CE - Sentencia 11001031500020260644600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260644600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06446-00
Accionante: ANDERSON ALFREDO GÓMEZ DÍAZ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL: no se satisfacen los requisitos de relevancia constitucional. Se busca reabrir un debate concluido y no se cumple con la carga argumentativa suficiente de tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala se pronunciará en relación con la acción de tutela1 instaurada por el señor Anderson Alfredo Gómez Díaz, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 12 de agosto de 2026, la parte actora presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
Hechos relevantes
2. A partir de lo indicado en el escrito de tutela y de los documentos obrantes en el expediente, se extrae lo siguiente.
fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
Hechos relevantes
2. A partir de lo indicado en el escrito de tutela y de los documentos obrantes en el expediente, se extrae lo siguiente.
3. El bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 240-2682, ubicado en el municipio de Pasto, fue adquirido por el señor Néstor Peregrino Noguera por medio de remate judicial. Este acto se inscribió en la anotación 21 del folio de matrícula inmobiliaria el 26 de junio de 2009 y el señor Néstor Peregrino Noguera quedó como titular del derecho de dominio sobre el inmueble. Posteriormente, el 24 de marzo de 2011, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (ORIP) corrigió la anotación 21 del folio de matrícula inmobiliaria y registró como titular del derecho de dominio al señor Oscar Román Meneses Moncayo.
4. Con fundamento en la anterior anotación registral, el 25 de octubre de 2012, mediante la escritura pública 3941 de la notaría tercera de Pasto, el señor Oscar Román Meneses Moncayo celebró un contrato de mutuo con el señor Anderson Alfredo Gómez Díaz, para lo cual constituyó hipoteca abierta de primer grado por la
1 Que ingresó al despacho para fallo el 7 de septiembre de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06446-00
Accionante: Anderson Alfredo Gómez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
2
Accionante: Anderson Alfredo Gómez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
2 suma de $30.000.000 por un término de un año a favor del señor Anderson Alfredo Gómez Díaz. Este negocio se inscribió en la anotación 22 del folio de matrícula del inmueble. El 5 de marzo de 2013, mediante la escritura pública 567 de la notaría tercera de Pasto, el señor Oscar Román Meneses Moncayo amplió la hipoteca en $10.000.000 a favor de Anderson Alfredo Gómez Díaz. Lo anterior se inscribió en la anotación 23 del folio de matrícula del inmueble.
5. El 19 de julio de 2014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto realizó una nueva corrección a la anotación 21 del folio de matrícula y restableció como titular del derecho de dominio al señor Néstor Peregrino Noguera.
Posteriormente, mediante la Resolución 119 del 19 de octubre de 2015, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dejó sin validez las anotaciones 22 y 23 correspondientes a la hipoteca y su ampliación, pues dichos gravámenes se constituyeron por una persona que no tenía la titularidad del derecho real de dominio. Frente a esta resolución, el señor Anderson Alfredo Gómez Díaz interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron negados mediante la Resolución 12766 de 2016.
6. En vista de lo anterior, los señores Anderson Alfredo Gómez Díaz, Sara Díaz de
recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron negados mediante la Resolución 12766 de 2016.
6. En vista de lo anterior, los señores Anderson Alfredo Gómez Díaz, Sara Díaz de Gómez, Shirley Gómez Díaz y Diana Lorena Díaz interpusieron el medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro.
7. El trámite correspondió al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto (radicado núm. 52001 -33-33-002-2017-00151-00). Mediante sentencia del 19 de junio de 2025, dicha autoridad judicial accedió parcialmente a las pretensiones. Como fundamento de su decisión, realizó una valoración de las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que, por solicitud de un tercero, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos removió al propietario Néstor Peregrino Noguera del folio de matrícula de manera injustificada. Argumentó que esta solicitud de corrección era inadmisible de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 1250 de 1972, en tanto no era el propietario del inmueble y era necesario guardar copia del título en el archivo. Señaló que, con fundamento en la seguridad que brindó el certificado de libertad y tradición, el señor Anderson Alfredo Gómez Díaz celebró dos contratos de préstamo con el señor Oscar Román Meneses Moncayo, los cuales fueron garantizados con dos hipotecas de primer grado s obre el inmueble. Posteriormente, la ORIP intentó corregir el error en la titularidad del señor Néstor Peregrino Noguera, así como las anotaciones relacionadas con las
los cuales fueron garantizados con dos hipotecas de primer grado s obre el inmueble. Posteriormente, la ORIP intentó corregir el error en la titularidad del señor Néstor Peregrino Noguera, así como las anotaciones relacionadas con las hipotecas. Sin embargo, ese intento dejó sin garantía real al señor Anderson Alfredo Gómez Díaz. Indicó que la obligación debió ser asumida por el deudor, Oscar Román Meneses Moncayo, pero no obraba documento alguno que acreditara que aquel hubiera pagado y dicha prueba correspondía a la demandada.
8. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2026, la autoridad judicial revocó la decisión del a quo.
El tribunal valoró el material probatorio y concluyó que estaba probado que el señor Anderson Alfredo Gómez Díaz quedó desprovisto de garantías reales cuando la ORIP canceló la inscripción de las hipotecas sobre el inmueble. Igualmente, consideró probado que el deudor Oscar Román Meneses Moncayo dejó de pagar los intereses de la obligación.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06446-00
Accionante: Anderson Alfredo Gómez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
3
9. Frente a ese marco fáctico, se preguntó si era posible acreditar un daño antijurídico y si se habían aportado los medios de convicción suficientes. Aceptó que existieron irregularidades en la prestación del servicio registral, pero por sí solas
antijurídico y si se habían aportado los medios de convicción suficientes. Aceptó que existieron irregularidades en la prestación del servicio registral, pero por sí solas estas no permitían dar cuenta de un daño antijurídico. En efecto, la hipoteca es un derecho real accesorio que se constituye para asegurar que se cumpla con una obligación principal. Esto permite que el inmueble permanezca en el patrimonio del deudor y que, en caso de que la obligación no se satisfaga, el acreedor pueda perseguir el bien con preferencia sobre otros acreedores. No obstante, lo anterior no opera de manera automática y la garantía no se traduce por sí sola en el pago de la obligación. Para ello, es indis pensable que el acreedor interponga las correspondientes acciones (proceso ejecutivo hipotecario o proceso ejecutivo singular).
10. En esa medida, el tribunal consideró que el actor no demostró haber promovido proceso judicial alguno para obtener el pago de la deuda durante la vigencia de la hipoteca o posteriormente. Consideró que la cesación de pagos se dio antes de que la ORIP eliminara las hipotecas del folio de matrícula, por lo que el accionante dispuso de tiempo para ejecutar con las garantías reales. Por otro lado, señaló que, para que la cancelación de la hipoteca se tradujera en un daño, era necesario que se probara que la garantía era jurídica y económicamente apta para satisfacer el crédito y que su desaparición frustró una posibilidad de cobro. No obstante, el daño permaneció en el ámbito de lo hipotético, pues no fue posible acreditar si el crédito era recuperable, si la garantía era eficaz y suficiente, o si la pérdida obedeció en
permaneció en el ámbito de lo hipotético, pues no fue posible acreditar si el crédito era recuperable, si la garantía era eficaz y suficiente, o si la pérdida obedeció en realidad al incumplimiento del deudor y no a la actuación administrativa.
Pretensiones
11. En el presente proceso de tutela, el demandante solicita lo siguiente (se
transcribe textualmente):
“PRIMERO: Amparar y tutelar los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 CP) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229 CP), los cuales fueron gravemente vulnerados por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño al incurrir en los defectos fáctico, procedimental, indebida motivación y exceso ritual manifiesto.
SEGUNDO: Dejar sin efectos jurídicos la providencia de fecha 22 de mayo del 2026, proferida en segunda instancia por el Honorable Tribunal Administrativa o de Nariño dentro del proceso judicial con radicado número 2017-151 (16488), demandante Anderson Gómez, demandado La Superintendencia de Notariado y registro.
TERCERO: Ordenar a la corporación accionada que en un tiempo prudencial, proceda a dictar un nuevo fallo de segunda instancia en el cual valore de manera íntegra el acervo probatorio y las normas que regulan los contratos, las obligaciones y el procedimiento ejecutivo e hipotecario, reconociendo así el daño patrimonial y moral. Además, se ordene no condenar en costas con fundamento en que la demanda administrativa se originó de manera exclusiva por los errores registrales imputables a la Oficina de Instrumentos Públicos d e
Pasto”2.
ordene no condenar en costas con fundamento en que la demanda administrativa se originó de manera exclusiva por los errores registrales imputables a la Oficina de Instrumentos Públicos d e Pasto”2. 2 Ver archivo “003_3ED_tutelaandervstribuna”, pág. 11. La Sala observa que estos defectos alegados por el actor se pueden encausar en un defecto sustantivo.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06446-00
Accionante: Anderson Alfredo Gómez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
4 Fundamentos de la demanda de tutela
12. La parte accionante argumentó que la demanda supera los requisitos generales de tutela contra providencia judicial. Además, sostuvo que se configuró un defecto fáctico, por indebida valoración de las siguientes pruebas: (i) Folio de matrícula inmobiliaria núm. 240-2682, que acreditaba la existencia y validez formal inicial de los gravámenes, la aptitud jurídica de las hipotecas, la certeza del valor de la obligación y la aptitud económica del inmueble para garantizar la deud a; (ii) certificado de libertad y tradición expedido el 11 de abril de 2018, que probaba la declaración expresa de la invalidez registral de las hipotecas por parte de la ORIP y la imposibilidad de acceder a un proceso ejecutivo, al invalidar las anotaciones 22 y 23 que contenían las hipotecas; (iii) escritura hipotecaria núm. 3941 y 567, que daba cuenta de la existencia y onerosidad del contrato de mutuo, la cuantía real del
y 23 que contenían las hipotecas; (iii) escritura hipotecaria núm. 3941 y 567, que daba cuenta de la existencia y onerosidad del contrato de mutuo, la cuantía real del detrimento por $40.000.000 y la ilicitud sustancial del negocio por configurar vicios del consentimiento; (iv) formulario de calificación registral, que acreditaba la radicación, control de legalidad y perfeccionamiento de la hipoteca; (v) derecho de petición del 3 de junio de 2016, que probaba la falta de lealtad procesal de la oficina, que entregó información fragmentada de los antecedentes del folio de matrícula; (vi) oficio núm. 513 del Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito Judicial de Pasto, que daba cuenta de la suficiencia económica de la hipoteca sobre el inmueble para garantizar la deuda, pues fue adjudicado en pública subasta por valor de $49.185.000, y (vii) resoluciones núm. 119 de 2015 y 12766 de 2016, las cuales acreditaban la consumación del daño al declarar formalmente la invalidez del registro.
13. Igualmente, el actor argumentó que se configuró un “[d]efecto procedimental y falsa motivación”3, pues el tribunal reprochó al demandante por no agotar un proceso ejecutivo, lo cual vulneró, en su opinión, los siguientes artículos del Código Civil: (i) artículo 1519, pues el objeto del contrato de mutuo era ilícito; (ii) artículo 1742, ya que la nulidad absoluta es de orden público y debe ser declarada por el juez aun sin petición de parte; (iii) artículos 2439 y 2452, debido a que el tribunal
1742, ya que la nulidad absoluta es de orden público y debe ser declarada por el juez aun sin petición de parte; (iii) artículos 2439 y 2452, debido a que el tribunal exigió una acción ejecutiva sobre una garantía que era inexistente por recaer sobre un bien ajeno; (iv) artículos 768, 1524, 1603 y 1622, pues el contrato es una unidad indivisible, se destruyó la causa real y lícita de aquel y se vulneró la buena fe, por lo que es imposible estructurar una obligación personal quirografaria. Así mismo, argumentó que la decisión del tribunal desconoció los siguientes artículos del Código General del Proceso debido a que el título crediticio era inejecutable, pues adolece de falsedad ideológica, no es claro, ni exigible: (i) artículo 422, el cual exige que las obligaciones demandadas sean claras, expresas y exigibles, lo cual, a su juicio, no se cumple en el presente caso; (ii) artículo 430, pues el juez civil debe revisar de oficio el título y negar el mandamiento ejecutivo cuando no esté configurada la obligación, y (iii) artículo 11, ya que el juez debe considerar que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. El actor también consideró que el tribunal desconoció el Código Penal y la sentencia C-283 de 2021, pues existía una posible conducta penal, al alterar ideológicamente un documento.
3 Ibid. pág. 10.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06446-00
Accionante: Anderson Alfredo Gómez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
5
Accionante: Anderson Alfredo Gómez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
5
14. Finalmente, el demandante consideró que la autoridad judicial violó la Constitución. En efecto, el artículo 6° establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución Política, las leyes y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En el presente caso, la ORIP desbordó sus atribuciones y omitió los procedimientos legales imperativos para la modificación del certificado de tradición; además, modificó de manera simple las anotaciones en el folio de matrícula sin mediar una actuación formal y sin notificar al legítimo titular. También argumentó que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la autoridad judicial exigió acudir a un trámite impracticable por la supresión del gravamen hipotecario y el vicio del contrato.
Trámite procesal
15. Por medio de auto del 18 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño. Igualmente, dispuso la vinculación del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, a la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, al Ministerio Público, a los ciudadanos Sara Díaz de Gómez, Shirley Gómez Díaz, Diana Lorena Díaz y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radica do núm. 52001 -33-33-002-2017-0015100/01/02/03/04/05/06. Entre otras decisiones.
Intervenciones
reparación directa con radica do núm. 52001 -33-33-002-2017-0015100/01/02/03/04/05/06. Entre otras decisiones.
Intervenciones
16. El despacho de la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón del Tribunal Administrativo de Nariño solicitó no acceder a las pretensiones.
Respecto de lo formal, argumentó que el actor no probó un perjuicio irremediable y que buscó convertir la tutela en otra instancia porque no le fue favorable. Respecto de los aspectos de fondo, afirmó que en el proc eso se respetaron todas las garantías procesales del actor, se decretaron, practicaron y valoraron las pruebas. Por ello, no hubo vulneración de los derechos que invoca el demandante. Argumentó que la decisión no se basa en normas abiertamente inaplicable s, ni presenta defectos en la evaluación de los hechos.
17. El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto señaló que las pretensiones del actor son contrarias a la autonomía e independencia judicial y la tutela no supera los requisitos de procedibilidad.
18. Pese a haber sido notificadas en debida forma4, las demás partes guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la
4 Véase índices 7, 8, 20 y 30 de Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06446-00
Accionante: Anderson Alfredo Gómez Díaz
4 Véase índices 7, 8, 20 y 30 de Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06446-00
Accionante: Anderson Alfredo Gómez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
6 referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
20. De conformidad con lo expuesto, la Sala entiende que el problema jurídico se circunscribe a responder si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, en particular, el de relevancia constitucional. Al respecto, la Subsección estudiará si el cargo de defecto fáctico busca reabrir un debate probatorio que fue agotado en el proceso ordinario; si los reproches sobre el defecto sustantivo y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto plantean una cuestión estrictamente legal sobre la relación entre la eliminación de una garantía real hipotecaria y la posibilidad de ejecutar un crédito, y si el cargo por violación directa de la constitución cumplió con una carga argumentativa mínima.
21. La Sala advierte que, de acuerdo con la parte actora, la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto procedimental y en falsa motivación, por exigirle agotar un proceso ejecutivo, lo cual desconoció normas del Código Civil, Código General del Proceso y Código Penal. Este reproche será encauzado como un defecto sustantivo, toda vez que se trata de un desconocimiento de normas de
por exigirle agotar un proceso ejecutivo, lo cual desconoció normas del Código Civil, Código General del Proceso y Código Penal. Este reproche será encauzado como un defecto sustantivo, toda vez que se trata de un desconocimiento de normas de carácter legal.
22. De superar el análisis de las causales generales de procedencia, la Sala establecerá si la autoridad accionada, mediante la providencia del 22 de mayo de 2026, incurrió en: (i) un defecto fáctico, por indebida valoración del folio de matrícula inmobiliaria núm. 240-2682, el certificado de tradición y libertad del 11 de abril de 2018, las escrituras hipotecarias núm. 3941 y 567, el derecho de petición del 3 de junio de 2016, el oficio 513, el formulario de calificación registral, las resoluciones núm. 119 de 2015 y 12766 de 2016; (ii) defecto sustantivo, por el desconocimiento del Código Civil (artículos 768, 1519, 1524, 1603, 1622, 1742, 2439 y 2452), Código General del Proceso (artículos 11, 422 y 430) y Código Penal; (iii) violación directa de la Constitución, por desconocimiento del artículo 6°, y (iv) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por exigir un trámite inviable e impracticable.
23. Para contestar los anteriores interrogantes, se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
24. Conforme con el precedente constitucional fijado en la Sentencia C -590 de 20055, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia y al menos una específica.
5 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06446-00
Accionante: Anderson Alfredo Gómez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
7
25. De manera frecuente, la Corte ha indicado que, en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar6: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional8 o el Consejo de Estado9, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)10; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se promueva en un
Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)10; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable11 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir, que, si tal error no hubiere ocurrido, el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Caso concreto
26. Realizada la anterior exposición, la Sala abordará el caso concreto, en el cual estudiará el requisito de relevancia constitucional.
Relevancia constitucional
27. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia
de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el evento en el que pretende reabrir el debate12, a saber: (i) la discusión debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre en el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o que tenga una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución, y (iii) la
6 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 9 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 11 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06446-00
Accionante: Anderson Alfredo Gómez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
Accionante: Anderson Alfredo Gómez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
8 tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.
28. En ese sentido, según la jurisprudencia constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”13.
29. A continuación, la Sala estudiará el requisito de relevancia constitucional respecto de los diferentes defectos que alegó el actor.
30. Defecto fáctico: en su escrito, la parte actora alegó que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración del folio de matrícula inmobiliaria núm. 240-2682, el certificado de tradición y libertad del 11 de abril de 2018, las escrituras hipotecarias núm. 3941 y 567, el formulario de calificación registral, el derecho de petición del 3 de junio de 2016, el Oficio núm. 513 del Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Pasto y las Resoluciones núm. 119 de 2015 y 12766 de 2016. A juicio del demandante, esos elementos acreditaban la
Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Pasto y las Resoluciones núm. 119 de 2015 y 12766 de 2016. A juicio del demandante, esos elementos acreditaban la existencia y validez inicial de las hipotecas, la suficiencia económica del inmueble para garantizar el crédito, las irregularidades en la actuación registral y la posterior eliminación de los gravámenes. Sin embargo, tales planteamientos no evidencian, por sí mismos, una cuestión de relevancia constitucional, pues están dirigidos a controvertir el alcance probatorio que el Tribunal atribuyó a los hechos y circunstancias acreditados en el proceso para establecer la existencia del daño antijurídico, asunto que corresponde al juez natural y que no puede reabrirse mediante la acción de tutela como una instancia adicional.
31. En particular, la autoridad judicial demandada tuvo por acreditado el supuesto fáctico central al que se refiere el oficio número 513 del Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Pasto, esto es, que el inmueble había sido objeto de un proceso ejecutivo hipotecario y que su dominio fue adquirido por Néstor Peregrino Noguera como cesionario de los derechos derivados del remate. En esas condiciones, el planteamiento del accionante se dirige a atribuir a esa circunstancia un alcance adicional, pues sostiene que el valor por el cual fue adjudicado el inmueble permitía demostrar la suficiencia económica de la garantía para satisfacer el crédito. Así, su reproche expresa una discrepancia acerca de la inferencia probatoria que debía extraerse de los elementos obrantes en el expediente para establecer si la garantía era económica y jurídicamente apta y, en consecuencia, si su cancelación produjo
reproche expresa una discrepancia acerca de la inferencia probatoria que debía extraerse de los elementos obrantes en el expediente para establecer si la garantía era económica y jurídicamente apta y, en consecuencia, si su cancelación produjo un daño antijurídico cierto. Esa controversia corresponde al juicio probatorio efectuado por el juez natural y no adquiere relevancia constitucional por la sola circunstancia de que el accionante proponga una conclusión diferente.
32. Asimismo, al igual que lo que manifiesta el tutelante, el Tribunal Administrativo de Nariño encontró probado que se celebró un contrato de mutuo entre los señores
13 Ibidem.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06446-00
Accionante: Anderson Alfredo Gómez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
9 Anderson Alfredo Gómez Díaz y Oscar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.