CE - Sentencia 11001031500020260647100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260647100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06471-00
Accionante: Gustavo Vicente Rivero Tordecilla Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / improcedente – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional.
I. A N T E C E D E N T E S
A. La demanda y sus fundamentos
1. El 14 de agosto de 2026, el señor Gustavo Vicente Rivero Tordecilla, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y derechos adquiridos. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas a través de la sentencia de segunda instancia del 22 de mayo de 2026, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Universidad del Atlá ntico, con el fin de obtener la
tales prerrogativas fueron vulneradas a través de la sentencia de segunda instancia del 22 de mayo de 2026, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Universidad del Atlá ntico, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones que le negaron el reconocimiento y pago del reajuste de su mesada pensional. Su pretensión era que el incremento de dicho emolumento se siguiera realizando con base en el aumento del salario mínim o legal vigente , de conformidad con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, no con fundamento en la variación del IPC.
2. El Tribunal Administrativo del Atlántico , en sentencia del 18 de julio de 2024 , accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que el acto administrativo que reconoció la pensión creó un derecho particular y concreto, indicando la forma como se reajustaría la mesada pensional, por lo que si la administración pretendía
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Proceso con radicación: 08001-23-33-000-2021-00106-01Radicación: 11001-03-15-000-2026-06471-00
Accionante: Gustavo Vicente Rivero Tordecilla Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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Accionante: Gustavo Vicente Rivero Tordecilla Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
2 modificar tales supuestos, debió agotar el procedimiento para la revocatoria del acto administrativo particular, situación que no se dio. Adicionó que, con la entrada en vigor del sistema general de pensiones, se establecieron nuevas reglas para el reajuste de las pensiones ; sin embargo, en el caso del demandante, la form a de actualización de la prestación se dispuso de manera expresa en un acto particular, el cual fue proferido con antelación a régimen, además que la principal fuente jurídica era la convención colectiva de trabajo.
3. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia del 22 de mayo de 2026, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. Consideró que no era necesario que la demandada solicitara el consentimiento previo para efectuar el ajuste de la mes ada, pues, si bien en el acto mediante el cual se reconoció al demandante el derecho a la pensión de jubilación se dispuso que sus reajustes debían efectuarse de conformidad con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, esto es atendiendo al incremento del salario mínimo, para la fecha en que fue reconocida la prestación económica ya se encontraba vigente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que consagra el reajuste de la mesada pensional con base en el IPC.
4. Advirtió que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Suprema de justicia han interpretado que el artículo 14 de la citada ley derogó
en el IPC.
4. Advirtió que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Suprema de justicia han interpretado que el artículo 14 de la citada ley derogó tácitamente el reajuste establecido en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, aplicable a las pensiones reconocidas antes y después de la Ley 100 de 1993, pues al no constituir un derecho adquirido, el legislador puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizan los aumentos de las mesadas pensionales. En ese sentido, concluyó que la demandada sí podía realizar el cambio del ajuste pensional, por cuanto la misma ley estableció su modificación y el método para ajustar o actualizar las mesadas pensionales de acuerdo con las políticas económicas, máxime cuando e l demandante tenía una pensión muy superior al salario mínimo legal vigente de 1997.
5. La parte accionante expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer el artículo 53 de la Constitución Política, pese a que el derecho reclamado tenía origen en la convención colectiva de trabajo suscrita en 1976 entre la Universidad del Atlántico y sus trabajadores. En su criterio, ello implicó el desconocimiento de las garantías laborales en materia de seguridad social y pensional derivadas de las disposiciones convencionales.
6. Invocó las sentencias SU-445 de 2019 y SU-113 de 2018 , relacionadas con el deber del juez de aplicar las normas que más beneficien al trabajador, en virtud del principio de favorabilidad , teniendo en cuen ta el carácter normativo de las convenciones colectivas. Sostuvo que si los operadores judiciales no respetan el
deber del juez de aplicar las normas que más beneficien al trabajador, en virtud del principio de favorabilidad , teniendo en cuen ta el carácter normativo de las convenciones colectivas. Sostuvo que si los operadores judiciales no respetan el precedente horizontal y vertical, o si se alejan del mismo sin la suficiente motivación, lesionan los derechos fundamentales de las personas.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06471-00
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7. Afirmó que las convenciones colectivas son fuentes normativas de derecho y que deben ser interpretadas conforme a la hermenéutica laboral. Adujo que la Corte Suprema de Justicia estableció que las pensiones convencionales, consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, entran al patrimonio de los pensionados desde que aquellos obtienen el estatus de pensionados; por lo que en el caso del actor, como adquirió dicha condición a través del acto administrativo 000982 del 19 de mayo de 1997, desde ese momento se consolidó su derecho a la pensión en las condiciones reconocidas y no podían ser revocados ni modificados unilateralmente por la Universidad del Atlántico, sin contar con su consentimiento expreso y escrito.
8. Indicó que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la demandada no puede actuar en contra de su propio acto y dejar de reconocerle al extrabajador pensionado los beneficios de los que él disfrutaba, pues de ser así afectaría la seguridad jurídica y la confianza leg ítima. Además, ningún acto unilateral o
puede actuar en contra de su propio acto y dejar de reconocerle al extrabajador pensionado los beneficios de los que él disfrutaba, pues de ser así afectaría la seguridad jurídica y la confianza leg ítima. Además, ningún acto unilateral o convencional puede modificar, derogar o arrebatar los derechos que ya fueron otorgados, como la pensión de jubilación. Hizo referencia a las sentencias CSJ-SL15966 del 2016 y CSJ-SL-6633 del 2017.
9. También alegó un desconocimiento del precedente judicial, al considerar que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las reglas fijadas en las sentencias SU-022 de 2023, SU -267 de 2019 , SU-113 de 2018 , SU-221 de 2024, SU -445 de 2019 y SU-027 de 2021, ni justificó de manera suficiente las razones por las cuales tales criterios no resultaban aplicables al caso concreto. Afirmó que ello desconoció los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad, así como los derechos adquiridos. Además, en la sentencia SU -221 del 2024, se estableció que las convenciones colectivas de trabajo constituyen normas susceptibles de interpretación conforme al principio de favorabilidad.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
10. Mediante auto de 19 de agosto de 20263 se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a la autoridad accionada y se vinculó a la Universidad del Atlántico en calidad de tercero con interés.
11. Se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. También se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera
del Atlántico en calidad de tercero con interés.
11. Se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. También se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 08 -001-23-33-000-2021-0010600/01, y al abogado Argenol Cogollo Mejía para que enviara en forma debida el poder que lo facultaba para actuar en representación del señor Gustavo Vicente Rivero Tordecilla en la presente acción4.
(i) Universidad del Atlántico5.
3 Notificado el 26 de agosto de 2026. 4 El apoderado judicial, cumplió con dicha carga, tal como se observa en el índice 9 del aplicativo SAMAI. 5 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 13 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06471-00
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12. Manifestó que al señor Rivero le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional mediante Resolución 000982 del 19 de mayo de 1997, pero en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su reajuste debía concordar con esta última.
13. Explicó que, de conformidad con el artículo 14 de esa norma, las pensiones cuyo monto sea superior al salario mínimo deben reajustarse anualmente con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor , situación en la que se encontraba el actor. Agregó que dicha dis posición resulta ba aplicable incluso a
monto sea superior al salario mínimo deben reajustarse anualmente con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor , situación en la que se encontraba el actor. Agregó que dicha dis posición resulta ba aplicable incluso a pensiones reconocidas con anterioridad a su entrada en vigor, pues el porcentaje de reajuste no constituye un derecho adquirido, sino una mera expectativa susceptible de modificación por el legislador, ya que la protección de los derechos adquiridos en materia pensional no comprende la proporción del incremento de la mesada.
14. Hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a las pensiones reconocidas bajo regímenes anteriores, así como a la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, para sostener que la Universidad podía ajustar la mesada pensional conforme al IPC, sin que ello implicara la revocatoria del derecho pensional reconocido ni el desconocimiento de derechos adquiridos.
15. Finalmente, indicó que el actor pretendía crear una instancia adicional y reabrir el debate jurídico y probatorio ya resuelto por el juez natural.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Análisis del caso concreto
16. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional.
17. De la lectura del escrito de tutela se advierte que, si bien el señor Rivero procuró encuadrar sus argumentos en la configuración de un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente judicial, su verdadera inconformidad radica en el
17. De la lectura del escrito de tutela se advierte que, si bien el señor Rivero procuró encuadrar sus argumentos en la configuración de un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente judicial, su verdadera inconformidad radica en el reajuste de su pensión de jubilación. En particular, sostiene que esta tiene fundamento en la convención colectiva de trabajadores suscrita en 1976 entre la Universidad del Atlántico y sus trabajadores, en la cual se estableció que el reajuste de la prestación debía efectuarse atendiendo al salario mínimo, de conformidad con la Ley 71 de 1988 , y no con base en el IPC, pues considera que se trata de un derecho laboral adquirido que no podía ser revocado ni modificado unilateralmente por la demandada.
18. Teniendo claro lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela no resulta procedente pa ra discutir asuntos que, por su naturaleza, no comportan una afectación de derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06471-00
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19. Lo anterior, por cuanto el actor plantea un debate de naturaleza esencialmente económica y legal. En efecto, en el presente asunto no se encuentra en discusión el derecho a la pensión de jubilación del señor Gustavo Rivero, pues este ya se encuentra reconocido, ni tampoco si al momento de su liquidación fueron tenidos en cuenta los emolumentos correspondientes. Aspectos que eventualmente podrían revestir rel evancia constitucional, en tanto tendrían la aptitud de comprometer
encuentra reconocido, ni tampoco si al momento de su liquidación fueron tenidos en cuenta los emolumentos correspondientes. Aspectos que eventualmente podrían revestir rel evancia constitucional, en tanto tendrían la aptitud de comprometer derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, particularmente cuando se encuentre en riesgo la subsistencia del pensionado o pueda configurarse un perju icio irremediable , ante la posibilidad de privar al accionante de la posibilidad de acceder a una pensión o que el cálculo de esta evidencia un déficit de protección.
20. En concreto, el actor únicamente está inconforme con que el reajuste de su mesada pensional no se efectúe con base en el salario mínimo, sino con el IPC, lo cual se traduce en un debate económico; pues la anterior circunstancia, por sí sola, no denota una lesión de derechos fundamentales, ni el actor expone razones que permitan advertirla. Máxime cuando la prestación se ajusta anualmente con base en el índice de precios al consumidor, mecanismo dirigido a mantener su poder adquisitivo, cosa distinta es que el señor Gustavo Rivero no esté de acuerdo con el reajuste aplicado.
21. De igual manera, el ac cionante no expone un fundamento normativo o jurisprudencial que permita sustentar específicamente que, pese a la vigencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, su mesada pensional deba continuar reajustándose con base en el salario mínimo. Se limita a señalar qu e su pensión tuvo origen en una convención colectiva y que, por esa razón, no podía ser modificada. Sin embargo, la autoridad judicial accionada explicó en la sentencia
reajustándose con base en el salario mínimo. Se limita a señalar qu e su pensión tuvo origen en una convención colectiva y que, por esa razón, no podía ser modificada. Sin embargo, la autoridad judicial accionada explicó en la sentencia acusada que, si bien el acto mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Rivero dispuso que los reajustes debían efectuarse de conformidad con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, esto es, atendiendo al incremento del salario mínimo, para la fecha en que fue reconocida la prestación económica ya se encontraba vigente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que consagra el reajuste de la mesada pensional con base en el IPC.
22. También expuso que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han interpretado que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 derogó tácitamente el reajuste establecido en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, criterio aplicable a las pensiones reconocidas antes y después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Ello, por cuanto la proporción en que se incrementan las mesadas pensionales no constituye un derecho adquirido, de manera que el legislador puede modificar las reglas que regulan su reajuste.
23. En otras palabras, el derecho adquirido por el actor es su pensión de jubilación, la cual no está en discusión, pero no lo es el régimen aplicable a su reajuste anual, cuya reglamentación corresponde al legislador. En este caso, dicha regulación fue modificada con la expedición de la Ley 100 de 1993.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06471-00
cuya reglamentación corresponde al legislador. En este caso, dicha regulación fue modificada con la expedición de la Ley 100 de 1993.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06471-00
Accionante: Gustavo Vicente Rivero Tordecilla Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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24. Por otra parte, el actor invocó varias sentencias de unificación de la Corte Constitucional para sustentar el presunto desconocimiento del precedente judicial endilgado a la decisión acusada; sin embargo, ninguna de ellas se refiere específicamente al problema jurídico planteado en esta oportunidad. En tales decisiones, la controversia se relaciona co n el reconocimiento de la pensión de jubilación cuando esta tiene origen en una convención colectiva de trabajo, mientras que en el presente asunto se discute si se debe reajustar conforme al salario mínimo o al IPC.
25. En esa medida, acudir a esta acción co nstitucional para obtener que la mesada pensional sea reajustada con base en el salario mínimo, sin un fundamento normativo o jurisprudencial que sustente dicha pretensión, no solo permite advertir que el accionante únicamente está en desacuerdo con la dec isión cuestionada, al ser adversa a sus intereses, sino que no existe una lesión de algún derecho fundamental. A lo cual se suma que la autoridad que resolvió la controversia legal fue la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisd icción en materia laboral, con amplias potestades hermenéuticas, y no se presenta una carga argumentativa transversal, que denote una contradicción evidente con los mandatos constitucionales.
en materia laboral, con amplias potestades hermenéuticas, y no se presenta una carga argumentativa transversal, que denote una contradicción evidente con los mandatos constitucionales.
26. En los términos expuestos, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo.
27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
6 VFRadicación: 11001-03-15-000-2026-06471-00
Accionante: Gustavo Vicente Rivero Tordecilla Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado
Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace .
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.