CE - Sentencia 11001031500020260639900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260639900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06399-00
Accionante: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN A
Tema: Tutela contra providencia judicial — Temeridad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 13 de agosto de 2026 2, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. Por otro lado, en proveído del 17 de septiembre de 2026, se declaró infundado el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya3.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
infundado el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya3.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El 13 de agosto de 2026 , el señor Luis Francisco Rodríguez Blanco , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela contra el Consejo de
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 007 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionad o al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A . De igual manera , se notificó en calidad de vinculados al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la Fiscalía General de la Nación, a los señores Marlene Beltrán Gamboa, Genesis Dalai Samuel, Olinto Rodríguez Beltrán, Sherylin Isela América Rodríguez Peñaranda, José Luis Rodríguez Blanco, Norma Iris Rodríguez Blanco, Isauro Rodríguez Blanco, Luis Adolfo Rodríguez Blanco y Gloria Rodríguez Blanco y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 Índice 017 de Samai. Mediante escrito del 16 de septiembre de 2026 la magistrada Gloría María Gómez Montoya manifestó un eventual impedimento para pronunciarse sobre la presente la acción de tutela.Accionante: Luis Francisco Rodríguez Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06399-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Estado, Sección Tercera, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales a l debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 30 de mayo de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada en el proceso de reparación directa4 promovido contra la Fiscalía General de la Nación.
Mediante dicho fallo, se revocó la providencia del 22 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.
3. En concreto, el accionante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, toda vez que la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación nú mero: 54001 -23-33-000-2017-00097-01 (69.413), incurre en vía de hecho al desconocer las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en el debate procesal.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS jurídicos la sentencia de fecha treinta
(69.413), incurre en vía de hecho al desconocer las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en el debate procesal.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS jurídicos la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el CONSEJO DE
ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00097-01 (69.413).
TERCERO: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, para que, en el término de 48 horas, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Reparación Directa Radicación número: 54001 -23-33-000-2017 00097-01 (69.413), conforme a los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que trata sobre los hechos y consideraciones sometidos a su jurisdicción.
1.2. Hechos
4. El 7 de marzo de 200 8, el señor Luis Francis co Rodríguez Blanco fue vinculado a una investigación penal, la cual culminó con la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 22 de diciembre de 2010. En dicha decisión, el juzgado absolvió al procesado por considerar que los relatos de los testigos no le generaban certeza de que aquel financió o prestó su concurso a los paramilitares, duda que se debía resolver a su favor.
procesado por considerar que los relatos de los testigos no le generaban certeza de que aquel financió o prestó su concurso a los paramilitares, duda que se debía resolver a su favor.
5. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través de sentencia del 12 de junio de 2012.
4 Proceso identificado con el número de radicado 54001-23-33-000-2017-00097-00/01.Accionante: Luis Francisco Rodríguez Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06399-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. Por lo anterior, los señores Luis Francisco Rodríguez Blanco, Marlene
Beltrán Gamboa, Genesis Dalai Samuel, Olinto Rodríguez Beltrán, Sherylin Isela América Rodríguez Peñaranda, José Luis Rodríguez Blanco, Norma Iris Rodríguez Blanco, Isauro Rodríguez Blanco, Luis Adolfo Rodríguez Blanco y Gloria Rodríguez Blanco promovieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por «vincular y acusar » al primero de los mencionados en un proceso penal adelantado por el delito de concierto para delinquir agravado.
7. Mediante sentencia del 22 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones del medio de
proceso penal adelantado por el delito de concierto para delinquir agravado.
7. Mediante sentencia del 22 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control. Al respecto, sostuvo que estaba probado el daño, en tanto el señor Luis Francisco Rodríguez Blanco sufrió una «vulneración real, concreta y efectiva de sus derechos a la libre circulación, a fijar su residencia y a la libre personalidad», por el solo hecho de que contra él se dictó orden de captura en dos oportunidades, la cual se mantuvo hasta el fallo de primera instancia, situación que «determinó imposiciones externas acerca de decisiones relativas a la esfera personal que comprometieron sus derechos».
8. Al resolver la apelación en el fallo del 30 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por considerar que no se presentó daño antijurídico. Consideró que la investigación penal se desarrolló conforme a la ley y no se le afectó al demandante el derecho a la libertad. Agregó que la condición de persona ausente y el aislamiento que adoptó este para evadir la orden de captura respondieron a su propia decisión de no comparecer al proceso, de maner a que las cargas procesales que enfrentó derivaron de su comportamiento y no de una actuación irregular.
9. En el término de notificación de la citada providencia, la parte actora solicitó la nulidad de la sentencia del 30 de mayo de 2025 ya que estimó que se configuraban las causales previstas en los numerales 2, 5 y 6 del Código General
solicitó la nulidad de la sentencia del 30 de mayo de 2025 ya que estimó que se configuraban las causales previstas en los numerales 2, 5 y 6 del Código General del Proceso. Manifestó que no se emitió un pronunciamiento frente a las declaraciones extrajuicio que aportó en un escrito adjunto al recurso de apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia, para que esta corporación las examinara, lo que, de paso, desconoció la «sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681 », en la que se señaló que se debía conceder una oportunidad probatoria antes de dictar la decisión de fondo a que hubiera lugar, para acreditar la afectación moral de los actores. También señaló que no tuvo la posibilidad de alegar de conclusión, situación que daba cuenta de la pretermisión de la instancia.
10. A través de auto del 25 de noviembre de 2025 , la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de nulidad por considerar que los vicios alegados solo podían tener origen en la sentencia de segunda instancia, lo cual no ocurrió en este caso, ya que las actuaciones reprochadas por la parte actora correspondían a trámites anteriores a suAccionante: Luis Francisco Rodríguez Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06399-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
expedición. Además, señaló que el precedente de unificación citado no era
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
expedición. Además, señaló que el precedente de unificación citado no era aplicable a la litis, sino a casos de privación injusta de la libertad y el actor no estuvo recluido . Aunado a ello, indicó que la valoración de las nuevas declaraciones carecía de relevancia, ya que la decisión de negar las pretensiones se basó en que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico.
11. Contra esa providencia, la parte demandante radicó recurso de reposición.
Manifestó que la situación fáctica expuesta era suficiente para dejar sin efectos la decisión que resolvió la controversia ante la ocurrencia de las causales de nulidad invocadas.
12. Con auto del 30 de enero de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rechazó por improcedente tal recurso. Lo anterior lo fundament ó en que, de conformidad con el artículo 243A del CPACA, ciertas decisiones no son recurribles cuando otros regímenes así lo disponen, por ende, debía acudirse al artículo 318 del Código General del Proceso, que establece que los autos expedidos por las salas de decisión no admiten reposición, salvo aclaración o complementación en el plazo de ejecutoria. Así, determinó que el auto cuestionado no era susceptible del medio de contradicción ejercido y descartó la procedencia de los recursos de súplica o apelación, según los artículos 331 y 321
del Código General del Proceso.
1.3. Sustento de la vulneración
procedencia de los recursos de súplica o apelación, según los artículos 331 y 321 del Código General del Proceso.
1.3. Sustento de la vulneración
13. La parte actora señaló que la corporación judicial accionada incurrió en el defecto fáctico por no apreciar ni valorar las pruebas documentales aportadas al proceso que (i) acreditaban los prejuicios que tenían los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en su contra y (ii) demostraban las irregularidades en la investigación determinantes para la decisión, las cuales le justificaban al sindicado no cumplir con el deber legal de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia , ya que «esta se encontraba contaminada de parcialidad a favor del denunciante».
14. Por otro lado, indicó que en la providencia cuestionada se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en tanto se apartó de lo decidido en las «sentencias del 16 de agosto de 2012, expediente 21.968 y las sentencias del 29 de agosto de 2012 en los expedientes 27.059 y 27.109», en las cuales se declaró la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en los que se ordenó una medida de aseguramiento y que, a pesar de no materializarse la captura, se concluía que al procesado se le vulneraba su derecho a la libertad, entendiendo esta s ituación como una privación jurídica, es decir, aquella que generó perjuicios, pero no se materializó físicamente, y que el sindicado no estaba en el deber legal de soportarla porque el proceso culminó con absolución o resolución de preclusión. Por lo ante rior, señaló que su caso se debía fallar con dicho
perjuicios, pero no se materializó físicamente, y que el sindicado no estaba en el deber legal de soportarla porque el proceso culminó con absolución o resolución de preclusión. Por lo ante rior, señaló que su caso se debía fallar con dicho precedente y no con una postura jurisprudencial adoptada con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.Accionante: Luis Francisco Rodríguez Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06399-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.4. Intervenciones
15. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o, en su defecto, se niegue el amparo .
Frente a lo primero, señaló que el debate sub judice corresponde a una mera inconformidad con la decisión adoptada con la que se pretende reabrir una instancia adicional del proceso ordinario, mas no un defecto constitucional que afecte la validez de la providencia.
16. Agregó que, sin embargo, si se decidiera hacer un estudio de fondo de la acción constitucional, en ningún caso se incurrió en los defectos señalados. En cuanto al defecto fáctico señaló que la sentencia sí examinó las quejas, recusaciones y demás actuaciones promovidas contra fu ncionarios de la Fiscalía, pero concluyó que su sola existencia no demostraba las irregularidades denunciadas, pues no obraba decisión definitiva de la autoridad competente
recusaciones y demás actuaciones promovidas contra fu ncionarios de la Fiscalía, pero concluyó que su sola existencia no demostraba las irregularidades denunciadas, pues no obraba decisión definitiva de la autoridad competente sobre una actuación irregular con incidencia en el proceso penal. Añadió que, sin perjuicio de lo anterior, esos documentos no tenían la aptitud de modificar la razón decisoria de la sentencia, ya que la subsección resolvió el asunto no solo a partir de dichos elementos, sino luego de analizar en conjunto la naturaleza de las decisiones expedidas en el proceso penal, el material probatorio que dio lugar a la vinculación y acusación, y la ausencia de una afectación antijurídica susceptible de reparación.
17. Frente al desconocimiento del precedente, señaló que la sentencia no ignoró la línea jurisprudencial invocada por el actor , sino que, por el contrario , identificó dichas decisiones. Sin embargo, argumentó que acogió el criterio actualmente preponderante en la jurisprudencia del Consejo de Estado según el cual no se configura daño antijurídico indemnizable cuando la orden de captura no se hace efectiva, no hay privación de la libertad y el procesado decide por voluntad propia sustraerse de la actuación penal. En tales eventos, subsiste el deber de comparecer y colaborar con la administración de justicia, que precisamente no fue atendido por el demandante. De esta manera concluyó que no se está ante un desconocimiento del precedente, sino ante la aplicación razonada de una línea jurisprudencial posterior y pertinente para resolver supuestos fácticos como el examinado, lo cual no convierte la sentencia en arbitraria ni habilita a l juez constitucional para sustituir el criterio jurídico
razonada de una línea jurisprudencial posterior y pertinente para resolver supuestos fácticos como el examinado, lo cual no convierte la sentencia en arbitraria ni habilita a l juez constitucional para sustituir el criterio jurídico adoptado por el juez natural.
18. Por último, advirtió que el señor Luis Francisco Rodríguez Blanco ya había instaurado una acción de tutela en contra de las providencias del 30 de mayo y 25 de noviembre de 2025, así como de 30 de enero de 2026 proferidas por la misma subsección. Sobre el particular, el 16 de abril de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional ya que el tutelante no sustentó de forma adecuada la vulneración reclamada y los elementos de juicio indicados no alteraban la decisión atacada, debido a que las pretensiones se negaron por falta de un daño susceptible de reparación. Esta decisión fue confirmada en su integridad el 28 de mayo de 2026Accionante: Luis Francisco Rodríguez Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06399-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
por la Sección Primera del Consejo de Estado.
19. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, por falta de legitimación en la causa por pasiva y por configurarse la cosa juzgada constitucional.
de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, por falta de legitimación en la causa por pasiva y por configurarse la cosa juzgada constitucional.
20. Sobre la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez , señaló que el escrito de tutela fue presentado el 13 de agosto de 2026 y la sentencia cuestionada cobró firmeza el 8 de julio de 2025, es decir, superando el término de 6 meses fijado por el Consejo de Estado para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
21. Acerca de la falta de legitimación en la causa por pasiva , indicó que la Fiscalía General de la Nación no profirió la providencia objeto de la acción de tutela.
22. Finalmente, señaló que existe cosa juzgada constitucional, ya que el accionante presentó tutela contra la sentencia del 30 de mayo de 2025, con identidad fáctica y jurídica, la cual se tramitó con el número de radicación 1100103-15-000-2026-02031-00/01.
II. CONSIDERACIONES
23. La Sala declarará la temeridad de la acción de tutela presentada por el señor Luis Francisco Rodríguez Blanco , por las razones que a continuación se desarrollan.
2.1. Caso concreto
2.1.1. De la cosa juzgada constitucional y la temeridad
24. La Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto y, posteriormente, dicha corporación decide sobre su selección, aquella decisión judicial se torna definitiva, inmutable
24. La Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto y, posteriormente, dicha corporación decide sobre su selección, aquella decisión judicial se torna definitiva, inmutable y vinculante. En este sen tido, si la Corte decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia corte y, en los casos en los que no se selecciona el asunto en cuestión, el fenómeno opera desde la ejecutoria del auto en que se decide la no selección.
25. La configuración de dicho fenómeno debe ser estudiad o conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, en virtud del cual los elementos constitutivos de la cosa juzgada son la identidad de partes, pretensiones y objeto.Accionante: Luis Francisco Rodríguez Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06399-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
26. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones 5 sobre el alcance de la cosa juzgada constitucional y ha señalado que esta se configura cuando se adelanta un nuevo proceso de tutela con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa y que esta triple identidad se verifica cuando hay:
1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado
de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa y que esta triple identidad se verifica cuando hay:
1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.
2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.
3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales6.
27. En el caso que ocupa a la sala, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y la Fiscalía General de la Nación coincidieron en señalar en los informes rendidos que el señor Luis Francisco Rodríguez Blanco promovió otra acción de tutela que gira en torno a los mismos hechos objeto del presente asunto. De la revisión de dichos procesos, se encontró lo siguiente:
Rad. Acción de tutela Parte demandante Parte demandada Derechos cuya protección se solicita Pretensiones 1100103-15000202606399-00
(sub examine) Luis Francisco Rodríguez Blanco Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Debido proceso y de acceso a la administración de justicia Que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda
Sección Tercera, Subsección A Debido proceso y de acceso a la administración de justicia Que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que la sentencia del 30 de mayo de 2025 proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en proceso de reparación directa con radicado 54001-23-33-000-2017-00097-01 incurrió en vías de hecho al desconocer las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en el debate procesal.
Que se deje sin efectos jurídicos la mencionada sentencia del 30 de mayo de 2025.
Que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, proferir una nueva sentencia dentro del citado proceso de reparación directa. 1100103-1500020260203100/01
Luis Francisco Rodríguez Blanco
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Debido proceso y de acceso a la administración de justicia Que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Que se deje sin efectos jurídicos (i) la sentencia del 30 de mayo de 2025 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en proceso de reparación directa con radicado 54001-23-33-0002017-00097-01, (ii) el auto de 25 de
sentencia del 30 de mayo de 2025 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en proceso de reparación directa con radicado 54001-23-33-0002017-00097-01, (ii) el auto de 25 de noviembre de 2025 de la Sección Tercera, Subsección A, emitido en el mismo
5 Sentencias SU-213 de 2023, SU-397 de 2022 y SU-027 de 2021, entre otras. 6 Sentencia SU-027 de 2021.Accionante: Luis Francisco Rodríguez Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06399-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
proceso, (iii) el auto del 30 de enero de 2026 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en el mismo proceso. Lo anterior, al considerar que, en dichas providencias, la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho.
28. Del anterior cuadro comparativo, la Sala advierte que se configura la identidad de partes, hechos y pretensiones entre la presente solicitud de amparo y el proceso con radicado 11001 -03-15-000-2026-02031-00/01, por cuanto el debate planteado en esta oportunidad coincide con aquel que fue conocido y resuelto por las secciones Segunda y Primera , esto es, que se deje sin efectos la sentencia de 30 de mayo de 2025.
debate planteado en esta oportunidad coincide con aquel que fue conocido y resuelto por las secciones Segunda y Primera , esto es, que se deje sin efectos la sentencia de 30 de mayo de 2025.
29. Ahora bien, se debe señalar que el expediente con radicado 11001-03-15000-2026-02031-00/01 fue enviado a la Corte Constitucional el 19 de junio de 2026 y al consultar la página web de esa corporación se advierte que a la fecha expedición de esta providenc ia no se ha surtido el trámite de revisión por el máximo órgano constitucional. Por lo anterior, no puede predicarse la existencia de la cosa juzgada constitucional.
30. Sin embargo, la Sala sí encuentra acreditada la temeridad, en tanto el accionante ha venido realizando un uso indebido de este mecanismo constitucional, al elevar , en el presente caso, las mismas pretensiones que ya había formulado en el proceso con radicado con radicado 11001 -03-15-0002026-02031-00/01, sin que se advierta justificación alguna para ello.
31. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera:
Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
32. La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: «(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en
32. La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: «(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción»7.
33. El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada.
7 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la sentencia T-151 de 2010.Accionante: Luis Francisco Rodríguez Blanco Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06399-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
34. Es así como en criterio de esta Sección 8 la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política . Ahora bien, dado que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los
presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan9.
35. En el presente caso, se encuentran acreditados los presupuestos de la temeridad, teniendo en cuenta que i) los hechos de la presente acción coinciden sustancialmente con los expuestos en el trámite anterior , pues, en ambos, el actor señala que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta y no se pronunció respecto de parte del material probatorio que , a su juicio, era necesario para proferir la sentencia del 30 de mayo de 2025. Ahora bien, que en la presente acción de tutela no se cuestionen los autos por medio de los cuales se resolvió la solicitud de nulidad contra la mencionada sentencia y el recurso de reposición contra el auto que resolvió la solicitud de nulidad, en nada cambia la identidad fáctica de los dos procesos de tutela pues, en ambos casos, el objeto último, es cuestionar la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa con radicado 54001-23-33-000-2017-00097-00/01.
36. De igual manera, que los reproches formulados en el primer amparo tramitado ahora sí sean encuadrados por la parte actora en el marco de los defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y agregue un defecto adicional, tampoco modifica que los hechos cuestionados sean los mismos.
37. Además, se observa que existe ii) identidad de la parte demandante, dado que ambas tutelas fueron promovidas por el señor Luis Francis co
y agregue un defecto adicional, tampoco modifica que los hechos cuestionados sean los mismos.
37. Además, se observa que existe ii) identidad de la parte demandante, dado que ambas tutelas fueron promovidas por el señor Luis Francis co Rodríguez Blanco y existe coincidencia iii) en el sujeto accionado, pues las acciones de tutela que se comparan fueron presentadas en uno y otro caso contra
el Consejo de Estado, Sec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.