CE - Sentencia 11001031500020260650300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260650300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Rolando Villamil Cortés.
Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Segunda.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06503-00.
Asunto: Tutela contra autoridad judicial. Inexistencia de la mora judicial alegada.
Sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. El señor Rolando Villmail Cortes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la inclusión de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
1.2. El Juzgado 405 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de noviembre de 20 24 accedió a las
las prestaciones sociales.
1.2. El Juzgado 405 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de noviembre de 20 24 accedió a las pretensiones de la demanda , declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la Nación – Rama Judicial –Número único de radicación:11001-03-15-000-2026-06503-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , a reconocer, reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales que devengó el señor Rolando Villmail Cortes.
1.3. Inconforme con la decisión anterior la demandada Nación– Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación.
1.4. Mediante auto de 23 de mayo de 2025, el Juzgado 602 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá – Sección Segunda concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación.
1.5. Mediante auto de 4 de julio de 2025 , la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al “[…] Debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la
alegatos de conclusión.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al “[…] Debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia […]”, por cuanto al día de hoy no se ha resuelto la segunda instancia “[…] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda mixta oral, Magistrado Transitorio Luis Eduardo Pineda Palomino. El asunto ingresó para fallo el 31 de julio de 2025 […]”.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Con base en lo expuesto, solicito respetuosamente se ordene a la autoridad accionada fallar de manera inmediata la segunda instancia […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELANúmero único de radicación:11001-03-15-000-2026-06503-00
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1. Mediante auto de 26 de agosto de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración de Justicia.
III. INTERVENCIONES
1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar el amparo constitucional toda vez que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser “[…] injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la
constitucional toda vez que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser “[…] injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstan cias imprevisibles no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial […]”.
Asimismo, señaló que conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , las autoridades judiciales deben dictar las sentencias “[…] exactamente en el mismo orden en que ingresen los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo contadas excepciones expresamente definidas por la ley, esto es, en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público debido a la importancia jurídica y la trascendencia social […]”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación:11001-03-15-000-2026-06503-00
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación:11001-03-15-000-2026-06503-00
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con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:
A) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la presunta mora judicial en proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35015-2022-00314-01.
3. Caso concreto
La mora judicial ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”2 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
La Corte Constitucional3 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la
La Corte Constitucional3 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
2 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión , sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017,
M.P.: María Victoria Calle Correa. 3 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba TriviñoNúmero único de radicación:11001-03-15-000-2026-06503-00
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En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada4.
Para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero par ticularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
Precisado lo anterior, se procede a examinar en el aplicativo Samai las
es justificada o no, pero par ticularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
Precisado lo anterior, se procede a examinar en el aplicativo Samai las actuaciones procesales adelantadas dentro del expediente con radicación 11001-33-35-015-2022-00314-01, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. Veamos:
- El 6 de junio de 2025 , se repartió el expediente correspondiéndole conocer del trámite de segunda instancia a la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- Mediante providencia de 4 de julio de 2025 , La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto.
- El 10 de julio de 2025, se corrió el traslado de 10 días para alegar de conclusión.
- El 31 de julio de 2025, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para proferir fallo.
4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión , sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017,
M.P.: María Victoria Calle Correa.Número único de radicación:11001-03-15-000-2026-06503-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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- El 13 de diciembre de 2025 , teniendo en cuenta que con el Acuerdo PCSJA25-12258 del veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticinco (2025), se crearon cargos de carácter transitorio del 24 de febrero de 2025 hasta el 12 de diciembre de 2025, para atender asuntos salariales y prestaciones promovidos por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, el despacho Transitorio realizó devolución del expediente a la secretaría.
- El 11 de marzo de 2026, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para proferir fallo.
Del anterior recuento procesal, la Sala observa que, desde que el proceso le fue asignado a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se han adelantado las actuaciones correspondientes dentro de un término razonable, por ende, no se advierte “[…] falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.
Si bien es cierto desde el 31 de julio de 2025 o desde el 11 de marzo de 2026, fechas en las cuales ingresó el expediente para fallo no se le ha impartido trámite al expediente con radicado 11001-33-35-015-2022-00314-01, ello obedece a la carga laboral con que se encuentra el despacho que lo tiene asignado, lo que desvirtúa una mora judicial injustificada, máxime si se tiene
obedece a la carga laboral con que se encuentra el despacho que lo tiene asignado, lo que desvirtúa una mora judicial injustificada, máxime si se tiene en cuenta que se debe respetar el sistema de turnos previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la ley 2430 de 20245.
El sistema de turnos garantiza que los procesos sean resueltos en el mismo orden en que ingresaron al despacho, evitando tratamiento s preferenciales o discrecionales. Este principio asegura la igualdad de los ciudadanos ante la justicia y previene alteraciones injustificadas en la tramitación de los casos.
5 “ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos”.Número único de radicación:11001-03-15-000-2026-06503-00
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Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada, razón por la cual se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado