CE - Sentencia 11001031500020260643000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260643000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06430-00
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones ---- Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho
Decisión: Negar el amparo por no demostrarse la configuración de los defectos sustantivo y fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, quien actúa a través de apoderado judicial, cont ra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia, ocurrida con la expedición de la sentencia del 22 de marzo de 2024, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-002-2020-00034-01.
la sentencia del 22 de marzo de 2024, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-002-2020-00034-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP-, expidió la liquidación oficial RDO 2018 – 02091 del 25 de junio de 2018, mediante la cual determinó que el señor Abelardo Plata Márquez incurrió en omisión en su afiliación al Sistema de la Protección Social e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes correspondientes a los periodos de enero, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, por valor de $36.872.492. Asimismo, le impuso una sanción por $8.738.695.
3. Inconforme, el señor Plata Márquez interpuso recurso de reconsideración el 17 de septiembre de 2018. Sin embargo, la UGPP, mediante la Resolución RDC 2019 – 01264 del 23 de julio de 2019 resolvió confirmar la decisión anterior. Este acto administrativo fue notificado el 3 de octubre de 2019.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06430-00
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4. Con posterioridad , el señor Plata Márquez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDO2018 – 02091 y RDC – 2019 – 0126 y a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la entidad reconocer y pagar los daños morales y materiales causados por la ilegalidad de los actos administrativos demandados, como consecuencia del desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en especial, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.
5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 3 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, los actos administrativos demandados se encontraban debidamente motivados y la UGPP había actuado dentro del marco de sus competencias al determinar y sancionar las diferencias en los aportes al Sistema de Seguridad Social, con fundamento en los ingresos reales del demandante.
6. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la sentencia del 22 de marzo de 2024, revocó la decisión judicial anterior y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la UGPP había perdido competencia para resolver el recurso de reconsideración, toda vez que, aunque
sentencia del 22 de marzo de 2024, revocó la decisión judicial anterior y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la UGPP había perdido competencia para resolver el recurso de reconsideración, toda vez que, aunque expidió la decisión dentro del término legal, su notificación se produjo un año y quince días después de la interposición del recurso.
7. En consecuencia, estimó configurado el silencio administrativo positivo, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó a la entidad realizar una nueva liquidación, teniendo en cuenta los costos alegados por el demandante para efectos de disminuir las sanciones impuestas.
2.2. Fundamento jurídico
8. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los
siguientes defectos:
- Sustantivo: al desconocer el principio de irretroactividad previsto en el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, pues pasó por alto que dicha normativa entró en vigencia el 9 de junio de 2015, fecha de su publicación, por lo que la regla allí establecida solo resultaba aplicable a los periodos de cotización correspondientes a julio y meses posteriores. En consecuencia, para los periodos comprendidos entre enero y junio de 2015, debía aplicarse el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y reglamentado por el Decreto 510 de 2003.
De igual forma, sostuvo que, si bien se configuró el silencio administrativo positivo como consecuencia de la notificación extemporánea del recurso de reconsideración, los efectos de dicha figura no son absolutos ni pueden
De igual forma, sostuvo que, si bien se configuró el silencio administrativo positivo como consecuencia de la notificación extemporánea del recurso de reconsideración, los efectos de dicha figura no son absolutos ni pueden amparar pretensiones ilegales o contrarias al ordenamiento jurídico. Por ello, estimó que el Tribunal incurrió en error al entender que la configuración de ese fenómeno jurídico imponía a la entidad el deber de acoger, sinAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06430-00
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3 verificación alguna, la propuesta económica formulada por el demandante.
- Fáctico por indebida valoración probatoria y validación de cálculos erróneos, debido a que , en su criterio, el Tribunal se limitó a transcribir las tablas aportadas por el demandante y a señalar que este reconocía un porcentaje de inexactitud, sin verificar la metodología ni la corrección de las cifras allí consignadas.
En particular, adujo que omitió advertir que el aportante tomó el 40 % de la renta líquida correspondiente a todo el año 2015 y lo dividió entre los 12 meses, aplicando dicha base incluso a los periodos comprendidos entre enero y junio de 2015, pese a que la regla del 40 % prevista en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 solo resultaba aplicable a partir de julio de 2015.
Por lo anterior, afirmó que se generó una diferencia de $5.105.571,
135 de la Ley 1753 de 2015 solo resultaba aplicable a partir de julio de 2015.
Por lo anterior, afirmó que se generó una diferencia de $5.105.571, equivalente aproximadamente al 45 % del valor real de la obligación, con lo cual el Tribunal terminó avalando una liquidación que, desde el punto de vista probatorio y aritmético, no correspondía a los periodos ni a las reglas aplicables.
2.3. Pretensiones
9. La parte accionante solicitó:
«PRIMERO: Sírvase H. Magistrado reconocerme personería jurídica para actuar como apoderada judicial de la UGPP, en esta acción constitucional.
SEGUNDO: Solicito se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación a los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, defensa y contradicción y Acceso a la Administración de Justicia que le asiste a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE G ESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, transgredidos por la SALA DE DECISIÓN No. 002 DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR. PENSIONAL
TERCERO: Solicito DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de marzo de 2024 por la SALA DE DECISIÓN No. 002 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR mediante la cual se resuelve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del expediente con número de radicado No. 13001 -33-33-002-2020-00034-01, con fundamento en las razones expuestas a lo largo de este escrito.
CUARTO: ORDENAR a la SALA DE DECISIÓN No. 002 DEL TRIBUNAL
con número de radicado No. 13001 -33-33-002-2020-00034-01, con fundamento en las razones expuestas a lo largo de este escrito.
CUARTO: ORDENAR a la SALA DE DECISIÓN No. 002 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR emitir una nueva providencia de segunda instancia, en el que se valore la normatividad que regía para el año 2015 en cuanto a la liquidación de los aportes a pensión y salud». (Sic en toda la cita)
2.4. Intervenciones
10. Por medio del auto del 14 de agosto de 2026, se admitió y ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y , como tercero interesado al señor Abelardo Plata Márquez. En consecuencia:Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06430-00
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11. El Tribunal Administrativo de Bolívar afirmó que su decisión no resultó caprichosa, p ues se limitó a aplicar un criterio objetivo , consistente en el cumplimiento del término legal para notificar, así como la jurisprudencia de esta Corporación sobre la naturaleza preclusiva de dicho plazo.
12. En relación con los defectos alegados, sostuvo que no ordenó aplicar el IBL del 40 % de manera uniforme para todo el año gravable 2015. Asimismo, indicó que, al configurarse el silencio administrativo positivo, el acto ficto debía ser objeto de
40 % de manera uniforme para todo el año gravable 2015. Asimismo, indicó que, al configurarse el silencio administrativo positivo, el acto ficto debía ser objeto de ajuste por parte de la UG PP, conforme a los costos alegados por el actor. Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia.
13. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida EN que la supuesta vulneración de derechos fundamentales se predica de la decisión judicial adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
14. El señor Abelardo Plata Márquez, a través de apoderado judicial, sostuvo que la pretensión de la UGPP encaminada a que se module la decisión o se ordene una nueva liquidación carece de sustento jurídico, pues, una vez configurado el silencio administrativo positivo surge un acto presunto a favor del administrado, cuyos efectos deben ser respetados.
15. Adicionalmente, señaló que dicha pretensión desconoce que el vencimiento del término legal para resolver el recurso produce una consecuencia jurídica que no puede ser sometida a la conveniencia posterior de la administración, a saber, la pérdida de competencia temporal qu e tenía para pronunciarse sobre el asunto, la cual no puede ser recuperada a través de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
17. Si bien el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar solicitaron su desvinculación del proceso de referencia, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que fueron las autorida des judiciales que profirieron las decisiones judiciales de primera y segunda instancia dentro del proceso cuestionado, por lo que resulta evidente que cuentan con interés en su resultado. Por ende, se negará su petición.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06430-00
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5 3.3. Problema jurídico
18. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar una decisión judicial. En caso afirmativo, deberá establecerse si el Tribunal Admini strativo de Bolívar incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al proferir la sentencia del 22 de marzo de 2024, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-002-2020-0003401.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-002-2020-0003401.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
19. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado.
20. Lo anterior procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de tales derechos. En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, pues solo opera en ausencia de otros mecanismos judiciales, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
21. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
22. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad i nvestida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
autoridad i nvestida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
23. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
24. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía eAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06430-00
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6 independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
25. Los presupuestos generales de la acción de tutela dirigida a controvertir providencias judiciales, son: i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; iii) inmediatez; iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad
claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; iii) inmediatez; iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.4.1.1.1. Relevancia constitucional. El asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que la controversia se centra en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al incurrir, presuntamente, en los defectos sustantivo y fáctico . Además, los reproches formulados se encuentran suficientemente sustentados y no se limitan a plantear una simple discrepancia de carácter legal o probatorio.
3.4.1.1.2. Subsidiariedad. También se satisface este requisito, pues la providencia cuestionada, que resolvió el incidente de desacato, se encuentra ejecutoriada y no existen recursos ordinarios o extraordinarios idóneos para controvertirla.
3.4.1.1.3. Inmediatez. Se cumple igualmente este requisito, puesto que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable y proporcionado. En efecto, entre la ejecutoria de la providencia cuestionada, ocurrida el 13 de mayo de 2026 , y la presentación de la solicitud de amparo, el 13 de agosto del mismo año no transcurrieron más de 6 meses.
3.4.1.1.4. Irregularidad procesal con incidencia sustancial. Este presupuesto no
y la presentación de la solicitud de amparo, el 13 de agosto del mismo año no transcurrieron más de 6 meses.
3.4.1.1.4. Irregularidad procesal con incidencia sustancial. Este presupuesto no resulta exigible en el presente asunto, toda vez que la parte accionante no sustenta la vulneración de sus derechos fundamentales en la existencia de una irregularidad procesal, sino en la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico.
3.4.1.1.5. Identificación de los hechos que generaron la vulneración. Este requisito también se encuentra satisfecho, pues la parte accionante identificó de manera clara la providencia cuestionada, las actuaciones que considera lesivas de sus derechos fundamentales y las razones por las cuales estima que la autoridad judicial accionada habría incurrido en los defectos alegados.
3.4.1.1.6. Que no se trate de una sentencia de tutela. La providencia cuestionada no corresponde a una sentencia de tutela, sino a una decisión proferida dentro d e un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
26. Por lo anterior, se procede a analizar si se configuraron los defectos alegados.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06430-00
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3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
27. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de
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3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
27. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes
términos:
«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»1.
28. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente p erjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».
«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que
limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».
«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen
1 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06430-00
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8 al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»2.
29. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se
aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»2.
29. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.
3.6. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
30. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
31. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez
aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
31. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de
carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionar io, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6.
2 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06430-00
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32. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.7. Análisis de la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico en el caso concreto
33. Teniendo en cuenta que los defectos sustantivo y fáctico alegados se encuentran estrechamente relacionados, esta Subsección procederá a efectuar su análisis de manera conjunta.
34. La UGPP indicó que se desconoció el principio de irretroactividad previsto en el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, pues la autoridad judicial accionada pasó por alto que dicha normativa entró en vigencia el 9 de junio de 2015, fecha de su publicación, por lo que la regla allí establecida solo resultaba aplicable a los periodos de cotización correspondientes a julio y meses posteriores. En consecuencia, para los periodos comprendidos entre enero y junio de 2015, debía aplicarse el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y reglamentado por el Decreto 510 de 2003.
35. De igual forma, sostuvo que, si bien se configuró el silencio administrativo positivo como consecuencia de la notificación extemporánea del recurso de reconsideración, los efectos de dicha figura no son absolutos ni pueden amparar
35. De igual forma, sostuvo que, si bien se configuró el silencio administrativo positivo como consecuencia de la notificación extemporánea del recurso de reconsideración, los efectos de dicha figura no son absolutos ni pueden amparar pretensiones ilegales o c ontrarias al ordenamiento jurídico. Por ello, estimó que el Tribunal incurrió en error al entender que la configuración de ese fenómeno jurídico imponía a la entidad el deber de acoger, sin verificación alguna, la propuesta económica formulada por el demandante.
36. En la decisión judicial cuestionada, el Tribunal Administrativo del Bolívar
argumentó lo siguiente:
«Ahora bien, el efecto del silencio administrativo si bien implica pérdida de competencia, el resultado también debe ir correlacionado con lo solicitado por el actor en el recurso de reconsideración. De modo que, vemos que el recurrente solicita no solo que se revoque y deje sin efectos el contenido de la Resolución No. RDO-2018-02091 del 25 de junio de 2018; sino que también se proceda a “determinar las respectivas sanciones sobre el IBC del 40% de la renta líquida calculada para el periodo gravable 2015 la
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