CE - Sentencia 11001031500020260653100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260653100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., ocho [8] de octubre de dos mil veintiséis [2026]
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06531-00
Demandante: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECRETARÍA GENERAL Y
SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA
Temas: Tutela de fondo – Acceso a la administración de justicia – Carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor José Arnoldo Henao Castrillón, en nombre propio, presentó acción de tutela el 18 de agosto de 2026, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, «a la protección constitucional» y a la igualdad.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales porque, pese a que el 15 de enero de 2024 presentó ante el Consejo de Estado una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, para la fecha de
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales porque, pese a que el 15 de enero de 2024 presentó ante el Consejo de Estado una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, para la fecha de presentación de la acción de tutela el proceso no había sido efectivamente repartido a una au toridad judicial para que continuara con el trámite correspondiente.Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón
Demandado: Consejo de Estado, Secretaría General y Secretaría de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2026-06531-00
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1.2. Pretensiones
Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente:
PRIMERA. Declarar que la Secretaría General del Consejo de Estado y la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Corporación vulneraron de forma grave, flagrante y continuada de los derechos fundamentales al Debido proceso (Art. 29 C.P.), la garantía del Juez Natural (Art. 116 C.P.) y el Acceso Efectivo a la Administración de Justicia en conexidad con la Tutela Judicial Efectiva (Art. 229 C.P.) y Art. 8 y 25 de la CADH) de JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN, debido a la omisión antijurídica de radicar, procesar y someter al reparto judicial regular la demanda de reparación directa presentada por medios electrónicos el 15 de enero de 2024.
SEGUNDA. Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado y a la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
electrónicos el 15 de enero de 2024.
SEGUNDA. Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado y a la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo que, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a efectuar la radicación forma, indexación digital y asignación por reparto regular de la demanda de reparación directa presentada el 15 de enero de 2024, asignado el correspondiente Magistrado Sustanciador dentro de la Sección Tercera de la Corporación.
TERCERA. Ordenar al Magistrado Sustanciador del Consejo de Estado a quien le corresponda el asunto por reparto que, una vez asumido el conocimiento del expediente digital, proceda a emitir un pronunciamiento jurisdiccional motivado mediante el cual resuelva sobre la admisibilidad de la demanda y defina formalmente la competencia de la Corporación, aplicando de forma estricta las reglas de competencia funcional en única instancia consagradas en el artículo 149, numeral 7 del CPACA (modificado por la Ley 2080 de 2021) y en concordancia con el artículo 157 del mismo código, valorando para tal efecto la tasación universal e individual de las pretensiones extrapatrimoniales consolidadas (1.200) .1
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
El 15 de enero de 2024, el señor José Arnoldo Henao Castrillón presentó ante el Consejo de Estado una demanda en ejercicio del medio de control de
de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
El 15 de enero de 2024, el señor José Arnoldo Henao Castrillón presentó ante el Consejo de Estado una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia.
1 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón
Demandado: Consejo de Estado, Secretaría General y Secretaría de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2026-06531-00
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Expuso que la Secretaría General remitió las diligencias a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y que, posteriormente, esta última las envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
Mediante auto del 7 de marzo de 2024, el referido Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de la Sección Primera de Bogotá D.C.
El asunto fue repartido al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Sin embargo, las diligencias fueron devueltas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca debido a que le correspondía el estudio del medio de control a un despacho de la Sección Tercera.
Judicial de Bogotá. Sin embargo, las diligencias fueron devueltas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca debido a que le correspondía el estudio del medio de control a un despacho de la Sección Tercera.
Posteriormente, por auto del 6 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, corrigió la anterior providencia de 7 de marzo de 2024, en el sentido de ordenar la remisión de l expediente a los Juzgado Administrativos de la Sección Tercera del Circuito Judicial de Bogotá.
Resaltó que, para el momento en el que solicitó el amparo habían transcurrido más de dos años desde la presentación de la demanda, sin que el proceso hubiera sido efectivamente repartido y asumido por una autoridad judicial.
1.4. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto del 19 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al señor José Arnoldo Henao Castrillón y al Consejo de Estado – Secretaría General y Secretaría de la Sección Tercera.
De igual manera, dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de los Juzgados Administrativos de las Secciones Primera y Tercera de Bogotá D.C., de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, así como de las demás partes e intervinientes del proceso de reparación directa.
Seguidamente, a través de auto del 18 de septiembre de 2026, se ordenó la
Judicial de Antioquia, así como de las demás partes e intervinientes del proceso de reparación directa.
Seguidamente, a través de auto del 18 de septiembre de 2026, se ordenó la vinculación de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal AdministrativoDemandante: José Arnoldo Henao Castrillón
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de Cundinamarca y de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., con el fin de establecer la trazabilidad y ubicación del proceso de reparación directa.
En esa providencia se requirió a dichas dependencias para que informaran las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al auto del 6 de agosto de 20252 y precisaran si el expediente había sido recibido y repartido a un despacho judicial.
1.5. Fundamentos del mecanismo constitucional
El accionante consideró que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues habían transcurrido más de dos años desde la presentación de la demanda de reparación directa sin que el proceso fuera efectivamente repartido a una autoridad judicial.
Cuestionó que la Secretaría General y la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitieran demanda sin que un magistrado de la citada Sección se pronunciara sobre la competencia para conocer del asunto.
Por todo lo anterior, pidió que se adoptaran las medidas necesarias para que
Consejo de Estado remitieran demanda sin que un magistrado de la citada Sección se pronunciara sobre la competencia para conocer del asunto.
Por todo lo anterior, pidió que se adoptaran las medidas necesarias para que la demanda fuera radicada y repartida a un despacho judicial y continuara el trámite correspondiente.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín
La entidad pidió su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no tuvo participación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
Explicó que las actuaciones cuestionadas se relacionan con la radicación, remisión y reparto de la demanda de reparación directa presentada por el actor, trámites que no se encuentran a su cargo.
2 Providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en donde se corrigió de oficio el auto de 7 de marzo de 2024, para ordenar la remisión del expediente a los Juzgado Administrativos de la Sección Tercera del Circuito Judicial de Bogotá.Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón
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De manera que reiteró que no existe una actuación u omisión que permita
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De manera que reiteró que no existe una actuación u omisión que permita atribuirle la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
1.6.2. Secretaría General del Consejo de Estado
La Secretaría General del Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones formuladas en su contra.
Expuso que recibió la demanda de reparación directa presentada por el actor y la remitió a la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación para que se adelantara el trámite correspondiente.
Sostuvo que actuó dentro del marco de sus funciones y que no le correspondía adoptar una decisión judicial sobre la admisión de la demanda o la competencia para conocer del asunto.
1.6.3. Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera
La autoridad judicial informó que el proceso de reparación directa le fue repartido el 26 de junio de 2024, bajo el radicado 11001 -33-41-045-202400365-00.
Explicó que el 17 de julio de 2024 la Secretaría devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que previamente hubiera ingresado al despacho para adoptar la decisión correspondiente.
Precisó que, posteriormente, se advirtió que la remisión se había efectuado a una dirección electrónica incorrecta, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó nuevamente el envío del expediente.
Bajo esta razón, manifestó que las diligencias fueron remitidas nuevamente a
una dirección electrónica incorrecta, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó nuevamente el envío del expediente.
Bajo esta razón, manifestó que las diligencias fueron remitidas nuevamente a esa Corporación en octubre de 2024.
1.6.4. Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que, en cumplimiento del auto del 6 de agosto de 2025,Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón
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el 15 del mismo mes y año remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., a través de SAMAI.
Explicó que, con ocasión del requerimiento efectuado dentro de esta acción de tutela, consultó a la Oficina de Apoyo sobre el estado del proceso y advirtió que este no había sido sometido a reparto.
Por lo anterior, adelantó las gestiones necesarias con esa dependencia para establecer lo ocurrido con la remisión del expediente.
1.6.5. Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C.
La Oficina de Apoyo informó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente el 15 de agosto de 2025. Sin embargo, explicó que SAMAI
La Oficina de Apoyo informó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente el 15 de agosto de 2025. Sin embargo, explicó que SAMAI no generó la alerta correspondiente, razón por la cual el proceso no fue sometido a reparto en ese momento.
Expuso que, una vez tuvo conocimiento de la situación, adelantó las actuaciones necesarias y «el proceso ya se encuentra en conocimiento del juzgado 31 Administrativo de la ciudad de Bogotá desde el 23 de septiembre el año en curso y le correspondió el número 11001-33-36-031-2026-00401-00».
Por lo tanto, y en virtud de lo expuesto, solicitó que se niegue el amparo constitucional, por carencia actual del objeto, «dado que el trámite de remisión por competencia se realizó y se encuentra debidamente documentado».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor José Arnoldo Henao Castrillón contra el Consejo de Estado – Secretaría General y Secretaría de la Sección Tercera, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta
Corporación.Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón
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2.2. Cuestión previa
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no tuvo participación en los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo.
La Sala negará dicha petición, pues la entidad fue vinculada en calidad de tercero con interés, al integrar la parte demandada dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción de tutela.
De manera que, se mantendrá su vinculación al presente trámite constitucional.
2.3. Problema jurídico
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si el Consejo de Estado – Secretaría General y Secretaría de la Sección Tercera vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor José Arnoldo Henao C astrillón, con ocasión del trámite impartido a la demanda de reparación directa presentada el 15 de enero de 2024 y la falta de reparto efectivo del proceso a una autoridad judicial competente.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y (i ii) el caso concreto.
2.4. Naturaleza de la acción de tutela
naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y (i ii) el caso concreto.
2.4. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las auto ridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que s u ejercicio solo es procedente de manera supletiva, esDemandante: José Arnoldo Henao Castrillón
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decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3.
2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 2294 y 295 de la Constitución, y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso
La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 2294 y 295 de la Constitución, y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustad a a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»7.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las dema ndas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado c onocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»8.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho y a la tutela judicial efectiva implica de una parte,
3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
desprende que el derecho y a la tutela judicial efectiva implica de una parte,
3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 5 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pr oceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Sentencia T-476 de 1998. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón
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que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías9, y de otro lado, la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar l as actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione , lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»10.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia 11 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para finalizarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado social de derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario
finalizarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado social de derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumi r su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii ) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»12.
2.6. Caso concreto
2.6.1. El señor José Arnoldo Henao Castrillón presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que la demanda de
9 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Ibídem. 11 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio.Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón
la concordia nacional. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio.Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón
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reparación directa que presentó el 15 de enero de 2024 no había sido efectivamente repartida a una autoridad judicial.
Expuso que la Secretaría General del Consejo de Estado remitió la demanda a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y que esta última, a su vez, la envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que un magistrado se pronunciara sobre la competencia para conocer del asunto.
Sobre este punto, la Sala precisa que lo anterior corresponde al cuestionamiento formulado por el actor en su escrito de tutela. No obstante, dentro del trámite de la demanda de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B sí emitió un pronunciamiento judicial sobre la competencia, para conocer del asunto.
En efecto, e l proceso fue radicado en la mencionada Corporación bajo el número 25000-23-36-000-2024-00061-00. Por auto del 7 de marzo de 2024, la autoridad judicial declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de la Sección Primera de l Circuito Judicial de Bogotá D.C.
autoridad judicial declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de la Sección Primera de l Circuito Judicial de Bogotá D.C.
El asunto fue repartido al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera. Sin embargo, las diligencias fueron devueltas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, posteriormente, por auto del 6 de agosto de 20 25, esa Corporación corrigió la providencia anterior y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera de Bogotá D.C.
Ahora bien, durante el trámite de la presente acción de tutela se logró establecer que la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. el 15 de agosto de 2025.
No obstante, la Oficina de Apoyo explicó que el sistema SAMAI no generó la alerta correspondiente a dicha remisión, circunstancia que impidió que el proceso fuera advertido y sometido a reparto.
Con ocasión de las actuaciones adelantadas durante este trámite constitucional, la situación fue advertida y el 23 de septiembre de 2026 se efectuó el reparto de la demanda de reparación directa al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, bajo el radicado 11001-33-36-031-2026-00401-00.Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón
Demandado: Consejo de Estado, Secretaría General y
Secretaría de la Sección Tercera
radicado 11001-33-36-031-2026-00401-00.Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón
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Lo anterior, se corroboró al consultar el proceso en la plataforma SAMAI, en la que se registra su reparto a la referida autoridad judicial, como se observa a continuación:
Así las cosas, la Sala advierte que durante el trámite de la presente acción de tutela desapareció la circunstancia que sustentaba la solicitud de amparo, pues la demanda de reparación directa fue finalmente repartida a una autoridad judicial para que continuara con el trámite correspondiente.
Esta Sección ha explicado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo preferente y sumario dirigido a la protección de los derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados de manera actual.
Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación
del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tresDemandante: José Arnoldo Henao Castrillón
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supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y (iii) por una situación sobreviniente.
En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T -481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que:
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección e
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