CE - Sentencia 11001031500020260649600 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260649600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Accionante:

Accionados:

Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 06496 00

Jenny Durley Vargas Durán Tribunal Administrativo del Casanare y otro Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Jenny Durley Vargas Durán en contra de las sentencias proferidas el 12 de febrero de 2026 y el 4 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Casanare y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 85001 33 33 001 2017 00089 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Jenny Durley Vargas Durán, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias y para ello formuló las siguientes

pretensiones1:

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Jenny Durley Vargas Durán, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias y para ello formuló las siguientes

pretensiones1:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la Igualdad (Art. 13 C.P.), al Debido Proceso (Art. 29 C.P.), al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia

(Art. 229 C.P.), al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas en concordancia con la Primacía de la Realidad sobre las Formas (Arts. 25 y 53 C.P.), y a la Seguridad Social (Art. 48 C.P.), así como las garantías laborales reconocidas en el Bloque de Constitucionalidad (Convenio 111 de la OIT), de los cuales es titular la señora

JENNY DURLEY VARGAS DURÁN.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, así como la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del med io de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 85001 -33-33-001-2017-0008900 y segunda instancia bajo el Radicado No. 85001-33-33-001-2017-00089-01.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Casanare que, dentro del término perentorio que su Honorable Despacho considere, proceda a proferir una

sentencia de reemplazo donde proceda a:

1. Aplicar el precedente vinculante de unificación (Sentencia SUJ -025-CE

término perentorio que su Honorable Despacho considere, proceda a proferir una sentencia de reemplazo donde proceda a:

1. Aplicar el precedente vinculante de unificación (Sentencia SUJ -025-CE S2-2021) y el principio superior de primacía de la realidad sobre las formas Art. 53 C.P. El Tribunal deberá efectuar un escrutinio armónico, convergente

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06496 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06496 00

Accionante: Jenny Durley Vargas Durán Accionados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro

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y no fragmentado de la cadena indiciaria de subordinación. Para ello, se abstendrá de incurrir en excesos rituales manifiestos o de imponer tarifas legales encubiertas pruebas diabólicas documentales, debiendo valorar materialmente, y en conjunto con el resto del acervo probatorio, las pruebas documentales indebidamente aisladas o pretermitidas en la alzada, tales como: (a) la comunicación oficial del SENA Regional Casanare de fecha 10 de mayo de 2013 mediante la cual se solicitó permiso de estudio al Jefe Jurídico de la entidad; (b) el cuadro resumen de vinculación para el cómputo real y material de la no solución de continuidad en días hábiles; (c) los Estudios Previos de las Órdenes de Prestación de Servicios, los cuales denotan la necesidad institucional permanente de la labor; y (d) la exigencia

real y material de la no solución de continuidad en días hábiles; (c) los Estudios Previos de las Órdenes de Prestación de Servicios, los cuales denotan la necesidad institucional permanente de la labor; y (d) la exigencia inmodificable de utilizar los formatos del sistema de gestión MECI-CALIDAD de la Gobernación de Casanare.

2. Garantizar el derecho a la igualdad de armas procesales y la sana crítica en la valoración testimonial. El fallador de alzada deberá restablecer la eficacia material de las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por los señores Danilo Gaitán González, Merardo Salcedo Mariño y Yolima Gualdrón Rincón. Para el efecto, el Tribunal se abstendrá de aplicar presunciones de parcialidad o sospechas automáticas derivadas de la existencia de litigios laborales paralelos, acatando el precedente en vigor sobre la idoneidad de los excompañeros de labores p ara demostrar la subordinación. A partir de dichos medios de convicción, el juez valorará si se acredita la inserción organizativa de la accionante, reflejada fácticamente en el cumplimiento de horarios presenciales estrictos, el sometimiento a un control minucioso y permanente operativo, la imposición de metas físicas exorbitantes de revisión y el acatamiento de órdenes directas para ejecutar labores logísticas ajenas al objeto contractual, trasteos y reubicación física del archivo.

3. Valorar sin asimetrías ni sesgos la Prueba por Informe de la entidad accionada. El Tribunal deberá analizar de forma objetiva e integral el reconocimiento de hechos materializado en la Prueba por Informe rendida

del archivo.

3. Valorar sin asimetrías ni sesgos la Prueba por Informe de la entidad accionada. El Tribunal deberá analizar de forma objetiva e integral el reconocimiento de hechos materializado en la Prueba por Informe rendida bajo juramento por la Gobernación de Casa nare. Específicamente, deberá evaluar las consecuencias jurídicas de la "Respuesta al Numeral 5 y 4", en la cual la entidad admitió que, tras la desvinculación de la señora Jenny Durley Vargas Durán, continuó contratando de forma sucesiva a más personal para cumplir idénticas labores en el archivo de la Oficina Asesora Jurídica. A partir de ello, el fallador determinará si dicha confesión corrobora un déficit estructural de personal y una necesidad permanente del servicio que desvirtúa de plano la supuesta temporalidad, transitoriedad o excepcionalidad exigida por el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. [Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela].

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante relató que entre el 14 de febrero de 2012 y el 24 de diciembre de 2015 estuvo vinculada al departamento del Casanare mediante la suscripción sucesiva de ocho contratos de prestación de servicios y dos adiciones, cuyo objeto consistió en desarrollar actividades de foliación, organización y custodia del archivo de gestión de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad.

Explicó que, una vez finalizada la última vinculación contractual, solicitó a la Gobernación del Casanare el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad, junto con el pago de acreencias prestacionales y aportes pensionales, petición que fue negada por la

Explicó que, una vez finalizada la última vinculación contractual, solicitó a la Gobernación del Casanare el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad, junto con el pago de acreencias prestacionales y aportes pensionales, petición que fue negada por la entidad. Ante dicha decisión, promovió el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal bajo el radicado 85001-33-33-001-2017-00089-00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06496 00

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Indicó que, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontraba acreditada la subordinación, pues no obraban en el expediente documentos o actuaciones de talento humano que demostraran llamados de atención, permisos o amonestaciones.

Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad judicial que, mediante sentencia del 12 de febrero de 2026, la confirmó al concluir que las pruebas no demostraban la subordinación y que la multiplicidad de contratos sucesivos obedecía al “atraso histórico” que presentaba el archivo de la Oficina Asesora Jurídica, circunstancia que calificó como transitoria.

La accionante sostuvo que se encontraban satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En relación con la relevancia

transitoria.

La accionante sostuvo que se encontraban satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En relación con la relevancia constitucional, argumentó que la controversia trascendía el ámbito meramente legal o económico, por cuanto las providencias cuestionadas vulneraban directamente los artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 93 de la Constitución Política al desconocer garantías asociadas al debido proceso probatorio, la igualdad procesal, la primacía de la realidad y la protección del trabajo.

Respecto de la subsidiariedad, señaló que no procedían recursos ordinarios contra la decisión de segunda instancia . Igualmente, afirmó que los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia resultaban improcedentes e ineficaces para corregir los defectos denunciados, por cuanto sus reproches se dirigían a errores de valoración probatoria y al desconocimiento de precedentes judiciales.

En cuanto a la inmediatez, precisó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 12 de febrero de 2026, ejecutoriada el 23 de febrero de 2026, y que la tutela fue presentada el 17 de agosto de 2026, dentro del término de seis meses reconocido por la jurisprudencia constitucional y contencioso -administrativa. También manifestó que identificó de manera clara los hechos vulneradores, las decisiones cuestionadas y los defectos constitucionales atribuidos a las autoridades accionadas.

En sustento de la vulneración alegada, la accionante afirmó que las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, particularmente de la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, al aplicar un método de valoración

En sustento de la vulneración alegada, la accionante afirmó que las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, particularmente de la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, al aplicar un método de valoración fragmentado de los indicios relacionados con la subordinación y la inserción organizativa, en lugar de realizar una valoración conjunta, sistemática y convergente de los elementos probatorios.

Argumentó que las autoridades judiciales accionadas aislaron aspectos tales como la permanencia en la sede institucional, la sujeción a horarios, el uso de carné, la subordinación funcional y la utilización del sistema MECI -Calidad, desconociendo el análisis integral exigido por la jurisprudencia unificada.

Asimismo, alegó la configuración de un defecto fáctico por omisión y valoración asimétrica de la prueba. Al respecto, explicó que los jueces omitieron valorar elementos determinantes para la decisión, entre ellos la comunicación del SENA Regional Casanare del 10 de mayo de 2013, mediante la cual se solicitó autorización al jefe jurídico de la Gobernación para que ella asistiera a una actividad académica, documento que, a su juicio, evidenciaba la ausencia de autonomía temporal.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06496 00

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Agregó que también fue ignorada la prueba por informe rendida bajo juramento por el departamento de l Casanare, en la que la entidad habría reconocido que continuó contratando personal mediante órdenes de prestación de servicios para desarrollar las

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Agregó que también fue ignorada la prueba por informe rendida bajo juramento por el departamento de l Casanare, en la que la entidad habría reconocido que continuó contratando personal mediante órdenes de prestación de servicios para desarrollar las mismas labores de archivo, circunstancia que demostraría la permanencia de la necesidad institucional.

Igualmente, sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en una valoración probatoria desigual al restar credibilidad a los testimonios de los señores Danilo Gaitán González, Merardo Salcedo Mariño y otros excompañeros de trabajo por el hecho de mantener litigios similares contra la entidad, mientras otorgaron plena credibilidad a la declaración del entonces jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Eduardo Richard Vargas Barrera, sin someterla al mismo nivel de escrutinio.

Afirmó que ello configuró una ruptura de la igualdad de armas procesales y una valoración asimétrica contraria a la sana crítica. Añadió que los jueces exigieron soportes documentales para acreditar la subordinación, tales como memorandos, llamados de atención o permisos escritos, pese a que los controles y directrices eran impartidos verbalmente, lo que, en su criterio, constituyó la imposición de una «prueba diabólica» y de una tarifa legal probatoria inexistente, incompatible con el principio de libertad probatoria y con las particularidades de los procesos de contrato realidad.

A su turno, también alegó la existencia de un defecto sustantivo y de una violación directa de la Constitución, al considerar que el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal otorgaron un alcance inconstitucional al numeral 3 del

de la Constitución, al considerar que el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal otorgaron un alcance inconstitucional al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al equiparar actos de subordinación con simples manifestaciones de coordinación contractual.

Señaló que las providencias avalaron la utilización continua de contratos de prestación de servicios para suplir necesidades permanentes de personal durante cerca de cuatro años, desconociendo el principio de primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución y el derecho al trabajo en condiciones dignas consagrado en el artículo 25 superior.

Adicionalmente, manifestó que las decisiones cuestionadas afectaron su derecho a la seguridad social, pues al negar la existencia de la relación laboral exoneraron al departamento de Casanare del pago de los aportes pensionales correspondientes, desconociendo las reglas fijadas en las sentencias de unificación CE -SUJ2-005-16 y

SUJ-025-CE-S2-2021.

Igualmente, afirmó que el Tribunal Administrativo de Casanare omitió efectuar el control de convencionalidad derivado de los artículos 53 y 93 de la Constitución, así como de las garantías previstas en el Convenio 111 de la OIT, los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador y la Recomendación 198 de 2006 de la OIT, incurriendo en un nuevo defecto sustantivo al privilegiar la forma contractual sobre la realidad material de la prestación del servicio y al desconocer las directrices internacionales dirigid as a combatir el empleo encubierto.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

sustantivo al privilegiar la forma contractual sobre la realidad material de la prestación del servicio y al desconocer las directrices internacionales dirigid as a combatir el empleo encubierto.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:Radicado: 11001 03 15 000 2026 06496 00

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3.1. La tutela fue radicada el 18 de agosto de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección, que por auto del 21 de agosto de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Tribunal Administrativo de Casanare y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y vincular5 al departamento de Casanare, como tercero con interés.

Así mismo requirió al Tribunal Administrativo de Casanare y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal para que remitieran el expediente con núm. de radicado 85001 33 33 001 2017 00089 00/01.

3.2. El Tribunal Administrativo de Casanare rindió informe6 en el que efectuó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso y manifestó que las providencias cuestionadas fueron adoptadas con fundamento en una valoración probatoria realizada conforme a las reglas de la sana crítica y en aplicación del p recedente vigente del Consejo de Estado, particularmente la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. En ese sentido, sostuvo que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, por cuanto la accionante pretendía reabrir el debate probatorio

9 de septiembre de 2021. En ese sentido, sostuvo que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, por cuanto la accionante pretendía reabrir el debate probatorio resuelto por los jueces naturales y convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia.

3.3. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare) allegó escrito7 mediante el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de unificación previsto en los artículos 256 a 268 del CPACA, proc edente contra sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos en asuntos laborales de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, afirmó que las sentencias cuestionadas se encontraban debidamente motivadas desde el punto de vista fáctico, normativo y jurisprudencial, con fundamento en las pruebas oportunamente allegadas al expediente, y sostuvo que los planteamientos de la tutelante reflejaban una simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces de la causa, sin que se configurara alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ni una vulneración real de derechos fund amentales. Por ello, consideró igualmente incumplido el requisito de relevancia constitucional.

3.4. El departamento de Casanare presentó escrito8 en el que se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y sostuvo que no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las decisiones

pretensiones de la acción constitucional y sostuvo que no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las decisiones cuestionadas fueron proferidas por autoridades judiciales, razón por la cual solicitó declarar improcedente la tutela, exonerar de toda responsabilidad a la entidad territoria l y disponer su desvinculación del trámite.

2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado núm. 11001 0315 000 2026 06496 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado núm. 11001 0315 000 2026 06496 00. 4 Esta orden se cumplió el día 26 de agosto de 2026. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado núm. 11001 0315 000 2026 06496 00 5 Ibidem 6 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06496 00. 7 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06496 00. 8 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06496 00Radicado: 11001 03 15 000 2026 06496 00

8 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06496 00Radicado: 11001 03 15 000 2026 06496 00

Accionante: Jenny Durley Vargas Durán Accionados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro

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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 9 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 11, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 12, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13:

4.2.1. La señora Jenny Durley Vargas Durán , actuando por conducto de apoderado, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Casanare, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución núm. 0324 del 22 de junio de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales, así como de la

Departamento de Casanare, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución núm. 0324 del 22 de junio de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales, así como de la Resolución núm. 0400 del 5 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral asimilable a una de carácter legal y reglamentario propia de un servidor público entre el 14 de febrero de 2012 y el 24 de diciembre de 2015; que se declarara la mala fe de la entidad demandada por haberla vinculado mediante sucesivas órdenes de prestación de servicios; que se liquidaran, reconocieran y pagaran los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período reclamado; y, en general, que se reconocieran y pagaran los demás derechos laborales, prestacionales y convencionales que se hubieren causado a su favor.

4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal que, m ediante sentencia del 4 de septiembre de 2025 negó las pretensiones al considerar que no se encontraba acreditado el elemento de subordinación necesario para declarar la existencia de una relación laboral.

4.2.3. Inconforme con dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de l Casanare, mediante sentencia del 12 de febrero de 2026 , notificada el 16 de febrero de 2026, la confirmó.

Tribunal Administrativo de l Casanare, mediante sentencia del 12 de febrero de 2026 , notificada el 16 de febrero de 2026, la confirmó.

9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 13 Lo que se desprende del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 85001-3333-001-2017-00089-00/01.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06496 00

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4.3. CUESTIÓN PREVIA

La Sala advierte que el departamento de l Casanare solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, es preciso indicar que la vinculación de dicha entidad territorial al presente

La Sala advierte que el departamento de l Casanare solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, es preciso indicar que la vinculación de dicha entidad territorial al presente asunto es consecuencia del interés que le puede asistir en las resultas del proceso, toda vez que hizo parte, en calidad de demandado, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 85001 33 33 001 2017 00089 00/01, objeto de reproche en esta sede constitucional . Por lo tanto, la Sala negará la solicitud de desvinculación.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos

identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que

[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […]14.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades15:

14 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades15:

14 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 15 Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06496 00

Accionante: Jenny Durley Vargas Durán Accionados: Tribunal Administrativo del Casanare y otro

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(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 16. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.

4.4.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:

criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:

[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “ la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia , ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no

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