CE - Sentencia 11001031500020260648600 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260648600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06486-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE PROCEDIBILIDAD

DE LA SUBSIDIARIEDAD. EL PROCESO DENTRO DEL CUAL SE

PROFIRIÓ LA PROVIDENCIA DE LA QUE SE ALEGA LA SUPUESTA

AFECTACIÓN A LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LA ACTORA

AÚN SE ENCUENTRA EN TRÁMITE.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO 1 y la

SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO2.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la

1 En adelante TRIBUNAL. 2 En adelante SECCIÓN CUARTA.2

actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la

1 En adelante TRIBUNAL. 2 En adelante SECCIÓN CUARTA.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06486-00

Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y a los principios de proporcionalidad, publicidad, legalidad , buena fe, confianza legitima y de primacía del derecho sustancial sobre el formal, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN CUARTA , al haber proferido, respectivamente, las providencias de 23 de enero3 y 11 de julio de 2023 y 12 de marzo de 2026, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-0033601.

I.2. Hechos

Indicó que el 21 de junio de 2021 , como sociedad absorbente de METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA E.S.P. 4, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 5, con el fin de que se dejara sin efectos los actos administrativos contentivos

control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 5, con el fin de que se dejara sin efectos los actos administrativos contentivos de la liquidación oficial y los que modificaron el impuesto de renta del año 2017.

3 Se aclara que, si bien la referida providencia data del 23 de enero de 2023, esto obedece a un error involuntario del Tribunal. Al respecto, la plataforma SAMAI constata que la fecha real de la actuación corresponde al 4 de marzo de 2024. 4 En adelante METROTEL S.A. 5 En adelante DIAN.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06486-00

Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que , una vez radicada la demanda, hubo doble reparto al interior del TRIBUNAL, bajo los números únicos de radicación 08001-23-33-000-2021-00344-00 y 08001 -23-33-000-202100336-00.

Manifestó que en el proceso con radicación 08001-23-33-000-202100344-00 se profirió auto de 16 de septiembre de 2021 por medio del cual se admitió la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición al poner en conocimiento la doble radicación, por lo q ue, en auto de 26 de mayo de 2022, se repuso el auto admisorio y, en consecuencia, se dejaron sin efecto todas las

recurso de reposición al poner en conocimiento la doble radicación, por lo q ue, en auto de 26 de mayo de 2022, se repuso el auto admisorio y, en consecuencia, se dejaron sin efecto todas las actuaciones surtidas al interior de ese proceso, incluida la correspondiente acta de reparto.

Adujo que dentro del expediente con radicación 08001 -23-33-0002021-00336-00, mediante auto de 4 de febrero de 2022 se admitió la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición poniendo de presente la existencia de doble reparto, siendo resuelto en proveído de 5 de agosto de 2022 en el sentido de no reponer la decisión al estimar que , si bien existió un error involuntario , en el otro proceso ya se dejaron sin efecto todas las actuaciones surtidas.

Resaltó que por lo anterior el TRIBUNAL ordenó seguir adelante con el proceso, siendo notificado el auto admisorio a la DIAN el 29 de4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06486-00

Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2022, sin que dicha actuación fuera registrada en la plataforma SAMAI ni en ninguna de las demás habilitadas para la consulta de procesos.

Destacó que, pese a que el 12 de octubre de 2022 la DIAN allegó contestación de la demanda, solo hasta el 13 de diciembre de 2022

consulta de procesos.

Destacó que, pese a que el 12 de octubre de 2022 la DIAN allegó contestación de la demanda, solo hasta el 13 de diciembre de 2022 se registró en la plataforma SAMAI la constancia de notificación personal del auto admisorio , fecha para la cual ya había vencido el término con el que contaba para presentar reforma de la demanda.

Sostuvo que mediante auto de 31 de enero de 2023 se profirió auto que fijó fecha para audiencia inicial y en memorial de 15 de febrero de 2023 presentó solicitud de control de legalidad y saneamiento del proceso, por existencia de nulidad, para lo cual pidió que se declarara la nulidad de lo actuado dentro del proceso a partir de la notificación del estado del auto que decidió no reponer el auto admisorio de la demanda, y como medida de saneamiento, que se ordenara nuevamente la notificación personal del auto admisorio al demandado y se registrara la actuación en la plata forma SAMAI, con el fin de poder ejercer su derecho a la reforma de la demanda.

Destacó que el 3 de marzo de 2023 presentó escrito de reforma de la demanda y en providencia de 11 de julio de 2023 el TRIBUNAL5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06486-00

Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negó la solicitud de nulidad formulada y rechazó por extemporánea la reforma de la demanda.

www.consejodeestado.gov.co negó la solicitud de nulidad formulada y rechazó por extemporánea la reforma de la demanda.

Advirtió que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero de estos en providencia que , si bien fue notificada el 5 de marzo de 2024, data del 23 de enero de 2023 – es decir, fecha anterior incluso al auto recurrido-, en el sentido de no reponer la decisión de negar la nulidad formulada y mantener el rechazo de la reforma de la demanda por extemporánea.

Afirmó que la SECCIÓN CUARTA en proveído de 12 de marzo de 2026 rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado.

I.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, el TRIBUNAL notificó personalmente a la DIAN del auto admisorio el 29 de agosto de 2022, pero omitió registrar tal actuación en la plataforma SAMAI sino hasta el 13 de diciembre de 2022 , de tal forma que, al no estar publicada la constancia, estuvo en absoluta imposibilidad de conocer con certeza la fecha en la que inició el término legal de 10 días para presentar la reforma de la demanda.6

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06486-00

Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que resulta inadmisible lo dispuesto por el TRIBUNAL,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que resulta inadmisible lo dispuesto por el TRIBUNAL, quien pretendió que se debía deducir la fecha de notificación a partir del momento en que la DIAN contestó la demanda, pues la contestación no sustituye la obligación de legal de registrar los traslados, máxime cuando la entidad pudo contestar de forma anticipada.

Alegó que se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues aplicaron de forma automática el vencimiento formal del término para reformar la demanda, ignorando por completo que la supuesta extemporaneidad fue causada en su totalidad por la negligencia y omisión de la propia Secretaría del

TRIBUNAL.

Refirió que la SECCIÓN CUARTA también incurrieron en defecto sustantivo al interpretar el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de manera aislada, pues omitió aplicar los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Afirmaron que se incurrió en error inducido, pues el juez de la causa fue inducido a un error directo por su propia Secretaría, la cual, al cargar tardíamente las constancias del proceso judicial electrónico , distorsionó la percepción de la realidad del expediente.7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06486-00

Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06486-00

Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, adujeron que el rechazo de la reforma de la demanda le impidió aportar el dictamen pericial contable -tributario necesario para desvirtuar las modificaciones al impuesto sobre la renta del año 2017 impuestas por la DIAN, lo que la deja en un escenario de total indefensión técnica ante el juez natural de la causa.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:

“[…] Segunda Principal: Que, como consecuencia del amparo constitucional, se DEJE SIN EFECTOS la Providencia Judicial Tutelada, esto es, i) el Auto del 11 de julio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó la solicitud de nulidad p ropuesta por Metrotel y rechazó por extemporánea la reforma de la demanda; ii ) el Auto con fecha del 23 de enero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que decidió no reponer su decisión de negar el incidente de nulidad y rechazar la reforma de la demanda por extemporánea; y iii) el Auto del 12 de marzo de 2026 proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la

del 12 de marzo de 2026 proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la negación de la nulidad y confirmó el rechazo de la reforma de la demanda por extemporánea.

Tercera Principal: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo del Atlántico, como juez de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que ADMITA la reforma de la demanda presentada por Metrotel el 3 de marzo de 2023, entendiendo que dicha reforma fue presentada oportunamente a partir de la fecha en que la Compañía tuvo conocimiento efectivo de la notificación personal del auto admisorio al demandado, es decir, desde el 13 de diciembre de 2022, fecha en que el Tribunal registró la actuación en la plataforma SAMAI.

d. Cuarta Principal: Disponer las demás órdenes que el Juez Constitucional estime necesarias para el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales de Metrotel […]”.8

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06486-00

Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.5. Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN CUARTA solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo por carecer del requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, se denieguen las pretensiones.

I.5. Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN CUARTA solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo por carecer del requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, se denieguen las pretensiones.

Para lo anterior, resaltó que lo pretendido por la actora es obtener una nueva valoración sobre la oportunidad de la reforma de la demanda, sin evidenciar una cuestión constitucional que justifique la intervención excepcional del juez de tutela; sumado a que no incurrió en defecto alguno y que la s providencias cuestionadas observaron las normas sustanciales y procesales aplicables, sin menoscabo de los derechos fundamentales alegados.

I.5.2.- El TRIBUNAL refirió que las providencias cuestionadas no obedecieron a una actuación arbitraria o caprichosa, sino al ejercicio de la función jurisdiccional con fundamento en las reglas procesales aplicables al asunto, de tal forma que lo pretendido es crear una instancia adicional en el asunto y reabrir un debate ya zanjado.

En ese orden de ideas, solicitó que se declare la improcedencia o, en su defecto, se deniegue el amparo deprecado.

I.5.3.- La DIAN resaltó que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y que la acción de tutela carece9

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06486-00

Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del requisito general de la relevancia constitucional pues lo pretendido es cuestionar una decisión adversa a los intereses de la actora.

Por último, solicitó ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

La Sala advierte que la DIAN solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala advierte que la DIAN solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

6 Criterio reiterado por la Corte en recientes pronunciamientos, entre estos, en sentencias T-262 de 5 de julio de 2024 y T-019 de 5 de febrero de 2026, M.P. Juan Carlos Cortés González y Miguel Polo Rosero, respectivamente.10

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06486-00

Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o

subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación,

derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, la Sala advierte que teniendo en cuenta que la DIAN actúa en calidad de parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06486-00

Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co único de radicación 2021 -00336-01, objeto de debate, le asiste interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela

magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndos e observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06486-00

Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la

jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06486-00

Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanism os institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente

irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte,

que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06486-00

Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, la actora presentó acción de tutela contra el TRIBUNAL y la SECCIÓN CUARTA al haber proferido ,15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06486-00

Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente, las providencias de 23 de enero 7 y 11 de julio de 2023; y 12 de marzo de 2026, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de

www.consejodeestado.gov.co respectivamente, las providencias de 23 de enero 7 y 11 de julio de 2023; y 12 de marzo de 2026, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00336-01.

La actora estima que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que se ocultó la realidad procesal en el asunto, pues si bien la notificación del auto admisorio se efectuó a la DIAN el 29 de agosto de 2022, se registró dicha actuación en la plataforma SAMAI casi cuatro meses después , lo que impidió conocer con certeza el inicio del término legal para reformar la demanda, imponiéndole la carga desproporcionada e irracional de conocer las fechas procesales con base en la contestación de la contraparte.

Alego que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto sustantivo, al validar de forma automática una extemporaneidad provocada exclusivamente por la negligencia de la secretaría judicial , interpretación aislada que vulnera el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, induciendo al juez a un error que genera un perjuicio

7 De la plataforma SAMAI se constata que la fecha real de la actuación corresponde al 4 de marzo de 2024.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06486-00

Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACI

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...