CE - Sentencia 11001031500020260646000 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260646000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06460-00

Demandante: Roberto Carlos Correa Muñoz

Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad electoral. Acto de elección de recto r universitario. Recurso extraordinario de revisión. Defecto fáctico.

Decisión: Niega Solicitud

La Sala decide en primera instancia la acción de tutela formulada por Roberto Carlos Correa Muñoz contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 14 de agosto de 2026, la parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales estimó vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado No. 11001-03-28-000-2026-00031-00.

2. A título de amparo, solicitó «(i) tutelar la violación al debido proceso por no resolver el recurso extraordinario de revisión por un tema distinto; (ii) que se

2. A título de amparo, solicitó «(i) tutelar la violación al debido proceso por no resolver el recurso extraordinario de revisión por un tema distinto; (ii) que se impartan las órdenes que el juez crea conducentes en la protección del derecho fundamental de petición, con relació n a la inconformidad de la accionante; y (iii) tutelar el debido proceso por la no vinculación ni notificación de una de las partes que participaron en el proceso en primera instancia».

3. Como fundamento fáctico de la acción de amparo, la parte actora señaló que el 10 de diciembre de 2024 interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto administrativo del Consejo Superior de la Universidad del Magdalena mediante el cual se eligió al señor Pablo Hernán Vera Salazar como rector de esa institución,

contenido en el Acuerdo No. 8 de 28 de octubre de 2024, así como contra el acta de la sesión del Consejo Superior de la misma fecha, en el aparte que ordenó «por medio del cual se nombra al Rector de la Universidad del Magdalena para el periodo 2024-2028» y en aquel que dispuso «Nombrar al doctor Pablo Hernán Vera Salazar,Radicado: 11001-03-15-000-2026-06460-00

Demandante: Roberto Carlos Correa Muñoz

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como Rector de la Universidad del Magdalena para el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2024 hasta el 25 de noviembre de 2028».

4. El 25 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó la

como Rector de la Universidad del Magdalena para el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2024 hasta el 25 de noviembre de 2028».

4. El 25 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó la acumulación de los procesos electorales promovidos por Carlos Mario Rojas Centeno1 y por el hoy accionante 2, tras establecer que, en ambos procesos, el medio de control se dirigía contra el acto de elección del señor Pablo Hernán Vera Salazar como rector de la Universidad del Magdalena para el periodo 2024 -2028 y que, para sustentar las respectivas pretensiones, se alegaba que el rector electo se encontraba incurso en inhabilidades.

5. El 10 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de nulidad electoral, tras concluir que (i) frente a la supuesta falta de antelación en la divulgación de la convocatoria y del orden del día, no se aportó prueba idónea que demostrara el incumplimiento de los términos estatutarios ni que ello hubiera impedido la participación de alguno de los consejeros o afectado la deliberación; (ii) no se acreditó la omisión de etapas regladas ni la pretermisión de derechos de intervención, pues en el expediente constaba que las recusaciones fueron conocidas por el Consejo Superior Universitario y decididas por mayoría; (iii) los actores no precisaron la norma que proscribiera la conducta cuestionada ni demostrado que se hubiera ejercido voto o presión ilegítima, de modo que la sola participación informativa o de trámite, sin voto, del rector encargado no constituía,

demostrado que se hubiera ejercido voto o presión ilegítima, de modo que la sola participación informativa o de trámite, sin voto, del rector encargado no constituía, por sí sola, un vicio invalidante; y (iv) no se probó que los estatutos exigieran una motivación individual y escrita de cada sufragio en las elecciones de autoridades, máxime cuando el acta dejó constancia de las intervenciones y fundamentos expuestos antes de la votación.

6. El 10 de noviembre de 2025 , el señor Rojas Centeno interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la señora Ángela Romero no tenía ningún impedimento para ser miembro del Consejo Superior Universitario, pues fue elegida por el Consejo Académico para representar a ese órgano ante el Consejo Superior. Afirmó que lo cuestionado era que dicha funcionaria iba a depositar su voto por Pablo Hernán Vera Salazar y por la propuesta de gobierno a la cual pertenecía, circunst ancia que configuraba un conflicto de interés que afectaba la transparencia de la decisión y la motivación del voto.

7. El 1 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el señor Rojas Centeno contra la Sentencia de 10 de octubre de 2025. Advirtió que dicha providencia fue notificada el 28 de octubre de 2025, por lo que se entendía efectivamente notificada el 30 de octubre, en virtud de lo previsto en el artículo 205 del CPACA. Concluyó que el término de 5 días para presentar el recurso de apelación vencía el 7 de noviembre de 2025.

efectivamente notificada el 30 de octubre, en virtud de lo previsto en el artículo 205 del CPACA. Concluyó que el término de 5 días para presentar el recurso de apelación vencía el 7 de noviembre de 2025.

1 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00380-00. 2 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00383-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06460-00

Demandante: Roberto Carlos Correa Muñoz

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8. El 9 de diciembre de 2025, el señor Rojas Centeno interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que existió un yerro en la contabilización de los términos, pues no se efectuó una apreciación integral de las normas relativas a la efectividad de la notificación electrónica, en particular del artículo 52 de la Ley 2080. Sostuvo que dicha disposición otorgaba 2 días hábiles para que se entendiera surtida la notificación judicial a través de correo electrónico y que, una vez transcurridos, la decisión se entendía notificada el día 3, mientras que el término procesal comenzaba a correr a partir del día siguiente. Con fundamento en esa interpretación, afirmó que el 10 de noviembre de 2025 era el último día para presentar el recurso, fecha en la cual efectivamente lo interpuso, y no el 7 de noviembre de 2025, como lo consideraba el despacho de la magistrada.

último día para presentar el recurso, fecha en la cual efectivamente lo interpuso, y no el 7 de noviembre de 2025, como lo consideraba el despacho de la magistrada.

9. El 20 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso no reponer la providencia de 1 de diciembre de 2025, mediante la cual se rechazó por extemporánea la apelación contra el fallo de primera instancia, y ordenó dar trámite al recurso de queja. Sostuvo que el señor Rojas Centeno realizó una interpretación errada del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, al confundir el momento en que se entendía surtida la notificación electrónica de la sentencia con el inicio del cómputo del término para apelar.

10. El 13 de febrero de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró ajustado a derecho el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de octubre de 2025 , en la medida en que e stableció que la notificación de la sentencia se realizó el 28 de octubre de 2025 y que el término de 2 días hábiles previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 transcurrió los días 29 y 30 de octubre de 2025. Determinó que el término de 5 días hábiles para apelar, de conformidad con el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, transcurrió los días 31 de octubre, 4, 5, 6 y 7 de noviembre de 2025. Concluyó que el plazo máximo para interponer la apelación vencía el 7 de noviembre de 2025, mientras que el recurso fue presentado mediante escrito remitido el 10 de noviembre siguiente, razón por la

interponer la apelación vencía el 7 de noviembre de 2025, mientras que el recurso fue presentado mediante escrito remitido el 10 de noviembre siguiente, razón por la cual resultaba extemporáneo.

11. El 27 de febrero de 2026, el hoy accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 10 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad electoral radicado con el No. 47001-23-33-000-2024-00380-00. Sostuvo que se configuraba la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, al advertir que no se tuvo en cuenta el Acta 15 de 24 de octubre de 2024, en la cual se designó por unanimidad a la señora Ángela Romero Cárdenas como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, ni la Resolución 1075 de 2016, mediante la cual fue nombrada decana de la Facultad de Ciencias de la Salud.

Indicó que, de haberse analizado el Acta 15 de 24 de octubre de 2024 y la Resolución 1075 de 2016, habría sido claro que el señor Pablo Vera Salazar nombró a la señora Ángela Romero como decana y que esta votó a favor de su elección como rector de la Universidad del Magdalena.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06460-00

Demandante: Roberto Carlos Correa Muñoz

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Roberto Carlos Correa Muñoz

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. El 9 de julio de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Consideró que no era de recibo la pretensión del hoy accionante de utilizar ese mecanismo para cuestionar el resultado adverso de pruebas que fueron oportunamente practicadas y valoradas en el proceso. Señaló que el recurso extraordinario de revisión no constituía un medio idóneo para suplir deficiencias de la actuación procesal que correspondía a las partes durante la tramitación de la instancia, ni p ara provocar una nueva valoración del acervo probatorio o cuestionar los aspectos jurídicos decididos por el fallador de instancia. Concluyó que los documentos invocados fueron aportados al proceso dentro de las oportunidades procesales del trámite ordinario, circunstancia que demostraba que no se encontraban extraviados o refundidos, requisitos indispensables para considerarlos recobrados. Agregó que, incluso, habían sido conocidos por el fallador y, más aún, valorados en la sentencia recurrida.

13. Como fundamentos de derecho , la parte actora sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto fáctico, pues resolvió un asunto distinto del planteado en el recurso extraordinario de revisión. Explicó que su cuestionamiento se dirigía a demostrar que el señor Pablo Hernán Vera Salazar nombró a la señora Ángela Verónica Romero Cárdenas como

pues resolvió un asunto distinto del planteado en el recurso extraordinario de revisión. Explicó que su cuestionamiento se dirigía a demostrar que el señor Pablo Hernán Vera Salazar nombró a la señora Ángela Verónica Romero Cárdenas como decana de la Facultad de Ciencias de la Salud, mediante la Resolución 1075 de 2016, y que esta posteriormente participó en la elección de aquel como rector. Señaló que nunca planteó que el señor Vera Salazar la hubiera designado como integrante del Consejo Académico y que, pese a ello, este fue el aspecto analizado en la providencia cuestionada.

14. Afirmó que la Sección Quinta realizó una valoración errada del material probatorio, en particular del Acta 15 de 24 de octubre de 2024, pues dicho documento no hacía parte del expediente remitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena y tampoco aparecía en la certificación expedida por la Secretaría de la Sección Quinta sobre los documentos recibidos. Consideró que, no obstante, la providencia utilizó dicho documento para sustentar la decisión y que el magistrado ponente acudió a un expediente diferente del correspondiente al recurso extraordinario de revisión.

Intervenciones3

15. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional o de subsidiariedad o, en su defecto, que se negaran las pretensiones, al considerar que los cuestionamientos en que se sustentó correspondían, en real idad, a los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario y en el recurso extraordinario de revisión mediante el cual se pretendía la nulidad del acto acusado.

los cuestionamientos en que se sustentó correspondían, en real idad, a los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario y en el recurso extraordinario de revisión mediante el cual se pretendía la nulidad del acto acusado.

3 Mediante Auto de 19 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Consejo de Estado – Sección Quinta y se vinculó Pablo Hernán Vera Dagua, a la Universidad del Magdalena, al Departamento del Magdalena – Gobernación del Magdalena y a Ángela Verónica Romero Cárdenas.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06460-00

Demandante: Roberto Carlos Correa Muñoz

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16. Afirmó que el accionante pretendía que, por medio de la acción de tutela, el juez constitucional realizara un nuevo estudio orientado a determinar la viabilidad de acceder a las pretensiones planteadas en el proceso ordinario, debate que fue resuelto por el juez natural competente. Sostuvo que la controversia no se originaba en la transgresión de una garantía fundamental, sino en la inconformidad del actor con el análisis efectuado respecto de la configuración de la causal invocada en el mecanismo extraordinario. Señaló que no era cierto que se hubiera omitido información, decidido un asunto distinto al solicitado o introducido información falsa al proceso.

17. La Gobernación del Magdalena solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no existía ningún hecho u omisión que pudiera atribuírsele respecto

al proceso.

17. La Gobernación del Magdalena solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no existía ningún hecho u omisión que pudiera atribuírsele respecto de una eventual afectación de los derechos fundamentales invocados. Señaló que no fue notificada ni vinculada al trámite del recurso extraordinario de revisión, pese a su interés legítimo derivado de su calidad de coadyuvante en el proceso de nulidad electoral de origen.

18. Precisó que la sola falta de notificación formal a un tercero no conllevaba, de manera automática, la invalidez de la decisión adoptada, pues era necesario verificar si dicha omisión había tenido una incidencia real y trascendente en el sentido del fallo, de conformidad con el principio según el cual las formas procesales son instrumentales y no debía declararse una nulidad o afectación cuando no se acreditara un perjuicio cierto para quien la invocaba.

19. Concluyó que no tenía mayoría, capacidad de veto ni ascendencia decisoria sobre las determinaciones del órgano de gobierno universitario, pues ni la intervención del Departamento del Magdalena como coadyuvante en el proceso de nulidad electoral ni la reclamación de su derecho a ser notificado y oído en el trámite del recurso extraordinario de revisión comportaban una injerencia en la autonomía universitaria reconocida a la Universidad del Magdalena por el artículo 69 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992.

20. La Universidad del Magdalena solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional y, en caso de que se procediera al estudio de fondo, que se negara el amparo solicitado

20. La Universidad del Magdalena solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional y, en caso de que se procediera al estudio de fondo, que se negara el amparo solicitado ante la inexistencia de prueba que demostrara la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

21. Expuso que el requisito de relevancia constitucional tenía como finalidad preservar la competencia de los jueces naturales, impidiendo que este mecanismo excepcional fuera utilizado para reabrir controversias propias de otras jurisdicciones o para convertir al juez constitucional en una instancia adicional de revisión de las decisiones judiciales. Señaló que dicho presupuesto imponía al accionante una carga argumentativa consistente en exponer de manera clara y razonable las circunstancias en las que se pro dujo la afectación, precisar los derechos fundamentales que consideraba comprometidos y explicar su relación con la providencia cuestionada, así como demostrar que el asunto tenía una verdaderaRadicado: 11001-03-15-000-2026-06460-00

Demandante: Roberto Carlos Correa Muñoz

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dimensión constitucional y no se reducía a una discusión de mera legalidad, a una discrepancia con la interpretación efectuada por el juez natural o a la pretensión de obtener una nueva valoración de asuntos ya decididos.

22. Afirmó que el accionante identificó formalmente los derechos que consideraba vulnerados, pero no desarrolló la carga argumentativa necesaria para

obtener una nueva valoración de asuntos ya decididos.

22. Afirmó que el accionante identificó formalmente los derechos que consideraba vulnerados, pero no desarrolló la carga argumentativa necesaria para demostrar su afectación constitucional, toda vez que no precisó con claridad cuál fue la actuación concreta del Consejo de Estado que habría desconocido una garantía esencial del debido proceso ni explicó de qué manera aquella habría restringido efectivamente sus posibilidades de defensa y contradicción. Tampoco demostró por qué los cuestio namientos formulados trascendían la esfera de la legalidad y adquirían una dimensión constitucional que justificara la intervención excepcional del juez de tutela.

23. Ángela Verónica Romero Cárdenas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite constitucional y, en consecuencia, solicitó su desvinculación, al considerar que no existía conducta activa u omisiva atribuible a ella que hubiera vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

24. Pablo Hernán Vera Salazar solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no encontrarse satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues este no se cumplía con la sola invocación de derechos fundamentales, sino que exigía que los argumentos expuesto s permitieran advertir una afectación concreta de su contenido constitucional y que el asunto trascendiera la discusión propia del proceso judicial.

25. Afirmó que los argumentos de la parte actora no demostraban una afectación autónoma del debido proceso o del acceso a la administración de justicia, por cuanto la inconformidad se concentraba en las razones que llevaron a la Sección

25. Afirmó que los argumentos de la parte actora no demostraban una afectación autónoma del debido proceso o del acceso a la administración de justicia, por cuanto la inconformidad se concentraba en las razones que llevaron a la Sección Quinta del Consejo de E stado a declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. Sostuvo que el hecho de que el accionante discrepara del alcance otorgado por dicha autoridad a la causal alegada no significaba que se hubiera desconocido el debido proceso, máxime cuando no demostró de qué manera concreta se afectaron sus derechos ni cuál había sido la incidencia de esa afectación en la decisión adoptada.

26. Consideró que no se configuraba el defecto fáctico alegado por el accionante, pues no existió ningún desacierto probatorio ni desafuero interpretativo por parte del Consejo de Estado, máxime cuando, en sede de revisión, este carecía de competencia para revaluar los méritos o efectos de las pruebas del proceso de nulidad electoral, por tratarse de v aloraciones de fondo ajenas a la finalidad restrictiva de ese mecanismo. Concluyó que el desacuerdo del actor obedecía a una lectura sesgada y descontextualizada de las consideraciones de la Sentencia de 9 de julio de 2026, al entender erróneamente que las afirmaciones allí contenidas constituían una valoración autónoma, cuando en realidad correspondían a unaRadicado: 11001-03-15-000-2026-06460-00

Demandante: Roberto Carlos Correa Muñoz

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Roberto Carlos Correa Muñoz

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reseña meramente descriptiva de las conclusiones probatorias consignadas en la sentencia de primera instancia del proceso electoral.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

27. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión previa

28. Antes de abordar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala considera necesario precisar el alcance de la controversia sometida a su consideración. El accionante formuló varias solicitudes orientadas a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y, de manera genérica, al derecho de petición. Asimismo, hizo referencia a una presunta ir regularidad relacionada con la falta de vinculación y notificación de una de las partes que participaron en el proceso judicial ordinario.

No obstante, del examen integral de los hechos, de los fundamentos jurídicos de la demanda y de los argumentos desarrollados para sustentar la alegada vulneración de derechos fundamentales, la Sala advierte que el reproche constitucional se dirige, en esencia, contra la Sentencia de 9 de julio de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión No.

de derechos fundamentales, la Sala advierte que el reproche constitucional se dirige, en esencia, contra la Sentencia de 9 de julio de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-28-000-2026-00031-00, providencia a la que el accionante atribuye la configuración de un defecto fáctico.

29. En ese sentido, la argumentación de la tutela se concentra en afirmar que dicha autoridad judicial habría resuelto un asunto distinto del planteado en el recurso extraordinario de revisión y habría realizado una valoración errada del material probatorio, particularmente respecto del Acta 15 de 24 de octubre de 2024 y de la Resolución 1075 de 2016.

30. Por el contrario, la supuesta vulneración del derecho de petición y las manifestaciones relativas a la falta de vinculación o notificación de terceros dentro del trámite judicial no fueron desarrolladas mediante una carga argumentativa mínima que permita identificar una actuación concreta constitutiva de una afectación autónoma de derechos fundamentales ni evidencian un reproche independiente susceptible de análisis constitucional.

31. En consecuencia, la Sala entiende que la presente controversia corresponde a una acción de tutela promovida contra una providencia judicial y, por tanto, el estudio se circunscribirá a determinar si la Sentencia de 9 de julio de 2026 incurrió en el defecto fáctico que le atribuye el accionante, sin que resulteRadicado: 11001-03-15-000-2026-06460-00

Demandante: Roberto Carlos Correa Muñoz

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incurrió en el defecto fáctico que le atribuye el accionante, sin que resulteRadicado: 11001-03-15-000-2026-06460-00

Demandante: Roberto Carlos Correa Muñoz

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente extender el examen a inconformidades genéricas que carecen de desarrollo argumentativo autónomo y suficiente.

Problema jurídico

32. Corresponde a la Sala determinar si, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante al proferir la Sentencia de 9 de julio de 2026, dentro del recurso extraordinario de revisión radicado No. 11001 -03-28-0002026-00031-00, presuntamente por haber incurrido en un defecto fáctico, al resolver un asunto distinto del planteado en dicho recurso y efectuar una valoración errada del material probatorio.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

33. La acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal ni una reiteración de los argumentos planteados en el trámite ordinario y, en todo caso, el reparo ( defecto fáctico ) fue dirigido

debido proceso y acceso a la administración de justicia, no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal ni una reiteración de los argumentos planteados en el trámite ordinario y, en todo caso, el reparo ( defecto fáctico ) fue dirigido concretamente contra la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión; (2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante e n el trámite y, por el otro, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió la decisión que se cuestiona; (3) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la de fensa de sus derechos; (4) la acción de tutela se presentó el 14 de agosto de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 9 de julio de 2026; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

34. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se estudiará el fondo de la controversia.

Análisis de la vulneración alegada: estudio de defecto

35. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a

continuación:

36. En el caso concreto, la Sala advierte que el reparo formulado por el accionante se dirige contra la valoración que la Sección Quinta efectuó de los elementos probatorios relacionados con la señora Ángela Verónica Romero

continuación:

36. En el caso concreto, la Sala advierte que el reparo formulado por el accionante se dirige contra la valoración que la Sección Quinta efectuó de los elementos probatorios relacionados con la señora Ángela Verónica Romero Cárdenas, particularmente el Acta 15 de 24 de octubre de 2024 y la ResoluciónRadicado: 11001-03-15-000-2026-06460-00

Demandante: Roberto Carlos Correa Muñoz

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1075 de 2016. Sin embargo, esas mismas piezas fueron objeto de discusión dentro del proceso de nulidad electoral. En la sentencia de primera instancia se examinó la situación de la señora Romero Cárdenas, incluida su condición de decana de la Facultad de Ciencias de la Salud, su designación por el Consejo Académico como representante de las directivas académicas y su participación en la elección del rector. En el recurso extraordinario de revisión, el hoy accionante volvió a plantear que dichos documentos permitían establecer que el señor Pablo Hernán Vera Salazar la había nombrado decana y que ella posteriormente había votado por aquel en la elección rectoral.

37. Frente a ese planteamiento, la Sección Quinta estudió expresamente la condición de los documentos invocados y concluyó que no constituían pruebas recobradas, pues habían sido aportados al proceso en las oportunidades correspondientes e incluso las identificó en el aplicativo SAMAI y, habían sido conocidos y valorados por el fallador de instancia. Asimismo, precisó que en la

recobradas, pues habían sido aportados al proceso en las oportunidades correspondientes e incluso las identificó en el aplicativo SAMAI y, habían sido conocidos y valorados por el fallador de instancia. Asimismo, precisó que en la sentencia objeto de revisión se había considerado que la participación de la señora Romero Cárdenas en la sesión del Consejo Superior obedeció a una decisión del Consejo Académico y no a una designación efectuada por el señor Pablo Vera. De este modo, el cuestionamiento q

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