CE - Sentencia 11001031500020260649200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260649200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06492-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: OLGA ERNESTINA LÓPEZ MORALES
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD Y
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ1.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
La señora OLGA ERNESTINA LÓPEZ MORALES, actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus
1 En adelante TRIBUNAL.2
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Actora: OLGA ERNESTINA LÓPEZ MORALES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa, a la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 5 de diciembre de 2025 dentro del medio de control de repetición identificado con el número único de radicación 2019-00095-01.
I.2. Hechos
Indicó que para el año 2007 se desempeñaba como secretaria de planeación y control interno del MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA2, momento en el que en desarrollo de sus funciones se presentó una solicitud de licencia de construcción por la señora MARÍA ARIANE
ROJAS VILLAREAL.
Adujo que la señora ROJAS VILLAREAL promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el MUNICIPIO, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados por la revocatoria de la Resolución núm. 087 de 2007, contentiva de la licencia de construcción que le había sido otorgada.
Refirió que al proceso le fue asignado el número único de radicación
2 En adelante MUNICIPIO.3
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Actora: OLGA ERNESTINA LÓPEZ MORALES
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Actora: OLGA ERNESTINA LÓPEZ MORALES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15001-33-31-706-2009-00323-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE TUNJA que, en sentencia de 29 de junio de 2012, declaró de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y se inhibió de decidir de fondo. Decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL en providencia de 30 de julio de 2015.
Destacó que la señora ROJAS VILLAREAL presentó acción de tutela contra la anterior decisión, la cual fue conocida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO3 que, en sentencia de 17 de marzo de 2016, amparó los derechos fundamentales allí invocados y le ordenó al TRIBUNAL proferir un nuevo fallo.
Manifestó que el TRIBUNAL profirió la sentencia de 7 de julio de 2016, mediante la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO por los perjuicios causados con ocasión de la revocatoria de la resolución contentiva de la licencia de construcción, por lo que lo condenó a pagar 50 s.m.l.m.v ., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de pérdida de oportunidad.
3 Identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-03118-00.4
perjuicios materiales en la modalidad de pérdida de oportunidad.
3 Identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-03118-00.4
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Actora: OLGA ERNESTINA LÓPEZ MORALES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que el MUNICIPIO, dando cumplimiento a lo anterior, expidió la Resolución núm. 109 de 2017, en la cual ordenó el pago de la suma de $36.885.850 a la señora MARÍA ARIANE ROJAS
VILLAREAL.
Sostuvo que el MUNICIPIO promovió demanda en ejercicio de l medio de control de repetición en su contra, por los perjuicios que a este le fueron causados como consecuencia del pago de la sentencia condenatoria a favor de la señora ROJAS VILLAREAL, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2019-00095-00.
Afirmó que el proceso correspondió en primera instancia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA4 que, en providencia de 14 de diciembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el MUNICIPIO contra tal decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL en sentencia de 5 de diciembre de 2025, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, la declaró patrimonialmente responsable por los
apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL en sentencia de 5 de diciembre de 2025, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, la declaró patrimonialmente responsable por los valores que el ente territorial reconoció y pagó a la señora ROJAS VILLAREAL, y la condenó a reintegrar la suma de $36.885.850, para
4 En adelante JUZGADO.5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual fijó el término de 6 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión.
I.3. Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración probatoria incompleta y contraevidente, pues confundió su competencia formal para firmar la licencia de construcción con la demostración de una culpa grave; sumado a ello, adujo que se apreció de forma insuficiente el testimonio del señor ARCENEDT VELANDIA SAAVEDRA y se omitió analizar que ningún otro integrante de la junta de planeación detectó la supuesta infracción alegada.
Alegó que el TRIBUNAL incurrió en un defecto sustantivo al desconocer lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política , que exige que la conducta del agente sea dolosa o gravemente
la supuesta infracción alegada.
Alegó que el TRIBUNAL incurrió en un defecto sustantivo al desconocer lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política , que exige que la conducta del agente sea dolosa o gravemente culposa y, además, que se aplicó indebidamente lo establecido en el artículo 340 ibídem que regula los consejos territoriales de planeación con la junta de planeación municipal -órgano en el que participaba-, pues se usó tal norma para justificar las funciones y la supuesta negligencia, cuando en realidad se trataba de un órgano local.6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que también se incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional , pues se apartó de los estándares fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-259 de 6 de agosto de 20215, T-008 de 20 de enero de 20226 y T-089 de 17 de marzo de 20257, que exigen esclarecer la conducta subjetiva del funcionario de forma autónoma y rigurosa sin hacerla depender exclusivamente del resultado irregular del acto administrativo.
Finalmente, afirmó que también se incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer lo dispuesto en los artículos 29 y 90, al trasladar de forma automática a su patrimonio la condena impuesta al MUNICIPIO, sin acreditarse un comportamiento
la Constitución, al desconocer lo dispuesto en los artículos 29 y 90, al trasladar de forma automática a su patrimonio la condena impuesta al MUNICIPIO, sin acreditarse un comportamiento manifiesto, grosero, extremo e inexcusable.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:
“[…] SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 5 de diciembre de 2025, proferida por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de repetición radicado No. 15001-33-33-004-2019-00095-01.
TERCERA. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá que profiera una nueva sentencia en la cual:
a. efectúe una valoración integral y no fragmentaria del material
5 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar. 7 M.P. Natalia Ángel Cabo.7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio; b. examine autónomamente el elemento subjetivo de responsabilidad de la accionante; c. valore expresamente las circunstancias institucionales dentro de las cuales fue expedida la licencia; d. determine la incidencia de la intervención, estudio y concepto de la Junta de Planeación Municipal; e. valore las pruebas relacionadas con la distribución material de
c. valore expresamente las circunstancias institucionales dentro de las cuales fue expedida la licencia; d. determine la incidencia de la intervención, estudio y concepto de la Junta de Planeación Municipal; e. valore las pruebas relacionadas con la distribución material de funciones y responsabilidades dentro del procedimiento administrativo; f. aplique estrictamente el artículo 90 de la Constitución y el precedente constitucional relativo al carácter subjetivo de la acción de repetición; g. diferencie claramente entre la ilegalidad del acto administrativo y la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa; h. aplique el precedente constitucional contenido, entre otras, en las sentencias SU-259 de 2021, T-008 de 2022 y T-089 de 2025.
CUARTA. SUBSIDIARIAMENTE, en caso de que el juez constitucional encuentre suficientemente acreditado que las pruebas incorporadas al proceso desvirtúan el elemento subjetivo exigido para la prosperidad de la acción de repetición, adoptar las demás medidas necesarias para restablecer integralmente el derecho fundamental al debido proceso de la accionante […]” (Negrilla pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL adujo que la solicitud de amparo no satisface el requisito general de la inmediatez, sin que se advierta una situación de indefensión, aislamiento o imposibilidad objetiva que le impidiera a la actora ejercer oportunamente la presente acción de tutela, por lo que solicitó que se declare su improcedencia.
I.5.2.- El JUZGADO refirió que el proceso ordinario se desarrolló de
impidiera a la actora ejercer oportunamente la presente acción de tutela, por lo que solicitó que se declare su improcedencia.
I.5.2.- El JUZGADO refirió que el proceso ordinario se desarrolló de acuerdo con las etapas previstas en el ordenamiento procesal y se preservaron todas las garantías del debido proceso.8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que los reproches expuestos en la solicitud de la referencia giran en torno solamente a la decisión de segunda instancia adoptada por el TRIBUNAL, por lo que solicitó ser desvinculado del presente trámite.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
La Sala advierte que el JUZGADO solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
8 Criterio reiterado por la Corte en recientes pronunciamientos, entre estos, en sentencias T-262 de 5 de julio de 2024 y T-019 de 5 de febrero de 2026, M.P. Juan Carlos Cortés González y Miguel Polo Rosero, respectivamente.9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, la Sala advierte que teniendo en cuenta que el JUZGADO conoció en primera instancia del medio de control objeto de debate, le asiste interés en las resultas del proceso, razón por la que la Sala10
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso11
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o a un años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.12
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.13
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o
www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 5 de diciembre de 2025 , proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de repetición identificado con el número único de radicación 2019-00095-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, incurrió en defecto fáctico por una valoración probatoria fragmentaria y contraevidente.14
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, alegó la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al transformarse de facto la responsabilidad subjetiva en una objetiva. Lo anterior, al trasladar automáticamente a su patrimonio la condena impuesta al MUNICIPIO sin que se acreditara un comportamiento grosero o inexcusable, apar tarse de los estándares estrictos establecidos en las sentencias SU-259 de 2021, T-008 de 2022 y T-089 de 2025 e incurrir en una indebida asimilación normativa al fundamentar su decisión en el artículo 340 constitucional, inaplicable a la junta de planeación municipal.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y ii) de superarse tal derrotero , establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales
resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y ii) de superarse tal derrotero , establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la inmediatez.15
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”9.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el
la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”9.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la acción de tutela.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
9 Corte Constitucional, sentencia T -941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06492-00
Actora: OLGA ERNESTINA LÓPEZ MORALES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que10:
“[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de
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