CE - Sentencia 11001031500020260650600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260650600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06506-00
Accionante: GABRIEL RENÉ CERA CANTILLO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales / Rechazo de la solicitud de extensión de jurisprudencia / Subsanación y control de legalidad / Integración de salas de conjueces / Motivación y límites del control constitucional.
Sentencia de Primera Instancia
I. Síntesis de la Decisión
1. La Sala negará la solicitud de amparo porque no se acreditaron los defectos alegados.
La Sección Segunda explicó las razones por las que la integración de las salas que profirieron las sentencias de 2019 y 2020 y el contenido de la sentencia de 2016 impedían acceder al mecanismo de extensión. La subsanación no agotaba el examen de sus presupuestos y el accionante pudo controvertir los motivos del rechazo a través de los recursos. Los cuestionamientos sobre esas razones y la certificación aportada no demostraron un error manifiesto y determinante que justificara dejar sin efectos las
de sus presupuestos y el accionante pudo controvertir los motivos del rechazo a través de los recursos. Los cuestionamientos sobre esas razones y la certificación aportada no demostraron un error manifiesto y determinante que justificara dejar sin efectos las providencias del órgano de cierre.
II. Antecedentes
La demanda
2. El señor Gabriel René Cera Cantillo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Invocó la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en relación con los principios de buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, que estimó vulnerados con las providencias dictadas dentro del trámite de extensión de jurisprudencia 11001 -03-25-000-202300018-00 (0323-2023)1.
Hechos relevantes
3. El accionante desempeñó los cargos de procurador delegado disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos y procurador judicial II para asuntos de restitución de tierras. El 24 de octubre de 2022 solicitó a la Procuraduría General de la Nación la extensión de tres sentencias del Consejo de Estado relacionadas con la prima especial de servicios y la bonificación por compensación.
4. Solicitó el reconocimiento y pago de diferencias salariales por el período reclamado entre el 15 de febrero de 2017 y el 3 de octubre de 2018, como procurador delegado, hasta equiparar su remuneración a los ingresos de los congresistas. También pidió reliquidar la bonificación por compensación desde el 17 de octubre de 2018, como
hasta equiparar su remuneración a los ingresos de los congresistas. También pidió reliquidar la bonificación por compensación desde el 17 de octubre de 2018, como
1 SAMAI, índice 2 del proceso de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06506-00
Accionante: Gabriel René Cera Cantillo
Accionado: Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección B
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procurador judicial II, hasta alcanzar el 80 % de los ingresos de los magistrados de las altas cortes.
5. La Procuraduría respondió en oficio S -2022-102961 del 9 de noviembre de 2022.
Negó la extensión de las sentencias de 2016 y 2019 porque no contaba con disponibilidad presupuestal para atender los emolumentos correspondientes. Respecto de la providencia de 2020, indicó que sus supuestos fácticos y jurídicos no se ajustaban a la situación del solicitante.
6. El accionante acudió al Consejo de Estado a través de solicitud de extensión de jurisprudencia. En auto del 23 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la solicitud. Advirtió inconsistencias entre el radicado, el número interno y la fecha de l a sentencia invocada de 2020. Además que, el solicitante se limitó a indicar los cargos desempeñados en la Procuraduría, sin explicar razonadamente la similitud fáctica y
sentencia invocada de 2020. Además que, el solicitante se limitó a indicar los cargos desempeñados en la Procuraduría, sin explicar razonadamente la similitud fáctica y jurídica con los casos resueltos en las providencias invocadas.
7. El apoderado presentó el escrito de subsanación el 23 de julio de 2025. Precisó que la providencia correspondía a la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, aportó copia de las tres decisiones y expuso las razones por las que consideraba que sus reglas eran aplicables a los cargos desempeñados.
8. En auto del 30 de octubre de 2025, el magistrado ponente dejó sin efectos la inadmisión y rechazó la solicitud. Invocó el control de legalidad del artículo 207 del CPACA y el deber de saneamiento del artículo 42 del CGP. Las sentencias de 2019 y 2020 no tenían carácter de unificación porque las salas de conjueces que las profirieron no se conformaron de acuerdo con la integración legal de la Sección Segunda.
9. Frente a la sentencia del 18 de mayo de 2016, sostuvo que no precisaba las circunstancias fácticas de los demandantes ni delimitaba claramente la regla de unificación. Esa situación impedía establecer la similitud requerida para extender sus efectos al solicitante.
10. El accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. Sostuvo que los conjueces tienen las mismas atribuciones de los magistrados y los reparos sobre la conformación de las salas no permitían desconocer el carácter de unificación de
que los conjueces tienen las mismas atribuciones de los magistrados y los reparos sobre la conformación de las salas no permitían desconocer el carácter de unificación de decisiones que permanecían vigentes. Respecto de la sentencia de 2016, afirmó que era posible identificar sus supuestos fácticos y su regla jurídica, y que la causal de rechazo por falta de similitud debía examinarse respecto de la solicitud.
11. En auto del 20 de marzo de 2026 el magistrado resolvió no reponer la decisión y concedió la súplica. Aclaró que el cuestionamiento recaía sobre el número de integrantes de las salas y no sobre su condición de conjueces. También que las razones del rechazo no correspondían a deficiencias subsanables del escrito y que su carácter sorpresivo no obligaba a continuar un trámite que carecía de los presupuestos legales.
12. Agregó que el interesado conservaba la posibilidad de acudir al medio de control correspondiente para reclamar sus derechos. El lapso entre la radicación de la solicitud de extensión y la ejecutoria de esa decisión no debía contabilizarse para efectos de prescripción y caducidad.
13. La Subsección B confirmó el rechazo en auto del 9 de julio de 2026. Reiteró las objeciones sobre la conformación de las salas que expidieron las sentencias de 2019 yRadicado: 11001-03-15-000-2026-06506-00
Accionante: Gabriel René Cera Cantillo
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2020, incluido el número de conjueces y su asignación mediante sorteo. Frente a la sentencia de 2016, indicó que no contenía un reconocimiento concreto de derechos susceptible de extensión, de acuerdo con los criterios de la Sección Segunda citados en la providencia.
Pretensiones
14. El accionante solicitó amparar sus derechos y dejar sin efectos el auto del 30 de octubre de 2025, el auto del 20 de marzo de 2026 que resolvió la reposición y el auto del 9 de julio de 2026. Pidió que se ordene a la Sección Segunda admitir la solicitud de extensión, correr traslado a la Procuraduría y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y resolverla de fondo. También solicitó que un eventual rechazo no se sustentara en causales que no hubieran s ido advertidas en la oportunidad procesal correspondiente.
Fundamento de la demanda
15. El accionante sostuvo que las providencias incurrieron en defecto procedimental porque rechazaron la solicitud por motivos distintos de los señalados en la inadmisión.
Afirmó que atendió integralmente los requerimientos y que el control de legalidad no permitía reabrir ese examen sin darle oportunidad de pronunciarse, corregir o aport ar elementos frente a los nuevos reparos.
Afirmó que atendió integralmente los requerimientos y que el control de legalidad no permitía reabrir ese examen sin darle oportunidad de pronunciarse, corregir o aport ar elementos frente a los nuevos reparos.
16. Alegó defecto sustantivo por la interpretación de las normas sobre extensión y unificación de jurisprudencia. Las autoridades judiciales introdujeron exigencias ajenas a las causales legales de rechazo y desconocieron que los conjueces tienen las mismas atribuciones de los magistrados. El número de integrantes de las salas no permitía privar del carácter de unificación a sentencias vigentes, ni el trámite de extensión era el escenario para adoptar esa determinación.
17. También atribuyó un defecto fáctico por la omisión de la certificación 0477 del 3 de agosto de 2022. En ese documento, la Procuraduría informó que había reconocido y pagado la bonificación por compensación en cumplimiento de la sentencia de 2016. El accionante consideró que esa prueba demos traba que la entidad ya había identificado una regla aplicable a su situación y desvirtuaba la imposibilidad de hacer la comparación invocada para rechazar la solicitud.
18. Alegó desconocimiento del precedente porque las tres sentencias contenían reglas aplicables a los cargos que había desempeñado. Sostuvo que la autoridad accionada las descartó sin examinar las razones de similitud expuestas en la subsanación.
19. Además, cuestionó la aplicación de criterios adoptados en 2025 a una solicitud iniciada en 2022. Consideró que ese cambio desconoció la confianza legítima y las condiciones bajo las que se había atendido la inadmisión, pues los reparos sobre la
19. Además, cuestionó la aplicación de criterios adoptados en 2025 a una solicitud iniciada en 2022. Consideró que ese cambio desconoció la confianza legítima y las condiciones bajo las que se había atendido la inadmisión, pues los reparos sobre la integración de las salas y el contenido de la sentencia de 2016 no habían sido advertidos en esa oportunidad.
20. Por último, atribuyó a las providencias una violación directa de los artículos 13, 29, 83, 228 y 229 de la Constitución porque las exigencias sobrevinientes afectaron el derecho sustancial e impidieron el acceso a la justicia. También invocó el artículo 53, porRadicado: 11001-03-15-000-2026-06506-00
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estimar desconocidos la favorabilidad y el carácter irrenunciable de los derechos laborales reclamados.
Trámite impartido e intervenciones
21. En auto del 20 de agosto de 20262, el despacho admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a los Consejeros de la Sección Segunda - Subsección B. Se ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación.
22. El magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera 3 contestó y solicitó negar el amparo porque las providencias cuestionadas no vulneraron los derechos del accionante. Reiteró las razones sobre la conformación de las salas que expidieron las
22. El magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera 3 contestó y solicitó negar el amparo porque las providencias cuestionadas no vulneraron los derechos del accionante. Reiteró las razones sobre la conformación de las salas que expidieron las sentencias de 2019 y 2020 y sobre la ausencia de un reconocimient o concreto de derechos susceptible de extensión en la sentencia de 2016.
23. La Procuraduría General de la Nación 4 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque no profirió las decisiones cuestionadas ni tenía competencia para modificarlas. También pidió declarar improcedente la tutela y, subsidiariamente, negar el amparo, pues el accionante pretende reabrir un debate de interpretación legal y puede discutir las reclamaciones económicas a través de los mecanismos judiciales ordinarios.
24. Frente al defecto procedimental, indicó que la inadmisión no resolvía definitivamente todos los presupuestos de la extensión y que la subsanación no impedía verificar otras causales de rechazo. Además, el accionante pudo controvertir las razones de la decisión mediante los recursos interpuestos.
25. En relación con la certificación 0477, sostuvo que el pago administrativo de un concepto no demostraba automáticamente la similitud exigida para extender las sentencias ni acreditaba la procedencia de todas las pretensiones. Agregó que la aplicación de criterios posteriores a una actuación pendiente no constituía, por ese solo hecho, una retroactividad prohibida.
III. Consideraciones
Competencia
26. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para
hecho, una retroactividad prohibida.
III. Consideraciones
Competencia
26. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20195.
Cuestión previa. Solicitud de desvinculación
27. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no profirió las decisiones cuestionadas ni tiene competencia para modificarlas.
2 SAMAI, índice 5. 3 SAMAI, índice 12. 4 SAMAI, índice 11. 5 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13, “ Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06506-00
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28. La Sala negará esa solicitud. La Procuraduría es la entidad frente a la que se promovió la extensión de jurisprudencia y tiene interés directo en el resultado de esta acción. Su intervención como tercero interesado se justifica en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991
Problema jurídico
promovió la extensión de jurisprudencia y tiene interés directo en el resultado de esta acción. Su intervención como tercero interesado se justifica en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991
Problema jurídico
29. La Sala debe determinar si la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor Gabriel René Cera Cantillo al dejar sin efectos el auto de inadmisión y rechazar su solicitud de extensión de jurisprudencia por motivos relacionados con la integración de las salas que profirieron las sentencias de 2019 y 2020 y con el contenido de la sentencia de 2016.
30. La Sala verificará primero los requisitos generales de procedencia. Si se satisfacen, examinará si el trámite impartido, la interpretación de los presupuestos de la extensión y el tratamiento de la certificación aportada configuraron los defectos alegados.
Requisitos generales
31. La Corte Constitucional distinguió los requisitos generales que permiten examinar una tutela contra providencias judiciales de los defectos específicos que justifican conceder el amparo. Por tanto, antes de abordar los cargos, corresponde verificar la relevancia constitucional, la subsidiariedad, la inmediatez, la identificación de los hechos y derechos, la alegación previa de la irregularidad cuando fuera posible, su incidencia en la decisión si es de naturaleza procesal y que no se cuestionen sentencias de tutela6.
32. La controversia tiene relevancia constitucional porque el accionante cuestiona el cierre del trámite de extensión por razones que, a su juicio, desconocieron sus oportunidades de defensa y el alcance de las sentencias invocadas. El examen recae
32. La controversia tiene relevancia constitucional porque el accionante cuestiona el cierre del trámite de extensión por razones que, a su juicio, desconocieron sus oportunidades de defensa y el alcance de las sentencias invocadas. El examen recae sobre las garantías del debido proceso y de acceso a la administración de justicia en esa actuación.
33. La extensión de jurisprudencia concreta el derecho a la igualdad de trato y garantiza el acceso a la administración de justicia, lo que dota de relevancia constitucional a las controversias sobre su trámite7.
34. Esa relevancia se acentúa porque la decisión que pone fin al proceso de extensión no admite recursos ordinarios, de manera que la tutela constituye el mecanismo idóneo para controvertirla8. Determinar si las providencias incurrieron en los defectos atribuidos corresponde al estudio de fondo.
35. En cuanto a la titularidad de los derechos invocados, Gabriel René Cera Cantillo promovió la solicitud de extensión y es la persona directamente afectada por su rechazo.
La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado está legitimada por pasiva porque a esa autoridad pertenecen el magistrado que rechazó la solicitud y la Sala que mantuvo esa decisión al resolver la súplica.
6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-611 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06506-00
Accionante: Gabriel René Cera Cantillo
8 Corte Constitucional, sentencia SU-611 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06506-00
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36. La acción se promovió dentro de un término razonable. La decisión que resolvió la súplica se notificó el 23 de julio de 2026 9 y la tutela se radicó el 18 de agosto siguiente, plazo razonable.
37. El accionante interpuso reposición y, en subsidio, súplica contra el rechazo. El magistrado mantuvo su decisión y concedió la súplica. Este último auto no admite recursos ordinarios, conforme al artículo 243A, numeral 4, del CPACA. Tampoco procede el recurso extraordinario de revisión, previsto contra sentencias ejecutoriadas, ni el de unificación de jurisprudencia, reservado a sentencias de los tribunales administrativos, según los artículos 248 y 257 del mismo código. La posibilidad de reclamar los derech os salariales mediante el medio de control correspondiente no proporciona un mecanismo para controvertir los autos que cerraron el trámite de extensión10.
38. La demanda identifica las providencias cuestionadas, los hechos que el accionante considera lesivos y los derechos cuya protección solicita. Los autos fueron dictados dentro de un trámite de extensión de jurisprudencia y no corresponden a sentencias de
38. La demanda identifica las providencias cuestionadas, los hechos que el accionante considera lesivos y los derechos cuya protección solicita. Los autos fueron dictados dentro de un trámite de extensión de jurisprudencia y no corresponden a sentencias de tutela. Además, la irregularidad procesal denunciada se relaciona directamente con el rechazo, pues el accionante atribuye el cierre de la actuación a la introducción de motivos que no pudo controvertir previamente. Su acreditación y alcance se examinarán al resolver ese cargo.
Caso concreto
39. El accionante cuestionó las providencias que rechazaron su solicitud de extensión de jurisprudencia y mantuvieron esa determinación al resolver los recursos porque la Sección Segunda introdujo motivos distintos de los advertidos en la inadmisión, desconoció las atribuciones de los conjueces y descartó el contenido de las sentencias invocadas y una certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación. La Sala examinará esos reproches en relación con las razones que sustentaron el cierre del trámite.
40. La tutela contra providencias judiciales exige demostrar un defecto que trascienda la discrepancia con la interpretación o valoración del juez natural. En la sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que ese examen es especialmente exigente cuando se cuestionan decisiones de una alta corte, por su función como órgano de cierre y por los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica e igualdad. Esa exigencia no excluye el control constitucional, pero impide sustituir una interpretación razonable por otra que el accionante considere más favorable11.
y por los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica e igualdad. Esa exigencia no excluye el control constitucional, pero impide sustituir una interpretación razonable por otra que el accionante considere más favorable11.
41. El artículo 269 del CPACA distingue la corrección de los requisitos del escrito de las causales de rechazo de plano. Entre estas últimas incluye que la sentencia no sea de unificación, que no reconozca un derecho y que no exista o no esté acreditada la similitud requerida. La autoridad judicial podía, por tanto, verificar esos presupuestos al decidir sobre la admisibilidad, sin que estuviera obligada a reservar su examen para una etapa posterior12.
9 SAMAI, índice 56 del proceso 11001-03-25-000-2023-00018-00. 10 CPACA, artículos 243A.4, 246, 248 y 257. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M. P. Natalia Ángel Cabo. 12 Ley 2080 de 2021, artículos 77 y 86. El artículo 77 modificó el artículo 269 del CPACA; numerales 3, 4 y 6.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06506-00
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42. El auto del 23 de mayo de 2025 inadmitió la solicitud para corregir la identificación
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42. El auto del 23 de mayo de 2025 inadmitió la solicitud para corregir la identificación de una de las providencias y explicar las razones de similitud entre la situación del peticionario y la de los demandantes beneficiados. Aunque denominó de unificación a las sentencias invocadas, no examinó específicamente los reparos sobre la integración de las salas ni la suficiencia del contenido de la decisión de 2016 que posteriormente sustentaron el rechazo. La presentación de la subsanación mantuvo pendiente la decisión sobre la admisibilidad13.
43. La diferencia entre los motivos de inadmisión y rechazo no demuestra, por sí sola, un defecto procedimental, pues el rechazo no se fundó en que el solicitante hubiera omitido corregir el radicado o presentar el escrito comparativo, sino en la valoración de los presupuestos legales relativos a las sentencias invocadas. La corrección del escrito no eliminaba la facultad de examinar esos presupuestos ni convertía su presentación en una decisión favorable sobre su cumplimiento.
44. Tampoco se acreditó una restricción concreta del derecho de defensa derivada de esa secuencia. El accionante aportó las tres sentencias con la subsanación y controvirtió a través de los recursos tanto el reparo sobre la conformación de las salas como la conclusión relativa al contenido de la sentencia de 2016 14. En la tutela no individualizó una modificación del escrito o un elemento adicional cuya presentación hubiera sido impedida y que permitiera superar aquellos motivos de rechazo. Esto no significa que los recursos subsanen cualquier irregularidad, sino que no se demostró la pérdida de una oportunidad de actuación con incidencia determinante en este caso.
impedida y que permitiera superar aquellos motivos de rechazo. Esto no significa que los recursos subsanen cualquier irregularidad, sino que no se demostró la pérdida de una oportunidad de actuación con incidencia determinante en este caso.
45. El control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA se dirige al saneamiento de vicios que acarreen nulidades y no constituye una autorización general para revocar providencias firmes por discrepancias interpretativas. La Subsección A de la Secci ón Tercera, en auto del 8 de abril de 2022, destacó el carácter excepcional de la corrección de actuaciones manifiestamente ilegales mediante la denominada teoría del antiprocesalismo. Esa facultad exige examinar la entidad de la irregularidad y las condiciones en que se pretende corregirla15.
46. En el asunto examinado, la invocación del saneamiento no fue el único fundamento del rechazo. El magistrado también desarrolló las causales del artículo 269 del CPACA y explicó por qué consideraba incumplidos los presupuestos del mecanismo. Por ello, aun cuando dejar sin efectos la inadmisión no era necesario para resolver el examen pendiente, esa determinación no demuestra por sí misma la vulneración alegada. No se acreditó que hubiera excluido los documentos aportados, impedido la intervención del apoderado o suprimido los recursos ejercidos. La discusión relevante recae, entonces, en la razonabilidad de los motivos del rechazo16.
47. Frente a las sentencias del 2 de septiembre de 2019 y del 15 de diciembre de 2020, el accionante sostuvo que la autoridad judicial desconoció que los conjueces tienen las mismas atribuciones de los magistrados. Sin embargo, el auto que resolvió la reposición
el accionante sostuvo que la autoridad judicial desconoció que los conjueces tienen las mismas atribuciones de los magistrados. Sin embargo, el auto que resolvió la reposición reconoció expresamente esa igualdad y aclaró que el reparo se refería a la integración de las salas. La razón expuesta fue que la conformación de los órganos que dictaron
13 SAMAI, índice 26 del proceso 11001-03-25-000-2023-00018-00. 14 SAMAI, índices 31 y 39 del proceso 11001-03-25-000-2023-00018-00. 15 CPACA, artículo 207. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 8 de abril de 2022, radicado 11001-03-15-000-2021-04339-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 16 SAMAI, índices 34 y 43 del proceso 11001-03-25-000-2023-00018-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06506-00
Accionante: Gabriel René Cera Cantillo
Accionado: Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección B
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aquellas providencias no correspondía a la exigida para ejercer la función de unificación17.
48. Esa consideración guarda relación con los artículos 270 y 271 del CPACA, que regulan las sentencias de unificación y los órganos competentes para proferirlas, pues para la época de las decisiones invocadas, el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, disponía
regulan las sentencias de unificación y los órganos competentes para proferirlas, pues para la época de las decisiones invocadas, el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, disponía que la Sección Segunda se dividía en dos subsecciones de tres magistrados cada una. A su vez, los artículos 115, 126 y 128 del CPACA regulaban la intervención de conjueces, el quórum y las mayorías. La verificación de la aptitud de las providencias para la extensión tenía, por tanto, un referente normativo identificable18.
49. Debe precisarse que esas disposiciones no permiten afirmar que toda intervención de conjueces que supere el número ordinario de integrantes sea irregular. El artículo 128 contempla su designación para dirimir empates u obtener la mayoría requerida. La sentencia SU -074 de 2022 examinó una integración de esa naturaleza y valoró el procedimiento concreto que dio lugar a la participación del conjuez. Por ello, el número de participantes debe apreciarse junto con la causa jurídica de su intervención19.
50. El accionante sostuvo que la igualdad de funciones entre magistrados y conjueces y la participación de un mayor número de integrantes reforzaban la legitimidad de las decisiones. Sin embargo, esas razones no explican por qué las reglas sobre conformación d el órgano dejarían de ser relevantes para establecer el carácter de unificación de las sentencias. La igualdad de atribuciones no autoriza, por sí sola, cualquier composición de la sala, ni el mayor número de participantes reemplaza la causa legal de su in tervención. Este argumento no demuestra el defecto atribuido a la interpretación de las normas orgánicas.
51. Tampoco se advierte que las providencias cuestionadas hubieran anulado las
causa legal de su in tervención. Este argumento no demuestra el defecto atribuido a la interpretación de las normas orgánicas.
51. Tampoco se advierte que las providencias cuestionadas hubieran anulado las sentencias de 2019 y 2020 o privado de sus derechos a quienes fueron parte en aquellos procesos. La reposición manifestó que no ponía en duda la validez de las decisiones y circunscribió el examen a su aptitud para el mecanismo de extensión. La firmeza de una providencia y su idoneidad como fundamento de ese trámite corresponden a cuestiones distintas20. El argumento según el que era indispensable anularlas previamente no demuestra que la autoridad careciera de competencia para hacer la verificación prevista en el artículo 269.3 del CPACA.
52. Respecto de la sentencia del 18 de mayo de 2016, el examen exige distinguir la existencia de una motivación de
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