CE - Sentencia 11001031500020260652400 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260652400 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06524-00
Accionante: YECID GONZALO ALDANA MANRIQUE
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Tema: Tutela contra la providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Mediante auto del 19 de agosto de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Yecid Gonzalo Aldana Manrique, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Con
referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Yecid Gonzalo Aldana Manrique, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, «proscrip ción de la responsabilidad objetiva», al trabajo, mínimo vital y móvil y a la presunción de inocencia.
2. La transgresión de sus garantías constitucionales se la adjudica a la
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial . Asimismo, se vinculó a la a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a la señora Brenda Liliana Pardo Echeverry y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. A su vez, mediante auto del 4 de septiembre de 2026 se ordenó la vinculación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura.Accionante: Yecid Gonzalo Aldana Manrique Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-06524-00
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2 providencia del 4 de agosto de 2026 dictada en el proceso disciplinario identificado
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2 providencia del 4 de agosto de 2026 dictada en el proceso disciplinario identificado con el radicado No. 25000-25-02-000-2024-01718-01, donde la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó, en sede de apelación, la sanción de seis (6) meses de suspen sión para el ejercicio profesional, contenida en la sentencia del 28 de mayo de 2026 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PROTEGER COMO MECANISMO TRANSITORIO mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Trabajo, Mínimo Vital y Presunción de Inocencia, mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve en firme la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se interpondrá.
DEJAR SIN EFECTOS TEMPORALMENTE la providencia del 4 de agosto de 2026 (Radicado No. 25000250200020240171801) emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
ORDENAR a la entidad accionada y al Registro Nacional de Abogados abstenerse de registrar, publicar o ejecutar la sanción de suspensión en mi historial profesional.3
1.2. Hechos
4. El señor Yecid Gonzalo Aldana Manrique ejerció el cargo de Inspect or de Policía en el municipio de Ubaté entre el 30 de abril de 2021 y el 3 de abril de 2024.
1.2. Hechos
4. El señor Yecid Gonzalo Aldana Manrique ejerció el cargo de Inspect or de Policía en el municipio de Ubaté entre el 30 de abril de 2021 y el 3 de abril de 2024.
5. En tal calidad, el día 15 de enero de 2024, profirió auto de trámite en la querella policiva No. 009-24Q4, promovida por los señores Leidy Amparo Piraquive López y Armando Luis Neira Batista contra la señora Brenda Liliana Pardo Echeverry por la presunta perturbación a la posesión o tenencia de un inmueble ubicado en la vereda Sucunchoque de Ubaté.
6. Con posterioridad a la desvinculación del cargo, el señor Yecid Gonzalo Aldana Manrique el 26 de junio de 2024 asumió la representación judicial de los
señores Leidy Amparo Piraquive López y Armando Luis Neira Batista.
7. En ejercicio de dicho mandato, promovió una acción reivindicatoria y tramitó una solicitud de conciliación extrajudicial relacionada con el mismo inmueble respecto del cual había conocido previamente como Inspector de Policía dentro de la querella policiva No. 009-24Q. En dicha actuación intervino como apoderado de los referidos particulares frente a la señora Brenda Liliana Pardo Echeverry.
8. Con ocasión de lo anterior, la señora Brenda Liliana Pardo Echeverry presentó queja disciplinaria contra el accionante, al considerar que este habría
3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 En el que dio inició a la acción policiva, reconoció personería jurídica , citó a audiencia pública a la
presentó queja disciplinaria contra el accionante, al considerar que este habría
3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 En el que dio inició a la acción policiva, reconoció personería jurídica , citó a audiencia pública a la querellada y advirtió sobre las consecuencias de su no asistencia.Accionante: Yecid Gonzalo Aldana Manrique Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-06524-00
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3 incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 5, por haber actuado como autoridad en la querella inicial y posteriormente haber asumido la representación legal de los mismos querellantes en otro proceso relacionado con el mismo predio.
9. La actuación fue conocida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que, mediante providencia del 27 de mayo de 2026, declaró disciplinariamente responsable al accionante por incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 20076, en concordancia con el numeral 5° del artículo 29 ibidem, con desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 7 de la misma normativa e impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
10. Lo anterior, por haber intervenido profesionalmente en un asunto respecto del cual tuvo conocimiento en ejercicio de funciones públicas. La conducta fue
ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
10. Lo anterior, por haber intervenido profesionalmente en un asunto respecto del cual tuvo conocimiento en ejercicio de funciones públicas. La conducta fue calificada a título de dolo , dado que descartó que hubiese incurrido en error invencible, pues habían transcurrido menos de tres (3) meses entre su desvinculación del cargo y la aceptación del poder, y aquel conocía la existencia de la querella, por lo que concluyó que este infringió voluntariamente el régimen de incompatibilidades.
11. Inconforme con dicha decisión, el disciplinado apeló la decisión y alegó que su conducta era atípica y no fue dolosa, pues, como Inspector de Policía solo suscribió actuaciones de impulso y de trámite, sin presidir audiencia, practicar pruebas ni decidir de fondo la querella. Afirmó que desconocía las circunstancias propias de la querella, al punto que no sabía los datos de la quejosa, los cuales tuvo que indagar en redes sociales para ejercer el mandato posterior.
12. Adicionalmente, afirmó que actuó bajo un error de hecho invencible, derivado de la carga laboral y del elevado número de asuntos a cargo de la inspección, que le impedían recordar cada caso, más cuando el manejo de archivos y bases de datos correspondía a la Secretaría. Explicó que conoció de la existencia de la querella por información suministrada por sus poderdantes, no por su anterior función pública.
13. También alegó ausencia de antijuridicidad, por cuanto la demanda reivindicatoria fue rechazada y la conciliación terminó sin acuerdo, de modo que no
función pública.
13. También alegó ausencia de antijuridicidad, por cuanto la demanda reivindicatoria fue rechazada y la conciliación terminó sin acuerdo, de modo que no
5 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. 6 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 7 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.Accionante: Yecid Gonzalo Aldana Manrique Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-06524-00
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4 se causó perjuicio a la quejosa y cuestionó que se trasladara a él la carga de la prueba y que se declarara el dolo con fundamento en inferencias, en desconocimiento de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo .
4 se causó perjuicio a la quejosa y cuestionó que se trasladara a él la carga de la prueba y que se declarara el dolo con fundamento en inferencias, en desconocimiento de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo . Subsidiariamente, solicitó reducir la sanción por ser desproporcionada, dada la afectación de su trabajo, mínimo vital y buen nombre, la inexistencia de antecedentes disciplinarios y la ausencia de perjuicio.
14. Mediante providencia del 4 de agosto de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó integralmente la decisión recurrida al concluir que, aunque el accionante no dirigió la audiencia pública ni adoptó una decisión de fondo en la querella, sí tuvo conocimiento funcional del asunto al avocar su conocimiento, ordenar el inicio de la actuación y verificar el cumplimiento de los requisitos para tramitarla. Destacó que, pocos meses después de dejar el cargo, asumió la representación de los anteriores querellantes en actuaciones con identidad de partes, hechos y objeto, por lo que, descartó el error invencible y estimó acreditada la actuación dolosa, sin que la ausencia de un daño material o el resultado fallido de la gestión profesional eliminaran la antijuridicidad. Por último, concluyó que la suspensión de seis (6) meses era proporcional, dada la afectación de la confianza pública en la profesión.
1.3. Sustento de la vulneración
15. El accionante indicó que la autoridad accionada, vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo al imputarle una conducta dolosa con fundamento en la suscripción de un auto secretarial de trámite.
15. El accionante indicó que la autoridad accionada, vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo al imputarle una conducta dolosa con fundamento en la suscripción de un auto secretarial de trámite.
16. Afirmó que ello comportó una forma de responsabilidad objetiva, proscrita en materia disciplinaria, pues el dolo exige acreditar el conocimiento real de la incompatibilidad y la voluntad de transgredirla. Agregó que, como no tuvo contacto con la quejosa du rante su gestión pública, actuó en el ejercicio privado bajo la convicción de buena fe de no estar incurso en impedimento alguno.
17. Asimismo, cuestionó la proporcionalidad y dosificación de la sanción de suspensión por seis (6) meses, al considerar que se impuso a un profesional sin antecedentes disciplinarios y respecto de una conducta que, según indicó, no produjo perjuicio económico ni daño material, además que esa medida afectaba de forma grave su derecho al trabajo y el mínimo vital de su familia.
1.4. Intervenciones
18. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitó negar el amparo, indicó que en el proceso disciplinario se respetaron las garantías de defensa, contradicción y debido proceso del accionante, además señaló que este rindió versión libre, solicitó e intervino en la práctica de pruebas, presentó a legaciones de conclusión y ejerció el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, y precisó que la decisión de primera instancia seAccionante: Yecid Gonzalo Aldana Manrique
Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial
pruebas, presentó a legaciones de conclusión y ejerció el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, y precisó que la decisión de primera instancia seAccionante: Yecid Gonzalo Aldana Manrique Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-06524-00
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5 sustentó en la valoración jurídica y probatoria del expediente y fue confirmada integralmente en segunda instancia.
19. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también pidió la negativa del amparo y subsidiariamente declararlo improcedente, al considerar que la tutela pretende reabrir un debate probatorio, disciplinario y sancionatorio ya definido. Explicó que la sanción no se fundó en la sola firma de un auto de trámite, sino en el conocimiento funcional que el actor tuvo de la querella como Inspector de Policía y en su posterior representación de los antiguos querellantes, respecto del mismo inmueble y conflicto , de allí que el dolo se infirió de ese conocimiento, la temporalidad del retiro y la aceptación del mandato, la identidad de partes y objeto, y la decisión voluntaria de ejercer la representación, por lo que no se configuró error invencible, la falta no requería producción de un daño material, y su sanción se dosificó conforme a criterios legales, en atención la trascendencia social de la conducta y a su modalidad dolosa.
20. Por otro lado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares
dosificó conforme a criterios legales, en atención la trascendencia social de la conducta y a su modalidad dolosa.
20. Por otro lado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que luego de recibir la sentencia de segunda instancia y su constancia de ejecutoria, anotó en el Registro Nacional de Abogados la suspensión de seis (6) meses impuesta al accionante, con inicio el 7 de septiembre de 2026, actuación que le fue comunicada.
Manifestó que su competencia se limita al registro de las sanciones disciplinarias ejecutoriadas, por lo que no puede revisar la legalidad del fallo, abstenerse de efectuar la anotación ni suspender sus efectos, salvo que exista orden judicial en tal sentido.
21. Finalmente, el señor Yecid Gonzalo Aldana Manrique insistió en la medida provisional de suspensión de los efectos de la sanción disciplinaria y solicitó su reevaluación, al alegar como hecho sobreviniente que se encuentra próximo a suscribir un contrato de prestación de servicios con el Estado, el cual constituiría su fuente inmediata de ingresos , motivo por el cual adujo que el registro de la suspensión le impediría celebrar ese contrato y afectaría la subsistencia de su hijo de crianza y de su padre adulto mayor, quienes dependen económicamente de él.
II. CONSIDERACIONES
22. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte accionante. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional.
2.1. Cuestión previa
la parte accionante. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional.
2.1. Cuestión previa
23. Esta Sección estima conveniente precisar que se abstendrá de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de insistencia y reevaluación de la medida provisional presentada por el actor , ya que la misma fue objeto de estudio y deAccionante: Yecid Gonzalo Aldana Manrique Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-06524-00
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6 decisión en el auto admisorio de la demanda, providencia en la que se concluyó que no estaban acreditados los presupuestos para acceder a ella y, además, porque la finalidad perseguida con la medida coincide con el objeto del amparo solicitado, cuyo análisis será abordado al resolver de fondo la presente acción constitucional, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
2.2. Caso concreto
2.2.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales
24. El Consejo de Estado 8 y la Corte Constitucional 9, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales10 y a la configuración de algún defecto especial11 en
24. El Consejo de Estado 8 y la Corte Constitucional 9, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
25. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos esp eciales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
26. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
27. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P.
M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 A saber: (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii ) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 11 Estos son: (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii ) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Yecid Gonzalo Aldana Manrique Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-06524-00
precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Yecid Gonzalo Aldana Manrique Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-06524-00
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28. La Sala advierte que el señor Yecid Gonzalo Aldana Manrique está legitimado en la causa por activa, dado que fue el investigado al interior del proceso disciplinario en el que se dictó la providencia que se cuestionan mediante esta vía.
A su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de reproche en el presente trámite constitucional.
29. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional12, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii ) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
30. Como se expuso previamente, el accionante reprocha la providencia del 4 de agosto de 2026 que confirmó su responsabilidad disciplinaria y la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por seis (6) meses, al estimar que la sentencia dictada por la autoridad accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al concluir que incurrió en una conducta dolosa al asumir la representación de particulares respecto de un asunto que previamente conoció en ejercicio de funciones públicas.
31. A su jui cio, la autoridad disciplinaria accionada desconoció que su intervención como Inspector de Policía se limitó a la expedición de un auto de trámite, sin que hubiera presidido audiencias, practicado pruebas o adoptado una decisión de fondo dentro de la querella p oliciva. Asimismo, sostuvo que actuó bajo un error de hecho invencible, derivado del elevado volumen de asuntos a su cargo y de la imposibilidad material de recordar las particularidades de cada uno de ellos al momento de aceptar el mandato profesional.
32. Para la Sala, tales planteamientos no superan el requisito de relevancia constitucional, pues la controversia propuesta se circunscribe a un desacuerdo con la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas a las que arribó la autoridad disciplinaria respecto del alcance del conocimiento funcional que tuvo el accionante sobre la querella policiva, la configuración de la incompatibilidad prevista en el
la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas a las que arribó la autoridad disciplinaria respecto del alcance del conocimiento funcional que tuvo el accionante sobre la querella policiva, la configuración de la incompatibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y la acreditación del elemento subjetivo de la conducta.
33. Por tanto, se trata de una discusión eminentemente legal y disciplinaria, que
12 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Yecid Gonzalo Aldana Manrique Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-06524-00
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8 fue objeto de análisis por las autoridades competentes que no evidencia, por sí misma, una cuestión de relevancia constitucional.
34. En efecto, se advierte que los argumentos expuestos en la presente acción de tutela reproducen aquellos formulados por el accionante dentro del proceso disciplinario y, particularmente, en el recurso de apelación presentado contra la sentencia sancionatoria de primera instancia.
35. En aquella oportunidad insistió en que su actuación como Inspector de Policía se limitó a tramitar el inicio de la querella, que nunca tuvo contacto con la ahora quejosa, que desconocía las circunstancias particulares del asunto y que, por consiguiente, no podía concluirse que hubiera actuado dolosamente ni que hubiera infringido conscientemente el régimen de incompatibilidades establecido para el ejercicio de la profesión.
consiguiente, no podía concluirse que hubiera actuado dolosamente ni que hubiera infringido conscientemente el régimen de incompatibilidades establecido para el ejercicio de la profesión.
36. Dichos planteamientos fueron directamente examinados por la autoridad accionada. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que si bien el actor no presidió la audiencia pública ni adoptó una decisión de fondo, sí conoció funcionalmente el asunto al asumir su trámite, verificar los requisitos de procedencia de la querella y ordenar el inicio de la actuación policiva. Asimismo, valoró la proximidad temporal de su desvinculación del cargo y l a celebración del mandato profesional, la identidad de partes, hechos y objeto entre las actuaciones adelantadas.
37. Así, con fundamento en ello, concluyó que el señor Aldana Manrique intervino posteriormente como abogado en un asunto respecto del cual había conocido en ejercicio de funciones oficiales y que, por ende, se encontraba acreditada tanto la incompatibilidad prevista en la Ley 1123 de 2007 como la modalidad a título de dolo de la conducta.
38. Por lo anterior, la inconformidad del accionante no está dirigida a demostrar la configuración de una irregularidad con relevancia constitucional, sino a cuestionar las conclusiones probatorias y jurídicas a las que arribó la accionada y a imponer una interpretación distinta de los hechos y del material probatorio.
39. En ese sentido , pretende que el juez de tutela sustituya el criterio razonadamente adoptado por el juez natural por el suyo propio, finalidad incompatible con el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y con los principios de autonomía e independencia judicial.
razonadamente adoptado por el juez natural por el suyo propio, finalidad incompatible con el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y con los principios de autonomía e independencia judicial.
40. Así las cosas , la Sala concluye que la solicitud de amparo pretende reabrir un debate legal ya resuelto por los jueces naturales de la causa, con el propósito de obtener una nueva valoración e imponer su propio criterio, circunstancia que desnaturaliza la acción de tutela al convertirla en una tercera instancia. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo sub
examine.Accionante: Yecid Gonzalo Aldana Manrique Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-06524-00
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9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela presentada por el señor Yecid Gonzalo Aldana Manrique contra la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx