CE - Sentencia 11001031500020260641600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260641600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06416-00
Demandante: KEVIN ERNEY ACOSTA LLANO
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad y a la no discriminación. Declara improcedente por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad y niega pretensión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Kevin Erney Acosta Llano, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad a la igualdad, a la «no discriminación por razones ideológicas o
Nación, la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad a la igualdad, a la «no discriminación por razones ideológicas o políticas», a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión, a la libertad de prensa, de acceso a la información, a la participación política, a la oposición democrática, al pluralismo político, a la seguridad personal y a la garantía de no repetición.
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de: «i) los hostigamiento y restricciones al ejercicio periodístico del cual 1 Índice 001 del expediente de SAMAI, radicada el 13 de agosto de 2026.Demandante: Kevin Erney Acosta Llano Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06416-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 ha sido víctima; ii) las declaraciones públicas emitidas por el presidente Abelardo de la Espriella contra el sector de izquierda que reproducen los patrones de estigmatización que históricamente antecedieron el exterminio de la Uni ón Patriótica y, iii) las omisiones de las autoridades accionadas para adoptar medidas urgentes e integrales de protección para garantizar su labor informativa, así como la falta de adopción de medidas de vigilancia, monitoreo y seguimiento de los actos de hostigamiento o estigmatización en la vida política».
1.2. Pretensiones
urgentes e integrales de protección para garantizar su labor informativa, así como la falta de adopción de medidas de vigilancia, monitoreo y seguimiento de los actos de hostigamiento o estigmatización en la vida política».
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actor a solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…] SEGUNDA: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección (UNP), a la Policía Nacional, al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo y a las demás entidades competentes que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realicen una evaluación extraordinaria e inmediata del nivel de riego que enfrenta el accionante Kevin Acosta -en su condición de comunicador periodístico y sujeto previamente agredido por su labor informativay adopten las medidas individuales y colectivas necesarias para garantizar su vida, integridad personal, seguridad y libertad de prensa y el libre ejercicio de sus derechos políticos y periodísticos durante el actual proceso electoral y con posterioridad al mismo.
TERCERA: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales y en cumplimiento del deber reforzado de prevención derivado de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Integrantes y Militantes de la Union Patriótica vs. Colombia, evalúe de manera prioritaria los hechos denunciados relacionados con discursos que apelan a la erradicación, eliminación, exterminio o deshumanización de sectores políticos e informativos identificables y adopte las decisiones que correspondan conforme a l ordenamiento jurídico,
denunciados relacionados con discursos que apelan a la erradicación, eliminación, exterminio o deshumanización de sectores políticos e informativos identificables y adopte las decisiones que correspondan conforme a l ordenamiento jurídico, informando al juez constitucional sobre las actuaciones adelantadas.
CUARTA: ORDENAR al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, adopten medidas extraordinarias de vigilancia, monitoreo y seguimiento respecto de discursos de violencia política, hostigamiento, estigmatización o incitación a la eliminación de contradictores políticos y comunicadores durante el desarrollo de la jornada electoral y del periodo postelectoral.
QUINTA: ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de un término no superior a quince (15) días, expida lineamientos, protocolos y criterios obligatorios de actuación orientados a prevenir, identificar y sancionar administrativamente conductas de violencia política, discursos de odio, estigmatización ideológica y expresiones que promuevan la erradicación, eliminación o deshumanización de personas o colectivos por razón de sus convicciones políticas o labores informativas.Demandante: Kevin Erney Acosta Llano Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06416-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
SEXTA: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, de manera coordinada con el Consejo Nacional Electoral, adopte una Circular General
www.consejodeestado.gov.co
3
SEXTA: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, de manera coordinada con el Consejo Nacional Electoral, adopte una Circular General Extraordinaria dirigida a jurados de votación, testigos electorales, comisiones escrutadoras y demás actores del proceso electoral, orientada a garantizar condiciones de neutralidad, pluralismo, seguridad y respeto por la diversidad ideológica y el ejercicio periodístico durante el desarrollo de los procesos electorales.
SÉPTIMA: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio del Interior, a la Procuraduría General de la Nación y a la Unidad Nacional de Protección la conformación inmediata de una Mesa Técnica Interinstitucional de Prevención de la Violencia Política, Protección de la Prensa Independiente y Cumplimiento de las Garantías de No Repetición, encargada de monitorear riesgos, emitir alertas tempranas y coordinar acciones de protección para sectores históricamente victimizados y comunicadores en contexto de riesgo.
OCTAVA: ORDENAR al Presidente de la República que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo, expida una Directiva Presidencial de obligatorio cumplimiento para todas las entidades y organismos del Estado colombiano, mediante la cual se impartan lineamientos específicos para la implementación efectiva de las garantías de no repetición ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Integrantes y Militantes de
la Unión Patriótica vs. Colombia.
Dicha Directiva deberá contener medidas concretas de prevención, monitoreo,
Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia.
Dicha Directiva deberá contener medidas concretas de prevención, monitoreo, protección, reacción institucional y articulación interinstitucional frente a escenarios de estigmatización, discriminación, hostigamiento, amenazas o violencia política o contra la prensa dirigidos contra personas, organizaciones, medios alternativos y movimientos identificados con sectores históricamente victimizados por razones ideológicas o políticas.
NOVENA: ORDENAR al Gobierno Nacional, al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las demás entidades competentes que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la sentencia, formulen, adopten y pongan en marcha un Plan Nacional de Garantías de No Repetición, Prevención de la Violencia Política, Protección de la Prensa Independiente y Protección de la Oposición Democrática, con indicadores verificables, cronogramas de ejecución, mecanismos de seguimiento y metas concretas de cumplimiento.
DÉCIMA: ORDENAR al Estado colombiano que la posesión de quien resulte elegido Presidente o Presidenta de la República para el período constitucional 2026-2030 se encuentre precedida por la adopción, presentación pública y puesta en marcha del Plan Nacional de Garantías de No Repetición, Prevención de la Violencia Política, Protección de la Prensa Independiente y Protección de la Oposición Democrática, orientado a prevenir la reproducción de los patrones de estigmatización, persecución y violencia política identificados por la Corte
Violencia Política, Protección de la Prensa Independiente y Protección de la Oposición Democrática, orientado a prevenir la reproducción de los patrones de estigmatización, persecución y violencia política identificados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia.
Dicho plan deberá contener medidas verificables destinadas a garantizar la vida, integridad personal, seguridad, libertad de prensa, participación política, libertadDemandante: Kevin Erney Acosta Llano Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06416-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 de conciencia y libre ejercicio de los derechos fundamentales de dirigentes, militantes, simpatizantes, votantes, candidatas, candidatos, periodistas independientes, organizaciones sociales, defensoras y defensores de derechos humanos y demás personas pertenecientes a sectores históricamente victimizados por razones ideológicas o políticas.
DÉCIMA PRIMERA: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que emita una Alerta Temprana de alcance nacional sobre riesgos de violencia política, estigmatización ideológica, agresiones a la prensa y afectaciones contra dirigentes, militantes, periodistas independientes y simpatizantes de organizaciones políticas de oposición, evaluando específicamente los riesgos derivados de discursos públicos que apelan a la erradicación, eliminación o deshumanización del contradictor político o comunicador social.
periodistas independientes y simpatizantes de organizaciones políticas de oposición, evaluando específicamente los riesgos derivados de discursos públicos que apelan a la erradicación, eliminación o deshumanización del contradictor político o comunicador social.
DÉCIMA SEGUNDA: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación ejercer vigilancia preventiva especial sobre el cumplimiento de las garantías de no repetición derivadas de la sentencia Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia, debiendo presentar un informe público sobre las medidas adoptadas por las distintas entidades estatales para prevenir la reproducción de patrones de estigmatización, persecución y violencia política o contra la prensa independiente.
DÉCIMA TERCERA: ADOPTAR cualquier otra medida que el despacho considere necesaria, idónea y proporcional para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales invocados y asegurar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de prevención y garantías de no repetición impuestas al Estado colombiano por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia.
DÉCIMA CUARTA: DECLARAR la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional derivado del incumplimiento estructural, persistente y generalizado de las obligaciones constitucionales e internacionales de prevención de la violencia política, protección del libre ejercicio del periodismo alternativo y de implementación de las garantías de no repetición ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Integrantes y Militantes de
la Unión Patriótica vs. Colombia.
Lo anterior, por cuanto se evidencia la persistencia de patrones de estigmatización
implementación de las garantías de no repetición ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia.
Lo anterior, por cuanto se evidencia la persistencia de patrones de estigmatización política, construcción del enemigo interno, discursos de eliminación o erradicación del contradictor ideológico, agresiones contra comunicadores sociales, amenazas, actos de hostigamiento, atentados y demás formas de violencia política dirigidas contra personas identificadas con sectores de oposición democrática y prensa independiente, así como la insuficiencia de las respuestas institucionales adoptadas por las entidades accionadas para prevenir la reproducción de los factores que hicieron posible el exterminio de la Unión Patriótica.
En consecuencia, se solicita al despacho reconocer que existe una falla estructural en el cumplimiento de las obligaciones de garantía, prevención y protección que recaen sobre el Estado colombiano en materia de pluralismo político, libertad de prensa, participación democrática y protección de sectores históricamente victimizados por razones ideológicas, situación que exige la adopción de órdenes complejas, coordinadas y de alcance nacional dirigidas a superar las causas que originan dicha vulneración.2 2 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Kevin Erney Acosta Llano Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06416-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
1.3. Hechos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
1.3. Hechos
El señor Kevin Erney Acosta Llano ejerce el periodismo independiente y la comunicación alternativa en los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, actividad que, según indicó, lo ha expuesto a agresiones previas. Señaló que el 12 de mayo de 2021 fue agredido físicamente por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Popayán mientras cubría manifestaciones sociales, pese a encontrarse identificado como integrante de la prensa, hecho que, según refirió, fue documentado por la Fundación para la Libertad de Prensa3, y que se sumó a agresiones anteriores sufridas durante el Paro Nacional.
Indicó que, el 27 de julio de 2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos profirió sentencia de fondo, reparaciones y costas dentro del caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia 4, en la que declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por el exterminio sistemático de dicho partido político entre las décadas de 1980 y 1990, y ordenó, entre otras medidas, garantías de no repetición orientadas a impedir la reaparici ón de discursos de estigmatización y construcción del enemigo interno contra sectores de oposición política.
Refirió que, el 22 de mayo de 2026, el Consejo de Estado ratificó la personería Jurídica del Pacto Histórico y avaló la fusión del Partido Comunista Colombiano,
de oposición política.
Refirió que, el 22 de mayo de 2026, el Consejo de Estado ratificó la personería Jurídica del Pacto Histórico y avaló la fusión del Partido Comunista Colombiano, la Unión Patriótica y el Polo Democrático Alternativo, circunstancia que, a su juicio, extiende a los integrantes de dicha coalición las garantías de no repetición ordenadas en favor de la UP.
Sostuvo que, el 29 de julio de 2026, el señor Abelardo de la Espriella, candidato presidencial, realizó declaraciones públicas dirigidas contra los sectores identificados con la izquierda política, ampliamente difundidas en redes sociales y medios de comunicación5, en las que habría utilizado expresiones como «destriparlos», calificando a sus opositores como «plaga» y «cáncer», y anunciando su erradicación, manifestaciones que, según el accionante, se reiteraron en actos posteriores de campaña6.
3 Hecho documentado por la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), referido en el escrito de tutela. 4 Corte IDH, Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 27 de julio de 2022, Serie C No. 455. 5 https://www.facebook.com/reel/2054243465164080 6 El País, "Abelardo de la Espriella refuerza su bandera contra la izquierda", 3 de junio de 2026,
https://elpais.com/america-colombia/elecciones-presidenciales/2026-06-03/abelardo-de-laespriella-refuerza-su-bandera-contra-la-izquierda-no-creo-que-haya-empalme-con-esosbandidos.htmlDemandante: Kevin Erney Acosta Llano Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06416-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 Narró que, el 19 de mayo de 2026, fue asesinado en la vereda Oropoma, municipio de Ábrego (Norte de Santander), el líder social Freiman David Velásquez, integrante de ASUNCAT y militante de la Unión Patriótica vinculado al Pacto Histórico, en un ataque armado contra su esquema de protección, hecho rechazado públicamente por la Defensoría del Pueblo y la Jurisdicción Especial para la Paz.7
Refirió, igualmente, el homicidio del líder social y activista LGBTIQ+ Rodrigo “Chicho” Cataño en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), hecho que fue denunciado públicamente por dirigentes del Pacto Histórico.
Señaló que el candidato Abelardo de la Espriella formuló acusaciones públicas contra veintinueve (29) dirigente políticos vinculados al Pacto Histórico por una presunta red de compra de votos en la región Caribe, denuncia que, según indicó, fue puesta en conocimiento de autoridades de los Estados Unidos con solicitud de revocatoria de visas y sanciones internacionales.
presunta red de compra de votos en la región Caribe, denuncia que, según indicó, fue puesta en conocimiento de autoridades de los Estados Unidos con solicitud de revocatoria de visas y sanciones internacionales.
Adujo que, el 5 de junio de 2026, se presentó un incidente en la sede de campaña del candidato De la Espriella en Bogotá, en el que un integrante de su equipo de seguridad habría exhibido un arma de fuego frente a manifestantes simpatizantes de la candidatura de Iván Cepeda Castro, y que, el 6 de junio de 2026, se difundieron registros de una agresión con arma cortopunzante contra un activista del Pacto Histórico en la ciudad de Ibagué.
Manifestó que, el 9 de junio de 2026, diversas personas, entre ellas periodistas, académicos y defensores de derechos humanos, recibieron un correo masivo remitido bajo la denominación «Salvación Nacional», asociado al movimiento «Defensores de la Patria» con expresiones dirigidas a «erradicar» a quienes se identifican con el marxismo y a «exterminar el comunismo», y que, en el municipio de Valparaíso (Antioquia), se denunciaron hechos de intimidación política contra docentes al interior de una institución educativa pública.
Indicó que, el 12 de junio de 2026, un joven simpatizante de la candidatura de Iván Cepeda Castro denunció haber sido agredido físicamente durante la Marcha del Agua en Bucaramanga por una presunta simpatizante de la candidatura de Abelardo de la Espriella.
Refirió que este último, publicó en su cuenta de X un mensaje sobre inminentes «noticias» para Colombia y la diáspora, acompañado de referencias a las
Abelardo de la Espriella.
Refirió que este último, publicó en su cuenta de X un mensaje sobre inminentes «noticias» para Colombia y la diáspora, acompañado de referencias a las 7 JEP, comunicado, https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/la-jep-rechaza-el-asesinatodel-lider-social-freiman-david-velasquez-integrante-de-la-asociacion-por-la-unidad-campesinade.aspx y Defensoría del Pueblo, comunicado, https://www.defensoria.gov.co/-/rechazo-a-lamasacre-en-la-que-murio-el-joven-lider-freiman-velasquez-en-catatumboDemandante: Kevin Erney Acosta Llano Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06416-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 expresiones «Quitavisas» y «Tigreseñal», y que, el 16 de junio de 2026, se conoció la captura en el estado de Arizona (Estados Unidos) del activista Franklin Humberto Coral Garrido por autoridades migratorias, hecho ocurrido, según indicó el accionante, pocas horas después de que participara en actividades políticas contra dicho candidato.
Señaló, además, un presunto atentado con arma de fuego contra el concejal Alfredo Arias, integrante del Pacto Histórico en el municipio de Candelaria (Valle del Cauca).
Finalmente, indicó que el defensor de derechos humanos Luis Guillermo Pérez radicó ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia contra el candidato de
del Cauca).
Finalmente, indicó que el defensor de derechos humanos Luis Guillermo Pérez radicó ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia contra el candidato de la Espriella por presunta apología al genocidio, con fundamento en las expresiones antes referidas, sin que, a la fecha de presentación de la tutela, el accionante tuviera conocimiento de actuaciones visibles de dicha entidad.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La parte actora sostuvo que las entidades accionadas incumplieron el deber reforzado de prevención que les asiste en virtud de las garantías de no repetición ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Unión Patriótica, al no adoptar medidas extraordinarias, articuladas y visibles frente a la reaparición de discursos y conductas que, a su juicio, reproducen los patrones de estigmatización política que antecedieron el exterminio de dicho movimiento.
Explicó que dicha omisión resulta particularmente grave frente al Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Nacional de Protección, entidades que, según afirmó, no han implementado mecanismos de monitoreo, alerta temprana o reacción institucional frente a la difusión pública de los discursos y hechos de violencia narrados, ni frente a la denuncia por presunta apología al genocidio radicada ante la Fiscalía General de la Nación.
Indicó, en su condición de periodista con antecedentes documentado de agresión, que dicho contexto genera un riesgo cierto, actual y verificable para el ejercicio de su labor informativa, en particular frente a la cobertura de asuntos relacionados con derechos humanos, movilización social y participación política, y que la
que dicho contexto genera un riesgo cierto, actual y verificable para el ejercicio de su labor informativa, en particular frente a la cobertura de asuntos relacionados con derechos humanos, movilización social y participación política, y que la inacción estatal frente a estas señales tempranas podría derivar en la consumación de un perjuicio irremediable para su vida, integridad personal y libertad de prensa.
1.5. Trámite de la acción de tutelaDemandante: Kevin Erney Acosta Llano Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06416-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Por medio de auto del 24 de agosto de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante8 y, como parte accionada, a la Presidencia de la República9, al Ministerio del Interior10, al Consejo Nacional Electoral11, a la Registraduría Nacional del Estado Civil12, a la Fiscalía General de la Nación13,a la Defensoría del Pueblo14, a la Procuraduría General de la Nación15, a la Unidad Nacional de Protección16 y a la Policía Nacional17.
Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado al presidente de la República Abelardo de la Espriella y al partido político «Defensores de la Patria»18.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
al presidente de la República Abelardo de la Espriella y al partido político «Defensores de la Patria»18.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Fiscalía General de la Nación19
Indicó que, verificada la plataforma ARKIVA, canal institucional dispuesto para la recepción y gestión de derechos de petición, no se evidenció la radicación de solicitud alguna dirigida a la Fiscalía General de la Nación por parte del accionante, ni requerimiento previo relacionado con los hechos que se afirman constitutivos de conducta penal.
Señaló, igualmente, que efectuada la consulta en el Sistema Misional SPOA con el número de cédula de ciudadanía del accionante, se estableció que dicho documento de identidad no se encuentra vinculado a investigación penal, noticia criminal o actuación procesal alguna, de lo cual concluyó que no ha sido presentada denuncia penal por los hechos relacionados en la acción constitucional y, por ende, no se ha activado la competencia investigativa de la entidad.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la tutela resulta improcedente respecto de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto: (i) este mecanismo constitucional
y, por ende, no se ha activado la competencia investigativa de la entidad.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la tutela resulta improcedente respecto de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto: (i) este mecanismo constitucional 8 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: erneyjj@hotmail.es 9 notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co 10 Notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co 11 cneotificaciones@cne.gov.co 12 notificacionjudicial@registraduria.gov.co; notificaciontutelas@registraduria.gov.co 13 Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutelas@fiscalia.gov.co 14 juridica@defensoria.gov.co 15 procesosjudiciales@procuraduria.gov.co 16 Noti.judiciales@unp.gov.co; notificacionesjudiciales@unp.gov.co 17 Segen.consejo@policia.gov.co 18 contacto@lawyersenterprise.com; adelaespriella@delaespriellalawyers.com; info@defensoresdelapatria.com 19 Índice 009 de Samai.Demandante: Kevin Erney Acosta Llano Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06416-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 no es el instrumento principal idóneo para la interposición de denuncias penales; (ii) el ordenamiento jurídico prevé canales específicos, accesibles y eficaces para poner en conocimiento hechos presuntamente delictivos, entre ellos la plataforma
9 no es el instrumento principal idóneo para la interposición de denuncias penales; (ii) el ordenamiento jurídico prevé canales específicos, accesibles y eficaces para poner en conocimiento hechos presuntamente delictivos, entre ellos la plataforma virtual de denuncias de la entidad, y (iii) la Fiscalía no ha desplegado actuación alguna, por acción u omisión, que pueda considerarse vulneradora o amenazante de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Por lo expuesto, solicitó al despacho la desvinculación del presente tramite.
1.6.2. Procuraduría General de la Nación20
Sostuvo, en primer lugar, que las funciones de la Procuraduría, de conformidad con el artículo 277 de la Constitución Política, son de vigilancia superior, prevención e intervención disciplinaria, y no le atribuyen competencia electoral directa ni facultad para restringir, censurar o suspender el ejercicio de la libertad de expresión de particulares, incluidos los candidatos a cargos de elección popular.
En segundo lugar, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones dirigidas a que se impartan órdenes sobre el movimiento «Defensores de la Patria», el monitoreo de propaganda electoral y, en particular, la suspensión de la candidatura presidencial del señor Abelardo de la Espriella, por tratarse de materias de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a los artículos 264, 265 y 266 de la Constitución Política.
En tercer lugar, desarrolló de manera extensa la improcedencia de la tutela para suspender una candidatura presidencial, y señaló que dicha medida: (i) afecta el
y 266 de la Constitución Política.
En tercer lugar, desarrolló de manera extensa la improcedencia de la tutela para suspender una candidatura presidencial, y señaló que dicha medida: (i) afecta el derecho al voto y autonomía del cuerpo electoral, (ii) recae sobre la libertad de expresión política, que goza de protección reforzada salvo que se acredite incitación directa y verificada a la violencia, calificación que, según indi có, corresponde a la autoridad penal y no al juez de tutela por vía de medida provisional; (iii) equivale, en la práctica, a una forma de censura previa, proscrita por el artículo 2
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.