CE - Sentencia 11001031500020260650500 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260650500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06505-00

Accionante: DAVID GUILLERMO OSPINA PINTO

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Vinculados: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL

TOLIMA, NATALIA ALEJANDRA JARAMILLO CAICEDO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / derecho a la defensa material y técnica / ausencia de defensor de oficio / valoración probatoria / configuración del dolo / sanción de remoción / falta de relevancia constitucional / improcedencia de la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se declarará improcedente la acción de tutela promovida por David Guillermo Ospina Pinto, por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, toda vez que los reproches formulados contra las sentencias disciplinarias del 26 de marzo y 29 de julio de 2026 se encaminan a replantear la valoración del material probatorio, la configuración del dolo, la interpretación del régimen de gratuidad de la justicia de paz y

vez que los reproches formulados contra las sentencias disciplinarias del 26 de marzo y 29 de julio de 2026 se encaminan a replantear la valoración del material probatorio, la configuración del dolo, la interpretación del régimen de gratuidad de la justicia de paz y la procedencia de la sanción de remoción, asuntos examinados por el juez natura l. Además, la ausencia de apoderado no evidencia una afectación constitucional del derecho de defensa, pues el accionante no solicitó su designación, no fue juzgado como persona ausente y ejerció directamente su defensa material mediante la presentación de memoriales, documentos, alegatos y el recurso de apelación.

II. ANTECEDENTES

La demanda

2. El 18 de agosto de 2026, el señor David Guillermo Ospina Pinto, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y defensa técnica, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo.

3. Atribuyó la vulneración de sus derechos a las sentencias proferidas el 26 de marzo y el 29 de julio de 2026 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el n.° 73001-25-02-000-2024-00988-00/01, mediante las cuales fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con remoción del cargo de Juez Quinto de Paz de Ibagué. Sostuvo que esas determinaciones desconocieron su derecho a la defensa técnica, no valo raron debidamente los escritos

cuales fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con remoción del cargo de Juez Quinto de Paz de Ibagué. Sostuvo que esas determinaciones desconocieron su derecho a la defensa técnica, no valo raron debidamente los escritos y documentos aportados, establecieron el dolo sin suficiente sustento probatorio y aplicaron de manera desproporcionada la sanción impuesta.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06505-00

Accionante: David Guillermo Ospina Pinto

Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Referencia: Acción De Tutela

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Hechos relevantes

4. El 25 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima abrió investigación disciplinaria contra David Guillermo Ospina Pinto, en su condición de Juez Quinto de Paz de Ibagué, con ocasión de la queja presentada por Natalia Alejandra Jaramillo Caicedo, quien afirmó que el juez le había solicitado y recibido sumas de dinero durante un trámite conciliatorio relacionado con la restitución de un inmueble arrendado.

5. El 26 de febrero de 2025, la autoridad disciplinaria formuló pliego de cargos contra el investigado por la presunta infracción de los artículos 6, 7 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 16 del Acuerdo PCSJA19-11426 de 2019, disposiciones relacionadas con la gratuidad de la justicia de paz, la garantía de los derechos de sus

en concordancia con el artículo 16 del Acuerdo PCSJA19-11426 de 2019, disposiciones relacionadas con la gratuidad de la justicia de paz, la garantía de los derechos de sus usuarios y la prohibición impuesta a los jueces de paz de solicitar o recibir dinero de las partes. La decisión fue notificada al disciplinado el 28 de febrero siguiente.

6. El accionante señaló que durante el proceso disciplinario actuó sin representación judicial y que, pese a no ser abogado, después de la formulación del pliego de cargos no le fue designado defensor de oficio.

7. Según su relato, el 13 de marzo de 2025 remitió un escrito denominado «Escrito de defensa – alegatos», mediante el cual controvirtió la imputación, explicó que los $150.000 recibidos fueron entregados a la secretaria del despacho para cubrir gastos de pape lería, citaciones, notificaciones e internet, e invocó la autonomía e independencia de los jueces de paz. Agregó que aportó los documentos correspondientes al trámite conciliatorio, incluida una guía de envío de Servicios Postales Nacionales S.A. por valor de $7.100.

8. Posteriormente, mediante auto del 30 de julio de 2025, se corrió traslado para alegar de conclusión; en esa oportunidad, el disciplinado reiteró que no había recibido dinero en beneficio propio, que las sumas fueron pagadas a un tercero para sufragar las expensas necesarias del trámite y que no actuó con dolo ni con ánimo de lucro. Además, aportó declaraciones extrajuicio , facturas y otros documentos, los cuales no fueron valorados por la autoridad disciplinaria al considerar que habían sido presentados después de precluida la oportunidad probatoria.

aportó declaraciones extrajuicio , facturas y otros documentos, los cuales no fueron valorados por la autoridad disciplinaria al considerar que habían sido presentados después de precluida la oportunidad probatoria.

9. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2026, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró disciplinariamente responsable al señor Ospina Pinto y lo sancionó con remoción del cargo. Consideró acreditado que solicitó y recibió dinero de una usuaria por un trámite que debía ser gratuito, conducta que afectó sustancialmente los deberes funcionales y la dignidad del cargo de juez de paz.

10. El 7 de abril de 2026, el disciplinado interpuso recurso de apelación, en el cual cuestionó la valoración probatoria, la interpretación del artículo 16 del Acuerdo PCSJA19-11426 de 2019, la demostración de la ilicitud sustancial y del dolo, la aplicación del régimen especial de los jueces de paz y algunas inconsistencias internas de la sentencia.

11. El 29 de julio de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión sancionatoria. Determinó que el recibo suscrito por el disciplinado, la queja y su ratificación acreditaban la recepción directa del dinero; que solamente se encontrab a demostrado un gasto de envío por $7.100; y que, aun si hubieran existido otrasRadicación: 11001-03-15-000-2026-06505-00

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expensas, estas debían ser pagadas directamente por los interesados a quien prestara el servicio, sin intermediación del juez de paz. También concluyó que la conducta afectó sustancialmente la gratuidad, el acceso a la justicia y la confianza de la comunid ad, y que el dolo no dependía de la obtención de un beneficio patrimonial personal.

12. El accionante cuestiona las decisiones disciplinarias porque, según afirma, no le fue designado defensor de oficio después de la formulación del pliego de cargos, pese a no ser abogado; su escrito defensivo y los documentos aportados no fueron valorados integralmente; el cambio de funcionario encargado del juzgamiento no le fue informado; y la responsabilidad a título de dolo y la sanción de remoción carecieron de suficiente justificación. Añade que dos magistrados salvaron el voto frente a la sentencia de segunda instancia y que uno de ellos consideró vulnerado su derecho a la defensa técnica.

Pretensiones

13. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y defensa técnica, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo y, con ese fin, pidió dejar sin efectos las sentencias disciplinarias proferidas el 26 de marzo y el 29 de julio de 2026, declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del pliego de cargos y ordenar que se rehiciera la actuación, previa

26 de marzo y el 29 de julio de 2026, declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del pliego de cargos y ordenar que se rehiciera la actuación, previa designación de un defensor de oficio. Subsidiariamente, solicitó que se profirier a una nueva decisión que valorara expresamente su escrito de defensa del 13 de marzo de 2025 y sus anexos o que se examinara nuevamente la imputación a título de dolo y la sanción de remoción del cargo; además, pidió que se remitiera copia íntegra de los salvamentos de voto formulados contra la sentencia de segunda instancia.

Fundamentos

14. El accionante sostuvo que las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y Nacional de Disciplina Judicial vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y defensa técnica, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, al adelantar y culminar el proceso disciplinario sin designarle defensor de oficio, omitir la valoración integral de su escrito defensivo y sancionarlo con remoción del cargo a partir de una indebida apreciación de las pruebas y del elemento subjetivo de la conducta.

15. Señaló que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental absoluto y desconocieron su propio precedente, porque después de la formulación del pliego de cargos continuaron la actuación sin designarle defensor, pese a que no es abogado, circunstancia frente a la cual invocó dos decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proferidas el 5 de febrero y el 6 de noviembre de 2025, según las cuales, cuando el disciplinado no ostenta esa calidad y guarda silencio después del pliego de cargos,

Judicial, proferidas el 5 de febrero y el 6 de noviembre de 2025, según las cuales, cuando el disciplinado no ostenta esa calidad y guarda silencio después del pliego de cargos, debe designársele defensor de oficio, aun cuando no lo solicite expresamente, criterio que también habría sido acogido por uno de los magistrados que salvó el voto frente a la sentencia de segunda instancia.

16. Reconoció que la ausencia de defensor no fue alegada en el recurso de apelación, pero afirmó que ello obedeció precisamente a que actuó sin asesoría jurídica y que, por tratarse de una garantía constitucional, la presunta irregularidad debía ser advertida oficiosamente por el juez disciplinario, razón por la cual consideró procedente declarar laRadicación: 11001-03-15-000-2026-06505-00

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nulidad de lo actuado desde la notificación del pliego de cargos y rehacer el trámite con la asistencia de un defensor.

17. También atribuyó a las providencias cuestionadas un defecto fáctico, porque la sentencia de primera instancia afirmó que guardó silencio y no presentó descargos ni aportó pruebas, pese a que el 13 de marzo de 2025 remitió un escrito de defensa acompañado de varios documentos, contradicción que, a su juicio, se evidenciaba en

aportó pruebas, pese a que el 13 de marzo de 2025 remitió un escrito de defensa acompañado de varios documentos, contradicción que, a su juicio, se evidenciaba en que la sentencia de segunda instancia valoró una guía de envío por $7.100 aportada con ese escrito, además de señalar que el proceso fue reasignado a una magistrada diferente sin que se le info rmara y que se tuvo por acreditada la recepción de $150.000, aunque solo existía soporte documental respecto de $100.000.

18. Finalmente, sostuvo que las decisiones incurrieron en defecto sustantivo porque dedujeron el dolo exclusivamente de la claridad de la prohibición normativa y de la recepción del dinero, sin examinar suficientemente su explicación según la cual los recursos fueron entregados a la secretaria del despacho para cubrir gastos operativos y no ingresaron a su patrimonio, circunstancias que, en su criterio, podían corresponder a una conducta culposa y no dolosa, aunado a que las autoridades disciplinarias no realizaron un juicio suficiente sobre la proporcionalidad de la remoción, pese a tratarse de la consecuencia más gravosa para el ejercicio de su cargo como juez de paz.

Trámite impartido

19. El 20 de agosto de 2026, se admitió la tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, como terceros interesados, se notificó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y a Natalia Alejandra Jaramillo Caicedo, por ser los sujetos procesales vinculados al proceso disciplinario en el cual se suscitaron las decisiones judiciales cuestionadas.

Intervenciones

20. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 1 solicitó declarar

procesales vinculados al proceso disciplinario en el cual se suscitaron las decisiones judiciales cuestionadas.

Intervenciones

20. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 1 solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, negar el amparo, al considerar que el trámite de primera instancia se adelantó con observancia de las garantías de comparecencia, defensa, contradicción, aportación probatoria, alegación e impugnación, pues el accionante conoció el pliego de cargos, presentó un memorial defensivo, aportó documentos e interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria; frente a la ausencia de apoderado, sostuvo que los artículos 15 y 225 de la Ley 1952 de 2019 no imponían su designación automática, dado que el disciplinado compareció personalmente, no fue juzgado como persona ausente y tampoco solicitó defensor de oficio, reparo que, además, no formuló en la apelación, pese a contar con la oportunidad para plantearlo ante el juez natural.

21. Agregó que los cuestionamientos relacionados con la valoración probatoria, la configuración del dolo, la interpretación del régimen aplicable a los jueces de paz y la proporcionalidad de la sanción pretenden convertir la tutela en una instancia adicional, mientras que el cambio de funcionario obedeció a la separación entre las etapas de instrucción y juzgamiento prevista en la ley y no a una reasignación irregular.

1 Índice 012 SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06505-00

Accionante: David Guillermo Ospina Pinto

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1 Índice 012 SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06505-00

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22. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial2 pidió declarar improcedente la solicitud de amparo, porque el accionante pretende someter nuevamente al juez constitucional los argumentos examinados al resolver el recurso de apelación, sin acreditar una actuación arbitraria o manifiestamente contraria a l ordenamiento jurídico; indicó que la ausencia de defensor no vulneró el debido proceso, toda vez que el artículo 15 de la Ley 1952 de 2019 condiciona su designación a la solicitud del disciplinado o a que sea juzgado como persona ausente, supuestos que n o se presentaron, al tiempo que aquel ejerció directamente su defensa material mediante la presentación de memoriales, pruebas, alegatos y el recurso procedente.

23. Añadió que los elementos aportados y la explicación sobre el destino de los dineros fueron examinados, pero no desvirtuaron la recepción de recursos en contravía del principio de gratuidad de la justicia de paz, que la remoción corresponde a la sanción prevista por la Ley 497 de 1999 para la conducta acreditada y que los salvamentos de voto expresan posiciones minoritarias que no modifican la decisión adoptada por la mayoría.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

prevista por la Ley 497 de 1999 para la conducta acreditada y que los salvamentos de voto expresan posiciones minoritarias que no modifican la decisión adoptada por la mayoría.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

24. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con el Acuerdo 080 de 2019, por el cual se expidió el reglamento interno de esta corporación.

Problema jurídico y metodología de la decisión

25. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por David Guillermo Ospina Pinto contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en particular el de relevancia constitucional.

26. De superarse ese análisis, la Sala establecerá si las autoridades disciplinarias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y defensa técnica, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo del accionante, al adelantar el proceso disciplinario sin designarle defensor de oficio, presuntamente omitir la valoración integral de su escrito defensivo y sancionarlo con remoción del cargo mediante las sentencias del 26 de marzo y 29 de julio de 2026, por la posible configuración de los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, así como por el alegado desconocimiento del precedente judicial.

Análisis de la Sala

Legitimación en la causa

configuración de los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, así como por el alegado desconocimiento del precedente judicial.

Análisis de la Sala

Legitimación en la causa

27. Se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que David Guillermo Ospina Pinto fue el disciplinado dentro del proceso en el que se profirieron las providencias cuestionadas y resultó sancionado con la remoción del cargo de Juez

2 Índice 014 SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06505-00

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Quinto de Paz de Ibagué, por lo que se encuentra habilitado para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con esas decisiones.

28. Por pasiva, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima se encuentran legitimadas, pues profirieron, respectivamente, las sentencias de segunda y primera instancia del 29 de julio y 26 de marzo de 2 026, a las cuales el accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.

Relevancia constitucional

29. La relevancia constitucional constituye un presupuesto indispensable para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su finalidad es evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para

Relevancia constitucional

29. La relevancia constitucional constituye un presupuesto indispensable para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su finalidad es evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para discutir asun tos de mera legalidad, controversias de contenido económico o discrepancias frente a la interpretación efectuada por el juez natural; por tanto, no basta con invocar la vulneración de derechos fundamentales o atribuir formalmente alguno de los defectos esp ecíficos de procedibilidad, sino que es necesario que el reproche planteado trascienda el ámbito propio del litigio ordinario y revele una afectación de entidad constitucional.

30. En el presente asunto, el accionante formuló cuestionamientos relacionados con: (i) la ausencia de defensor de oficio durante el trámite disciplinario; (ii) la supuesta falta de valoración del memorial presentado el 13 de marzo de 2025 y de sus anexos; (ii i) la afirmación según la cual guardó silencio durante el término para presentar descargos;

(iv) la apreciación de las pruebas relativas a la recepción y destinación de los dineros; (v) la imputación de la conducta a título de dolo; (vi) la proporcionalidad de la remoción del cargo; (vii) el cambio del magistrado que asumió la etapa de juzgamiento; y (viii) el presunto desconocimiento del precedente y de los argumentos expuestos en los salvamentos de voto.

31. Frente a los reproches de contenido probatorio y sustantivo, la Sala advierte que estos reproducen, en lo esencial, las inconformidades planteadas por el accionante en el

salvamentos de voto.

31. Frente a los reproches de contenido probatorio y sustantivo, la Sala advierte que estos reproducen, en lo esencial, las inconformidades planteadas por el accionante en el recurso de apelación, mediante el cual cuestionó la valoración de las pruebas, la interpretación del régimen de gratuidad de la justicia de paz, la ilicitud sustancial de la conducta y su imputación a título de dolo, asuntos que fueron examinados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir la sentencia del 29 de julio de 2026.

32. En cuanto al memorial del 13 de marzo de 2025, la sentencia de primera instancia reconoció su presentación, relacionó los documentos allegados y examinó varios de sus planteamientos defensivos, entre ellos, la explicación según la cual los recursos recibidos correspondían a expensas necesarias para el trámite y la existencia de una guía de envío por valor de $7.100; cuestión distinta fue que considerara que el disciplinado no presentó formalmente descargos dentro del término de quince días concedido mediant e el auto proferido en esa misma fecha y que excluyera las pruebas allegadas posteriormente con los alegatos de conclusión del 13 de agosto de 2025, por estimar que había operado la preclusión de la oportunidad probatoria.

33. De esta manera, aunque la afirmación según la cual el disciplinado guardó silencio y no presentó descargos ni aportó pruebas podría resultar imprecisa si se examina aisladamente, esa afirmación debe entenderse referida al término formal concedido para ejercer esas facultades y, en cualquier caso, careció de incidencia determinante en laRadicación: 11001-03-15-000-2026-06505-00

aisladamente, esa afirmación debe entenderse referida al término formal concedido para ejercer esas facultades y, en cualquier caso, careció de incidencia determinante en laRadicación: 11001-03-15-000-2026-06505-00

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decisión, pues la propia providencia reconoció su intervención y examinó el núcleo de la explicación ofrecida; por esa razón, no se evidencia una omisión absoluta del escrito defensivo, sino una discrepancia frente al alcance otorgado a sus manifestaciones y a la oportunidad procesal para allegar pruebas, insuficiente para configurar una cuestión de relevancia constitucional.

34. Tampoco adquiere esa relevancia la discusión acerca de si se encontraba demostrada la recepción de $150.000 o únicamente la suma de $100.000, debido a que las autoridades disciplinarias sustentaron su conclusión en la queja, su ampliación bajo juramento, e l recibo expedido por el propio accionante y los demás elementos incorporados al expediente; en esas condiciones, resolver el reproche exigiría realizar una nueva apreciación conjunta de las pruebas para determinar cuál versión debía recibir mayor credibilidad, con lo cual el juez de tutela sustituiría el criterio del juez natural sin que se advierta una conclusión ostensiblemente arbitraria.

35. Lo mismo ocurre con la explicación según la cual los recursos fueron destinados a

mayor credibilidad, con lo cual el juez de tutela sustituiría el criterio del juez natural sin que se advierta una conclusión ostensiblemente arbitraria.

35. Lo mismo ocurre con la explicación según la cual los recursos fueron destinados a cubrir gastos operativos y entregados a la secretaria del despacho, porque esa tesis fue conocida y descartada dentro del proceso disciplinario al considerarse que, con independencia de su destinación final o de la existencia de ánimo de lucro, el artículo 16 del Acuerdo PCSJA19-11426 de 2019 impedía que el juez de paz recibiera directamente dinero de los usuarios y disponía que las eventuales expensas debían ser pagadas por los interesados a quienes prestaran el servicio; así, el accionante no demuestra que su defensa hubiera sido ignorada, sino que propone una interpretación diferente de las pruebas y de la normativa aplicable.

36. En relación con el dolo, el accionante insiste en que las autoridades disciplinarias lo dedujeron exclusivamente de la claridad de la prohibición y que no valoraron adecuadamente su explicación sobre el destino de los recursos; sin embargo, la sentencia de segunda instancia examinó ese planteamiento y consideró que el disciplinado conocía el carácter gratuito de la función, recibió voluntariamente los dineros y actuó consciente de la prohibición, sin que fuera necesario acreditar que esos dineros ingresaron definitivamente a su patrimonio o que hubiera obrado con ánimo de lucro. Así, el reproche pretende que el juez constitucional determine nuevamente la modalidad de culpabilidad a partir de una apreciación diferente de los mismos hechos, ejercicio que excede el control de validez constitucional de las providencias judiciales.

el reproche pretende que el juez constitucional determine nuevamente la modalidad de culpabilidad a partir de una apreciación diferente de los mismos hechos, ejercicio que excede el control de validez constitucional de las providencias judiciales.

37. La inconformidad relacionada con la proporcionalidad de la remoción tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, pues las autoridades accionadas explicaron que esa era la consecuencia prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 para la conducta declarada probada y que no resultaba procedente acudir al catálogo de sanciones contemplado en el régimen disciplinario general; por tanto, el accionante plantea una controversia acerca de la interpretación del régimen especial aplicable a los jueces de paz y de la consecuencia jurídica correspondiente, sin demostrar que la decisión se hubiera fundado en una norma manifiestamente inaplicable o en un criterio arbitrario.

38. Respecto del cambio del magistrado que asumió la etapa de juzgamiento, los elementos incorporados al trámite indican que el expediente pasó del funcionario encargado de la instrucción al competente para continuar con el juzgamiento, en desarrollo del princ ipio de separación funcional previsto en la Ley 1952 de 2019; de cualquier manera, el accionante no precisó cuál oportunidad defensiva dejó de ejercer como consecuencia de esa circunstancia ni explicó su incidencia determinante en lasRadicación: 11001-03-15-000-2026-06505-00

Accionante: David Guillermo Ospina Pinto

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decisiones sancionatorias, por lo que el señalamiento carece de entidad suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional.

39. Los salvamentos de voto tampoco acreditan, por sí mismos, la configuración de una vulneración constitucional, pues corresponden a posiciones jurídicas minoritarias que exteriorizan el desacuerdo de algunos integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pero no sustituyen la motivación de la providencia aprobada por la mayoría ni convierten automáticamente en arbitraria la interpretación acogida; aunque pueden servir de fundamento a la argumentación del accionante, su existencia no autoriza al j uez de tutela a escoger entre las diferentes posturas como si se tratara de una instancia adicional.

40. En cuanto al cuestionamiento relacionado con la ausencia de defensor de oficio, la Sala advierte que la sola invocación del derecho a la defensa técnica no le otorga relevancia constitucional al reproche, pues el artículo 15 de la Ley 1952 de 2019 reconoce el derecho del disciplinado a ejercer directamente su defensa material y únicamente impone la designación de defensor cuando aquel lo solicita o es juzgado como persona ausente, supuestos que no se presentaron en este caso.

41. En relación con este tema, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado3 consideró que la defensa técnica no constituye un elemento estructural del

como persona ausente, supuestos que no se presentaron en este caso.

41. En relación

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