CE - Sentencia 11001031500020260650100 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260650100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06501-00

Accionante: CARMEN ALICIA PEÑA SIERRA EN CALIDAD DE

SUCESORA PROCESAL DE ABRAHAM AUGUSTO PEÑA

SIERRA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – ampara el derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, la seguridad social, la protección especial de las personas adultas / orden de estudio de prelación de fallo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por la señora Carmen Alicia Peña Sierra en calidad de sucesora procesal de Abraham Augusto Peña Sierra, a través de apoderada2, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 18 de agosto de 20263, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela

1. El 18 de agosto de 20263, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, la seguridad social, la protección especial de las personas adultas mayores y el “plazo razonable”4.

Hechos relevantes

2. El señor Abraham Augusto Peña Sierra presentó un proceso laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – en adelante UGPP, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y el Departamento de Antioquia, con el fin de que (i) se modificara parcialmente el dictamen médico laboral emitido el 16 de

1 Que ingresó al despacho para fallo el 10 de septiembre de 2026. 2 La abogada es la señora Claudia Elena Baena Restrepo. 3 Se advierte que la apoderada de la parte accionante remitió el escrito de tutela a la Oficina Judicial de Antioquia – Medellín. Sin embargo, en esa misma fecha, dicha dependencia remitió la solicitud de amparo a la Secretaría General del Consejo de Estado. 4 Ver pág. 1 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06501-00

Accionante: Carmen Alicia Peña Sierra en calidad de sucesora procesal de Abraham Augusto Peña Sierra

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela

2 junio de 2017 en cuanto a la fecha de estructuración de invalidez fijada al demandante y se declarara que era a partir del 8 de abril de 1999 de acuerdo con la justificación del perito; (ii) se le reconociera al demandante el 100% de la

junio de 2017 en cuanto a la fecha de estructuración de invalidez fijada al demandante y se declarara que era a partir del 8 de abril de 1999 de acuerdo con la justificación del perito; (ii) se le reconociera al demandante el 100% de la sustitución pensional en calidad de hermano inválido de la señora Bernarda del Socorro Peña Sierra; (iii) se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes al demandante. Lo anterior con ocasión al fallecimiento de la señora Peña Sierra y (iv) entre otras decisiones5.

3. Inicialmente le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de auto del 26 de mayo de 20226, advirtió que luego de realizar un análisis integral del proceso, carecía de competencia jurisdiccional funcional para conocer del proceso y ordenó que se remitiera por reparto a los Juzgados

Administrativos del Circuito Judicial de Medellín.

4. Una vez remitido el asunto, le correspondió al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Medellín que a través de auto del 11 de octubre de 20227 resolvió (i) decretar la sucesión procesal respecto de la parte demandante Abraham Peña Sierra – como consecuencia de su fallecimiento, en cabeza de la heredera Carmen Alicia Peña Sierra en su calidad de hermana y demás herederos indeterminados que acreditaran igual o mejor derecho8; (ii) admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) entre otras decisiones.

5. De manera posterior, el mismo Juzgado, por medio de sentencia del 8 de febrero de 20249, determinó lo siguiente: (i) declaró probada la excepción de falta de

nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) entre otras decisiones.

5. De manera posterior, el mismo Juzgado, por medio de sentencia del 8 de febrero de 20249, determinó lo siguiente: (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Antioquia; (ii) declaró la nulidad de las resoluciones No. RDP043127 del 17 de noviembre de 2017, No RDP 003580 del 31 de enero de 2018, No RDP 005350 del 13 de febrero de 2018 proferidas por la UGPP, así como la No. 2019060000328 del 8 de enero de 2019 y No. 2019060005050 del 15 de febrero de 2019 emitidas por el Departamento de Antioquia a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al señor Abraham Augusto Peña Sierra; (iii) ordenó a la UGPP y al Departamento de Antioquia expedir un nuevo acto administrativo en el cual se efectuara el reconocimiento de la sustitución pensional al señor Peña Sierra con efectos fiscales entre el fallecimiento del causante y el deceso del demandante; (iv) de igual modo, debían realizar la 5 Obra en certificado 000342621C58BD48 DD0F3BB624C81603 06D036B0C2FB9CBA

706E86F18776378C, índice 20 de samai. En el documento “1_1_EXPEDIENTEDIGITAL_001RECIBIDO.pdf” pág. 2, hipervínculo 05001310500520200009200, documento “01. EXPEDIENTE FÍSICO.PDF”.

“1_1_EXPEDIENTEDIGITAL_001RECIBIDO.pdf” pág. 2, hipervínculo 05001310500520200009200, documento “01. EXPEDIENTE FÍSICO.PDF”. 6 Obra en certificado 000342621C58BD48 DD0F3BB624C81603 06D036B0C2FB9CBA 706E86F18776378C, índice 20 de samai. En el documento “1_1_EXPEDIENTEDIGITAL_001RECIBIDO.pdf” pág. 2, hipervínculo 05001310500520200009200, documento “36. AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN -REMITE ADMINISTRATIVO.PDF”. 7 Ver índice 7 de samai del proceso ordinario identificado con el radicado 05001-33-33-024-202200261-00. 8 Se advierte que en el escrito de la demanda se expresó que la señora Carmen Alicia Peña Sierra actuaba como sucesora procesal del señor Abraham Augusto Peña Sierra ante el fallecimiento del mismo (falleció el 18 de marzo de 2021). Sin embargo, el 28 de ma yo de 2021 se solicitó la suspensión procesal ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito sin que fuera resuelta. 9 Ver índice 50 de samai del proceso ordinario identificado con el radicado 05001-33-33-024-202200261-00.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06501-00

Accionante: Carmen Alicia Peña Sierra en calidad de sucesora procesal de Abraham Augusto Peña Sierra

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela

3 actualización de las sumas adeudadas; (v) negó las demás pretensiones y (vi) entre otras decisiones.

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela

3 actualización de las sumas adeudadas; (v) negó las demás pretensiones y (vi) entre otras decisiones.

6. A juicio del a quo, se logró probar que existió una dependencia económica del señor Abraham Augusto frente a su hermana Bernarda del Socorro, aun cuando la UGPP recaudó suficiente material probatorio para determinar que se presentó una pluricitada dependencia económica del solicitante. Por ello, se encontró acreditado ese requisito para la obtención de la pensión de sobrevivientes.

7. De otra parte, argumentó que, de conformidad con la historia clínica del demandante, los testimonios recabados y las declaraciones extra proceso, el señor Abraham Augusto tuvo dos episodios cardiovasculares significativos entre el año 1994 y 1999, consistente en un posible infarto en septiembre de 2016, fecha que es anterior al deceso de la causante, incluso tenía un riesgo cardiovascular, padecía de osteoartrosis de rodillas y escoliosis. Contrario a lo resuelto por la Junta, el demandante si padecía de u na enfermedad degenerativa y la fecha de estructuración carece de sustento, pues no satisface los parámetros médicos, técnicos, científicos y procedimentales definidos por el Decreto 1507 de 2014, por tanto, la fecha de estructuración de invalidez del dema ndante ocurrió con anterioridad al fallecimiento de la señora Bernarda del Socorro Peña Sierra.

8. La señora Carmen Alicia Peña Sierra como sucesora procesal del demandante, así como la UGPP y el Departamento de Antioquia presentaron apelación contra la

anterioridad al fallecimiento de la señora Bernarda del Socorro Peña Sierra.

8. La señora Carmen Alicia Peña Sierra como sucesora procesal del demandante, así como la UGPP y el Departamento de Antioquia presentaron apelación contra la decisión de primera instancia. El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Medellín, por medio de auto del 29 de febrero de 202410, concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó su envío al Tribunal Administrativo de Antioquia.

9. El 11 de marzo de 202411, el expediente fue asignado a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a través de auto del 23 de julio de 202412 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada. Asimismo, aclaró que no era necesario practicar pruebas, sin embargo, era posible pronunciarse con respecto a los recursos de apelación presentados.

10. Desde el 19 de noviembre de 202413, el asunto se encuentra a despacho para fallo, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia se haya proferido decisión de segunda instancia.

Pretensiones

11. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se

transcribe textualmente):

10 Ver índice 61 de samai del proceso ordinario identificado con el radicado 05001-33-33-024-202200261-00. 11 Ver índice 3 de samai del proceso ordinario identificado con el radicado 05001-33-33-024-202200261-01. 12 Ver índice 5 de samai del proceso ordinario identificado con el radicado 05001-33-33-024-202200261-01.

00261-01. 12 Ver índice 5 de samai del proceso ordinario identificado con el radicado 05001-33-33-024-202200261-01. 13 Ver índice 9 de samai del proceso ordinario identificado con el radicado 05001-33-33-024-202200261-01.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06501-00

Accionante: Carmen Alicia Peña Sierra en calidad de sucesora procesal de Abraham Augusto Peña Sierra

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela

4 “PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la protección especial de la persona adulta mayor de la señora CARMEN

ALICIA PEÑA SIERRA.

SEGUNDA: Que se declare que la falta de decisión del recurso de apelación dentro del proceso radicado No. 05001 33 33 024 2022 00261 01, pese al tiempo transcurrido desde su admisión y a las solicitudes de celeridad presentadas, vulnera los derechos fundamentales de la accionante.

TERCERA: Que se ordene a la autoridad judicial accionada que, dentro del término que establezca el juez constitucional y atendiendo la situación de especial vulnerabilidad de la señora CARMEN ALICIA PEÑA SIERRA, adopte la decisión que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación pendiente.

CUARTA: Que se ordene a la autoridad accionada informar al juez constitucional y a la parte accionante sobre el cumplimiento de la orden impartida”14.

Fundamentos de la demanda de tutela

apelación pendiente.

CUARTA: Que se ordene a la autoridad accionada informar al juez constitucional y a la parte accionante sobre el cumplimiento de la orden impartida”14.

Fundamentos de la demanda de tutela

12. La parte demandante sostuvo que la demora en el recurso de apelación contiene una relevancia constitucional elevada debido a las condiciones particulares de la señora Carmen Alicia Peña Sierra dado que es una persona adulta de 87 años.

Incluso argumentó que la situación de salud y avanzada edad fue puesta en conocimiento del tribunal accionado. Además, presentó solicitudes de celeridad y trámite especial el 25 de febrero y 25 de noviembre de 2025 con el fin de que se impulsara el proceso.

13. De otra parte, manifestó que la acción de tutela busca la protección de sus derechos fundamentales frente a la mora judicial que se ha prolongado durante un tiempo considerable y no pretende desconocer la congestión judicial ni obtener una decisión favorable. Por el contrario, lo que busca es que se adopte una decisión que lleva un tiempo considerable al despacho, más aún cuando se trata de una accionante que es adulta mayor con una enfermedad neurodegenerativa y una dependencia funcional acreditada.

14. También manifestó que la mora judicial no puede ser analizada exclusivamente desde una perspectiva meramente cronológica, sino que se deben valorar las circunstancias concretas del proceso, la complejidad del asunto, la actividad desplegada por las partes, la conducta de la autoridad judicial y las condiciones particulares de la persona afectada.

15. De igual manera, mencionó los artículos 29 y 86 de la Constitución Política.

Asimismo, dijo que la Corte Constitucional15 ha reiterado el análisis de la tutela en

particulares de la persona afectada.

15. De igual manera, mencionó los artículos 29 y 86 de la Constitución Política.

Asimismo, dijo que la Corte Constitucional15 ha reiterado el análisis de la tutela en donde se deben atender las circunstancias concretas del caso y que cuando la vulneración es actual y continuada, la acción constitucional puede resultar procedente para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos.

14 Ver págs. 5 y 6 del escrito de tutela. 15 No específico la providencia a la cual se refiere.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06501-00

Accionante: Carmen Alicia Peña Sierra en calidad de sucesora procesal de Abraham Augusto Peña Sierra

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela

5 Trámite procesal

16. El asunto le correspondió al magistrado sustanciador y a través de auto del 19 de agosto de 2026, requirió a la abogada Claudia Elena Baena Restrepo con el fin de que allegara un poder especial que la facultara para ejercer la representación judicial de la señora Carmen Alicia Peña Sierra en la acción de tutela.

17. El auto precitado fue notificado a las partes el 21 de agosto de 2026 y a través de memorial del 25 del mismo mes y año la profesional del derecho allegó el poder solicitado.

18. El proceso ingresó al despacho el 31 de agosto de 2026 y mediante auto del 1°. de septiembre de 2026, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionad o y al Juzgado

18. El proceso ingresó al despacho el 31 de agosto de 2026 y mediante auto del 1°. de septiembre de 2026, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionad o y al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Departamento de Antioquia, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 05001-33-33-024-2022-00261-00/01, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. De otra parte, solicitó el expediente ordinario y requirió al Tribunal accionado para que se pronunciara de manera concreta y detallada sobre el estado actual del trámite de la segunda instancia, además de las razones que habían ocasionado la presunta mora judicial.

Intervenciones

19. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), indicó que actúa como parte demandada en el proceso ordinario, motivo por el cual no tiene injerencia en el manejo de los turnos para la toma de decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que solicitó su desvinculación.

20. De otra parte, sostuvo que debe comprobarse el vínculo real de la entidad accionada frente al hecho generador de la violación del derecho como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia T-462 del 20 de septiembre de

20. De otra parte, sostuvo que debe comprobarse el vínculo real de la entidad accionada frente al hecho generador de la violación del derecho como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia T-462 del 20 de septiembre de

1996.

21. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia explicó que estas Juntas se rigen por el mandato del previsto en el Decreto 1352 de l 2013 compilado por el Decreto 1072 de 2015, lo cual requiere cumplir con todos los requisitos para iniciar un proceso de calificación. De otra parte, revisó y no encontró solicitudes de proceso de calificación o devolución de documentación, procesos radicados o solicitudes presentadas por alguna entidad de seguridad social a nombre de la señora Carmen Alicia Peña Sierra.

22. De otra parte, expresó que las peticiones formuladas no están llamadas a prosperar frente a la Junta Regional, por lo cual se encuentra una falta deRadicación número: 11001-03-15-000-2026-06501-00

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Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela

6 legitimación en la causa por pasiva. Para esto citó algunos apartes de las sentencias T-416 de 1997 y T-519 de 2001 y solicitó su desvinculación.

23. El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Medellín mencionó las actuaciones realizadas por el mismo. Asimismo, adujo que las actuaciones adelantadas en esa instancia han sido desarrolladas con estricta observancia de las disposiciones legales y procesales aplicables debidamente fundamentadas en derecho.

actuaciones realizadas por el mismo. Asimismo, adujo que las actuaciones adelantadas en esa instancia han sido desarrolladas con estricta observancia de las disposiciones legales y procesales aplicables debidamente fundamentadas en derecho.

24. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente del proceso ordinario.

25. El Tribunal Administrativo de Antioquia de manera extemporánea contestó la acción de tutela. Allí precisó que ese despacho cuenta con 533 procesos vigentes que están a cargo de 4 empleados judiciales permanentes, lo cual deja en evidencia la congestión judicial. Además, que esta problemática estructural del sistema judicial colombiano, busca solventar las posibilidades fácticas, jurídicas y humanas con las que se cuenta.

26. De igual manera, manifestó que, de los 533 procesos vigentes, hay 287 procesos al despacho para fallo, es decir que hay 286 procesos que se encuentran en el mismo estado de la solicitante, y exactamente 31 procesos anteriores al de objeto de cuestionamiento. Por tanto, se atienden en atención al derecho al turno, tal como lo precisa el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Por lo que el turno no debe ser alterado salvo en los eventos de sentencia anticipada, prelación legal, naturaleza de los asuntos, importancia jurídica y trascendencia social. Pero en el presente caso no se advierte una razón excepcional para la alteración del turno.

Más aún cuando no ha sido solicitado por alguna de las partes o el ministerio público.

27. También, dijo que las limitaciones actuales de personal, los medios y la demanda de justicia impiden lograr este fin que no deja de ser un propósito y un

Más aún cuando no ha sido solicitado por alguna de las partes o el ministerio público.

27. También, dijo que las limitaciones actuales de personal, los medios y la demanda de justicia impiden lograr este fin que no deja de ser un propósito y un compromiso de quienes con esfuerzo desempeñan esa labor. Si bien el transcurso del tiempo genera indisposición de la solicitante, no es menos cierto que el proceso sobre el cual se solicita vigilancia judicial se ha surtido en correspondencia con los deberes que le asisten al magistrado sustanciador y a la corporación. Por lo que dichos fundamentos son suficientes para negar el amparo constitucional. Además, manifestó que es consciente de la especial condición de vulnerabilidad de la accionante, por lo que, dentro de sus posibilidades institucionales, procurará imprimir la mayor celeridad posible a la decisión del asunto. Por último, remitió copia del expediente y un archivo Excel donde relaciona los procesos al despacho para sentencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

28. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de laRadicación número: 11001-03-15-000-2026-06501-00

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Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela

7 referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

7 referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

29. De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección entiende que el problema jurídico se circunscribe a determinar ¿si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en mora judicial injustificada al no proferir sentencia de segunda instancia, pese a que el proceso ingresó al despacho para fallo el 19 de noviembre de 2024? Sin embargo, de manera previa, corresponde a la Sala establecer si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

30. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) reiteración de la jurisprudencia sobre mora judicial; (ii) análisis de los requisitos formales de procedencia; y (iii) examen de fondo del caso.

Mora judicial e impacto en los derechos fundamentales

31. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la mora judicial como un “fenómeno multicausal”, por lo general asociado a las deficiencias estructurales del sistema judicial, las cuales limitan el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. Este fenómeno se materializa cuando la acumulación de procesos excede la capacidad de los servidores judiciales responsables de su resolución16.

32. Como lo indica el artículo 29 Superior, toda persona que interpone una acción o ejerce un recurso dentro de un proceso judicial tiene el derecho a obtener una respuesta dentro de los plazos previstos por la ley. No obstante, no todo retraso en

resolución16.

32. Como lo indica el artículo 29 Superior, toda persona que interpone una acción o ejerce un recurso dentro de un proceso judicial tiene el derecho a obtener una respuesta dentro de los plazos previstos por la ley. No obstante, no todo retraso en el pronunciamiento de una decisión judicial constituye automáticamente una vulneración constitucional, en la medida en que es necesario demostrar que la demora fue injustificada, atribuible a la falta de diligencia del funcionamiento del funcionario judicial o que el tiempo de duración del proceso resulte irrazonable17.

33. En ese sentido, corresponde al juez de tutela analizar, en cada caso en concreto, si la conducta de los servidores o de la corporación judicial responde a una actitud caprichosa o arbitraria o si, por el contrario, obedece a problemáticas estructurales que dificultan el cumplimiento de los plazos procesales, como la congestión judicial o la ausencia de condiciones mínimas de infraestructura en los despachos. Este tipo de circunstancias, por su naturaleza, no pueden ser atribuidas directamente a los servidores judiciales.

34. La Corte Constitucional ha establecido que la mora judicial puede estar justificada cuando el incumplimiento de los términos procesales obedece a situaciones estructurales, como la congestión judicial o la fuerza mayor. En estos eventos, al tratarse de circunstancias ajenas al actuar de los encargados de administrar justicia, no se configura una vulneración de los derechos fundamentales.

16 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. 17 Corte Constitucional, SU-333 de 2020.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06501-00

Accionante: Carmen Alicia Peña Sierra en calidad de sucesora procesal de Abraham Augusto Peña Sierra

17 Corte Constitucional, SU-333 de 2020.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06501-00

Accionante: Carmen Alicia Peña Sierra en calidad de sucesora procesal de Abraham Augusto Peña Sierra

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela

8 Por lo tanto, lo procedente es negar la existencia de la afectación alegada, y disponer que el proceso continúe su curso conforme el turno asignado, siempre que no se advierta la existencia de un perjuicio irremediable18.

35. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional19, para establecer si existe mora judicial es necesario adelantar un análisis en dos etapas. La primera corresponde al examen de procedibilidad formal, el cual se satisface cuando se

cumple entre otros los siguientes requisitos:

“(i)no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales”.

36. Una vez superado el análisis de procedibilidad formal, se pasa a la segunda etapa del examen, correspondiente al análisis de fondo, en el que se debe establecer si, en el caso concreto, se configura la mora judicial injustificada.

Conforme el precedente constitucional, esta se presenta cuando se verifican los siguientes elementos:

“(i) la demora obedece al incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar una actuación judicial; (ii) no existe una causa razonable que

siguientes elementos:

“(i) la demora obedece al incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar una actuación judicial; (ii) no existe una causa razonable que justifique dicha dilación, como lo sería la congestión judicial o la carga excesiva de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus deberes funcionales”.

37. A juicio de la Sala, cuando la acción de tutela se interpone con el propósito de obtener la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la mora judicial, el análisis no debe limitarse a verificar si la autoridad judicial respetó los plazos legales para adoptar una decisión. Lo verdaderamente relevante consiste en establecer si la tardanza alegada carece de una justificación objetiva y razonable20.

Análisis del caso en concreto

38. La parte accionante promovió la presente acción de amparo constitucional por la presunta mora judicial injustificada atribuible al Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número 05001-33-33-024-2022-00261-00/01. Lo anterior debido a que, desde el 19 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho para fallo, sin que se haya proferido sentencia de segunda instancia.

18 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. 19 Corte Constitucional, SU-333 de 2020. 20 En Palabras de la Corte en la Sentencia T-186 de 2017: “el análisis para concluir si la mora era justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del

20 En Palabras de la Corte en la Sentencia T-186 de 2017: “el análisis para concluir si la mora era justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendentes a superar situaciones de congestión, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, así como la información confiable y certera a los usuarios de la administración para que estuvieran enterados de las razones por las cuales sus trámites no habían podido resolverse a tiempo.”Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06501-00

Accionante: Carmen Alicia Peña Sierra en calidad de sucesora procesal de Abraham Augusto Peña Sierra

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela

9

39. En ese orden de ideas, la Sala examinará, en primer lugar, la legitimación en la causa y, en segundo lugar, verificará si en el presente trámite constitucional se configura una mora judicial.

De la legitimación en la causa por activa

40. En primer lugar, la señora Carmen Alicia Peña Sierra cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por la presunta vulneración de derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas.

41. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial

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