CE - Sentencia 11001031500020260651200 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260651200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06512-00

Demandante: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Temas: Tutela contra actuación judicial - requisito de inmediatez. Mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales - carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El departamento del Huila, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de confianza legítima, de seguridad jurídica, de legalidad presupuestal, de autonomía territorial y de buena fe.

La entidad territorial consideró vulneradas tales garantías constitucionales con

administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de confianza legítima, de seguridad jurídica, de legalidad presupuestal, de autonomía territorial y de buena fe.

La entidad territorial consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión i) de las órdenes que le fueron impartidas en la audiencia de verificación de cumplimiento realizada el 3 de diciembre de 2025, así como l os requerimientos efectuados en el oficio 17 del 14 de enero de 2026, dentro de la acción popular 2 con radicado 41001 -23-31-000-2004-00006-013 y ii) la presunta mora injustificada en la que incurrió la autoridad accionada en pronunciarse respecto al memorial presentado el 274 de abril de 2026.

1 Con escrito radicado el 18 de agosto de 2026. 2 Hoy en día, medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 3 Cabe aclarar que en el Tribunal Administrativo del Huila y en el Consejo de Estado la acción popular se identificó con el mismo radicado. 4 Aun cuando en el escrito de tutela se indicó que este memorial se radicó el 24 de abril de 2026, al revisar el material probatorio allegado al expediente se constató que se presentó fue el 27 del mismo mes y año.Demandante: Departamento del Huila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-06512-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:

1. Pretensiones Principales • PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, debido proceso administrativo, seguridad jurídica y confianza legítima del DEPARTAMENTO DEL HUILA, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del trámite de verificación de cumplimiento de la Acción Popular Rad. 41001 -23-31-000-2004-0000601. • SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO Y REVOCAR las órdenes impartidas al DEPARTAMENTO DEL HUILA en la audiencia de verificación de cumplimiento del 3 de diciembre de 2025 , así como las contenidas en el Oficio No. 17 del 14 de enero de 2026 , mediante las cuales se impone a la entidad territorial la obligación de cofinanciar/contratar nuevos estudios y diseños para la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) de Neiva, y la suscripción obligatoria de un "Acuerdo Macro" de cofinanciación con fecha límite del 30 de julio de 2026.

2. Pretensiones consecuenciales • TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila que adecúe el trámite de verificación y ejecución de la sentencia de Acción Popular a los parámetros estrictos de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 11 de junio de 2009, respetando la asignación legal y constitucional de competencias que en materia de prestación del servicio público de alcantarillado y

la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 11 de junio de 2009, respetando la asignación legal y constitucional de competencias que en materia de prestación del servicio público de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales corresponden exclusivamente al MUNICIPIO DE NEIVA y a LAS CEIBAS E.S.P. (Ley 142 de 1994 y Ley 715 de 2001). • CUARTA: DECLARAR Y RECONOCER que el DEPARTAMENTO DEL HUILA cumplió a cabalidad con su deber de concurrencia y subsidiariedad institucional mediante la destinación e inversión efectiva de $1.200.000.000 de pesos para la adquisición de los predios de la PTAR (en virtud de la Ordenanza 006 de 2014 y el Convenio 035 de 2014), situación reconocida mediante auto interlocutorio de 16 de junio de 2014, por lo que no le son imputables el archivo de la licencia ambiental por la ANLA ni los nuevos costos derivados de la negligencia en la gestión del proyecto. • QUINTA: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila que SE ABSTENGA de iniciar, tramitar o resolver incidentes de desacato, imponer multas, arrestos o cualquier otra medida sancionatoria o coercitiva en contra del Gobernador o los funcionarios del DEPARTAMENTO DEL HUILA, motivadas en la no suscripción del "Acuerdo Macro" o en la negativa legítima a comprometer recursos departamentales sin respaldo legal ni viabilidad presupuestal.

3. Pretensión Subsidiaria (Mora Judicial e Inobservancia de Escritos) • SEXTA (SUBSIDIARIA): En el evento de no acceder a las pretensiones principales de

viabilidad presupuestal.

3. Pretensión Subsidiaria (Mora Judicial e Inobservancia de Escritos) • SEXTA (SUBSIDIARIA): En el evento de no acceder a las pretensiones principales de fondo, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila que resuelva de manera inmediata, motivada y congruente la solicitud de reconsideración radicada por el DEPARTAMENTO DEL HUILA el 24 de abril de 2026 , desatando la mora judicial incurrida y garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva.5

1.3. Hechos

En el escrito de la tutela se hizo mención de los siguientes supuestos fácticos:

La parte accionante relató que la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos del Huila (AUSPDH) promovió acción popular contra el departamento del Huila, el municipio de Neiva, Las Ceibas - Empresas Públicas de Neiva E.S.P., la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena) y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) por la contaminación del río Magdalena.

5 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Demandante: Departamento del Huila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-06512-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Narró que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 27 de junio de 2005, amparó los derechos colectivos al ambiente sano y la salubridad pública.

www.consejodeestado.gov.co Narró que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 27 de junio de 2005, amparó los derechos colectivos al ambiente sano y la salubridad pública. Por ello, ordenó a las entidades demandadas que, a más tardar en el año 2011, se encontrara construida y en funcionamiento al menos una de las tres plantas de tratamiento de aguas residuales proyectadas y que, antes de finalizar el año 2015, se garantizara una solución integral al problema de contaminación generado por el vertimiento de aguas residuales del municipio de Neiva al río Magdalena.

Señaló que en providencia del 11 de junio de 2009, el Consejo de Estado , Sección Primera confirmó la decisión del a quo y precisó que la concurrencia financiera de las entidades debía ejecutarse «dentro del marco o en la proporción que determinen sus precisas competencias constitucionales y legales».

Indicó que durante la etapa de seguimiento de lo ordenado, el Tribunal Administrativo del Huila permitió la sustitución del modelo técnico de tres plantas de tratamiento de aguas residuales por una sola, alterando los parámetros fijados en la sentencia y generando un incremento sustancial en costos, diseños y cargas presupuestales.

Mencionó que en la audiencia de verificación del cumplimiento de la sentencia realizada el 3 de diciembre de 2025, se requirió al departamento del Huila y a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena) para que hicieran parte efectiva de la financiación necesaria para materializar lo establecido, así como para que remitieran la información de sus representantes legales y correos oficiales de notificación.

(Cormagdalena) para que hicieran parte efectiva de la financiación necesaria para materializar lo establecido, así como para que remitieran la información de sus representantes legales y correos oficiales de notificación.

Además, se ordenó suscribir antes del 30 de julio de 2026 un acuerdo marco para financiar los estudios y diseños de la planta de tratamiento de agua s residuales del municipio de Neiva, bajo la coordinación del gerente de Las CeibasEmpresas Públicas de Neiva E.S.P. , en el que se incorporaran mecanismos de veeduría y control que asegur aran la destinación exclusiva de los recursos para tal construcción.

Explicó que estos requerimientos fueron reiterados mediante el oficio 17 del 14 de enero de 2026, suscrito por el secretario general del mencionado tribunal . En atención a lo anterior, el 2 7 de abril de 2026 la entidad presentó al magistrado a cargo del proceso un informe sobre las gestiones adelantadas y solicitó revisar las órdenes impartidas, así como la delimitación competencial fijada por el Consejo de Estado, Sección Primera en su fallo , sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno.

1.4. Sustento de la petición

A juicio de la parte accionante, se configuró un defecto sustantivo por la inaplicación del régimen constitucional y legal que delimita las competencias de las entidades territoriales (artículos 288, 300 y 311 de la Constitución y las leyes 142 de 1994 6 y 715 de 2001 7), pues las órdenes dadas en la audiencia de

6 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones».

142 de 1994 6 y 715 de 2001 7), pues las órdenes dadas en la audiencia de

6 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». 7 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y seDemandante: Departamento del Huila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-06512-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguimiento impusieron al departamento del Huila cargas nuevas y ajenas a su marco competencial, lo que desborda lo fijado en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera y desconoce la figura de la cosa juzgada.

Lo anterior, por cuanto la estructuración, los estudios y el licenciamiento del proyecto son competencias exclusivas del municipio de Neiva y de Las CeibasEmpresas Públicas de Neiva E.S.P., tal como lo reconoció el Tribunal Administrativo del Huila en el auto del 20 de septiembre de 2016 , que resolvió un incidente de desacato y eximió de responsabilidad a la entidad territorial.

La entidad actora también hizo alusión a un yerro fáctico, pues aun cuando ha actuado dentro de sus facultades, mediante la financiación del predio adquirido en el Convenio 035 de 2014, e n el oficio 17 del 14 de enero de 2026 se insistió en el

actuado dentro de sus facultades, mediante la financiación del predio adquirido en el Convenio 035 de 2014, e n el oficio 17 del 14 de enero de 2026 se insistió en el cumplimiento de lo dispuesto en la audiencia del 3 de diciembre de 2025, sin tenerse en cuenta que la elaboración de los estudios y el trámite de la licencia ambiental corresponden exclusivamente a Las Ceibas - Empresas Públicas de Neiva E.S.P.

Finalmente, advirtió que, a la fecha de presentación de la tutela, no se había resuelto el memorial radicado el 2 7 de abril de 2026, configurándose una mora judicial injustificada que vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al dejarlo en estado de indefensión frente a unas órdenes que implican comprometer recursos sin competencia legal.

1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto del 19 de agosto del año en curso, se inadmitió la demanda con el propósito de que la parte actora allegara el poder especial otorgado por la directora del Departamento Administrativo Jurídico del departamento del Huila al abogado Iván Bustamante Alarcón , conforme con lo señalado en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 74 del Código General del Proceso; requerimiento atendido con memorial presentado el 25 de agosto siguiente.

Luego, con proveído del 1º de septiembre del año en curso , se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la entidad accionante y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila.

siguiente.

Luego, con proveído del 1º de septiembre del año en curso , se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la entidad accionante y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila.

Igualmente, se vinculó a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, al presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios del departamento del Huila (AUSPDH) , al gerente general de Las Ceibas - Empresas Públicas de Neiva E.S.P., al alcalde y al personero del municipio de Neiva, al director ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena) y al director general de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) , en calidad de terceros con interés en las resultas del presente trámite.

dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros».Demandante: Departamento del Huila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-06512-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Remitidas las respectivas comunicaciones 8, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Las Ceibas - Empresas Públicas de Neiva E.S.P.

La entidad efectuó un recuento de las actuaciones que ha adelantado junto con el municipio de Neiva en cumplimiento de sus obligaciones técnicas y normativas, orientadas a caracterizar y diagnosticar la problemática del vertimiento de aguas

La entidad efectuó un recuento de las actuaciones que ha adelantado junto con el municipio de Neiva en cumplimiento de sus obligaciones técnicas y normativas, orientadas a caracterizar y diagnosticar la problemática del vertimiento de aguas residuales al río Magdalena . Además, consideró que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en los defectos planteados en la tutela, pues las decisiones cuestionadas constituyen la aplicación directa del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que faculta al juez popular para adoptar las medidas necesarias para asegurar la ejecución del fallo y la protección de los derechos colectivos.

Indicó que carece de fundamento la afirmación del departamento del Huila sobre su presunta falta de competencia para cofinanciar los estudios, diseños y la gestión predial de la planta de tratamiento de agua s residuales, dado que su participación se encuentra respaldada por el marco normativo y por la jurisprudencia. En consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado y confirmar la validez y exigibilidad de los compromisos financieros impuestos al departamento, en especial la suscripción del acuerdo marco prevista para el 30 de julio de 2026.

1.5.2. Municipio de Neiva

El jefe de la Oficina Asesora Juríd ica pidió declarar improcedente la acción de tutela, tras des tacar que con las órdenes dictadas en la audiencia del 3 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila, no se ha incurrido en ninguna vía de hecho ni vulnerado el derecho al debido proceso, comoquiera que la conminación a suscribir el acuerdo responde estrictamente al engranaje de cumplimiento de una sentencia estructural y de interés colectivo, amparada en las

ninguna vía de hecho ni vulnerado el derecho al debido proceso, comoquiera que la conminación a suscribir el acuerdo responde estrictamente al engranaje de cumplimiento de una sentencia estructural y de interés colectivo, amparada en las facultades previstas en la Ley 472 de 1998.

1.5.3. Consejo de Estado, Sección Primera

Solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora no cuestionó la sentencia del 11 de junio de 2009 proferida por esa sección. Igualmente, precisó que la verificación del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para su ejecución, son facultades del juez de primera instancia del proceso de la acción popular.

1.5.4. Tribunal Administrativo del Huila

En el informe rendido señaló que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues la controversia propuesta no está orientada a evidenciar una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable por parte de esta corporación, sino a promover una revisión del criterio jurídico adoptado en el

8 Mediante oficios enviados el 3 de septiembre de 2026.Demandante: Departamento del Huila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-06512-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marco de las facultades de seguimiento previstas en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, asunto que resulta ajeno al ámbito excepcional de la tutela.

www.consejodeestado.gov.co marco de las facultades de seguimiento previstas en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, asunto que resulta ajeno al ámbito excepcional de la tutela.

Resaltó que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la audiencia de verificación del cumplimiento fue celebrada el 3 de diciembre de 2025, oportunidad en la que las órdenes cuestionadas fueron notificadas en estrados y conocidas de manera inmediata por el apoderado judicial del departamento del Huila, mientras que la presente acción constitucional se promovió después de transcurridos ocho meses, sin que se exp usiera una justificación que explicara tal inactividad.

Aclaró que no podía considerarse que el oficio de requerimiento del 14 de enero de 2026 es la decisión que vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, pues esta consistió simplemente en la materialización de la decisión adoptada en audiencia que fue conocida en estrados por el apoderado de la entidad y aun si se tuviera en cuenta esa fecha, ya habrían transcurrido siete meses.

En cuanto a la solicitud elevada por el departamento del Huila en el informe presentado el 27 de abril de 2026, puso de presente que mediante auto del 8 de septiembre del año en curso negó lo requerido y la presunta demora alegada se originó de la congestión judicial derivada de una situación estructural y no por falta de gestión de su titular.

Por último, expuso que no desconoció lo establecido en la sentencia proferida por Consejo de Estado , Sección Primera respecto a las competencias de cada entidad, pues , si bien la providencia de segunda instancia precisó que la concurrencia de las corporaciones debía desarrollarse conforme a sus

Consejo de Estado , Sección Primera respecto a las competencias de cada entidad, pues , si bien la providencia de segunda instancia precisó que la concurrencia de las corporaciones debía desarrollarse conforme a sus competencias constitucionales y legales, tal aclaración no tuvo por finalidad eximir a alguna de las condenadas del cumplimiento del fallo, sino delimitar el alcance de su participación.

De este modo, puntualizó que l as decisiones de ese tribunal no han trasladado al departamento del Huila la condición de ejecutor principal del proyecto ni le han impuesto la obligación de asumir integralmente su financiación, sino que lo han requerido para participar de forma efectiva y coordinada dentro del ámbito de las responsabilidades que le corresponden como entidad condenada dentro de la acción popular.

1.5.5. Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM)

Se opuso al amparo solicitado por la parte accionante, al estimar que fue desproporcionada e infundada la posible mora judicial invocada, toda vez que tan solo han pasado un poco más de cuatro meses entre la presentación del memorial del 23 de abril de 2026 y la acción de tutela , tiempo que no atenta contra del derecho de acceso a la administración de justicia si se tiene en cuenta las cargas laborales que soporta la corporación accionada. A su vez, manifestó que lo decidido por el magistrado que ejerce el control sobre el cumplimiento del fallo del 11 de junio de 2009, se ajusta a la legalidad.Demandante: Departamento del Huila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-06512-00 7

11 de junio de 2009, se ajusta a la legalidad.Demandante: Departamento del Huila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-06512-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.6. Personería de Neiva

Puntualizó que ha participado en la acción popular objeto de reproche por intermedio de la Personería Delegada en Asuntos de Interés General, en el marco de sus atribuciones de Ministerio Público como integrantes del Comité de Verificación del Pacto de Cumplimiento, así como la asistencia a las audiencias fijadas por el Tribunal Administrativo del Huila.

Anotó que la asistencia de la personería se realiza en su rol de garante institucional y técnico para que los derechos colectivos sean protegidos de forma real y efectiva, actuando bajo total independencia del Tribunal Administrativo del Huila, por ello, solicitó su desvinculación del presente asunto por no tener legitimación en la causa por pasiva, ya que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

1.5.7. Los demás vinculados , pese a que fueron debidamente notificados de la iniciación del presente asunto, no se pronunciaron respecto a la problemática expuesta en la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199.

2.2. Cuestión previa

El Consejo de Estado, Sección Primera y la Personería de Neiva solicitaron su desvinculación del presente asunto al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, tales peticiones serán denegadas por cuanto su vinculación obedeció al posible interés que les asiste en las resultas del presente caso.

Esto, debido a que la primera corporación en mención profirió la sentencia cuyo cumplimiento es objeto de verificación en la audiencia en la que se impartieron las órdenes cuestionadas por la parte actora y la personería ha intervenido en la acción popular dentro de la cual se surtió dicha actuación, así que su comparecencia resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la sala analizar si el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de las órdenes impartidas en la audiencia de verificación de cumplimiento realizada el 3 de diciembre de 2025, así como las instrucciones contenidas en el oficio 17 del 14 de enero de

9 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Departamento del Huila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-06512-00 8

9 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Departamento del Huila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-06512-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2026, dentro de la acción popular con radicado 41001 -23-31-000-2004-00006-01 y la presunta tardanza en pronunciarse respecto al memorial radicado el 27 de abril de 2026.

Para resolver este problema , se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

2.5. Caso concreto

La discusión propuesta por la parte actora radica, de un lado, en el alcance de las

mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

2.5. Caso concreto

La discusión propuesta por la parte actora radica, de un lado, en el alcance de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Huila en la audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia del 11 de junio de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera y, por el otro, la presunta tardanza en resolverse lo solicitado en el memorial radicado el 27 de abril de 2026 , lo cual se resolverá de manera independiente.

2.5.1. Controversia relativa a la audiencia de verificación de cumplimiento

En el asunto en estudio , el departamento del Huila atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Huila en la audiencia de verificación de cumplimiento realizada dentro de la acción popular promovida por la contaminacion del río Magdalena, al considerar que son obligaciones ajenas a sus competencias y no se encuentran acorde con lo señalado en la decisión objeto de seguimiento.

Según se tiene, la actuación en la que se profirieron las decisiones controvertidas por la parte actora se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2025, cuya notificación se surtió en estrados, así que fue ron conocidas por el apoderado judicial de la entidad territorial ese mismo día, mientras que la acción de tutela se radicó el 18 de agosto de 2026, es decir, transcurridos más de seis meses.

Esto quiere decir que no se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a este planteamiento, pues aquel no es un término que se considere razonable para

de agosto de 2026, es decir, transcurridos más de seis meses.

Esto quiere decir que no se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a este planteamiento, pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación.Demandante: Departamento del Huila Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2026-06512-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe señalar que esta acción fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz. 10 De ahí que el presupuesto de la inmediatez exija que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia.

En efecto, esta sección consideró como plazo prudencial el de seis (6) meses 11 desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.

siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.

A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar

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