CE - Sentencia 11001031500020260641500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260641500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06415-00
Accionante: LUIS ALBERTO CHARRY
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Vinculado: DEPARTAMENTO DEL HUILA - JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Declara improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Sentencia de Primera Instancia1
I. Síntesis de la decisión
1. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. Los argumentos del accionante buscan reabrir el debate jurídico resuelto por el juez natural y no plantean una cuestión constitucio nal autónoma frente a la razón central de la providencia cuestionada. Por esta razón, no se examinará el defecto alegado.
II. Antecedentes
La demanda
2. El 13 de agosto de 2026, Luis Alberto Charry interpuso acción de tutela contra el
examinará el defecto alegado.
II. Antecedentes
La demanda
2. El 13 de agosto de 2026, Luis Alberto Charry interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a los derechos adquiridos, que estimó vulnerados por la sentencia de segunda instancia del 26 de mayo de 2026, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 41001 -33-33-002-202000015-01.
Hechos relevantes
3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Luis Alberto Charry, por medio de apoderado judicial, demandó al Departamento del Huila y,
1 Para la elaboración de esta providencia, en especial para la redacción de los hechos y la síntesis de las intervenciones de las partes, se utilizó la herramienta de inteligencia artificial Copilot, la cual es proporcionada dentro del entorno de Microsoft 365 por la Rama Judicial, con carácter asistencial y bajo supervisión humana, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-323 de 2024 y al Acuerdo PCSJA24-12243 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial». Se deja expresa constancia de que la valoración del material probatorio, el análisis jurídico del asunto, la construcción de la motivación, las conclusiones alcanzadas y la decisión adoptada corresponden exclusivamente a esta corporación, como resultado del juicio crítico
valoración del material probatorio, el análisis jurídico del asunto, la construcción de la motivación, las conclusiones alcanzadas y la decisión adoptada corresponden exclusivamente a esta corporación, como resultado del juicio crítico y la deliberación humana.Radicado: 11001-03-15-000-202606415-00
Accionante: LUIS ALBERTO CHARRY
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA y otros
Referencia: Acción de Tutela
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como restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de la prima técnica territorial a su favor, desde el mes de agosto de 2017 y hasta su retiro del servicio. Igualmente, pidió el pago retroactivo de esa prima, junto con el reajuste y reliquidación de las diferencias generadas en las prestaciones sociales pagadas sin incluir ese beneficio, desde el mes de agosto de 2017, además de la indexación2 .
4. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación. El 26 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia3.
Pretensiones
5. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila y ordenar la expedición de una nueva decisión que reconozca que la situación jurídica derivada de la prima técnica territorial no podí a ser afectada sin observar el procedimiento previsto en el artículo 97 del CPACA 4, con la
Tribunal Administrativo del Huila y ordenar la expedición de una nueva decisión que reconozca que la situación jurídica derivada de la prima técnica territorial no podí a ser afectada sin observar el procedimiento previsto en el artículo 97 del CPACA 4, con la consecuente protección de los derechos al debido proceso, defensa y derechos adquiridos.
Fundamentos de la demanda de tutela
6. El accionante sostuvo que la solicitud cumplía los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la sentencia del 26 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en el si guiente
defecto:
7. Desconocimiento del precedente: porque confirmó la negativa de restablecer el pago de la prima técnica territorial y admitió la inaplicación, por excepción de inconstitucionalidad, de la disposición de la Ordenanza 022 de 2003 que contemplaba ese beneficio.
8. A juicio del accionante, el reconocimiento y pago continuado de la prima consolidó una situación jurídica particular en su favor. Por ello, consideró que la Administración no podía suspenderla unilateralmente, sino que debía obtener su consentimiento pr evio, expreso y escrito o, ante su negativa, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
2 OneDrive. C01PrimeraInstancia. ExpedienteDigitalPrimeraInstancia. 001CuadernoPrincipalUno.pdf. Folios 1 a 12. 3 Sentencia del 22 de septiembre de 2021 4 Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la
3 Sentencia del 22 de septiembre de 2021 4 Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.Radicado: 11001-03-15-000-202606415-00
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9. En ese sentido, enfatizó que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado según la cual la excepción de inconstitucionalidad no permite privar de efectos una situación jurídica particular y concreta ya cons olidada; para sustentar el cargo invocó, entre otras decisiones, la Sentencia C -069 de 1995 y la
no permite privar de efectos una situación jurídica particular y concreta ya cons olidada; para sustentar el cargo invocó, entre otras decisiones, la Sentencia C -069 de 1995 y la providencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 6 de agosto de 2015, radicado 76001-23-31-000-2004-03824-02. Según el actor, el Tribunal se apartó de esas reglas jurisprudenciales sin explicar las razones para hacerlo.
Trámite en primera instancia
10. Mediante auto del 14 de agosto de 2026, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila por haber proferido la sentencia de segunda instancia y vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva por haber proferido la sentencia de primera instancia dentro de ese proceso y al Departamento del Huila por haber actuado como entidad demandada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho5.
Intervenciones
Tribunal Administrativo del Huila6
11. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, solicitó declarar improcedente la acción. Explicó que la prima técnica territorial no fue reconocida al actor mediante un acto administrativo particular y concreto, sino que tuvo origen en la Ordenanza 022 de 2003, de carácter general, por lo que no procedía aplicar el régimen de revocatoria directa.
Añadió que el accionante controvirtió la suspensión del pago en sede administrativa y judicial. A su juicio, la tutela busca reabrir, como una tercera instancia, un debate resuelto por el juez natural, sin acreditar una actuación judicial arbitraria ni la vulneración de los
judicial. A su juicio, la tutela busca reabrir, como una tercera instancia, un debate resuelto por el juez natural, sin acreditar una actuación judicial arbitraria ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Departamento del Huila7
12. El Departamento del Huila se opuso a las pretensiones y sostuvo que la tutela se dirige materialmente contra la sentencia del 26 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, no contra una actuación actual de la entidad territori al. Alegó que el accionante pretende reabrir una controversia jurídica ya resuelta por el juez natural, sin demostrar una cuestión constitucional autónoma ni la configuración del defecto por desconocimiento del precedente.
Además, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no profirió la providencia cuestionada ni tiene competencia para modificarla o dictar una sentencia de reemplazo. Por esa razón, solicitó declarar improcedente la acción; subsidiaria mente, negar el amparo y disponer su desvinculación del trámite.
5 Índice 0004 expediente SAMAI. 6 Índice 00012 expediente SAMAI. 7 Índices 00013 y 00015 expediente SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-202606415-00
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Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva
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Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva
13. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva se opuso al amparo y sostuvo que la tutela carece de relevancia constitucional, pues el accionante pretende reabrir una discusión jurídica ya resuelta por el juez natural sobre la prima t écnica territorial, los efectos de la Ordenanza 022 de 2003, la existencia de derechos adquiridos y el precedente judicial aplicable. Agregó que la vulneración alegada se atribuye a la sentencia de segunda instancia, no a una actuación u omisión del despac ho, y que su decisión del 22 de septiembre de 2021 estuvo sustentada en las pruebas y normas aplicables al caso. Por esa razón, solicitó declarar improcedente la tutela o, subsidiariamente, negar el amparo.8
III. CONSIDERACIONES
Competencia
14. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.9
Problema jurídico y metodología de la decisión
15. La Sala establecerá si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si se cumplen, examinará si la autoridad
Problema jurídico y metodología de la decisión
15. La Sala establecerá si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si se cumplen, examinará si la autoridad accionada incurrió en el defecto alegado y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a los derechos adquiridos.
Análisis de la Sala
16. Legitimación en la causa. Este requisito se cumple por activa, porque el señor Luis Alberto Charry fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 41001 -33-33-002-2020-00015-01, en el cual se profirió la decisió n cuestionada, y es titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita.
17. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia, a la que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.
18. Inmediatez. El requisito se cumple. La providencia cuestionada se profirió el 26 de mayo de 2026, se notificó el 4 de junio siguiente y la tutela se presentó el 13 de agosto de 2026, dentro de un término razonable.
8 Índice 00014 expediente SAMAI. 9 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13, « Distribución de los procesos entre las secciones».Radicado: 11001-03-15-000-202606415-00
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secciones».Radicado: 11001-03-15-000-202606415-00
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19. La providencia cuestionada no fue proferida en otro proceso de tutela.
20. Subsidiariedad. Este requisito se cumple, pues la parte actora agotó los recursos procedentes en el proceso ordinario.
21. Relevancia constitucional. La acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional para discutir asuntos de mera legalidad ni para sustituir la interpretación del juez natural. La controversia debe plantear una posible afectación de derechos fundamentales.
22. En este caso, el señor Luis Alberto Charry solicita la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a los derechos adquiridos. Pretende que se deje sin efectos la sentencia del 26 de mayo de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la negativa de las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que se ordene proferir una decisión de reemplazo.
23. El accionante atribuye a la providencia el desconocimiento del precedente judicial.
Sostiene que el pago continuado de la prima técnica territorial consolidó una situación jurídica particular en su favor y que, por ello, la Administración no podía susp enderlo mediante la excepción de inconstitucionalidad. Según su planteamiento, debía obtener
Sostiene que el pago continuado de la prima técnica territorial consolidó una situación jurídica particular en su favor y que, por ello, la Administración no podía susp enderlo mediante la excepción de inconstitucionalidad. Según su planteamiento, debía obtener su consentimiento previo, expreso y escrito o demandar el acto correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
24. Para sustentar el reproche citó la Sentencia C-069 de 1995 de la Corte Constitucional y la sentencia del 6 de agosto de 2015 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Según las transcripciones incorporadas en la demanda, esas decisiones se refieren a la protección de situaciones jurídicas particulares creados por actos administrativos individuales y a la imposibilidad de revocarlos sin el consentimiento del titular, salvo que la Administración acuda ante la jurisdicción competente.
25. Sin embargo, la providencia cuestionada resolvió el asunto a partir de una premisa distinta. El Tribunal Administrativo del Huila concluyó que no existía un acto administrativo particular mediante el cual la prima técnica territorial hubiera sido reconocida individualmente al accionante. Señaló que el beneficio tenía origen en la Ordenanza 022 de 2003, de carácter general, por lo que descartó la aplicación del procedimiento de revocatoria directa previsto en el artículo 97 del CPACA.
26. El Tribunal también examinó la competencia de la Asamblea Departamental del Huila.
Consideró que esa corporación podía determinar las escalas de remuneración de los empleos departamentales, pero no crear factores salariales o prestacionales. Con
26. El Tribunal también examinó la competencia de la Asamblea Departamental del Huila.
Consideró que esa corporación podía determinar las escalas de remuneración de los empleos departamentales, pero no crear factores salariales o prestacionales. Con fundamento en esa conclusión, inaplicó para el caso concreto la disposición de la Ordenanza 022 de 2003 que estableció la prima y descartó que de ella pudieran derivarse derechos adquiridos.
27. Por tanto, la providencia no omitió el estudio de los argumentos relativos al artículo 97 del CPACA, la excepción de inconstitucionalidad y los derechos adquiridos. LaRadicado: 11001-03-15-000-202606415-00
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autoridad judicial examinó esas materias y explicó por qué, a su juicio, no existía un acto particular susceptible de revocatoria directa y por qué la disposición territorial que sustentaba el beneficio debía inaplicarse en el caso concreto.
28. La percepción de la prima técnica territorial entre octubre de 2002 y julio de 2017 tampoco fue ignorada. El Tribunal tuvo por acreditado ese hecho, pero concluyó que el pago continuado no generaba un derecho adquirido si la prestación tenía origen en una disposición expedida por una autoridad que carecía de competencia para crearla.
29. En su informe, el Tribunal Administrativo del Huila reiteró que la prima no fue
pago continuado no generaba un derecho adquirido si la prestación tenía origen en una disposición expedida por una autoridad que carecía de competencia para crearla.
29. En su informe, el Tribunal Administrativo del Huila reiteró que la prima no fue reconocida mediante un acto particular y concreto, sino que provenía de la Ordenanza 022 de 2003. Añadió que la suspensión del pago fue controvertida por el accionante en sede administrativa y judicial, y solicitó declarar improcedente la tutela por considerar que pretende emplearse como una tercera instancia.
30. Además, la demanda no desarrolla suficientemente la correspondencia entre los supuestos examinados en los precedentes invocados y el caso concreto. Mientras las decisiones citadas por el actor se presentan como relacionadas con actos administrativos particulares que crean situaciones jurídicas individuales, el Tribunal sostuvo que el beneficio provenía de una ordenanza general y que no existía un acto particular de reconocimiento. La tutela controvierte esa conclusión, pero no explica de manera suficiente por qué esa diferencia carece de relevancia para aplicar las reglas invocadas.
31. En suma, la providencia cuestionada examinó la competencia de la Asamblea Departamental del Huila, la naturaleza de la Ordenanza 022 de 2003, la aplicación del artículo 97 del CPACA, la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad y la alegada consolidación de derechos adquiridos.
32. También valoró que el accionante percibió la prima durante varios años, pero concluyó que esa circunstancia no podía convalidar la falta de competencia de la autoridad que creó el beneficio. Por ello, la tutela no plantea una cuestión constitucional
32. También valoró que el accionante percibió la prima durante varios años, pero concluyó que esa circunstancia no podía convalidar la falta de competencia de la autoridad que creó el beneficio. Por ello, la tutela no plantea una cuestión constitucional autónoma, sino una discrepancia con la interpretación jurídica adoptada por el juez natural. Así, no se satisface el requisito de relevancia constitucional y la acción debe declararse improcedente. Esta conclusión impide el examen de fondo del defecto específico alegado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Charry contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, por las razones expuestas en esta providencia.Radicado: 11001-03-15-000-202606415-00
Accionante: LUIS ALBERTO CHARRY
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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más eficaz, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la
eficaz, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Firmado electrónicamente
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad
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