CE - Sentencia 11001031500020260643500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260643500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06435-00
Accionante: ANA CAROLINA CASTILLO ÁLVAREZ Y OTRAS
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCION A
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, al acceso efectivo a la administración de justicia, al acceso y al
desempeño de cargos públicos, “a la carrera judicial” y al trabajo / Principios constitucionales de buena fe, confianza legítima, mérito y seguridad jurídica / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Reglas del proceso de selección para proveer los empleos de la planta de pe rsonal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selección núm. 2502 de 2023 / REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD – Están pendientes de resolver solicitudes presentadas en el proceso ordinario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por las ciudadanas Ana Carolina Castillo Álvarez, Laura Alejandra Rodríguez
de resolver solicitudes presentadas en el proceso ordinario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por las ciudadanas Ana Carolina Castillo Álvarez, Laura Alejandra Rodríguez Hernández y Viviana Vanesa Hernández Núñez, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 13 de agosto de 2026 la parte accionante presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, al acceso efectivo a la administración de justicia, al acceso y al desempeño de cargos públicos, “a la
carrera judicial” y al trabajo, y de los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima, mérito y seguridad jurídica.
Hechos relevantes
2. Los ciudadanos “Carlos Alberto Rendón Vélez, Carlos Alexander Marulanda
Delgado, Carlos Enrique Álvarez Castañeda, Catalina Abad Arango, César Augusto
1 Que ingresó para fallo el 31 de agosto de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06435-00
Accionante: Ana Carolina Castillo Álvarez y otras Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela
2
Accionante: Ana Carolina Castillo Álvarez y otras Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela
2 Tafur Peña, César Augusto Velásquez Hernández, César Bermúdez Álvarez, Claudia Elena Ocampo Álvarez, David Gómez Arango, Diana Carolina Betancur Girón, Diana María Laverde López, Diana Milena Giraldo Agudelo, Diego Alejandro Torres Llanos, Dufay María Guerra Díez, Edilberto de Jesús Agudelo Restrepo, Elizabeth Restrepo Cardona, Érika Catalina Montoya Camacho, Francisco Antonio Gómez García, Gabriel Eduardo Villegas Arango, Gerardo Hernán Cuartas Ruíz, Gloria Ester Bustillo Rodríguez, Gustavo Saldarriaga Saldarriaga, Homero Efraín Jativa Herrera, Irene María Robledo Jiménez, Jesús Fernando Marulanda Osorio, John Alexander Gómez Castaño, Jorge Iván Díaz Díaz, Juan de Dios Londoño Castro, Juan José Restrepo Espinosa, Juan Mauricio Villa Ortiz, Karen Monsalve Henao, Laura Catalina Zapata, Leocadio Santamaría, Liliana María Úsuga Moná, Lina Isabel Doria Castillo, Lina María Monroy Martínez, María de Jesús Peñata Arteaga, María Jennifer Barrientos Grisales, Marizabel Cartagena Cano, Marta Cecilia Yepes Jaramillo, Martha Elena Londoño Giraldo, Mónica Liliana Querubín, Natalia Andrea Rodríguez Cifuentes, Natalia Giraldo Giraldo, Óscar D. Velásquez H., Paula Andrea Avendaño Múnera, Pilar Alejandra Flórez Mejía, Rubí del Socorro Carla Bunzl Sánchez, Rubiela del Valle Puerta, Sandra Patricia Arcila Jiménez,
H., Paula Andrea Avendaño Múnera, Pilar Alejandra Flórez Mejía, Rubí del Socorro Carla Bunzl Sánchez, Rubiela del Valle Puerta, Sandra Patricia Arcila Jiménez, Sandra Patricia Cerón Salas, Tamara Carolina Castrillón Gaviria, Tatiana Margarita Ladrón de Guevara Medina, Yeison Camilo Ruiz Arango y Sorayda Hincapié Cañas”2 promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
3. Como fundamento de su acción, los mencionados demandantes solicitaron que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:
“Acuerdo 60 del 13 de julio de 2023 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de
Selección No. 2502 de 2023 - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO».
Acuerdo 67 del 11 de agosto del mismo año, que modificó el artículo 8 del anterior acto.
Resolución 10888 del 4 de septiembre de 2023 «Por la cual se declara desierto el concurso en la modalidad de ascenso para CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) vacantes de SETENTA Y CINCO (75) empleos de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, ofertados a través del Proceso de Selección No. 2502 de 2023”3.
Y SIETE (187) vacantes de SETENTA Y CINCO (75) empleos de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, ofertados a través del Proceso de Selección No. 2502 de 2023”3.
4. Los entonces accionantes consideraron que la convocatoria y las reglas del Proceso de Selección núm. 2502 de 2023, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, vulneró los artículos 1, 3, 6, 13, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; 2, 11 literal c), 31 numeral (numeral 2) y 33 de la Ley 909 de 2004; 2.2.5.3.2 2 Los nombres de las personas que integran el extremo demandante fueron identificados en el escrito de subsanación, visible en el índice 10 de SAMAI del expediente correspondiente al medio de control radicado núm. 11001-03-25-000-2024-00007-00 (0044-2024). Asimismo, dichos nombres fueron relacionados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los folios 1 y 2 de la sentencia del 24 de julio de 2026. 3 Folio 2. Archivo “085_85Sentencia_Definitivo00442024Nu”.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06435-00
Accionante: Ana Carolina Castillo Álvarez y otras Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela
3 (parágrafo 2) del Decreto 1083 de 2015; y el Decreto 1227 de 2005. Ello, por cuanto la Resolución núm. 10888 de 2023 determinó que el número de vacantes
3 (parágrafo 2) del Decreto 1083 de 2015; y el Decreto 1227 de 2005. Ello, por cuanto la Resolución núm. 10888 de 2023 determinó que el número de vacantes declaradas desiertas en la modalidad de ascenso era de 187, mientras que las realmente ofertadas en la plataforma SIMO fueron 106, circunstancia que vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los participantes.
5. El conocimiento del medio de control correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 24 de julio
de 2026, resolvió:
“Primero. DECLARAR la nulidad de los Acuerdos 60 del 13 de julio y 67 del 11 de agosto de 2023, y la Resolución 10888 del 4 de septiembre de 2023, según las consideraciones expuestas.
Segundo. La anterior declaración de nulidad solo puede afectar situaciones jurídicas no consolidadas.
Tercero. SIN CONDENA en costas”4.
6. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial consideró que la omisión de informar a los participantes las reglas del certamen constituyó una irregularidad insubsanable que vició de nulidad integralmente el proceso de selección. Asimismo, señaló que se configuró una violación al debido proceso y un desconocimiento de las garantías de participación ciudadana propias de la gestión administrativa al impedir o dificultar que los aspirantes que cumplieran lo requisitos y condiciones para ejercer los empleos pudieran postularse a las nuevas vacantes.
7. Ahora bien, las ciudadanas Ana Carolina Castillo Álvarez, Laura Alejandra
impedir o dificultar que los aspirantes que cumplieran lo requisitos y condiciones para ejercer los empleos pudieran postularse a las nuevas vacantes.
7. Ahora bien, las ciudadanas Ana Carolina Castillo Álvarez, Laura Alejandra Rodríguez Hernández y Viviana Vanesa Hernández Núñez afirman que se encuentran jurídicamente vinculadas al Proceso de Selección núm. 2502 de 2023 y con empleos pertenecientes a la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro en situaciones particulares, diferenciadas y susceptibles de valoración individual.
8. Al respecto, refieren que la situación jurídica de cada una de ellas “presenta características distintas: ANA CAROLINA CASTILLO ÁLVAREZ cuenta con una lista de elegibles y ejerció el derecho de escogencia de plaza; LAURA ALEJANDRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ cuenta con lista de elegibles, estudio técnico y autorización de uso, nombramiento en período de prueba, aceptación y prórroga para tomar posesión; y VIVIANA VANESA HERNÁNDEZ NÚÑEZ cuenta con un nombramiento en período de prueba y con actuaciones registradas en el Registro
Público de Carrera Administrativa”5.
9. En ese sentido, dado que la sentencia del 24 de julio de 2026 señaló que la declaratoria de nulidad solo podía producir efectos sobre situaciones jurídicas no consolidadas, las accionantes, como terceras con interés en el medio de control, solicitaron a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que
4 Folio 12 ibid. 5 Folio 3 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06435-00
solicitaron a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que
4 Folio 12 ibid. 5 Folio 3 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06435-00
Accionante: Ana Carolina Castillo Álvarez y otras Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela
4 aclarara el alcance de esa regla, incorporada expresamente en la parte resolutiva de la providencia, respecto de las situaciones jurídicas particulares.
10. A través de constancia secretarial del 12 de agosto de 2026, se acreditó la incorporación del memorial al expediente del proceso de nulidad simple, así como su registro para proveer. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la solicitud de aclaración no había sido resuelta.
Pretensiones
11. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se
transcribe textualmente):
“PRIMERA. AMPARAR los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, a la igualdad, al acceso al desempeño de cargos públicos, al mérito, a la buena fe, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, en relación con las situaciones jurídicas derivadas del concurso de méritos y de las actuaciones administrativas producidas durante su ejecución.
SEGUNDA. ORDENAR a la CNSC y a la SNR que, antes de adoptar un acto individual desfavorable e irreversible respecto de cualquiera de las accionantes, realicen un análisis concreto y debidamente motivado de su
SEGUNDA. ORDENAR a la CNSC y a la SNR que, antes de adoptar un acto individual desfavorable e irreversible respecto de cualquiera de las accionantes, realicen un análisis concreto y debidamente motivado de su situación, teniendo en cuenta, según corresponda, la posición y firmeza de la lista, la escogencia de plaza, el nombramiento, la aceptación, la prórroga para tomar posesión y las actuaciones registrales acreditadas.
TERCERA. ORDENAR a la CNSC y a la SNR que se abstengan de considerar que la sentencia del 24 de julio de 2026 produce, por sí sola y de manera automática, la extinción de los nombramientos, de la escogencia de plaza o de las demás actuaciones administrativ as acreditadas por las accionantes, sin determinar previamente, respecto de cada una, si su situación se encuentra efectivamente comprendida dentro de los efectos jurídicos de la decisión judicial y cuál es el alcance concreto de dicha afectación.
CUARTA. DEJAR SIN EFECTOS únicamente respecto de las accionantes y cuando haya producido un efecto irreversible, el acto administrativo individual derivado de la sentencia del 24 de julio de 2026 que haya afectado automáticamente su situación sin análisis individualizado, objetivo, proporcional y debidamente motivado, sin dejar sin efectos la sentencia judicial ni impedir actuaciones administrativas posteriores sujetas al debido proceso.
QUINTA. ORDENAR a la SNR y a la CNSC que, respecto de cada accionante, emitan una decisión individual, expresa, congruente y debidamente motivada sobre la incidencia de la sentencia del 24 de julio de 2026 en su situación concreta, con garantía del debido proceso, de la
accionante, emitan una decisión individual, expresa, congruente y debidamente motivada sobre la incidencia de la sentencia del 24 de julio de 2026 en su situación concreta, con garantía del debido proceso, de la defensa y de la contradicción. Respecto de LAURA ALEJANDRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, la decisión deberá adoptarse antes del vencimiento de la prórroga o, si ello no fuere materialmente posible, preservarse provisionalmente la posibilidad de que la autoridad competente decida sobre la posesión sin que esta tutela ordene anticipadamente el nombramiento o la inscripción en carrera.
SEXTA. ORDENAR a la CNSC y a la SNR que, dentro de sus respectivas competencias y sin extender legalmente la vigencia de las listas, se abstengan de aplicar automáticamente la sentencia para desconocer lasRadicación número: 11001-03-15-000-2026-06435-00
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5 situaciones individuales acreditadas por las accionantes, y que cualquier decisión desfavorable sea concreta, individual, suficiente y debidamente motivada.
SÉPTIMA. ORDENAR a la CNSC y a la SNR que remitan al despacho judicial las actuaciones posteriores al 24 de julio de 2026, relacionadas directamente con las tres accionantes, así como cualquier acto, instrucción o criterio aplicados para determinar si la situación individual de alguna de ellas queda comprendida en los efectos de la sentencia.
OCTAVA. DECLARAR que las órdenes que eventualmente se impartan en esta acción tendrán alcance exclusivamente individual respecto de ANA
o criterio aplicados para determinar si la situación individual de alguna de ellas queda comprendida en los efectos de la sentencia.
OCTAVA. DECLARAR que las órdenes que eventualmente se impartan en esta acción tendrán alcance exclusivamente individual respecto de ANA CAROLINA CASTILLO ÁLVAREZ, LAURA ALEJANDRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y VIVIANA VANESA HERNÁNDEZ NÚÑEZ, sin extenderse automáticamente a terceros no vinculados y oídos.
PARÁGRAFO. ARMONIZACIÓN ENTRE EL MÉRITO Y LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN PROVISIONALIDAD. Las medidas solicitadas no pretenden desconocer los derechos fundamentales ni las condiciones de especial protección constitucional que, individualmente considerada s, puedan asistir a quienes ocupan cargos en provisionalidad. Tales circunstancias deberán valorarse de manera concreta, individual y proporcional. Sin embargo, esa protección debe armonizarse con el principio constitucional del mérito, de modo que la prov isionalidad no pueda convertirse, por sí sola, en fundamento para desplazar indefinidamente a quienes superaron el concurso y adquirieron una situación jurídica derivada de una lista de elegibles en firme”6.
Fundamentos de la demanda de tutela
12. La parte accionante sostiene que la controversia constitucional no se circunscribe a cuestionar la declaratoria de nulidad efectuada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino a determinar si la sentencia del 24 de julio de 2026, al limitar expresamente sus efectos a las situaciones jurídicas no consolidadas, estableció parámetros suficientes para identificar cuáles situaciones particulares quedaban comprendidas en dicha categoría y si su
24 de julio de 2026, al limitar expresamente sus efectos a las situaciones jurídicas no consolidadas, estableció parámetros suficientes para identificar cuáles situaciones particulares quedaban comprendidas en dicha categoría y si su aplicación administrativa podía realizarse de manera automática.
13. Asimismo, aduce que solicita que se determine la situación jurídica concreta de cada una de las demandantes, con atención a “sus respectivas circunstancias – posición en las listas de elegibles, firmeza de estas, ejercicio del derecho de escogencia de plaza, nombramiento, aceptación, prórroga para tomar posesión y
vinculación en carrera administrativa–, pues tales situaciones podían resultar afectadas por los efectos de la sentencia sin una valoración jurídica individualizada que estableciera por qué razón cada una se encontraba comprendida dentro de las situaciones jurídicas no consolidadas”7.
14. De esa manera, manifiesta que la autoridad judicial accionada, con la expedición de la providencia del 24 de julio de 2026, incurrió en una violación directa de la Constitución. Ello, por el desconocimiento de lo establecido en los artículos 29, 40 numeral 7, 83 y 125 de la Carta Política, en la medida en que la regla incorporada en la decisión enjuiciada, según la cual la nulidad sólo podía afectar situaciones
6 Folio 16 ibid. 7 Folio 4 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06435-00
Accionante: Ana Carolina Castillo Álvarez y otras Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela
6 jurídicas no consolidadas, no podía ejecutarse de forma tal que vulnerara los
Accionante: Ana Carolina Castillo Álvarez y otras Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela
6 jurídicas no consolidadas, no podía ejecutarse de forma tal que vulnerara los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima y al mérito de quienes adquirieron situaciones jurídicas concretas durante la ejecución del concurso.
15. De igual modo, aduce un defecto sustantivo, toda vez que la decisión acusada no estableció un criterio verificable para diferenciar las etapas jurídicas acreditadas por las tres accionantes. Al respecto, manifiesta que “la providencia deja sin protección efectiva la distinción que ella misma anuncia entre situaciones consolidadas y no consolidadas. Esa insuficiencia incide directamente en el debido proceso, la igualdad, la confianza legítima y el mérito, porque permite q ue la Administración determine, sin parámetros suficientes”8.
16. Señala, además, que la sentencia del 24 de julio de 2026 incurrió en una decisión sin motivación por la ausencia de criterios para constatar que la propia regla judicial carece de una delimitación constitucionalmente suficiente para ser aplicada de manera objetiva, previsible y respetuosa del debido proceso.
17. Frente a ello, indica que la providencia en cuestión identificó la categoría de protección, pero no ofreció parámetros suficientemente demostrables para determinar su alcance frente a situaciones jurídicas distintas ya producidas durante la ejecución del concurso, “como la lista firme con escogencia de plaza de Ana, el nombramiento aceptado y la prórroga vigente de Laura, y el nombramiento en
determinar su alcance frente a situaciones jurídicas distintas ya producidas durante la ejecución del concurso, “como la lista firme con escogencia de plaza de Ana, el nombramiento aceptado y la prórroga vigente de Laura, y el nombramiento en período de prueba y la actualización registral de Viviana. El reproche no depende de que la Administración ya haya expedido un acto desfavorable: el defecto se predica de la propia regla judicial, cuya formulación deja un margen abierto e imprevisible para decidir posteriormente qué situaciones quedan afectadas. La ejecución administrativa constituye el riesgo de materialización de ese defecto, no su fuente”9.
18. Adicionalmente, refiere que se configura un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-121 de 2016, SU-037 de 2019 y C-197 de 2025, las cuales exigen que se examine la protección de las situaciones jurídicas producidas durante la vigencia de los actos posteriormente anulados desde la perspectiva de la seguridad jurídica y no que se asuma que una declaratoria de nulidad permite desconocerlas de forma automática.
19. Por último, señala que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la expedición de la decisión de nulidad simple, incurrió en un defecto procedimental, puesto que “[s]i la ejecución administrativa de la sentencia se realiza sin identificar previamente la situación jurídica concreta de las personas afectadas y sin brindar, cuando corresponda, una oportunidad efectiva de defensa y contradicción, podría configurarse una afectación autónoma del debido proceso.
Por ello, la tutela solicita que ninguna consecuencia individual desfavorable se
afectadas y sin brindar, cuando corresponda, una oportunidad efectiva de defensa y contradicción, podría configurarse una afectación autónoma del debido proceso. Por ello, la tutela solicita que ninguna consecuencia individual desfavorable se produzca de manera automática, sino mediante una actuación jurídicamente
8 Folio 13 ibid. 9 Ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06435-00
Accionante: Ana Carolina Castillo Álvarez y otras Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela
7 identificable, motivada y susceptible de contradicción, en los casos en que constitucionalmente sea exigible”10.
Trámite procesal
20. Mediante auto del 19 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como accionada, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Ministerio Público y
los ciudadanos Carlos Alberto Rendón Vélez, Carlos Alexander Marulanda Delgado, Carlos Enrique Álvarez Castañeda, Catalina Abad Arango, César Augusto Tafur Peña, César Augusto Velásquez Hernández, César Bermúdez Álvarez, Claudia Elena Ocampo Álvarez, David Gómez Arango, Diana Carolina Betancur Girón, Diana María Laverde López, Diana Milena Giraldo Agudelo, Diego Alejandro Torres Llanos, Dufay María Guerra Diaz, Edilberto de Jesús Agudelo Restrepo, Elizabeth Restrepo Cardona, Érika Catalina Montoya Camacho, Franciso18 Antonio Gómez
Diana María Laverde López, Diana Milena Giraldo Agudelo, Diego Alejandro Torres Llanos, Dufay María Guerra Diaz, Edilberto de Jesús Agudelo Restrepo, Elizabeth Restrepo Cardona, Érika Catalina Montoya Camacho, Franciso18 Antonio Gómez García, Gabriel Eduardo Villegas Arango, Gerardo Hernán Cuartas Ruíz, Gloria Ester Bustillo Rodríguez, Gustavo Saldarriaga Saldarriaga, Homero Efraín Jativa Herrera, Irene María Robledo Jiménez, Jesús Fernando Marulanda Osorio, John Alexander Gómez Castaño, Jorge Iván Díaz Díaz, Juan de Dios Londoño Castro, Juan José Restrepo Espinosa, Juan Mauricio Villa Ortiz, Karen Monsalve Henao, Laura Catalina Zapata, Leocadio Santamaría, Liliana María Úsuga Moná, Lina Isabel Doria Castillo, Lina María Monroy Martínez, María de Jesús Peñata Arteaga, María Jennifer Barrientos Grisales, Marizabel Cartagena Cano, Marta Cecilia Yepes Jaramillo, Martha Elena Londoño Giraldo, Mónica Liliana Querubín, Natalia Andrea Rodríguez Cifuentes, Natalia Giraldo Giraldo, Óscar D. Velásquez H., Paula Andrea Avendaño Múnera, Pilar Alejandra Flórez Mejía, Rubí del Socorro Carla Bunzl Sánchez19, Rubiela del Valle Puerta, Sandra Patricia Arcila Jiméne z, Sandra Patricia Cerón Salas, Tamara Carolina Castrillón Gaviria, Tatiana Margarita Ladrón de Guevara Medina, Yeison Camilo Ruiz Arango, Sorayda Hincapié Cañas y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad simple radicado núm. 11001-03de Guevara Medina, Yeison Camilo Ruiz Arango, Sorayda Hincapié Cañas y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad simple radicado núm. 11001-0325-000-2024-00007-00, como terceros con interés.
21. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
22. Asimismo, por asistirles interés jurídico en el proceso, se ordenó vincular a las personas participantes en el proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal
perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional, denominado proceso de selección núm. 2502 de 2023.
23. Por otro lado, se requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que informaran de manera detallada sobre la situación jurídica y administrativa actual de las señoras Ana Carolina
Castillo Álvarez, Laura Alejandra Rodríguez Hernández y Viviana Vanesa
10 Folio 14 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06435-00
Accionante: Ana Carolina Castillo Álvarez y otras Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela
8 Hernández Núñez y, en particular, indicaran si con posterioridad a la sentencia del 24 de julio de 2026 han adelantado alguna actuación que pueda incidir en las situaciones jurídicas de las mencionadas ciudadanas.
8 Hernández Núñez y, en particular, indicaran si con posterioridad a la sentencia del 24 de julio de 2026 han adelantado alguna actuación que pueda incidir en las situaciones jurídicas de las mencionadas ciudadanas.
24. Finalmente, se ordenó a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado que remitiera en calidad de préstamo y en medio digital el expediente del proceso de nulidad simple radicado núm. 11001-03-25-000-2024-00007-00; y se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante.
Intervenciones
25. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva dentro del asunto de la referencia, puesto que los trámites administrativos a cargo de la entidad van hasta la conformación y firmeza de las listas de elegibles. De ese modo, indicó que la autoridad interesada es quien debe finalizar el proceso con el respectivo nombramiento en período de prueba, posesión y evaluación de dicho período, así como decidir las actuaciones propias de la gestión del área de talento humano.
26. Con fundamento en lo anterior, expuso que “se encuentra acreditado que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC actuó dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, adelantando el Proceso de Selección No. 2502 de 2023 hasta la conformación y adopción de las respectivas list as de elegibles y, posteriormente, autorizando el uso de estas cuando la Superintendencia de Notariado y Registro reportó nuevas vacantes definitivas y se acreditaron los requisitos técnicos para su procedencia. En particular, respecto de ANA CAROLINA
elegibles y, posteriormente, autorizando el uso de estas cuando la Superintendencia de Notariado y Registro reportó nuevas vacantes definitivas y se acreditaron los requisitos técnicos para su procedencia. En particular, respecto de ANA CAROLINA CASTILLO ÁLVAREZ y LAURA ALEJANDRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, se autorizó el uso de las listas en las posiciones correspondientes, mientras que VIVIANA VANESA HERNÁNDEZ NÚÑEZ ocupa posición meritoria y ya se encuentra nombrada. Por consiguiente, cualquier actuación posterior relacionada con la escogencia de plaza, nombramiento, prórroga, posesión, evaluación del período de prueba, revocatoria, derogatoria, declaratoria de vacancia o demás situaciones administrativas de las accionantes corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, en su condición de entidad nominadora, sin que la CNSC pueda intervenir, modificar u ordenar actuaciones propias de la administración de personal”11.
27. En ese orden de ideas, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvincule de la presente acción de tutela.
28. La ciudadana Jenny Tathiana Silva García, en calidad de participante del Proceso de Selección núm. 2502 de 2023, pidió que se tenga en cuenta que existe una situación jurídica y un interés concreto derivado de su participación y posición en la lista de elegibles que podría verse afectado como co nsecuencia de una decisión adoptaba dentro del asunto de la referencia. 11 Folio 8. Archivo “RESPUESTA ANA CAROLINA CASTILLO ÁLVAREZ, LAURA ALEJANDRA”,
en la lista de elegibles que podría verse afectado como co nsecuencia de una decisión adoptaba dentro del asunto de la referencia. 11 Folio 8. Archivo “RESPUESTA ANA CAROLINA CASTILLO ÁLVAREZ, LAURA ALEJANDRA”, ubicado dentro de la carpeta “119_119RECIBEMEMORIAL_RV_RESPUESTA20260643”.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06435-00
Accionante: Ana Carolina Castillo Álvarez y otras Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela
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29. Por ello, consideró necesario precisar que cualquier determinación que eventualmente incida sobre el proceso de selección y las listas de elegibles debe ser adoptado con garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
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