CE - Sentencia 11001031500020260645800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260645800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06458-00
Accionante: Mabel Milena Parra López como agente oficiosa de su hijo José
Fernando Rodríguez Parra
Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión
Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
Decisión: Niega el amparo por no encontrar demostrados los defectos endilgados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por Mabel Milena Parra López como agente oficiosa de su hijo José Fernando Rodríguez Parra, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad socia l, mínimo vital, dignidad humana, igualdad material y acceso efectivo a la administración de justicia, ocurrida con la expedición de la sentencia del 17 de junio de 2026, al
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad socia l, mínimo vital, dignidad humana, igualdad material y acceso efectivo a la administración de justicia, ocurrida con la expedición de la sentencia del 17 de junio de 2026, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radica do 05001-33-33-035-2020-00132-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El señor José Fernando Rodríguez Parra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
3. El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 14 de junio de 2023 resolvió acceder parcialmente las súplicas de la demanda , en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, en tanto, había sido calificado por Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de la capacidad laboral, equivalente al 100%.
1 Acción de tutela presentada el 14 de agosto de 2026.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06458-00
Accionante: Mabel Milena Parra López como agente oficiosa de su hijo José Fernando Rodríguez Parra
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de su hijo José Fernando Rodríguez Parra
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4. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión mediante sentencia del 17 de junio de 2026 revocó la decisión, al considerar que no era posible advertir con claridad del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia las especialidades médicas de los profesionales que intervinieron en su elaboración ; así como tampoco desarrolló las razones técnicas, clínicas o científicas que justificaban la aplicación de la máxima valoración prevista endicha disposición.
5. De otra parte, indicó que las conclusiones consignadas en el Acta de Junta Médico Laboral Militar 101105 del 28 de mayo de 2018 y en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML -18-2-647 del 5 de octubre de 2018 encontraban respaldo en los antecedentes clínicos del demandante y permit ían establecer la existencia de manifestaciones psiquiátricas previas a su incorporación al
Ejército Nacional.
6. A partir de lo anterior, otorgó mayor mérito probatorio a las conclusiones contenidas en la Junta Médico Laboral Militar y en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, los cuales determinaron una pérdida de capacidad laboral del 10% y 13%, respectivamente.
2.2. Fundamento jurídico
7. La parte actora alegó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por omisión en
y de Policía, los cuales determinaron una pérdida de capacidad laboral del 10% y 13%, respectivamente.
2.2. Fundamento jurídico
7. La parte actora alegó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, particularmente, hizo referencia al expediente del proceso de reparación directa, toda vez que, en su criterio contenía elementos relacionados con los antecedentes psiquiátricos, rechazos previos para la prestación del servicio, circunstancias de incorporación, condiciones psicofísicas de ingreso, posible falla del servicio de reclutamiento, evolución de la enfermedad y relación entre la incorporación y el agravamiento de la sintomatología.
8. Igualmente, alegó un desconocimiento de precedente judicial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 28 de octubre de 20192 relacionada con el valor probatorio que pueden tener los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez cuando han sido válidamente incorporados al proceso , lo cuales deben ser apreciados conforme a las reglas de la sana crítica.
9. Así como también, la sentencia T 539 de 2015 de la Corte Constitucional en la que se reconoció que el dictamen emitido por una Junta Regional puede constituir un elemento técnico relevante para la determinación de la pérdida de capacidad laboral, por tanto, no puede ser ignorado mediante una consideración puramente formal o el simple desconocimiento del dictamen.
10. Asimismo, sostuvo que la decisión cuestionada adolece de un defecto sustantivo por interpretación restrictiva del régimen jurídico aplicable a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y por la falta de integración adecuada de las
10. Asimismo, sostuvo que la decisión cuestionada adolece de un defecto sustantivo por interpretación restrictiva del régimen jurídico aplicable a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y por la falta de integración adecuada de las normas prestacionales con los principios constitucionales de dignidad humana, seguridad s ocial, protección reforzada y especial deber de cuidado frente a los conscriptos.
2 Radicado 73001-23-33-000-2015-00225-01 (0035-17)Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06458-00
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11. Finalmente, manifestó que se incurrió en la causa l de decisión sin motivación porque «el Tribunal debía responder de manera concreta a los fundamentos que condujeron al Juzgado de primera instancia a reconocer la pensión».
2.3. Pretensiones
12. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…)
1. PRETENSIÓN PRINCIPAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad material y al acceso efectivo a la administración de justicia, del señor JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ PARRA , por considerar que fueron
seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad material y al acceso efectivo a la administración de justicia, del señor JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ PARRA , por considerar que fueron vulnerados por la providencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA OCTAVA DE DECISIÓN, con ponencia de la Honorable Magistrada ANGY PLATA ÁLVAREZ, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-035-2020-00132-01.
2. PRETENSIÓN DE DEJAR SIN EFECTOS LA PROVIDENCIA
JUDICIAL.
SEGUNDA. Como consecuencia del amparo constitucional, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA OCTAVA DE DECISIÓN , con ponencia de la Honorable Magistrada ANGY PLATA ÁLVAREZ, dentro del proceso radicado 05001-33-33-035-2020-00132-01, mediante la cual se: (…)
3. PRETENSIÓN DE PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓN JUDICIAL.
TERCERA. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA OCTAVA DE DECISIÓN , o a la autoridad judicial que resulte competente conforme a la integración y reglas internas vigentes, que, dentro del término que establezca el señor juez constitucional, profiera una nueva providencia mediante la cual resuelva nuevamente el recurso
competente conforme a la integración y reglas internas vigentes, que, dentro del término que establezca el señor juez constitucional, profiera una nueva providencia mediante la cual resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, contra la sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO
TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
(…)
4. PRETENSIÓN DE VALORACIÓN INTEGRAL DEL DICTAMEN DE
LA JUNTA REGIONAL.
CUARTA. Ordenar que, al proferir la nueva decisión, se valore integralmente el Dictamen No. 081222 -2019, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa radicado 05001-33-33-011-2018-00474-00, adelantado ante el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
5. PRETENSIÓN DE VALORACIÓN DE LA CONDICIÓN DE
CONSCRIPTO Y DEL DEBER ESPECIAL DE CUIDADO DEL ESTADO.
QUINTA. Ordenar que la nueva providencia examine de manera expresa la condición de conscripto del señor JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ PARRA, y las consecuencias constitucionales y jurídicas derivadas de laAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06458-00
Accionante: Mabel Milena Parra López como agente oficiosa de su hijo José Fernando Rodríguez Parra
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06458-00
Accionante: Mabel Milena Parra López como agente oficiosa de su hijo José Fernando Rodríguez Parra
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4 especial relación de sujeción existente durante la prestación del servicio militar obligatorio. (…)
6. PRETENSIÓN DE VALORACIÓN INTEGRAL DEL PROCESO DE
REPARACIÓN DIRECTA.
SEXTA. Ordenar que la autoridad judicial valore de manera expresa, completa y articulada la prueba trasladada proveniente del proceso de reparación directa radicado 05001-33-33-011-2018-00474-00, adelantado ante el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
(…)
7. PRETENSIÓN DE SOLICITUD DEL EXPEDIENTE DE REPARACIÓN
DIRECTA.
SÉPTIMA. Solicitar al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN la remisión del expediente completo correspondiente al proceso de reparación directa radicado 05001-33-33011-2018-00474-00, o de las piezas procesales y probatorias necesarias para establecer: (…)
8. PRETENSIÓN DE VALORACIÓN DE LOS REGISTROS MÉDICOS Y
DE SANIDAD MILITAR.
OCTAVA. Ordenar que la nueva decisión valore integralmente la historia clínica y los registros médicos relacionados con la atención brindada al señor José Fernando Rodríguez Parra, dentro de los servicios y
DE SANIDAD MILITAR.
OCTAVA. Ordenar que la nueva decisión valore integralmente la historia clínica y los registros médicos relacionados con la atención brindada al señor José Fernando Rodríguez Parra, dentro de los servicios y dispensarios de sanidad del Ejército Nacional. (…)
9. PRETENSIÓN DE VALORACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL.
NOVENA.
Ordenar que la nueva providencia examine de manera expresa el precedente judicial invocado por la parte accionante y determine, mediante una motivación suficiente, su aplicabilidad al caso concreto. (…)
10. PRETENSIÓN DE MOTIVACIÓN EXPRESA Y SUFICIENTE.
DÉCIMA. Ordenar que la nueva providencia responda de manera expresa, completa, razonada y suficiente a los elementos probatorios y argumentos determinantes del caso, en particular, deberá pronunciarse sobre: (…)
11. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE PROTECCIÓN TRANSITORIA.
DÉCIMA PRIMERA.
De manera subsidiaria, en caso de que el señor juez constitucional considere que existe otro mecanismo judicial disponible, pero determine que la situación del señor José Fernando Rodríguez Parra, genera una amenaza grave y actual a sus derechos fundamentales, conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para tal efecto, se solicita valorar: (…)» (Sic)
2.4. Intervenciones
13. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 18 de agosto de 2026 en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión como accionado y al Juzgado Treinta y Cinco del Circuito
13. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 18 de agosto de 2026 en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión como accionado y al Juzgado Treinta y Cinco del Circuito Administrativo de Medellín y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06458-00
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14. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión manifestó que la sentencia cuestionada constituye una decisión debidamente motivada, razonada y ajustada al ordenamiento jurídico, proferida con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y en una interpretación sistemática de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, por lo que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, ni la configuración del defecto fáctico que se le atribuye a la providencia cuestionada.
15. En este sentido, al no acreditarse ninguno de los presupuestos excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, respetuosamente solicitó negar el amparo constitucional deprecado.
16. El Juzgado Treinta y Cinco del Circuito Administrativo de Medellín después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario
respetuosamente solicitó negar el amparo constitucional deprecado.
16. El Juzgado Treinta y Cinco del Circuito Administrativo de Medellín después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario manifestó que se abstenía de hacer pronunciamiento alguno.
17. El Ministerio de Defensa Nacional pidió que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, toda vez que se pretende utilizar el presente mecanismo como una instancia adicional.
18. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
19. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa.
3.2.1. De los defectos sustantivo y decisión sin motivación
20. La Sala aclara que, si bien en la demanda de tutela se invocó un defecto sustantivo y decisión sin motivación , lo cierto es que la parte accionante argumentó de manera genérica que la autoridad judicial accionada incurrió en la s referidas causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial , toda vez que interpretó de manera restrictiva «el régimen jurídico aplicable a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública » y «el Tribunal debía responder de manera concreta a los fundamentos que condujeron al Juzgado de primera instancia a reconocer la pensión», pero no se expone de manera concreta las razones por las
invalidez de los miembros de la Fuerza Pública » y «el Tribunal debía responder de manera concreta a los fundamentos que condujeron al Juzgado de primera instancia a reconocer la pensión», pero no se expone de manera concreta las razones por las cuáles considera que la decisión cuestionada adolece de tal defecto.
21. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en lo atinente a dicho reparo, de encontrarse acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.3. Problema jurídico
22. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinarAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06458-00
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6 si el Tribunal Administrativo de Antioquia, S ala Octava de Decisión , al proferir la sentencia del 17 de junio de 2026, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, igualdad material y acceso efectivo a la administración de justicia , al incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente judicial.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
23. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de
desconocimiento de precedente judicial.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
23. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
24. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad inves tida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
25. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus
la carta le impone.
25. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisito s generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
26. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii ) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parteAcción De Tutela
irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parteAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06458-00
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7 actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
3.5.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 17 de junio de 2026 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 14 de agosto de 2026.
meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 17 de junio de 2026 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 14 de agosto de 2026.
3.4.1.4. En cuanto al requisito de relevancia constitucional contrario a lo sostenido en la providencia impugnada, la Sala concluye que el presente asunto cumple con dicho requisito, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, igualdad material y acceso efectivo a la administración de justicia, como consecuencia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente que se encuentran debidamente sustentados.
3.4.1.5. Respecto de la interposición de la acción de tutela por conducto de agente oficioso, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente:
«Legitimidad e interés . La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» (negrilla del despacho).
27. En cuanto a la agencia de derechos ajenos a la que se refiere el inciso final del artículo citado, la Corte Constitucional ha identificado como elementos básicos para
su acreditación, los siguientes:
«…“El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar
artículo citado, la Corte Constitucional ha identificado como elementos básicos para su acreditación, los siguientes:
«…“El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo o indefensión , o que solicite la intervención de dicho defensor”;1 además, “Para actuar como agente oficioso se requiere que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa . Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar».Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06458-00
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28. Ahora bien, del material probatorio allegado al expediente se advierte que el señor fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, circunstancia que permite inferir una afectación relevante de su capacidad para promover directamente la defensa de sus derechos fundamentales.
29. En ese contexto, teniendo en cuenta su condición de salud y que la señora actúa
afectación relevante de su capacidad para promover directamente la defensa de sus derechos fundamentales.
29. En ese contexto, teniendo en cuenta su condición de salud y que la señora actúa en calidad de madre del titular de los derechos presuntamente vulnerados, la Sala considera acreditados los presupuestos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para el ejercicio de la acción de tutela mediante agencia oficiosa.
30. En ese sentido, para la Sala la señora Parra Lopéz tiene legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 10.° del Decreto 2591 de
1991.
31. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
32. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18963, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
33. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.
34. Respecto del precedente vertical4, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las
constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.
34. Respecto del precedente vertical4, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.
35. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso5.
36. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de
3 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06458-00
Accionante: Mabel Milena Parra López como agente oficiosa de su hijo José Fernando Rodríguez Parra
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06458-00
Accionante: Mabel Milena Parra López como agente oficiosa de su hijo José Fernando Rodríguez Parra
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37. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Jue z que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.
3.6. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
38. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional 7 ha identificado dos dimensiones en las que pu
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