CE - Sentencia 11001031500020260653400 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260653400 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06534-00
Demandante: Jorge Montaño Tello
Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y Putumayo
Temas: Tutela contra providencia judicial. Auto que rechaza la demanda.
Auto de trámite. Auto que fija fecha y hora para el remate de inmueble.
Decisión: Niega el amparo
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jorge Montaño Tello contra el Tribunal Administrativo de Nariño y Putumayo.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 18 de agosto de 2026, Jorge Montaño Tello presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y Putumayo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justici a, tutela judicial efectiva, vivienda digna, mínimo vital y dignidad humana, con ocasión de los Autos del 11 de junio de 2025 y 23 de enero de 2026 proferidos por el Juzgado 1 Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio
de los Autos del 11 de junio de 2025 y 23 de enero de 2026 proferidos por el Juzgado 1 Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho co n Rad. 52001-33-33-0012025-00063-00/011.
2. A título de amparo constitucional, solicitó dejar sin efectos el Auto del 11 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 1 Administrativo de Pasto, así como el Auto del 23 de enero de 2026 expedido por el Tribunal Administrativo de Nariño y Putumayo. En consecuencia, pidió que se orden ara a la autoridad judicial competente proferir una nueva decisión en la que se analice de manera integral, suficiente y conforme con la constitución la procedencia del medio de control.
Subsidiariamente, solicitó que se disponga la continuación del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovid o por Jorge Montaño Tello contra la DIAN.
3. Como fundamentos fácticos del escrito de tutela y anexos, el accionante manifestó que junto a otros familiares recibi ó una indemnización de parte de la
1 El Auto del 23 de enero de 2026 fue notificado por estado el 5 de marzo de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06534-00
Demandante: Jorge Montaño Tello
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2 Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la muerte de su hijo
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2 Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la muerte de su hijo Bernardo Montaño Salazar mientras prestaba servicio militar. Indicó que el valor de la indemnización fue consignado en su cuenta bancaria, circunstancia que dio lugar al inicio de una actuación de fiscalización tributaria por parte de la DIAN mediante Auto No. 143382016000645. Precisó que dicha actuación tenía por objetivo verificar la base gravable del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012, declarada mediante el formulario No. 2103611698454.
4. Señaló que mediante el Requerimiento Especial de Personas Naturales No 4238202170000026 del 29 de junio de 2017 , la DIAN propuso modificar la declaración privada sobre la renta presentada por el contribuyente. Para tal efecto, planteó ajustar el patrimonio bruto declarado y propuso la imposición de sanciones por $ 241.761.000. Indicó que dicho acto fue notificado mediante publicación en la página web de la entidad, oportunidad en la cual el accionante podía aportar pruebas y argumentar su defensa. No obstante, el accionante no dio respuesta al requerimiento especial ni presentó pruebas o argumentos encaminados a controvertir la propuesta de modificación de su declaración tributaria.
5. De acuerdo con lo anterior, la DIAN expidió la Liquidación Oficial No. 142412010000005 del 19 de febrero de 2018 . Contra dicha decisión procedía el recurso de reconsideración dentro de los 2 meses siguientes a su notificación; sin
5. De acuerdo con lo anterior, la DIAN expidió la Liquidación Oficial No. 142412010000005 del 19 de febrero de 2018 . Contra dicha decisión procedía el recurso de reconsideración dentro de los 2 meses siguientes a su notificación; sin embargo, el accionante no hizo uso de este mecanismo de defensa, razón por la cual el acto administrativo quedó en firme el 3 de mayo de 2018.
6. La DIAN profirió el mandamiento de pago No. 20190302000054 del 30 de mayo de 2019, el cual fue notificado el 4 de julio de 2019. Posteriormente, mediante Auto No 2025601 del 31 de marzo de 2025 la DIAN, fijó fecha y hora para el remate de un inmueble de propiedad del accionante dentro del proceso administrativo de cobro coactivo.
7. Por lo anterior , el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al Auto No 2025601 del 31 de marzo de 20252, al considerar que dicho acto se encontraba falsamente motivado y vulneraba su derecho al debido proceso. La demanda fue admitida por el Juzgado 1 administrativo de Pasto mediante Auto del 15 de mayo de 2025.
8. No obstante, la DIAN interpuso recurso de reposición contra esa decisión y solicitó el rechazo de la demanda. Como fundamento de la solicitud, la entidad sostuvo que: (i) el medio de control había caducado; (ii) el mandamiento de pago No 2019 0302000054 constituía un acto de tr ámite proferido dentro del procedimiento de cobro coactivo y no una decisión definitiva sobre la obligación
sostuvo que: (i) el medio de control había caducado; (ii) el mandamiento de pago No 2019 0302000054 constituía un acto de tr ámite proferido dentro del procedimiento de cobro coactivo y no una decisión definitiva sobre la obligación tributaria, por lo que no e ra susceptible de control judicial autónomo; (iii) el procedimiento de cobro coactivo faculta a la administración para hacer efectivas sus acreencias sin necesidad de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria; (iv) la
2 La demanda le correspond ió al Juzgado 1 Administrativo de Pasto con radicado No 52001-33-30-001-202500063-00Radicación: 11001-03-15-000-2026-06534-00
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3 Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el mandamiento de pago constituye un acto de trámite dentro del proceso de ejecución fiscal y por lo tanto, no puede ser demandado de forma independiente.
9. Mediante Auto del 11 de junio de 2025, el Juzgado 1 Administrativo de Pasto repuso el auto admisorio de la demanda. Consideró, de una parte, que el medio de control había caducado3 y, de otra, que el acto administrativo demandando no era susceptible de control judicial autónomo. En consecuencia, dispuso el rechazo de la demanda.
10. Para sustentar su decisión señaló que el mandamiento de pago constituía un acto de trámite dentro del procedimiento de cobro coactivo y, por lo tanto , no
la demanda.
10. Para sustentar su decisión señaló que el mandamiento de pago constituía un acto de trámite dentro del procedimiento de cobro coactivo y, por lo tanto , no podía ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo . Añadió que las decisiones de la DIAN mediante las cuales se fija fecha y hora para la ejecución de un remate tampoco son susceptibles de control judicial independiente, salvo que se alegue la vulneración de derechos fundamentales o la ilegalidad del procedimiento correspondiente.
11. Finalmente indicó que el auto de fijación de fecha para remate no modifica por sí mismo la situación jurídica del contribu yente ni produce una afectación autónoma de sus derechos.
12. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelació n.
Sostuvo que el acto demanda do no se encontraba viciado, pues los recursos que dieron lugar a la actuación tributaria provenían del cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago de perjuicios por parte de la NaciónMinisterio de Defensa -Armada nacional.
13. En su recurso, sostuvo que el auto mediante el cual se fijó la fecha y hora para el remate n o puede considerarse un simple acto de trámite , toda vez que produce una consecuencia jurídica relevante, consistente en la pérdida de la propiedad sobre el bien afectado , sin que previamente se h ubiera efectuado un control judicial respecto de la legalidad del título ejecutivo que sirve de fundamento al procedimiento de cobro. Asimismo, citó una sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013 para sostener que determinadas decisiones adoptadas dentro de la diligencia de remate pueden ser susceptibles de control judicial mediante el
al procedimiento de cobro. Asimismo, citó una sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013 para sostener que determinadas decisiones adoptadas dentro de la diligencia de remate pueden ser susceptibles de control judicial mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
14. Finalmente, en relación con la caducidad , señaló que el acto demandado no correspondía ni a la liquidación oficial ni el mandamiento de pago, sino al Auto No 2025601 de 2025 , por medio d el cual la DIAN fijó fecha y hora para el remate del bien inmueble de su propiedad.
3 El Juzgado indicó que la liquidación tributaria quedó en firme el 3 de mayo de 2018, estableciendo como plazo límite para presentar la demanda el 3 de septiembre de 2018. Al haberse presentado la demanda en mayo de 2025, se configuró la caducidad.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06534-00
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15. Mediante Auto del 23 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Nariño y Putumayo, confirmó el rechazo de la demanda . Señaló que el Auto No 2025601 del 31 de marzo de 2025 , constituye un acto de trámite no susceptible de control judicial autónomo. Explicó que, de la lectura de su contenido, se advierte que dicho acto se limita a fijar la fecha y hora del remate del bien inmueble de propiedad del demandante, así como la base de licitación y el valor que debe cons ignar quien
judicial autónomo. Explicó que, de la lectura de su contenido, se advierte que dicho acto se limita a fijar la fecha y hora del remate del bien inmueble de propiedad del demandante, así como la base de licitación y el valor que debe cons ignar quien pretenda presentar postura. Por tal razón, concluyó que no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna.
16. Respecto de la caducidad, el Tribunal indicó que el demandante únicamente cuestionó el Auto No 2025301 del 31 de marzo de 2025 , mediante el cual la DIAN fijó fecha y hora para la diligencia de remate. En consecuencia, al concluir que dicho acto no era susceptible de control judicial, estimó innecesario pronunciarse sobre la caducidad del medio de control.
17. Como fundamento de la vulneración , el accionante sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo al aplicar el artículo 835 del Estatuto Tributario como una regla de carácter absoluto. Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el control judicial puede extenderse a actuaciones proferidas dentro del procedimiento de cobro coactivo distintas de las resoluciones que deciden excepciones o disponen seguir adelante con la ejecución, cuando tales actuaciones crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas o producen efectos materiales relevantes para el ejecutado.
18. Asimismo, afirmó que las autoridades judiciales se apartaron injustificadamente del precedente fijado por el Consejo de Estado en las sentencias del 9 de junio de 2005 (rad. No. 25000 -23-27-000-2004-01066-01), del 26 de
injustificadamente del precedente fijado por el Consejo de Estado en las sentencias del 9 de junio de 2005 (rad. No. 25000 -23-27-000-2004-01066-01), del 26 de noviembre de 2009 (rad. No 25000-23-27-000-2007-00184-01) y del 28 de agosto de 2013 (rad. No 25000 -23-27-000-2009-00138-01), sin exponer razones que justifican dicho apartamiento.
19. Adicionalmente, sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al realizar una lectura formal del acto administrativo . Señaló que omitieron analizar si, en el caso concreto, la actuación cuestionada producía efectos materiales de suficiente entidad para habilitar el control judicial. En su criterio, ello impidió el examen de fondo de sus planteamientos relacionados con la falsa motivación, debido proceso y la afectación de sus derechos fundamentales.
20. Afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico al omitir la valoración de circunstancias que consideró relevantes para resolver el asunto. En particular, señaló que no tuvieron en cuenta la distribución judicial de la indemnización entre varios beneficiarios, la naturaleza de los distintos conceptos indemnizatorios reconocidos, la titularidad material de los recursos depositados a su nombre, su condición de adulto mayor, el hecho de que el inmueble objeto delRadicación: 11001-03-15-000-2026-06534-00
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5 procedimiento constituía su única vivienda y la existencia de una solicitud de medida cautelar que no fue estudiada debido al rechazo de la demanda.
21. Finalmente, sostuvo que las providencias cuestionadas vulneraron los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política . Indicó que, al no valorar los efectos materiales del acto acusado, las autoridades judiciales le impidieron acceder a un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la actuación administrativa y lo privaron de una tutela judicial efectiva frente a una medida que calificó como especialmente gravosa. Asimismo, resaltó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la eventual pérdida inmueble objeto del procedimiento de cobro.
Intervenciones4
22. El Juzgado 1 Administrativo de Pasto5 solicitó negar el amparo al considerar que la decisión cuestionada fue adoptada en ejercicio de la competencia legalmente atribuida al despacho, mediante una providencia debidamente motivada y con plena observancia de las garantías de contradicción y doble instancia. Asimismo, sostuvo que en las providencias judiciales cuestionadas no se configuró ninguno de los defectos invocados por el accionante.
23. Asimismo, agregó que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo ya fueron analizados por el juez competente dentro del proceso ordinario correspondiente. En consecuencia, afirmó que la acción de tutela busca reabrir un debate jurídico previamente resuelto por las autoridades judiciales, con el propósito
ya fueron analizados por el juez competente dentro del proceso ordinario correspondiente. En consecuencia, afirmó que la acción de tutela busca reabrir un debate jurídico previamente resuelto por las autoridades judiciales, con el propósito de obtener una nueva valoración de asuntos que fueron objeto de pronunciamiento dentro del trámite ordinario
24. La DIAN solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto negarla. Señaló que el accionante pretende reabrir, mediante la acción constitucional, una controversia relacionada con la legalidad de la obligación tributaria que ya fue objeto de actuaciones administrativas y judiciales.
25. La entidad sostuvo que: (i) no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que entre la expedición del auto proferido por el Tribunal del 23 de enero de 2026 y la presentación de la acción de tutela el 14 de agosto de 2026 transcurrieron más de 6 meses, sin justificar adecuadamente esa demora; (ii) no se satisface el requisito de falta de subsidiariedad, ya que el actor contó con diversos mecanismos administrativos y judiciales para controvertir la obligación tributaria , pero no los utilizó oportunamente; (iii) no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable, resaltando que el solo hecho de ser adulto mayor o p ropietario del inmueble no demuestra automáticamente una afectación del mínimo vital o de la vivienda digna; (iv) el asunto carece d e relevancia constitucional, en tanto plantea
4 Mediante Auto de 21 de agosto de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal
vivienda digna; (iv) el asunto carece d e relevancia constitucional, en tanto plantea
4 Mediante Auto de 21 de agosto de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y Putumayo y el Juzgado 1 Administrativo de Pasto, y vinculó a la Dirección de Impuesto y Aduana Nacionales – DIAN. 5 Envió copia digital del procesoRadicación: 11001-03-15-000-2026-06534-00
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6 una discusión esencialmente legal y tributari a y (v) el accionante promovió previamente acciones de tutelas previas relacionadas con los mismos hechos , identificadas con el radicado No «2019-00020» del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Tumaco 6 y con radicado No «52835-31-07-001-2025-00020-00» del juzgado Primero Penal Especializado de Tumaco7.
26. En cuanto a los defectos invocados, la entidad sostuvo que estos no se configuraban. Señaló que, respecto del defecto sustantivo, el Tribunal realizó una interpretación razonada del artículo 835 del Estatuto Tributario; frente al presunto desconocimiento del precedente, aplicó los criterios jurisprudenciales desarrollados por el Consejo de Estado en materia de actos demandables dentro de los procedimientos de cobro coactivo; en relación con el defecto fáctico, indicó que los elementos probatorios señalados por el actor no eran determinantes para resolver
por el Consejo de Estado en materia de actos demandables dentro de los procedimientos de cobro coactivo; en relación con el defecto fáctico, indicó que los elementos probatorios señalados por el actor no eran determinantes para resolver la controversia sobre la naturaleza jurídica del acto acusado; y, finalmente, negó la existencia de un exceso ritual manifiesto, al considerar que el rechazo de la demanda obedeció a una valoración jurídica de la naturaleza del acto administrativo cuestionado y no a la aplicación irrazonable de una formalidad procesal.
27. El Tribunal Administrativo de Nariño y Putumayo no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
28. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Cuestión Previa
29. Aunque la acción de tutela se dirige formalmente contra el Juzgado 1
Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño y Putumayo, la Sala concentrará su análisis en los argumentos formulados respecto de esta última autoridad por cuanto la providencia proferida en segunda instancia constituye la decisión definitiva dentro del proceso contencioso administrativo.
30. Asimismo, la Sala estudiará en conjunto los cargos relacionados con el defecto sustantivo y el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, toda vez que ambos se fundamentan en un mismo cuestionamiento.
31. Finalmente, la alegada vulneración de los artículos 29, 228 y 229 de la
defecto sustantivo y el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, toda vez que ambos se fundamentan en un mismo cuestionamiento.
31. Finalmente, la alegada vulneración de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política será examinada conjuntamente con los demás cargos
6 El Juzgado declaró improcedente la acción de tutela. 7 El juzgado declaró improcedente la acción de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06534-00
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7 planteados, en la medida en que los fundamentos que sustentan dicho reproche coinciden con los argumentos formulados para sustentar los demás defectos.
Problema jurídico
32. Corresponde a la Sala, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño y Putumayo vulneró los derechos fundamentales del accionante, al considerar que el Auto No. 2025601 del 31 de marzo de 2025 no era susceptible de control judicial autónomo, circunstancia que según el accionante constituyó una interpretación restrictiva del artículo 835 del Estatuto Tributario.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
33. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho al debido
33. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, vivienda digna, mínimo vital y dignidad humana, se argumentaron con suficiencia los reparos alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que el accionante es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas y el Tribunal Administrativo de Nariño y Putumayo fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 18 de agosto de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del Auto del 23 de enero de 20268; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
Análisis de la vulneración alegada: Estudio de defectos
34. La Sala negará el amparo solicitado , por no haberse estructurado los defectos alegados por el accionante, de acuerdo con las razones que a continuación
se exponen:
34. La Sala negará el amparo solicitado , por no haberse estructurado los defectos alegados por el accionante, de acuerdo con las razones que a continuación
se exponen:
35. Para el accionante, el Tribunal Administrativo de Nariño y Putumayo incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente al realizar una interpretación excesivamente restrictiva del artículo 835 del Estatuto Tributario al considerar que el Auto No 2025601 del 31 de marzo de 2025, mediante el cual la DIAN fijó fecha y hora para la diligencia de remate de un inmueble, no era susceptible de control judicial autónomo.
8 El Auto del 23 de enero de 2026 fue notificado por estado el 5 de marzo de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06534-00
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36. La Sala observa que respecto al defecto sustantivo, la interpretación adoptada por el Tribunal es razonable y suficientemente fundamentada en el ordenamiento jurídico, sin que pueda calificarse de arbitraria o caprichosa . Dicha corporación consideró que, de acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario9, únicamente son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo. No obstante , precisó que dicha regla no excluye el control judicial de otros actos administrativos expedidos durante el
las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo. No obstante , precisó que dicha regla no excluye el control judicial de otros actos administrativos expedidos durante el procedimiento de cobro coactivo, siempre que estos creen, modifiquen o extingan una situación jurídica diferente de aquella que constituye el objeto de ejecución.
37. Así pues, de la providencia objeto de reproche se puede identificar que la autoridad accionada citó jurisprudencia del Consejo de Estado que respalda dichas tesis. Con fundamento en ella, concluyó que el Auto No 2025601 del 31 de marzo de 2025 se limitaba a fijar la fecha y hora del remate del bien inmueble de propiedad del accionante, la base de licitación y el valor que debían consignar los interesados en presentar postura . En consecuencia, consideró que no creaba, modificaba ni extinguía una situación jurídica, de conformidad con los artículos 448 y 455 del
CGP10.
38. De esta manera, indicó que el acto que señala fecha para el remate es un acto de trámite, pues su finalidad consiste en impulsar el proceso de cobro coactivo y materializar la ejecución de la obligación tributaria . Precisó que esta actuación difiere del auto que aprueba el remate, el cual se profiere una vez realizado este, aceptada la oferta y pagado el precio total del bien. En esa medida, el auto que fija fecha para el remate no incorpora una decisión definitiva sobre los derechos del ejecutado ni produce efectos jurídicos independientes de la actuación de cobro coactivo, razón por la cual carece de autonomía para ser controv ertido mediante una demanda independiente ante la Jurisdicción.
ejecutado ni produce efectos jurídicos independientes de la actuación de cobro coactivo, razón por la cual carece de autonomía para ser controv ertido mediante una demanda independiente ante la Jurisdicción.
39. Como se señaló, l a anterior interpretación no resulta arbitraria ni incompatible con el marco normativo aplicable. Por lo que el debate planteado por el accionante se circunscribe a la interpretación propia del juez administrativo , aspecto que escapa al ámbito excepcional del control constitucional a través de la acción de tutela. En ese sentido, la existencia de interpretaciones alternativas, e incluso de tesis que la parte accionante estime más favorables respecto a su caso, no convierte en vía de hecho la interpretación acogida por el Tribunal. La providencia cuestionada desarrolló una interpretación razonada del ordenamiento jurídico, según la cual el auto que fijó fecha y hora para el remate constituía una actuación de tramite dentro del proceso de cobro coactivo y , por lo tanto , no era
9 Artículo 835. Intervención del contencioso administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. 10 Dichas disposiciones regulan aspectos operativos y procedimentales del remate, sin que se atribuya al auto que señala fecha y hora efectos decisorios autónomos respecto de la situación jurídica del ejecutado.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06534-00
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que señala fecha y hora efectos decisorios autónomos respecto de la situación jurídica del ejecutado.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06534-00
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Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 susceptible de ser demandado de forma autónoma ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
40. Ahora bien, respecto al defecto fáctico alegado por el accionante, la Sala observa que el análisis realizado por el Tribunal estuvo dirigido en establecer la naturaleza jurídica del Auto No 2025601 del 31 de marzo de 2025. Con fundamento en ello, concluyó que dicho proveído constituía un acto de trámite dentro del procedimiento de cobro coactivo y que no creaba, modificaba ni extinguía una situación jurídica independiente de aquella definida mediante el acto que ordenaba seguir adelante con la ejecución. Lo que significa que la providencia emanada del Tribunal se sustentó principalmente en una valoración jurídica del acto administrativo y no en una controversia probatoria.
41. La Sala observa, además, que el accionante no identificó de manera precisa cuáles eran los aspectos en los que las pruebas presuntamente omitidas 11 por el Tribunal conducían necesariamente a una conclusión distinta. Tampoco explicó de qué manera tales elementos de convicción tenían la entidad suficiente para desvirtuar la conclusión según la cual el Auto No. 2025601 consti tuía un acto de trámite no susceptible de control judicial autónomo. En ese sentido, no acreditó que
qué manera tales elementos de convicción tenían la entidad suficiente para desvirtuar la conclusión según la cual el Auto No. 2025601 consti tuía un acto de trámite no susceptible de control judicial autónomo. En ese sentido, no acreditó que los medios probatorios invocados fueran determinantes para modificar el sentido de la decisión cuestionada, presupuesto indispensable para la configuración del defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria. Por consiguiente, la alegada falta del examen de
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