CE - Sentencia 11001031500020260643300 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260643300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06433-00

Accionante: Instituto Colombiano Agropecuario - ICA Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Octava de Decisión Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Cobro coactivo derivado de la falta de pago de i mpuesto sobre vehículo automotor / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional.

Se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y reproches carecen de la suficiente carga argumentativa

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S ala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 13 de agosto de 2026, el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, a través de apoderada, promovió acción de tutela contra la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , con el fin de que se amparara n sus derechos

1. El 13 de agosto de 2026, el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, a través de apoderada, promovió acción de tutela contra la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 10 de marzo de 2026, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que incoó contra el departamento de Antioquia , encaminado a que se anularan las decisiones administrativas3 adoptadas dentro del procedimiento de cobro coactivo que se inició

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente 05001-33-33-020-2022-00426-01. 3 Resoluciones (i) 2021 060099726 de 22 de noviembre de 2021, por medio de la cual se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 2021060043880 de 21 de mayo de 2021 y ordenó seguir adelante la ejecución; (ii) 2022060008733 de 31 de marzo de 2022, con la que se declaróRadicación: 11001-03-15-000-2026-06433-00

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en su contra para obtener el pago del impuesto vehicular de la motocicleta con placas LAW84A correspondiente a las vigencias fiscales de los años 2013, 2014 y 20154.

3. Mediante la providencia acusada, se revocó la sentencia de 27 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín accedió5 a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder sólo de manera parcial. Se precisó que los actos debatidos fueron emitidos dentro del procedimiento coactivo, cuyo análisis excluye lo referente a la formación, validez y eficacia que le dio origen a ese trámite, pues no fue objeto de control la liquidaci ón oficial, por ende, no se deben examinar los ele mentos del impuesto (sujetos pasivo y activo, tarifas, base gravable o hecho generador).

4. Aclarado lo anterior, se determinó que lo alegado en el proceso fue que no se notificaron las liquidaciones oficiales para los años gravables 2013, 2014 y 2015 y que frente a las dos primeras operó la prescripción de la acción de cobro. Al respecto, se indicó que se surtieron en debida forma las notificaciones de las liquidaciones de 2013 y 2014, pero n o de la expedida para el año de 2015 , y que no se configuró el fenómeno de la prescripción.

5. La entidad accionante sostuvo que se configuró defecto fáctico por valoración probatoria contradictoria entre vigencias fiscales idénticas dentro de una misma

fenómeno de la prescripción.

5. La entidad accionante sostuvo que se configuró defecto fáctico por valoración probatoria contradictoria entre vigencias fiscales idénticas dentro de una misma providencia. No se tuvo en cuenta que las notificaciones efectuadas por aviso web para las liquidaciones de las vigencias 2013 y 2014 no cuentan con certificación de la fecha y hora en la que accedió a ellas ni con la evidencia de que hubiera autorizado previamente q ue se le notificara por ese medio electrónico. Omisiones que el Tribunal reconoció como determinantes para negar la validez de la notificación de la vigencia 2015. Ello implica que dentro de una misma providencia y frente a pruebas de igual naturaleza, se aplicó dos estándares de valoración probatoria diametralmente distintos, sin exponer razón alguna que justifi cara el trato diferenciado.

6. Se incurrió también en desconocimiento del precedente . Se desatendió la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 6, según la cual los

no probada la prescripción de la acción de cobro del impuesto sobre vehículos automotores; (iii) 2022060030829 de 17 de mayo de 2022, por cuyo conducto se confirmó la Resolución de 22 de noviembre de 2021 y se ordenó seguir adelante con la ejecución, y (iv) 2022060084083 de 23 de junio de 2022, por medio de la cual se confirmó la decisión de 31 de marzo de 2022 y orden ó continuar los tr ámites concernientes al procedimiento de cobro coactivo. 4 Derivado de las liquidaciones oficiales de aforo 2018060014660 de 16 de febrero de 2018 (vigencia 2013),

coactivo. 4 Derivado de las liquidaciones oficiales de aforo 2018060014660 de 16 de febrero de 2018 (vigencia 2013), 2019060018741 de 28 de febrero de 2019 (vigencia 2014) y 2018060136889 de 19 de abril de 2018 (vigencia 2015). 5 Se consideró que la Ley 488 de 1998 no gravó a los vehículos oficiales con el impuesto nacional sobre los vehículos automotores, por tanto, no existe fundamento legal para ese gravamen. 6 Sentencias de 21 de agosto de 2008, expediente 05001 -23-31-000-2000-01275-01, C. P. Héctor J. Romero Díaz; 12 de marzo de 2012, expediente 05001 -23-31-000-1999-03314-01, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 26 de septiembre de 2018, C. P. Milton Chaves García; 19 de marzo de 2019, expediente 05001 -2331-000-2009-01206-01; 18 de mayo de 2023, expediente 2500 0-23-37-000-2019-00456-01, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y 16 de abril de 2026, expediente 05001 -23-33-000-2019-02391-01, C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06433-00

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vehículos de servicio oficial no son sujetos del impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998, por ausencia del elemento tarifa. Ello sin justificación

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vehículos de servicio oficial no son sujetos del impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998, por ausencia del elemento tarifa. Ello sin justificación alguna y sin pronunciarse sobre si la regl a de sujeción cobijaba también a las motocicletas oficiales, lo cual fue planteado por la parte demandada en el recurso de apelación.

7. La anterior omisión desconoce la excepción de inexistencia del título ejecutivo, la cual planteó durante el trámite de co bro coactivo y reiter ó en el proceso, lo que comprende necesariamente la inexistencia de la obligación tributaria que se pretendía hacer exigible por esa vía. Por tanto, la determinación de si el vehículo oficial LAW84A estaba o no gravado con el impuesto de que trata la Ley 488 de 1998 no era un tema ajeno al objeto del proceso de cobro coactivo, sino presupuesto lógico y jurídico de la propia excepción invocada, sin el cual no puede examinarse la validez del título ejecutivo ni la procedencia de la ejecución.

8. Además, en virtud del principio iura novit curia, la autoridad judicial debió extraer la misma consecuencia jurídica que reconoció para la notificación de la liquidación oficial de 2015 a las de 2013 y 2014, al concurrir idéntica falencia probatoria, y la naturaleza oficial del vehículo le imponía examinar si ello excluía la existencia misma de la obligación tributaria exigida, con independencia de que ese examen hubiera sido formulado por el demandante como excepción general de inexistencia de título y no como un cargo autónomo e individualizado frente a cada vigencia fiscal. Lo anterior, por cuanto no estaba atado a la forma como la parte actora estructuró sus

sido formulado por el demandante como excepción general de inexistencia de título y no como un cargo autónomo e individualizado frente a cada vigencia fiscal. Lo anterior, por cuanto no estaba atado a la forma como la parte actora estructuró sus cargos, sino a los hechos que resul taron probados y a la normativa que a ellos corresponde aplicar.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

9. Mediante auto de 19 de agosto de 20267, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó al departamento de Antioquia , en condición de tercero con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

10. La autoridad judicial demandada guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

11. La Sala encuentra que la tutela no satisface el presupuesto de relevancia constitucional. La entidad accionante se limita a presentar su inconformidad con la providencia atacada, en cuanto a la valoración probatoria efectuada y a la presunta inaplicación del criterio jurisprudencial aplicable al caso concreto . Ello, con el fin de

7 Notificado el 25 de agosto de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06433-00

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emplear este mecanismo constitucional para revivir el debate probatorio y jurídico que fue definido por el juez natural.

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emplear este mecanismo constitucional para revivir el debate probatorio y jurídico que fue definido por el juez natural.

12. Aunque el ICA invocó las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial de defecto fáctico y desconocimiento del precedente, los argumentos están dirigidos a que se acoja la tesis probatoria que pregona acerca de la falta de notificación de las liquidaciones oficiales del impuesto vehicular para los años gravables 2013 y 2014 , así como el hecho de que presuntamente no se aplicó el criterio jurisprudencial de que los vehículos oficiales, como la motocicleta cuyo impuesto se reclama, no son pasibles de aquel gravamen, sin desvirtuar desde una óptica constitucional el razonamiento realizado por el juez natural de la causa frente a tales aspectos y sin acreditar la afectación constitucional que se alega, como se expone a continuación.

13. La parte actora adujo que se había incurrido en defecto fáctico, por cuanto, pese a que existía similar material probatorio respecto a la notificación realizada de las liquidaciones oficiales de las vigencias 2013, 2014 y 2015, este se valoró de manera diferente. Mientras se determinó que para la liquidación de 2015 no se había surtido esa diligencia en debida forma, se consideró que la adelantada para notificar las liquidaciones de 2013 y 2014 estaba ajustada al ordenamiento jurídico.

14. El anterior argumento no involucra el defecto fáctico alegado , pues p arte de supuestos generales y que no son abordados de manera puntual por la parte actora,

liquidaciones de 2013 y 2014 estaba ajustada al ordenamiento jurídico.

14. El anterior argumento no involucra el defecto fáctico alegado , pues p arte de supuestos generales y que no son abordados de manera puntual por la parte actora, con el fin de explicar en qué consistieron esas contradicciones en materia probatoria.

Contrario a e llo, se evidencia en la providencia acusada que la autoridad judicial relacionó los elementos de convicción que daban cuenta de las diligencias realizadas para efectos de notificar las liquidaciones de 2013 y 2014, lo cual no observaba frente a la de 2015.

15. En ese sentido, la autoridad accionada indicó que el material probatorio daba cuenta de que el departamento de Antioquia intentó notificar las liquidaciones oficiales de 2013 y 2014, de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, sin embargo, estas fueron devueltas por “ cambio de domicilio” y “no residir en ese lugar”. Ello conllevó que se aplicara el artículo 568 de aquel Estatuto, según el cual cuando los actos administrativos enviados por correo son devueltos ser án notificados media nte aviso en el portal web de la DIAN, lo cual realizó la parte demandada.

16. Caso contrario a lo ocurrido con la liquidación del período gravable de 2015 . No se allegó prueba que permitiera evidenciar que intentó efectuar la notificación de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos, por tanto, declaró probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo frente a aquella liquidación, pues, antes de llevar a cabo la notificación por aviso de que trata el artículo 568 del Estatuto Tributario, no intentó agotar la notificación consagrada

declaró probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo frente a aquella liquidación, pues, antes de llevar a cabo la notificación por aviso de que trata el artículo 568 del Estatuto Tributario, no intentó agotar la notificación consagrada en el artículo 565 ibidem.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06433-00

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17. De acuerdo con el anterior panorama , se observa que el Tribunal accionado explicó las razones por las cuales las liquidaciones oficiales de 2013 y 2014 fueron notificadas en debida forma, mientras que para la del año gravable de 2015 no se aportaron elementos de convicción que dieran cuenta de esa diligencia.

18. Para la Sala la anterior conclusión no denota asomo de arbitrariedad o capricho alguno ni atenta contra los postulados de la sana crítica , por el contrario, comporta el ejercicio de la autonomía judicial con la que cuenta n las autoridades judiciales para resolver los litigios puestos en su conocimiento. Además, la parte actora aduce una contradicción en la valoración probatoria sin explicar de manera suficiente esa falencia y sin desvirtuar desde una óptica constitucional el razonamiento que sobre el particular suministró el juez natural de la causa.

19. El hecho de que el juez natural del litigio no haya valorado lo relativo a las notificaciones de las liquidaciones oficiales de los años 2013, 2014 y 2015 de manera similar para arribar a una misma conclusión, como lo pregona la parte actora, no comporta la afectación constitucional alegada. La autoridad accionada

notificaciones de las liquidaciones oficiales de los años 2013, 2014 y 2015 de manera similar para arribar a una misma conclusión, como lo pregona la parte actora, no comporta la afectación constitucional alegada. La autoridad accionada aludió al material probatorio que soportaba su decisión, sin que el tutelante indicara puntualmente en qué consistía la contradicción que alegaba en ese ejercicio valorativo.

20. En conclusión, la argumentación planteada por el accionante bajo el defecto fáctico, no tiene como propósito acreditar su configuración, sino que se le imponga al juez natural de la causa que adopte como propia la valoración probatoria que pregona, sin que destine motivación alguna tendiente a desvirtuar desde la óptica constitucional que el razonamiento que en ese aspecto d esarrolló la autoridad judicial comporta una afrenta a sus derechos fundamentales.

21. Por otra parte, la parte actora alegó que no se aplicó a su caso el criterio jurisprudencial vigente y vinculante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según el cual los vehículos de servicio oficial no son sujetos del impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998, sin que se haya planteado justificación alguna para apartarse de ese precedente.

22. No obstante, el Tribunal accionado, al momento de limitar el estudio que abordaría en sede de apelación, aclaró que si bien en primera instancia se había dilucidado lo referente a ese cuestionamiento, lo cierto es que se atacaban en sede judicial decisiones administrativas proferidas en el marco de un procedimiento coactivo, lo que le impedía pronunciarse sobre la formación, validez y eficacia de la decisión

referente a ese cuestionamiento, lo cierto es que se atacaban en sede judicial decisiones administrativas proferidas en el marco de un procedimiento coactivo, lo que le impedía pronunciarse sobre la formación, validez y eficacia de la decisión administrativa que se exigía a través de ese trámite, en este caso, las liquidaciones oficiales de los años gravables 2013, 2014 y 2015.

23. Con base en lo anterior, concluyó que “para estudiar la legalidad de la resolución que resolvió las excepciones y la que ordenó seguir adelante con la ejecución no se abordará el análisis de los argumentos tendientes a discutir la liquidación oficial,Radicación: 11001-03-15-000-2026-06433-00

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entre estos, los relacionados con la exclusión del impuesto para los vehículos oficiales, pues su legalidad no se discute”.

24. En ese sentido, la Sala evidencia que, al margen de resultar aplicable o no el criterio jurisprudencial que se aduce omitido en casos de cobro de impuesto vehicular a vehículos oficiales, la autoridad judicial explicó el motivo por el cual aquel reparo excedía de la controversia objeto de estudio, dado que se enjuiciaron actos administrativos expedidos en un procedimiento de cobro coactivo.

25. Por tanto, resulta carente de asidero la presunta configuración del desconocimiento del precedente invocado, en razón a que el juez natural de la causa explicó la razón por la cual no analizaría lo concerniente a si la imposición del impuesto vehicular tenía o no soporte jurídico, pues las decisiones que se atacaban

desconocimiento del precedente invocado, en razón a que el juez natural de la causa explicó la razón por la cual no analizaría lo concerniente a si la imposición del impuesto vehicular tenía o no soporte jurídico, pues las decisiones que se atacaban involucraban era su cobro, lo que impedía abordar la validez de la obligación que aquellas contenían.

26. Ahora bien, aunque el tutelante indicó que lo atinente a la validez del título judicial, contenido en las liquidaciones oficiales objeto de cobro coactivo, fue planteado en sede administrativa y judicial, bajo la excepción de inexistencia de títulos, esta se fundamentó, además de que en el mandamiento de pago no se relacionaron los actos bases de ejecución, en la falta de notificación de aquellas liquidaciones, lo que fue dilucidado por la autoridad judicial accionada. Por ende, no resulta dable que pretenda incluir en ese medio exceptivo lo relacionado con la ilegalidad del impuesto vehicular.

27. En esa medida, aunque se evidencia que la parte actora alegó la inexistencia de título ejecutivo, no lo hizo bajo el argumento de que no debió habérsele impuesto el tributo vehicular a su motocicleta oficial por no tener respaldo normativo, en consecuencia, la decisión de la autoridad judicial de abstenerse de estudiar ese aspecto guarda armonía con lo invocado por el demandante para acudir a la jurisdicción contencioso -administrativa, en p articular, del contenido de las decisiones administrativas objeto de enjuiciamiento.

28. Así las cosas, las inconformidades de l tutelante no demuestran afectación constitucional alguna ni contienen la suficiente carga argumentativa que acredite

decisiones administrativas objeto de enjuiciamiento.

28. Así las cosas, las inconformidades de l tutelante no demuestran afectación constitucional alguna ni contienen la suficiente carga argumentativa que acredite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales y que imponga la intervención del juez constitucional en el asunto.

29. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVERadicación: 11001-03-15-000-2026-06433-00

Accionante: Instituto Colombiano Agropecuario - ICA

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente pro videncia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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