CE - Sentencia 11001031500020260647300 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260647300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Accionante:

Accionados:

Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 06473 00

Paula Andrea Suárez Hurtado Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Alcaldía Distrital de Cali Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Paula Andrea Suárez Hurtado en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Alcaldía Distrital de Cali.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Paula Andrea Suárez Hurtado , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precitada autoridad judicial y entidad y para ello formuló las

siguientes pretensiones1:

1. Se amparen mis derechos fundamentales.

2. Se dejen sin efectos los fallos de PRIMERA y SEGUNDA INSTANCIA que negaron mi demanda.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca revisar y valorar todas las pruebas ahora aportadas.

2. Se dejen sin efectos los fallos de PRIMERA y SEGUNDA INSTANCIA que negaron mi demanda.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca revisar y valorar todas las pruebas ahora aportadas.

4. Se ordene a la Alcaldía de Santiago de Cali responder por los daños causados.

2. SITUACIÓN FÁCTICA En el escrito de tutela, la accionante expuso lo siguiente:

1. Sufrí un accidente de tránsito al caer en un hueco existente en una vía a cargo de la Alcaldía de Santiago de Cali.

2. En PRIMERA INSTANCIA, el juzgado negó mis pretensiones afirmando que no contaba con licencia de conducción y que la moto estaba en uso indebido.

3. Apelé a SEGUNDA INSTANCIA ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el cual confirmó el fallo ratificando los mismos supuestos hechos falsos.

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06473 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06473 00

Accionante: Paula Andrea Suárez Hurtado Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

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4. Existe error fáctico manifiesto en ambas instancias: sí contaba con licencia de

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4. Existe error fáctico manifiesto en ambas instancias: sí contaba con licencia de conducción desde febrero de 2016. La moto cuenta con su respectiva prenda de garantía y todo en regla. Ningún despacho valoró las pruebas reales.

5. Se vulneraron mis derechos al negarme justicia basándose en hechos falsos y omitiendo valorar documentación oficial. (SIC a toda la cita).

Junto con el escrito de tutela, la señora Suárez Hurtado aportó copia de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó la dictada el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, que a su vez negó las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado núm. 76001 33 33 008 2018 00177 00/012, promovida por los ciudadanos Paula Andrea Suárez Hurtado, hoy accionante, Mercedes H urtado y Andrés Felipe Angarita Parra en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 14 de agosto de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 19 de agosto de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Distrito Especial de Santiago de Cali, como partes

Sección que, por auto del 19 de agosto de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Distrito Especial de Santiago de Cali, como partes accionadas; así como vincular 5 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, a los ciudadanos Mercedes Hurtado y Andrés Felipe Angarita Parra, y a las aseguradoras Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Allianz Seguros S.A., AXA Colpatria Seguros S.A. y ZLS Aseguradora de Colombia S.A., como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, para que alleguen copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado núm. 76001 33 33 008 2018 00177 00/01, el cual fue remitido6.

3.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali allegó escrito7 en el que indicó que, mediante sentencia del 30 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, luego de valorar en conjunto el material probatorio recaudado y concluir que la parte actora no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente y, por tanto, tampoco demostró que el daño alegado fuera imputable a la administración.

Manifestó que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, la confirmó en su integridad.

Manifestó que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, la confirmó en su integridad.

2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06473 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06473 00. 4 Esta orden se cumplió el 21 de agosto de 2026. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06473 00 5 Ibidem. 6 Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06473 00. 7 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315 000 2026 06473 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06473 00

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Frente a la solicitud de amparo, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de

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Frente a la solicitud de amparo, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues durante el trámite del proceso se garantizaron las oportunidades procesales correspondientes y, contrario a lo afirmado en la tutela, sí fueron valora das las pruebas allegadas al expediente.

Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que, las providencias cuestionadas fueron proferidas el 30 de marzo y el 31 de agosto de 2022, mientras que la presente solicitud de amparo fue promovida varios años después, sin que se evidenciara una circunstancia que justificara dicho lapso.

3.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe8 en el que explicó que la decisión de segunda instancia se sustentó en que la parte demandante no demostró el nexo causal entre las lesiones sufridas por la actora y una eventual omisión atribuible al Distrito Especial de Santiago de Cali.

En particular, precisó que las fotografías allegadas no permitían establecer quién las tomó ni las circunstancias en que fueron capturadas; los testimonios de la paramédica y de una amiga de la demandante daban cuenta de hechos posteriores al accidente, pero ninguna de ellas lo presenció; y no existía informe policial de tránsito ni croquis que permitiera determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro.

Añadió que, respecto del oficio de la Subsecretaría de Infraestructura Vial, se indicó que

determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro.

Añadió que, respecto del oficio de la Subsecretaría de Infraestructura Vial, se indicó que durante el año 2016 no se registraron intervenciones en la vía en cuestión, presuntamente por no presentar fallas en la capa de rodadura.

Asimismo, señaló que durante su declaración jurada la demandante manifestó que no había vuelto a conducir motocicleta desde el accidente, pero, al confrontarla con un comparendo del 21 de marzo de 2021 por conducir sin los documentos en regla, aceptó dicha circunstancia, aspecto que fue tenido en cuenta para valorar la credibilidad de su relato.

Aclaró que la sentencia cuestionada no se fundó en que la accionante careciera de licencia de conducción ni en que la motocicleta se encontrara en uso indebido. De igual forma, precisó que el estado de la motocicleta, sus condiciones mecánicas o técnicomecánicas y la existencia de una prenda de garantía no fueron objeto de análisis en la providencia. Por ello, sostuvo que, aun si la accionante acreditara que tenía licencia vigente desde febrero de 2016 y que el vehículo se encontraba en regla, tales circunstancias no modificarían la razón de la decisión, consistente en la falta de prueba del nexo causal y de las circunstancias en que ocurrió el accidente.

En ese sentido, manifestó que la valoración probatoria se efectuó conforme a las reglas de la sana crítica y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la sola acreditación del mal estado de una vía no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, pues también debe demostrarse la

de la sana crítica y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la sola acreditación del mal estado de una vía no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, pues también debe demostrarse la relación causal entre la falla alegada y el daño sufrido.

Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que la sentencia cuestionada fue proferida el 31 de agosto de 2022 y la solicitud de amparo se presentó el 14 de agosto de 2026, aproximadamente

8 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06473 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06473 00

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cuatro años después, sin que la accionante expusiera una justificación que explicara dicho lapso.

3.4. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. allegó escrito9 en el que se opuso a las pretensiones y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, particularmente los de inmediatez y relevancia constitucional, pues la accionante pretende reabrir el debate probatorio surtido dentro del proceso de reparación directa y obtener una nueva valoración de los elementos examinados por los jueces naturales.

particularmente los de inmediatez y relevancia constitucional, pues la accionante pretende reabrir el debate probatorio surtido dentro del proceso de reparación directa y obtener una nueva valoración de los elementos examinados por los jueces naturales.

Anotó que la acción de tutela fue promovida aproximadamente cuatro años después de proferida la sentencia de segunda instancia, sin que se justificara dicho lapso. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo o, subsidiariamente, negar la protección reclamada al no acreditarse alguna causal específica de procedibilidad.

3.5. La Secretaría de Infraestructura de Santiago de Cali 10 rindió informe en el que se opuso a las pretensiones y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales ni la configuración del defecto fáctico alegado, pues la accionante pretende reabrir el debate probatorio resuelto por los jueces naturales.

Asimismo, sostuvo que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de agosto de 2022 y la solicitud de amparo se presentó varios años después, sin que se expusiera una justificación razonable p ara dicha tardanza.

Por último , alegó la existencia de temeridad, al advertir que la accionante ya había promovido la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001 03 15 000 2022 05117 00, respecto de la misma controversia, y consideró acreditada la identidad de partes, objeto y causa petendi entre ambas solicitudes de amparo.

05117 00, respecto de la misma controversia, y consideró acreditada la identidad de partes, objeto y causa petendi entre ambas solicitudes de amparo.

3.6. Allianz Seguros S.A. presentó escrito 11 en el que sostuvo que no se configuró el defecto fáctico alegado, pues la negativa de las pretensiones dentro del proceso de reparación directa se sustentó en la falta de acreditación del nexo causal entre el accidente y la conducta atribuida a la entidad demandada, y no en que la accionante careciera de licencia de conducción.

Agregó que la actora pretende obtener, por vía de tutela, una nueva valoración del material probatorio ya examinado en las instancias ordinarias, sin acreditar una vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, destacó que la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada y que la accionante ya había promovido en 2022 otra acción de tutela contra esa misma decisión con el propósito de reabrir el debate probatorio, en consecuencia, solicitó negar el amparo y declarar improcedente la acción de tutela.

9 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06473 00. 10 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06473 00. 11 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06473 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06473 00

11 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06473 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06473 00

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3.7. Mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 202612 la accionante reiteró que las providencias cuestionadas incurrieron en una indebida valoración probatoria y sostuvo que no se tuvieron en cuenta elementos que, en su criterio, demostraban que el accidente del 16 de mayo de 2016 ocurrió como consecuencia de un hueco sin señalización ubicado en la calle 70 con carrera 5 de Cali.

Indicó que la entidad territorial reconoció que no realizó mantenimiento en ese sector durante 2016; que existen fotografías del hueco con fecha y hora; que la ausencia de croquis de tránsito no impedía acreditar las circunstancias del accidente mediante o tros medios de prueba; y que los testigos dieron cuenta de su estado inmediatamente después del siniestro y de las condiciones de la vía. Asimismo, afirmó que el comparendo impuesto en 2021 no resultaba relevante para establecer lo ocurrido en 2016.

Agregó que, como consecuencia del accidente, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 52,8 % y que continúa recibiendo tratamiento médico y psiquiátrico

Agregó que, como consecuencia del accidente, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 52,8 % y que continúa recibiendo tratamiento médico y psiquiátrico por las secuelas que atribuye al siniestro. Para sustentar sus afirmaciones, aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, una historia clínica del 27 de marzo de 2026, el registro de defunción de su madre y un documento suscrito por quien fuera su compañero sentimental.

Finalmente, solicitó que tales elementos, junto con las demás pruebas que obran en el expediente, sean valorados integralmente al resolver la solicitud de amparo.

3.8. Andrés Felipe Angarita Parra, AXA Colpatria Seguros S.A. y la ZLS Aseguradora de Colombia S.A. guardaron silencio. Respecto a la señora Mercedes Hurtado, la accionante informó que se trataba de su Mamá, quien falleció el 5 de agosto 2019 y como soporte allegó copia del certificado de defunción correspondiente13.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 14 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 15 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 16, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 17, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10

Decreto 333 del 6 de abril de 2021 16, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 17, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

12 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06473 00. 13 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06473 00. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 15 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 17 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06473 00

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4.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente18:

4.2.1. La señora Paula Andrea Suárez Hurtado y otros promovieron el medio de control de reparación directa contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios derivados de las lesiones que aquella afirmó haber sufrido en un accidente de tránsito ocurrido el 16 de mayo de 2016, al caer en un hueco ubicado en la calle 70 con carrera 5 de esa ciudad.

4.2.2. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

4.2.3. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, la confirmó.

4.2.4. La señora Paula Andrea Suárez Hurtado promovió previamente acción de tutela, identificada con el radicado núm. 11001 03 15 000 2022 05117 00, en la que cuestionó las precitadas providencias judiciales.

4.3. CUESTIÓN PREVIA

En relación con la solicitud de desvinculación formulada por la Secretaría de

las precitadas providencias judiciales.

4.3. CUESTIÓN PREVIA

En relación con la solicitud de desvinculación formulada por la Secretaría de Infraestructura de Santiago de Cali, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a ella, toda vez que dicha dependencia hace parte del Distrito Especial de Santiago de Cali, entidad demandada dentro del proceso ordinario que dio origen a las providencias cuestionadas, y su intervención guarda relación directa con los hechos que dieron lugar a la controversia.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA

En el asunto bajo examen, la señora Paula Andrea Suárez Hurtado promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Distrito Especial de Santiago de Cali, con el propósito de controvertir las sentencias proferidas el 30 de marzo y el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 76001 33 3 3 008 2018 00177 00/01.

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente:

18 Lo que se desprende del expediente del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente:

18 Lo que se desprende del expediente del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 76001 33 33 008 2018 00177 00/01 . Visto en el índice 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06473 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06473 00

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La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulne ración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional, en especial cuando se invoca la protección de derechos como la dignidad humana, el mínimo vital, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y la defensa técnica.

En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela, radica en que dicho re quisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente

importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela, radica en que dicho re quisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitu des negligentes (…)”.

La citada Corporación estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y ( ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros19.

La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el

terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición20.

De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó lo siguiente:

[…] la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante […].

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia 21 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para

19 Sentencia T-584 de 2011. 20 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014.

20 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001 03 15 000 2012 02201 01.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06473 00

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determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”. (Negrillas del texto).

Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particula r, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

En el asunto bajo examen, la accionante cuestiona la providencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó la dictada el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del

agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó la dictada el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 76001 33 33 008 2018 00177 00/01.

En ese sentido, y comoquiera que la providencia del 31 de agosto de 2022 fue notificada el 20 de septiembre de 2022 22, y la presente acción de tutela fue radicada el 14 de agosto de 2026 23, se desprende que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, dado que fue promovida 3 años, 10 meses y 25 días después de notificada la providencia cuestionada, lapso que no resulta razonable ni proporcionado para acudir al mecanismo constitucional.

Adicional a lo anterior, la Sala observa que la parte accionante no ofreció ningún motivo que justifique su inactividad en la interposición de la acción en un término prudencial, ni se advierte, prima facie, que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta , por consiguiente, no se evidencia alguna circunstancia que valide la interposición tardía de la presente tutela.

Por lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela deviene improcedente por no cumplir con el requisito general de inmediatez.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que l a Secretaría de Infraestructura de Santiago de Cali informó que la accionante ya había promovido otra acción de tutela, identificada con el radicado núm. 11001 03 15 000 2022 05117 00, en

Infraestructura de Santiago de Cali informó que la accionante ya había promovido otra acción de tutela, identificada con el radicado núm. 11001 03 15 000 2022 05117 00, en la que cuestionó las mismas providencias cuestionadas en esta oportunidad . En ese sentido, sostuvo que entre ambas solicitudes de amparo existe identidad de partes, objeto y causa petendi.

Bajo dicho contexto, la Sala estima pertin

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