CE - Sentencia 11001031500020260640700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260640700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-06407-00
Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones, por cuanto, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que fue usada para plantear argumentos que se dejaron de proponer en el proceso ordinario, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado, a través de apoderado judicial, por el Instituto Colombiano Agropecuario en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29,
judicial, por el Instituto Colombiano Agropecuario en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 15 de mayo de 2026, proferida por esa autoridad judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El departamento de Antioquia libró el mandamiento de pago contra el ICA 2, mediante la Resolución no. 2021060043882 del 21 de mayo de 2021 , para que cancelara la suma de
1 La acción de tutela fue presentada el 13 de agosto de 2026, índice 1, Samai. 2 Con fundamento en la liquidación oficial de aforo no. 2017060051683 del 10 de marzo de 2017, de la vigencia 2013: liquidación oficial de aforo (Proyectada 19/12/2017) no. 2018060019089 del 16 de febrero de 2018, de las vigencias 2008, 2009, 2010 y 2011: liquidación oficial de aforo no. 45510 del 15 de mayo de 2013, de la vigencia 2014: liquidación oficial de aforo no. 2018060306580 del 29 de agosto de 2018 y de la vigencia 2015: liquidación oficial de aforo no. 2018060136891 del 19 de abril de 2018 , que presuntamente no fueron debidamente notificadas2
Expediente: 11001-03-15-000-2026-06407-00
liquidación oficial de aforo no. 2018060136891 del 19 de abril de 2018 , que presuntamente no fueron debidamente notificadas2
Expediente: 11001-03-15-000-2026-06407-00
Demandante: Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) Acción de tutela
$386.000, por concepto de mora en el pago del impuesto vehicular del automóvil de placas LAW86A, conforme con lo dispuesto en las resoluciones y liquidaciones oficiales de aforo.
- El 17 de agosto de 2021, el ICA formuló las que denominó excepciones de prescripción de la acción de cobro e inexistencia de título ejecutivo pues el vehículo de placas LAW86A, registrado ante el RUNT, estaba clasificado en dicha plataforma con tipo de “servicio oficial”, sin embargo, estas fueron resueltas desfavorablemente por la entidad territorial mediante Resolución no. 2021060099728 del 22 de noviembre de 2021.
- El 20 de diciembre de 2021, el ICA presentó recurso de reposición contra la Resolución no. 2021060099728 del 22 de noviembre de 2021
- El 30 de marzo de 2022, mediante Resolución no. 2022060008510, el departamento de Antioquia resolvió declarar no probada la prescripción de la acción de cobro del impuesto sobre vehículos automotores, así como los intereses y sanciones generados por el no pago de las vigencias fiscales 2008 a 2015 del automotor de placa LAW86A, decisión frente a la cual la parte actora el 25 de abril del 2022 interpuso recurso de reposición.
- El 17 de mayo de 2022, a través de la Resolución no. 202260030841, la entidad territorial
cual la parte actora el 25 de abril del 2022 interpuso recurso de reposición.
- El 17 de mayo de 2022, a través de la Resolución no. 202260030841, la entidad territorial confirmó en todas sus partes la Resolución no. 2021060099728 del 22 de noviembre 2021 y ordenó seguir adelante la ejecución.
- El 23 de junio de 2022, por medio de la Resolución no. 2022060084089, se resolvió el recurso propuesto contra la Resolución no. 2022060008510 el 30 de marzo del mismo año, a través de la cual se declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro.
- El ICA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones nos. 2021060043882 del 21 de mayo de 2021 , 2021060099728 del 22 de noviembre de 2021, 2022060008510 de fecha 30 de marzo de 2022 , 2022060030841 del 17 de mayo de 2022 y 2022060084089 del 23 de junio de 2022 , tras considerar que no le fue notificado acto administrativo alguno que contenga la liquidación oficial de aforo ejecutada, y aun así se inició un proceso de cobro coactivo.
- Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2025 , el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró que la Resolución 2021060043882 del 21 de mayo de 2021 no es susceptible de control jurisdiccional; declaró la nulidad de las Resoluciones 2021060099728 del 22 de noviembre3
que la Resolución 2021060043882 del 21 de mayo de 2021 no es susceptible de control jurisdiccional; declaró la nulidad de las Resoluciones 2021060099728 del 22 de noviembre3
Expediente: 11001-03-15-000-2026-06407-00
Demandante: Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) Acción de tutela
de 2021, 2022060008510 del 30 de marzo de 2022, 2022060030841 del 17 de mayo de 2022, y la 2022060084089 del 23 de junio de 2022; y ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo al estimar que la Ley 488 de 1998 no gravó a los vehículos oficiales con el impuesto nacional sobre los vehículos.
- La Gobernación del Departamento de Antioquia presentó recurso de apelación en el que manifestó que el juez de primera instancia aplicó una excepción que solo es válida para vehículos tipo automóvil, toda vez que si bien es cierto que la Ley 488 de 1998 no fijó una tarifa para vehículos oficiales esta omisión no ocurre con las motocicletas, como ocurrió en este caso; a su vez, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, la tarifa para todas las motocicletas de más de 125 c.c. se fijó en el 1.5% sin hacer distinción entre si pertenencia o no al servicio oficial.
- En sentencia de 15 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda tras considerar que el juzgado de primera instancia confundió el objeto del proceso, al
- En sentencia de 15 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda tras considerar que el juzgado de primera instancia confundió el objeto del proceso, al examinar los actos de liquidación oficial del aforo que sirvieron de fundamento para los actos de cobro coactivo , cuando en sede de cobro coactivo solo se puede controvertir judicialmente la legalidad de los actos administrativos definitivos que se expiden en dicho procedimiento, por ende, no es posible en tal escenario discutir sobre la formación, validez y eficacia de la liquidación oficial que se encontraba debidamente ejecutoriada.
- Adicionalmente, aclaró que la s motocicletas de 185 centímetros cúbicos están gravadas con la tarifa del 1.5% , según la Ley 488 de 1998 , sin importar si es de servicio oficial o particular; también constató que se respetó el debido proceso en las actuaciones por parte del departamento de Antioquia y confirmó la inexistencia de la prescripción ya que tanto las liquidaciones3 como el mandamiento de pago se emitieron y notificaron dentro de los plazos legales establecidos, motivo por el que negó las súplicas de la demanda.
2. El fundamento de la vulneración
La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del
3 Las Resoluciones nos. 2017060051683 del 10 de marzo de 2017 y 2018060019089 del 19 de diciembre de 2017 por medio de las cuales la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia resolvió proferir las
3 Las Resoluciones nos. 2017060051683 del 10 de marzo de 2017 y 2018060019089 del 19 de diciembre de 2017 por medio de las cuales la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia resolvió proferir las Liquidaciones Oficial de Aforo e impuso las sanciones por no declarar derivadas de la falta de pago del Impuesto sobre Vehículos Automotores con respecto al ICA para los periodos gravables 2012 y 20134
Expediente: 11001-03-15-000-2026-06407-00
Demandante: Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) Acción de tutela
fallo proferido el 15 de mayo de 2026, por cuanto, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, precisó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial4 uniforme y reiterada según la cual los vehículos oficiales no resultan gravados por ausencia de uno de los elementos esenciales del tributo : la tarifa, el cual resulta en un precedente uniforme, reiterado de manera ininterrumpida entre 2008 y 2026, y proveniente del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso -administrativo en materia tributaria territorial, lo que lo dota de fuerza vinculante para los tribunales y juzgados administrativos que resuelvan controversias con los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Ese precedente resulta de especial relevancia en el caso concreto en tanto el vehículo de placas LAW86A se encuentra registrado como de servicio oficial, lo cual conlleva a que el mismo no resulte gravado, pese a lo cual el Tribunal Administrativo de Antioquia se apartó
Ese precedente resulta de especial relevancia en el caso concreto en tanto el vehículo de placas LAW86A se encuentra registrado como de servicio oficial, lo cual conlleva a que el mismo no resulte gravado, pese a lo cual el Tribunal Administrativo de Antioquia se apartó de la línea jurisprudencial aplicable sin precisar las razones para ello.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:
“A. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con ocasión de la sentencia de quince (15) de mayo dos mil veintiséis (2026) proferida dentro del proceso Rad. 05001 3333 002 2022 00418 01.
B. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de quince (15) de mayo dos mil veintiséis (2026) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA dentro del proceso Rad. 05001 3333 002 2022 00418 01.
C. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA que, en el término que se le fije, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia, en la que se aplique el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Cuart a, sobre la no sujeción de los vehículos de servicio oficial al impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998.
Consejo de Estado, Sección Cuart a, sobre la no sujeción de los vehículos de servicio oficial al impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998.
4 Sentencia del 21 de agosto de 2008, Radicación no. 05001-23-31-000-2000-01275-01 CP Héctor J. Romero Díaz, Sentencia del 12 de marzo de 2012, Radicación no. 05001-23-31-000-1999-03314-01(18444) CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia no. 21927 del 26 de septiembre de 2018, C P. Milton Chaves García, Sentencia del 19 de marzo de 2019, Radicación no. 05001-23-31-000-2009-01206-01, Sentencia del 18 de mayo de 2023, Radicación no. 25000-23-37-000-2019-00456-01 CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y Sentencia del 16 de abril de 2026, Radicación no. 05001-23-33-000-2019-02391-01 (29644) CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.5
Expediente: 11001-03-15-000-2026-06407-00
Demandante: Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) Acción de tutela
D. SUBSIDIARIAMENTE, en caso de no accederse a la pretensión anterior, se ordene lo que el Despacho estime pertinente para la protección efectiva de los derechos invocados. ”. ( archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 2, negrillas y mayúsculas del original).
4. Actuación procesal
derechos invocados. ”. ( archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 2, negrillas y mayúsculas del original).
4. Actuación procesal
Mediante auto del 13 de agosto de 20265, se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia , así como la vinculación al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y al gobernador del departamento de Antioquia , con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas
El Tribunal Administrativo de Antioquia 6 precisó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la actora pretende surtir una tercera instancia para continuar con la actuación que se encuentra finalizada por decisiones debidamente motivadas y ejecutoriadas , pues la sentencia de segunda instancia revisó la legalidad de la actuación surtida en el marco del proceso de cobro coactivo adelantado por el departamento de Antioquia con ocasión de las vigencias 2012 y 2013 y el acto administrativo que resolvió la solicitud de prescripción de los periodos de 2008 a 2011 y 2014 a 2015 , de ahí que la decisión del tribunal se sustentara en que el juez de primera instancia incurrió en una incongruencia al controvertir y declarar la ilegalidad del gravamen de los vehículos en un proceso de cobro coactivo, fase procesal donde está prohibido discutir el fondo del tributo.
La Gobernación de Antioquia 7, en primer lugar , precisó que el vehículo identificado con
de los vehículos en un proceso de cobro coactivo, fase procesal donde está prohibido discutir el fondo del tributo.
La Gobernación de Antioquia 7, en primer lugar , precisó que el vehículo identificado con placas LAW86A corresponde a una motocicleta de 185 centímetros cúbicos y no a un automóvil, como se quiere hacer ver por la parte actora , de tal forma que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que se invoca como desconocida no resulta aplicable pues esta corresponde únicamente a vehículos oficiales de tipo automóvil , por lo que no resulta aplicable al caso concreto de una motocicleta con tarifa legal expresamente fijada en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998.
5 Índice 4, Samai. 6 Índice 10, Samai. 7 Índice 12, Samai.6
Expediente: 11001-03-15-000-2026-06407-00
Demandante: Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) Acción de tutela
Por otro lado, indicó que contrario a lo manifestado, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el ICA nunca planteó la discusión sobre naturaleza oficial del vehículo, sino que centró su tesis en la inexistencia de título ejecutivo por la presunta falta de notificación de las liquidaciones oficiales y la prescripción de la acción de cobro , las cuales fueron despachadas desfavorablemente dentro de dicho procedimiento y con respeto de las garantías procesales.
En consecuencia, solicitó tener en cuenta que el precedente presuntamente desconocido no resulta aplicable al ser un vehículo tipo motocicleta, declarar improcedente el amparo en
procedimiento y con respeto de las garantías procesales.
En consecuencia, solicitó tener en cuenta que el precedente presuntamente desconocido no resulta aplicable al ser un vehículo tipo motocicleta, declarar improcedente el amparo en tanto el argumento de fondo relativo a los vehículos oficiales no fue planteado en la demanda y verificar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue debidamente motivada y acorde con la verdadera jurisprudencia aplicable al caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derec hos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos pre cluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.7
Expediente: 11001-03-15-000-2026-06407-00
Demandante: Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) Acción de tutela
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a l Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales antes mencionados, con ocasión del fallo proferido el 15 de mayo de 2026, por cuanto, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad , por las razones que procederán a exponerse:
2.3 Caracterización del requisito de subsidiariedad
La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que jus tifican su procedibilidad, así:8
Expediente: 11001-03-15-000-2026-06407-00
Demandante: Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) Acción de tutela
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado,
Demandante: Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) Acción de tutela
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2.4 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto
- La parte demandante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció la línea jurisprudencial8 que, en su criterio, ha sido uniforme y reiterada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según la cual , los vehículos oficiales no resultan gravados por ausencia de uno de los elementos esenciales del tributo, en virtud de lo cual la motocicleta con placas LAW86A no puede resultar gravada.
- No obstante, a partir de la revisión de las pruebas aportadas al expediente, para la Sala resulta claro que el interés de la parte demandante consiste en debatir un argumento nuevo que no fue planteado ni discutido en el trámite del proceso ordinario pues , desde la
Sala resulta claro que el interés de la parte demandante consiste en debatir un argumento nuevo que no fue planteado ni discutido en el trámite del proceso ordinario pues , desde la demanda el ICA limitó el estudio del caso a la supuesta inexistencia de título ejecutivo por la presunta falta de notificación de las liquidaciones oficiales y la prescripción de la acción de cobro, sin hacer referencia a la supuesta ausencia de uno de los elementos del tributo.
- En efecto, ni en la demanda ni en sus diferentes intervenciones, a pesar de que tuvo la oportunidad de hacerlo, el ICA hizo referencia al supuesto desconocimiento del precedente judicial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre la presunta imposibilidad de gravar con dicho tributo a toda suerte de vehículos oficiales, incluidas las motocicletas, por lo que la autoridad judicial demandada no podía ni debía efectuar ningún
8 Sentencia del 21 de agosto de 2008, Radicación no. 05001-23-31-000-2000-01275-01 CP Héctor J. Romero Díaz, Sentencia del 12 de marzo de 2012, Radicación no. 05001-23-31-000-1999-03314-01(18444) CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia no. 21927 del 26 de septiembre de 2018, C P. Milton Chaves García, Sentencia del 19 de marzo de 2019, Radicación no. 05001-23-31-000-2009-01206-01, Sentencia del
18 de mayo de 2023, Radicación no. 25000-23-37-000-2019-00456-01 CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y Sentencia del 16 de abril de 2026, Radicación no. 05001-23-33-000-2019-02391-01 (29644) CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.9
Expediente: 11001-03-15-000-2026-06407-00
Demandante: Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) Acción de tutela
análisis sobre tal aspecto, pues la presunta omisión no fue puesta de presente en esa etapa procesal y tampoco durante el trámite de la primera instancia.
- Por consiguiente, resulta claro que lo pretendido por la parte demandante es que, con la supuesta configuración de un desconocimiento del precedente judicial , se analicen argumentos que debieron ser planteados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no es de recibo dado que sobre ellos no tuvo la oportunidad de pronunciarse el juez ordinario y tampoco la contraparte pudo ejercer su defensa.
- En ese orden de ideas, como se trata de un argumento nuevo que pudo ser plateado dentro del proceso ordinario y no se hizo, la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo constitucional “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”9.
- Como lo ha dicho esta Corporación en anteriores decisiones 10, este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para plantear o mejorar argumentos que por incuria, negligencia o desidia se dejaron de
- Como lo ha dicho esta Corporación en anteriores decisiones 10, este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para plantear o mejorar argumentos que por incuria, negligencia o desidia se dejaron de proponer en las instancias del proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se justificaron los motivos por los cuales se incurrió en dicha omisión.
- Respecto de tal presupuesto general de procedibilidad, en la sentencia C -590 de 2005 la Corte Constitucional señaló que es necesario que el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, así:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de
se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de septiembre de 2022, exp. 1100103-15-000-2022-04683-00, MP Fredy Ibarra Martínez.10
Expediente: 11001-03-15-000-2026-06407-00
Demandante: Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) Acción de tutela
inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…).
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)” (negrillas adicionales).
haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)” (negrillas adicionales).
- En consecuencia, es necesario que los yerros de la autoridad judicial que la parte actora invoca como generadores de la vulneración se hayan explicado y sustentado con claridad “y que [la parte actora] hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ”, exigencia que la propia Corte justificó en los
siguientes términos11:
“Esta exigencia es comprensible en la medida que , sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.