CE - Sentencia 11001031500020260651600 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260651600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06516-00

Demandante: Zoraida Josefina de Armas Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06516-00

Demandante: Zoraida Josefina de Armas Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedencia. Inmediatez

Sentencia primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Zoraida Josefina de Armas Ramírez contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 18 de agosto de 2026, la señora Zoraida Josefina de Armas Ramírez, por medio de apoderada, interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la

El 18 de agosto de 2026, la señora Zoraida Josefina de Armas Ramírez, por medio de apoderada, interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, así como la aplicación del principio de favorabilidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y acceso efectivo a la administración de justicia.

2. Dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada, si se concluye que incurrió en un defecto constitucional conf orme a la jurisprudencia sobre tutela contra providencias judiciales.

3. Ordenar que se profiera una nueva decisión respetando el precedente constitucional, el derecho a la igualdad y el debido proceso.

4. Ordenar a la UGPP realizar un nuevo estudio inte gral del reconocimiento pensional conforme a la Constitución y a la jurisprudencia aplicable.

5. Como medida de protección transitoria, ordenar las actuaciones necesarias para evitar la afectación del mínimo vital mientras se adopta la decisión correspond iente.

6. Disponer las demás medidas que el despacho considere necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-06516-00

Demandante: Zoraida Josefina de Armas Ramírez

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-06516-00

Demandante: Zoraida Josefina de Armas Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

La situación que da origen al medio de control

Mediante Resolución 021349 del 26 de septiembre de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (en adelante Cajanal) reconoció pensión de jubilación a la señora Zoraida Josefina de Armas Ramírez.

Por Resolución 017882 de 8 de junio de 2001 , previa petición de la pensionada, Cajanal reliquidó la prestación pensional reconocida por existir tiempos laborados que no habían sido tenidos en cuenta . La reliquidación se realizó tomando el 75% del promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2000.

Nuevamente, la señora de Armas Ramírez solicitó la reliquidación de la pensión al no estar conforme con el monto liquidado. Por Resolución UGM 037023 del 7 de marzo de 2012, Cajanal negó la petición, en aplicación del principio de favorabilidad porque de acceder se desmejoraría la prestación reconocida . La pensionada interpuso recursos de reposición y apelación.

Mediante Resolución UGM 044979 del 3 de abr il de 2012, Cajanal revocó el acto recurrido y, en su lugar, reliquidó la pensión de jubilación de la peticionaria, para lo

Mediante Resolución UGM 044979 del 3 de abr il de 2012, Cajanal revocó el acto recurrido y, en su lugar, reliquidó la pensión de jubilación de la peticionaria, para lo cual aplicó un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre el 6 de octubre de 1995 y el 30 de diciembre de 2000.

En septiembre de 201 3, por tercera vez la señora Zoraida Josefina de Armas Ramírez solicitó la reliquidación de la pensión porque no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales por ella percibidos durante los últimos 10 años de servicios.

En Resolución RDP 046148 de 3 de octubre de 2013 , la UGPP negó la solicitud , sustentada en los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1158 de 1994 . En concreto, sostuvo que era más favorable para la peticionaria que su ingreso base de liquidación fuera tomado del promedio de los últimos cinco años dos meses y veinticinco días que es el tiempo que a la fecha de vigencia de la Ley 100 le hacía falta para adquirir el derecho. Respecto del IBL negó la solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

Contra el anterior acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Por Resoluciones RDP 050445 de 30 de octubre de 2013 y RDP 052222 de 13 de noviembre de 2013, se resolvió negativamente la reposición y la apelación, respectivamente.

apelación. Por Resoluciones RDP 050445 de 30 de octubre de 2013 y RDP 052222 de 13 de noviembre de 2013, se resolvió negativamente la reposición y la apelación, respectivamente.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora Zo raida Josefina de Armas Ramírez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP , con el fin de que se declar ara la nulidad de las Resoluciones RDP 046148 de 3 de octubre de 2013, RDP 050445 de 30 de octubre de 2013 y RDP 052222 de 13 de noviembre de 2013, por las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor. Y, como restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera y pagara la reliquidación de la pensión y sus mesadas adicionale s, con la inclusión de todos los factores salariales devengados entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2000.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06516-00

Demandante: Zoraida Josefina de Armas Ramírez

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Al asunto se le asignó el radicado 44001 -33-40-002-2017-00388-00 y conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha que, en sentencia de 22 de marzo de 2022 , negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha que, en sentencia de 22 de marzo de 2022 , negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La anterior decisión se sustentó en que las resoluciones demandadas se expidieron con fundamento en las no rmas y jurisprudencia aplicable al caso. Explicó que la última reliquidación reconocida tomó como periodo para calcular el IBL, el tiempo que le faltaba a la demandante para adquirir el derecho a la pensión por ser más benéfico, conforme con los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

La parte demandante interpuso recurso de apelación para insistir en que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación

El Tribunal Administrativo de La Guajira , en sentencia de 11 de junio de 2025 , confirmó la decisión recurrida y no condenó en costas en segunda instancia . Analizados los hechos probados, las normas y la jurisprudencia aplicables, concluyó que la demandante: «cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores de salario devengados en el último año de servicios, esto dando aplicación al IBL contemplado en la Ley 100 de 1993, lo que significa que se debe tener en cuenta lo deve ngado en los 10 años de servicio que le restaban para pensionarse conforme con la jurisprudencia de unificación imperante.»

Agregó que tampoco «le asiste el derecho a la demandante a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de los factores de salarios devengados en último año

unificación imperante.»

Agregó que tampoco «le asiste el derecho a la demandante a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de los factores de salarios devengados en último año de servicios, puesto que de los factores que pide le sean reconocidos están: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y recargo nocturno domingos y festivos, solo se encuentran enlistados en el decreto: la asignación básica mensual, prima de antigüedad y horas extras dominicales y festivos, los cuales ya fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada al momento de realizar la liquidación de la pensión de vejez de la señora Zoraida [d]e Armas Ramírez, sobre los cuales realizó aportes al sistema de seguridad social en los 5 años y 9 meses anteriores a la adquisición del derecho pensional.»

3. Argumentos de la acción de tutela

La actora sustentó la solicitud de tutela, en los siguientes términos:

Aseguró que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Frente a los requisitos específicos alegó que la providencia judicial cuestionada incurr ió en defecto sustantivo , desconocimiento del precedente , defecto fáctico y violación directa de la Constitución porque desconoció el alcance constitucional del derecho a la seguridad social y al mínimo vital.

En concreto, sostu vo que la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso porque omitió la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso; no realizó un análisis suficiente del precedente constitucional

En concreto, sostu vo que la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso porque omitió la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso; no realizó un análisis suficiente del precedente constitucional aplicable; no efectuó un juicio de igualdad frente a casos semejantes y privilegió una interpretación restrictiva de las normas pensionales.

Aseguró que se encuentra en idénticas condiciones jurídicas respecto de otros pensionados que pertenecen al mismo régimen, acreditaron igual tiempo deRadicado: 11001-03-15-000-2026-06516-00

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servicios, cumplieron los mismos requisitos y solicitaron la reliquidación pensional; sin embargo, la UGPP y las decisiones judiciales le otorgaron un trato diferente sin justificación constitucional suficiente , por lo q ue se configura una violación directa del artículo 13 de la Constitución.

Anotó que l a providencia judicial efectu ó una interpretación excesivamente restrictiva del régimen jurídico aplicable al negar las súplicas de la demanda bajo la consideración de que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, por cuanto estimó que la entidad tuvo en cuenta todos los factores salariales que correspondían conforme a la jurisprudencia vigente; sin embargo, esa conclusión resulta contraria al acervo probatorio.

Advirtió que la jurisprudencia aplicable para su caso es la que se encontraba vigente

los factores salariales que correspondían conforme a la jurisprudencia vigente; sin embargo, esa conclusión resulta contraria al acervo probatorio.

Advirtió que la jurisprudencia aplicable para su caso es la que se encontraba vigente al momento en que se causó el derecho, esto es, el 6 de febrero de 2007, momento para el cual la posición jurisprudencial admitía que el régimen de transición comportaba no solo los requisitos de edad y tiempo de servicio, sino también el monto de la pensión, incluida la base de liquidación conf ormada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tesis acogida en las sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre ellas la del 4 de agosto de 2010, con ponencia del consejero Víctor Alvarado Ardila, reiterada en pronunciamientos posteriores de la misma corporación.

Aseveró que l a sentencia objeto de tutela presenta una motivación insuficiente frente a los argumentos expuestos en la demanda ordinaria, en particular respecto de la valoración de las pruebas y del análisis del marco jurídico aplicable, conforme con los criterios fijados en la sentencia T-043 de 2025.

En consecuencia, concluyó que debe aplicarse el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en el derecho constitucional a la igualdad y en el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia previsto en el artículo 10 del CPACA, que exige a las autoridades resolver de manera uniforme los asuntos que presenten los mismos supuestos fáct icos y jurídicos.

Por último, resaltó que l a pensión constituye el único ingreso permanente y que la

manera uniforme los asuntos que presenten los mismos supuestos fáct icos y jurídicos.

Por último, resaltó que l a pensión constituye el único ingreso permanente y que la negativa de reconocer la reliquidación mantiene una disminución injustificada de sus ingresos, con afectación directa de su alimentación, medicamentos, tr ansporte, servicios públicos, vivienda y condiciones mínimas de existencia digna.

4. Trámite previo

En providencia del 21 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar a la actora y al Tribunal Administrativo de La Guajira, al Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha y a la UGPP, en calidad de accionados. En ese mismo auto, negó la medida provisional solicitada en la demanda.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de La Guajira solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela porque no se cum plen los requisitos generales de inmediatez y de relevancia constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06516-00

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Sostuvo que, entre la sentencia de segunda instancia de 11 de junio de 2025, objeto de tutela, y la presentación de la acción de tutela que fue e n agosto de 2026 , transcurrió aproximadamente un año y dos meses, término que excede el plazo razonable exigido por la jurisprudencia constitucional, sin que la parte accionante expusiera justificación alguna para dicha tardanza.

transcurrió aproximadamente un año y dos meses, término que excede el plazo razonable exigido por la jurisprudencia constitucional, sin que la parte accionante expusiera justificación alguna para dicha tardanza.

Advirtió que tampoco se satisface el requisito de relevancia constitucional porque la actora lo que pretende es una nueva valoración probatoria y una interpretación normativa y jurisprudencial distinta a la definida por el juez n atural, lo cual desconoce el carácter subsidiario y excepcional de la tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, resaltó que la acción de tutela no puede concebirse como una tercera instancia.

Aseguró que las providencias cuestionadas fueron proferidas con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso concreto, luego de valorar los elementos probatorios obrantes en el expediente; por lo que no incurrió en actuación arbitraria que justifique la actuación del juez de tutela.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha pidió que se declare improcedente la solicitud de tutela por falta de relevancia constitucional , dado que lo que busca la actora es reabrir un debate jurídico ya definido por el juez natural y que se le aplique la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 que no procede tener en cuenta en su caso, por ser posterior al estatus pensional.

Advirtió que no se configuró ninguno de los defectos específicos alegados, puesto que la providencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal Administrativo de La Guajira valoró debidamente el material probatorio allegado al proceso, sin que exista omisión atribuible a ese despacho.

que la providencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal Administrativo de La Guajira valoró debidamente el material probatorio allegado al proceso, sin que exista omisión atribuible a ese despacho.

Igualmente, resaltó que se dio cumplimiento estricto de las garantías procesales, puesto que garantizó a la parte demandante la intervención en todas las etapas del proceso, sin que pueda predicarse vulneración del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección S ocial (UGPP) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se superan los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.

En resumen, indicó que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar las prestaciones económicas negadas en sede judicial , mediante providencias debidamente fundamentadas probatoria, normativa y jurisprudencialmente, con respeto de las garantías procesales. En esa línea, indicó que el debate que pretende traerse en sede de tutela ya fue definido por los jueces naturales e hizo tránsito a cosa juzgada.

Resaltó que la actora cuenta con la posibilidad de interponer los recursos extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico.

Por último, afirmó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, concretamente la vida digna ni mínimo vital y no se advierte un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06516-00

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento pref erente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

A la Sala le c orresponde determinar si el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia de la señora Zoraida Josefina de Armas Ramírez con la providencia de 11 de junio de 2025 , dictada en segunda instancia, por la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la ahora actora contra la

providencia de 11 de junio de 2025 , dictada en segunda instancia, por la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la ahora actora contra la UGPP (rad. 44001-33-40-002-2017-00388-00/01).

Es necesario precisar que , aunque se vincularon como demandados al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha y a la UGPP, en caso de que proceda un estudio de fondo, este se realizará respecto de la referida sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, toda vez que fue esa decisión la que puso fin al proceso ordinario.

De acuerdo con lo anterior, la Sala deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, si se configura alguno de los defectos alegados.

La Sala anticipa que declarará improcedente el amparo solicitado porque no se cumple el requisito general de inmediatez.

Para resolver la controversia, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la inmediatez; y (iii) el análisis del caso concreto.

(i) Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia

judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contraRadicado: 11001-03-15-000-2026-06516-00

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providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

(ii) Inmediatez

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene co nocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio

en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene co nocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda 4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a « la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional,

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno

que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia T123 de 2007. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06516-00

Demandante: Zoraida Josefina de Armas Ramírez

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(iii) Análisis del caso concreto

Se observa que la accionante dirige la acción de tutela contra la sentencia de 11 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, al considerar que incurre en defectos fáctico y sustantivo, así como en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

El estudio de los referidos defectos es procedente siempre que se superen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo que en este caso no ocurre porque no se cumplió con el de inmediatez.

y violación directa de la Constitución.

El estudio de los referidos defectos es procedente siempre que se superen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo que en este caso no ocurre porque no se cumplió con el de inmediatez.

En efecto, al consultar el expediente con radicado 44001-33-40-002-2017-00388-01 en el aplicativo para la gestión judicial SAMAI, se advierte que la providencia cuestionada fue proferida el 11 de junio de 202 5 y el mensaje de datos para notificarla se envió el 21 de julio de 2025, tal como consta en la siguiente captura de pantalla:

De manera que, se entiende surtida la notificación el 2 3 siguiente. No obstante, la solicitud de amparo se radicó el 18 de agosto de 2026 , esto es , después de transcurrido un (1) año y veinticinco (25) días, lo que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación.

Sobre la flexibilización del requisito general de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia T-412 de 2018, aseguró:

En primer lugar, ha considerado como relevantes, los siguientes 6: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte

pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse” 7.

En segundo lugar, para los mismos fines, también ha considerado como relevantes, estos otros: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcl

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