CE - Sentencia 11001031500020260640000 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260640000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06400-00

Accionante: YUDY ANDREA MONTOYA MIRANDA

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL

QUINDÍO

Temas: Tutela contra providencia judicial . Sanción impuesta en el curso de proceso disciplinario . Defectos sustantivo, fáctico y decisión sin motivación. Requisito de la relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Yudy Andrea Montoya Miranda , quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 12 de agosto de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la presunción de inocencia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales

El 12 de agosto de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la presunción de inocencia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión de la doctora Yudy Andrea Montoya Miranda, vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ocasión de la sentencia A 15962 del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia A 15962 del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026), proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del radicado 63001250200020260006401, en cuanto confirmó la responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta a mi representada.

TERCERA. ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que profiera una nueva decisión en la que, con plena autonomía judicial pero con estricta sujeción a las garantías del artículo 29 de la Constitución Política, subsane los defectos constitucionales identificados en la sentencia de tutela y se pronuncie de manera expresa, completa y suficiente sobre:Radicado: 11001-03-15-000-2026-06400-00

Accionante: Yudy Andrea Montoya Miranda

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1. La fecha exacta que determina el inicio del término de sustentación previsto en el numeral 4 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 y la prueba objetiva que acredita ese hecho.

2. La incidencia de la falta de acreditación suficiente de ese hecho en la conclusión sobre la extemporaneidad de la sustentación.

3. El juicio de culpabilidad del primer cargo, determinando de manera positiva el deber objetivo de cuidado, la conducta que se habría apartado de él, su previsibilidad y evitabilidad y las razones por las cuales la interpretación adoptada por la disciplinada podía ser considerada culposa.

4. En caso de estimarse configurado un error de derecho, su análisis en términos de vencibilidad, conforme al numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

5. El juicio de antijuridicidad respecto del segundo segmento del primer cargo, atendiendo a las circunstancias concretas de la actuación y a la exigencia de afectación injustificada del deber profesional contenida en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007.

6. La valoración individualizada de los elementos probatorios que sustentan el segundo cargo y la correspondencia entre el contenido real de cada testimonio y el alcance que se le atribuye.

7. La identificación concreta de la prueba y de la inferencia que permiten establecer el elemento cognoscitivo y volitivo del dolo.

cargo y la correspondencia entre el contenido real de cada testimonio y el alcance que se le atribuye.

7. La identificación concreta de la prueba y de la inferencia que permiten establecer el elemento cognoscitivo y volitivo del dolo.

8. El cumplimiento del estándar de certeza previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de

2007.

9. La determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción mediante una fundamentación completa y explícita, conforme a los artículos 13, 42, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007.

10. La necesidad, idoneidad y proporcionalidad de imponer simultáneamente una suspensión de doce meses y una multa de seis salarios mínimos.

11. La ausencia de antecedentes disciplinarios, la ausencia de circunstancias de agravación y las demás circunstancias relevantes para la individualización de la sanción, conforme al precedente constitucional aplicable.

12. La incidencia de la distinta caracterización de las conductas efectuada en segunda instancia sobre la dosificación sancionatoria.

CUARTA. SUBSIDIARIAMENTE, para el evento en que los Honorables Magistrados consideren que los defectos constitucionales se circunscriben a la determinación de la sanción, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia A 15962 exclusivamente en lo relativo a la dosificación sancionatoria y ORDENAR que se profiera una nueva decisión que:

a) individualice el reproche correspondiente a cada cargo;

b) exponga de manera completa y explícita las razones cualitativas y cuantitativas de la sanción;

c) justifique de manera concreta la necesidad de la suspensión y, adicionalmente, la

b) exponga de manera completa y explícita las razones cualitativas y cuantitativas de la sanción;

c) justifique de manera concreta la necesidad de la suspensión y, adicionalmente, la necesidad de imponer la multa de manera concurrente;

d) valore la ausencia de antecedentes disciplinarios dentro del juicio integral de graduación, conforme al precedente constitucional;

e) valore la ausencia de circunstancias de agravación y la inexistencia de perjuicios materiales concretamente acreditados en los aspectos relevantes para la dosificación;Radicado: 11001-03-15-000-2026-06400-00

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3 f) explique la incidencia de las circunstancias particulares del caso en la determinación del quantum;

g) aplique de manera efectiva los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad”.

2. Hechos

La demandante relató que, el 18 de febrero de 2026, los señores Damaris y Nelson Cardona Fernández formularon queja disciplinaria en su contra, por i) presuntas irregularidades en el ejercicio del poder conferido para representarlos en actuaciones relacionadas con un inmueble ubicado en Filandia, Quindío, ii) por la omisión de sustentar oportunamente el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso policivo verbal abreviado por perturbación a la posesión y mera tenencia, permitiendo la materialización de la diligencia el 21 de enero de 2026 , iii) dejó

omisión de sustentar oportunamente el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso policivo verbal abreviado por perturbación a la posesión y mera tenencia, permitiendo la materialización de la diligencia el 21 de enero de 2026 , iii) dejó vencer el término concedido mediante auto de 22 de enero del mismo año para subsanar la demanda presentada al interior del proceso de deslinde y amojonamiento con radicado núm. 2025-00230, lo que dio lugar a su rechazo, y por último, iv) cuestionaron su actuación en un proceso de sucesión y en las acciones de tutela promovidas con ocasión del desalojo, así como haber realizado afirmaciones respecto de las personas vinculadas al conflicto que no correspondían a la realidad e inducirlos a sostener la pérdi da de dinero y otros bienes durante el desalojo.

Afirmó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío en decisión de 4 de junio de 2026 declaró responsable disciplinariamente a la señora Yudy Andrea Montoya Miranda por haber incurrido i) en la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y violar el deber del numeral 10 del artículo 28 de la mencionada ley por “dejar de hacer” oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y ii) por la inobservancia del deber del numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, a título de dolo, en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 30 de dicha norma , pues obró con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión, toda vez que realizó afirmaciones que no correspondían a la realidad que involucraban a sus clientes

en el numeral 4 del artículo 30 de dicha norma , pues obró con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión, toda vez que realizó afirmaciones que no correspondían a la realidad que involucraban a sus clientes Damaris y Nelson Cardona Fernández. Por consiguiente, fue sancionada con suspensión de 1 año en el ejercicio de la profesión y se le impuso una multa equivalente a 6 smlmv.

Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que en el proceso policivo consideró que el término para sustentar el recurso de apelación debió contarse desde el momento en que el superior recibió el expediente y no desde cuando se concedió , interpretación de la Ley 1801 de 2016 que era razonable y que la eximía de responsabilidad. De igual modo, explicó que no subsanó la demanda en el proceso de deslinde y amojonamiento porque sus clientes no brindaron los suministros necesarios como la prueba pericial , además que no se le causó un perjuicio material y el poder que se le había otorgado le había sido revocado. Igualmente, respecto a las afirmaciones de sus clientes, señaló que no se valoró en debida forma las declaraciones de los quejosos y sus familiares, más aún cuando ostentaban interés directo en el proceso disciplinario y eran contradictorias. Por último, pidió que se eliminara la multa y se redujera el término de suspensión, en tanto no se individualizó el reproche a cada cargo, se omitió ponderar los atenuantes ni se valoraron la ausencia de antecedentesRadicado: 11001-03-15-000-2026-06400-00

Accionante: Yudy Andrea Montoya Miranda

omitió ponderar los atenuantes ni se valoraron la ausencia de antecedentesRadicado: 11001-03-15-000-2026-06400-00

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4 disciplinarios ni se realizó la diferenciación entre la gravedad de la falta culposa y la dolosa, las que se imputaron concurrentemente a pesar de que fueron por procesos diferentes.

Por último, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en decisión de 29 de julio de 2026 1 confirmó íntegramente la decisión del a quo , para lo cual señaló que las causales de exclusión de responsabilidad se encuentra n reguladas taxativamente en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y la discrepancia interpretativa no se encuentra en estas. Además, que la falta de subsanación de la demanda obedeció a cuestiones diferentes a los insumos y pruebas que mencionó en la apelación . Resaltó que de la valoración de las declaraciones de terceros en conjunto con la de los quejosos se evidenció las afirmaciones falsas de la profesional del derecho y, finalmente, advirtió que la falta de antecedentes disciplinarios no constituye un criterio autónomo de atenuación y que a la disciplinable se le declaró responsable por un concurso de dos faltas disciplinarias, por lo que la sanción impuesta resultó acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora aseguró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales

acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora aseguró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en tanto i) el asunto no versa sobre un asunto de mera legalidad y que la cuestión compromete el derecho fundamental al debido proceso, ii) se agotaron todos los mecanismos ordinarios y extraordinario s de defensa, iii) la solicitud de amparo se radicó en un término razonable, iv) identificó las irregularidades determinantes de las providencias objeta das y v) las sentencias reprochadas no se profirieron en otra acción de tutela.

De otro lado, afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no respondió el problema jurídico planteado en el recurso de apelación, el cual consistió en “que si de un determinado hecho procesal se pretende derivar la extemporaneidad de una actuación y, posteriormente, responsabilidad disciplinaria, ese hecho debe encontrarse objetivamente acreditado y la providencia debe explicar la inferencia mediante la cual determina el inicio del término”.

Resaltó que la ausencia de una causal de exclusión no demuestra por sí misma “la existencia de culpa”, más aún cuando la interpretación que hizo del numeral 4 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 relacionada con la concesión del recurso de apelación y la sustentación de este una vez el expediente disciplinario fuese recibido por el superior no resultaba arbitraria ni caprichosa.

Indicó que no bastaba con afirmar que no se configuró una causal de exclusión de responsabilidad, sino que era necesario demostrar y sustenta r la conducta dolosa o culposa que se le endilgaba.

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Indicó que no bastaba con afirmar que no se configuró una causal de exclusión de responsabilidad, sino que era necesario demostrar y sustenta r la conducta dolosa o culposa que se le endilgaba.

1 Se presentaron dos salvam entos parciales de voto. Por una parte, el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo consideró que debió revocarse las faltas y haberse disminuido la sanción, en tanto la sustentación extemporánea del recurso de apelación dentro del proceso policivo, al existir una interpretación jurídicamente plausible de la norma aplicable, y también la prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que muchas de las afirmaciones atribuidas a la disciplinable correspondían a apreciaciones, advertencias, hipótesis o argumentos formulados en medio de un litigio particularmente conflictivo entre integrantes de una misma familia, escenario en el cual resulta frecuente que el abogado exponga posibles consecuencias jurídicas, valore el comportamiento de las partes o plantee determinadas conjeturas sobre la conducta procesal contraria, sin que ello permitiera construir el elemento subjetivo del tipo. De otro lado, la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros consideró que no estaba demostrada la mala fe en las afirmaciones que se le endilgó a la accionante, por lo que se debió reducir la sanción impuesta.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06400-00

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Accionante: Yudy Andrea Montoya Miranda

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5 Asimismo, sostuvo que, en lo referente a las afirmaciones realizadas contra los quejosos, las autoridades judiciales accionadas debieron verificar si de las declaraciones se “haya tenido por acreditados determinados hechos y, a partir de ellos, haya deducido el dolo sin identificar de manera suficiente la prueba y la inferencia que permiten establecer el conocimiento de la falsedad y la voluntad deliberada de realizar la conducta”.

Afirmó que la decisión de segunda instancia no brindó razones que explicaran la sanción de los 12 meses de suspensión y la adición de la multa de 6 smlmv.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto s sustantivo y fáctico , por la interpretación que se hizo de l numeral 4 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, pues en las decisiones objetadas se debió “identificar el hecho procesal del cual dependía la extemporaneidad y explicar objetivamente la prueba que demostraba ese hecho”.

Aseguró que se convirtió una interpretación discutible de una norma en una conducta culposa, sin realizar el juicio de reproche correspondiente, es decir, que no desarrolló un juicio sobre la modalidad subjetiva de la conducta.

Igualmente, respecto a la sanción por las afirmaciones que no se ajustaban a la realidad, mencionó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no señaló la prueba que demostrara la mala fe.

Igualmente, respecto a la sanción por las afirmaciones que no se ajustaban a la realidad, mencionó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no señaló la prueba que demostrara la mala fe.

Por otra parte, sostuvo que en las sentencias objetadas se configur aron los defectos sustantivo y decisión sin motivación , porque se “descartó de plano la aplicación de la categoría de ilicitud sustancial y concluyó que la sola afectación del deber de diligencia era suficiente ”, para lo cual las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar circunstancias relevantes como el hecho de que en el proceso verbal especial de deslinde y amojonamiento con radicado núm. 202500230 tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia no superó la etapa de admisión y que el poder fue revocado , sin que se acreditara la consolidación de algún perjuicio material.

Agregó que artículos 13, 42, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007 obligan a que la sanción responda a criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad , sin embargo, en las dos instancias no se explicó por qué 12 meses constituían el término adecuado para la suspensión en el ejercicio profesional ni las razones por las cuales era necesaria la multa de 6 smlmv adicionales a la mencionada suspensión.

Indicó que las autoridades judiciales accionadas no individualizaron suficientemente el peso de cada conducta en la determinación de la sanción ni explicaron de qué manera la ausencia de antecedentes disciplinarios, la inexistencia de determinadas consecuencias materiales y la ausencia de

suficientemente el peso de cada conducta en la determinación de la sanción ni explicaron de qué manera la ausencia de antecedentes disciplinarios, la inexistencia de determinadas consecuencias materiales y la ausencia de circunstancias de agravación influían en la sanción, lo que desconoce la sentencia T-319 de 2019 de la Corte Constitucional.

Finalmente, manifestó que en el recurso de apelación solicitó la reducción de la sanción y la individualización de esta, sin embargo, solo indicó que el primer cargoRadicado: 11001-03-15-000-2026-06400-00

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6 fue a título de culpa y el segundo fue doloso, es decir, “ la providencia dejó sin respuesta suficiente un aspecto determinante del recurso y de la dosificación”.

4. Trámite procesal

Por auto de 14 de agosto de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas. De igual modo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Finalmente, se negó la solicitud de medida provisional elevada en la acción de tutela, consistente en la suspensión de los efectos de la sanción, toda vez que no se advirtió la necesidad imperiosa e inminente para que el juez constitucional interviniera en ese momento.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 149704 y 149705,

se advirtió la necesidad imperiosa e inminente para que el juez constitucional interviniera en ese momento.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 149704 y 149705, 149716 a 149719 de 19 de agosto de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la demandante o, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela , toda vez que pretende utilizar el mecanismo constitucional en una instancia adicional para revalorar las pruebas, reinterpretar términos procesales y redosificar una sanción disciplinaria.

5.2. Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío

El magistrado ponente de la decisión de primera instancia pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la actuación del proceso disciplinario fue con pleno apego y observancia de las garantías constitucionales y convencionales del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, además que las decisiones adoptadas están dentro del marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial y obedecen a una interpretación razonable, plausible y sustentada de las normas jurídicas aplicadas, y a una valoración probatoria atendiendo los postulados de la sana crítica y persuasión racional, con lo cual se constata la no configuración de defecto alguno que viabilice la procedencia de la acción de tut ela en contra de las decisiones judiciales.

y a una valoración probatoria atendiendo los postulados de la sana crítica y persuasión racional, con lo cual se constata la no configuración de defecto alguno que viabilice la procedencia de la acción de tut ela en contra de las decisiones judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06400-00

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2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la presunción de inocencia de la accionante al declararla disciplinariamente responsable, suspenderla por 1 año en el ejercicio de la profesión e imponerle sanción de multa de 6 smlmv.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte

el ejercicio de la profesión e imponerle sanción de multa de 6 smlmv.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 3, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de

de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06400-00

Accionante: Yudy Andrea Montoya Miranda

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8 ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

5. Estudio y solución del caso concreto

La parte actora sostiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío , vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la presunción de inocencia, al supuestamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y decisión sin motivación, al declarar disciplinariamente responsable, suspenderla por 1 año en el ejercicio de la profesión y sancionarla con multa equivalente a 6 smlmv.

Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de la relevancia constitucional, así:

Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de la relevancia constitucional, así:

Los señores Damaris y Nelson Cardona Fernández formularon queja disciplinaria en contra de la señora Yudy Andrea Montoy

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