CE - Sentencia 11001031500020260655100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260655100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-006551-00
Demandante: Jairo Eduardo Hernández Murcia y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06551-00
Demandante: Jairo Eduardo Hernández Murcia y otros
Demandado: Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C
Tema: Tutela contra providencia judicial – reparación directa. Requisitos generales de procedencia. Relevancia constitucional
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por los señores Jairo Eduardo Hernández Murcia, Lucero Álvarez Castro, Cristián Camilo Hernández Álvarez, Laura Vanessa Niño Álvarez, Cindy Paola Hernández Silva, Jhony Alejandro Hernández Silva y Jhoan Sebastián Hernández Silva contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 19 de agosto de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra la citada
en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 19 de agosto de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra la citada autoridad judicial , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debi do proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formul ó las siguientes pretensiones:
«1. AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de los suscritos accionantes.
2. DEJAR SIN EFECTOS jurídicos la sentencia proferida el 18 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió de manera definitiva los expedientes de Reparación Directa promovidos independientemente por los padres bajo los radicados 11001333603220130057500 y 11001333603220120031400.
3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emita un nuevo fallo de segunda instancia, en el que valore de manera integral y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio obrante en los procesos, teniendo en cuenta los argumentos constitucionales relacionados con la posición de garante del Estado frente a la vida, salud e integridad de los miembros de la Fuerza
Pública.»
2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 1° de mayo de 2010, el señor Jairo Oswaldo Hernández Álvarez ingresó como soldado profesional del Ejército Nacional . El 12 de diciembre de 2010 , lo trasladaron
siguientes:
El 1° de mayo de 2010, el señor Jairo Oswaldo Hernández Álvarez ingresó como soldado profesional del Ejército Nacional . El 12 de diciembre de 2010 , lo trasladaron a la compañía Dinamo 5, ubicada en el departamento del Valle del Cauca, desde eseRadicado: 11001-03-15-000-2026-006551-00
Demandante: Jairo Eduardo Hernández Murcia y otros
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día presentó afecciones respiratorias debido al clima, por lo que el 15 de diciembre de 2010, el comandante de la compañía pidió apoyo aéreo para trasladarlo y que recibiera la atención médica necesaria. Ese mismo día el soldado fue llevado a la Fundación Valle del Lili, en Cali, pero falleció por un tromboembolismo pulmonar.
De una parte, los señores Lucero Álvarez Castro, Cristian Camilo Hernández Álvarez, Laura Vanessa Niño Álvarez y William Niño Jiménez, en calidad de madre y hermanos del señor Jairo Oswaldo Hernández Álvarez (q.e.p.d.) promovieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, con el fin de que se declarara responsable por la falla en el servicio ante la muerte del soldado profesional y se ordenara el pago de los perjuicios materiales y morales sufridos. A este proceso se le asignó el número 11001-33-36-032-2012-00314-00.
De otra parte, los señores Jairo Eduardo Hernández Murcia, Cindy Paola Hernández
sufridos. A este proceso se le asignó el número 11001-33-36-032-2012-00314-00.
De otra parte, los señores Jairo Eduardo Hernández Murcia, Cindy Paola Hernández Silva, Jhonny Alejandro Hernández Silva y Jhoan Sebastián Hernández Silva, como padre y hermanos del señor Jairo Oswaldo Hernández Álvarez (q.e.p.d.) , radicaron idéntico medio de control contra la misma entidad, con pretensiones similares. A este proceso se le asignó el número 11001-33-36-032-2013-00575-00.
Los demandantes alegaron negligencia médica institucional porque al soldado profesional no se le brindó la atención médica necesaria, lo que agravó su estado de salud al exponerse al clima del páramo durante tres días.
Por auto de 20 de agosto de 2014, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá acumuló los dos procesos, los cuales se decidieron en primera instancia , mediante sentencia de 30 de agosto de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
El juzgado encontró demostrado el daño, el cual ocurrió el 15 de diciembre de 2010 con la muerte del soldado profesional , en servicio . Sin embargo, de las pruebas observó que los enfermeros de combate brindaron la atención que tenían a su alcance para proteger la vida del soldado profesional, entre el 12 y 15 de diciembre de 2010; y que cuando este se agravó pidieron apoyo aéreo para su evacuación. Agregó que la parte demandante tenía la carga de probar la falla en el servicio.
Los demandantes presentaron recurso de apelación para reiterar que, a pesar de que
y que cuando este se agravó pidieron apoyo aéreo para su evacuación. Agregó que la parte demandante tenía la carga de probar la falla en el servicio.
Los demandantes presentaron recurso de apelación para reiterar que, a pesar de que el soldado profesional presentó síntomas desde el 12 de diciembre de 2010, la demandada no actuó oportunamente ni valoró el riesgo debidamente. Adicionalmente, formularon solicitud de pruebas, entre ellas unos testimonios.
Correspondió a l a Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer en segunda instancia. El despacho sustanciador se pronunció frente a las pruebas pedidas y, entre otras disposiciones, accedió a la práctica de los testimonios, en auto de 22 de agosto de 2022.
Agotada la etapa probatoria y las demás etapas, el Tribunal dictó sentencia de 18 de junio de 2026 en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor William Niño Jiménez; confirmó la decisión apelada y no condenó en costas en segunda instancia.
En la anterior providencia se indicó que no estaba probada la falla en el servicio del Ejército Nacional , puesto que los enfermeros de combate brindaron atención al soldado profesional desde que presentó los síntomas, conforme con los protocolos aplicables, y que se actuó de inmediato cuando se advirtió necesaria la evacuaciónRadicado: 11001-03-15-000-2026-006551-00
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del militar. Y, al igual que el a quo, sostuvo que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora en la solicitud de tutela consideró cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, en relación con los específicos, alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en los defectos fáctico y sustantivo con fundamento en los siguientes argumentos:
Defecto fáctico. Manifestaron que, durante el trámite de la primera instancia, el apoderado que los representó no les informó sobre la necesidad técnica y procesal de aportar un dictamen pericial médico especializado para demostrar la pérdida de oportunidad de supervivenci a del soldado profesional Jairo Oswaldo Hernández Álvarez (q.e.p.d.). Además de la falta de conocimiento, informaron la «precaria situación económica», circunstancias que les impidieron contratar a un perito que rindiera el referido dictamen.
Agregaron que el abogado omitió solicitar al despacho judicial que se les reconociera el amparo de pobreza (art. 151 CGP), herramienta que hubiese permitido que se designara un perito médico de la lista oficial de instituciones públicas o de universidades estatales sin costo alguno para esta parte procesal.
Además, sostuvieron que el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, a pesar de
designara un perito médico de la lista oficial de instituciones públicas o de universidades estatales sin costo alguno para esta parte procesal.
Además, sostuvieron que el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, a pesar de evidenciar que el debate giraba en torno a una falla médica y climática compleja (tromboembolismo pulmonar e hipotermia), omitió decretar pruebas de oficio, como un concepto complementario al Instituto Nacional de Medicina Legal, y prefirió fallar en contra de los intereses de los demandantes con fundamento en la «falta de carga de la prueba». A su juicio, esa omisión fue avalada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 18 de junio de 2026.
En efecto, advirtieron que el Tribunal demandado restó valor y eficacia jurídica a los testimonios recaudados en segunda instancia al encontrar aceptable que los enfermeros de combate estuvieran «comprensiblemente olvidadizos» por el paso del tiempo (más de 12 años después), entre los hechos (2010) y la audiencia de recepción de los testimonios (2023).
Sobre ese punto, alegaron que el paso del tiempo es un factor imputable de forma exclusiva a la mora del aparato judicial, sin que pueda operar como un eximente de responsabilidad a favor del Estado y menos como una sanción probatoria en contra de los ciudadanos que acudieron legítimamente en busca de reparación integral.
Aseguraron que el Tribunal accionado valoró de forma «absurda e incompleta » las pruebas, pues ignoró aquellas que demostraron la flagrante falla del servicio, como el informe de los enfermeros de combate SP Diego Javier Agudelo García y SLP Naiver
Aseguraron que el Tribunal accionado valoró de forma «absurda e incompleta » las pruebas, pues ignoró aquellas que demostraron la flagrante falla del servicio, como el informe de los enfermeros de combate SP Diego Javier Agudelo García y SLP Naiver José Hernández Cogollo con el que quedó probado que el soldado profesional Hernández Álvarez manifestó síntomas clínicos graves de asfixia desde el primer día de operaciones, por lo que se ordenó el retiro del armamento y equipo de dotación, precisamente para aligerar su peso.
Añadieron que se le restó valor al testimonio del SLP Abdul Ferney Rivera Sánchez quien, como compañero de cambuche de la víctima , confirmó el estado de ahogoRadicado: 11001-03-15-000-2026-006551-00
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constante y la necesidad de evacuarlo de urgencia por presentar la misma sintomatología pulmonar debido al clima extremo.
En concreto, reprocharon que el fallador convalidara la supuesta diligencia médica con el hecho de que los enfermeros aplicaron hidrocortisona endovenosa en pleno páramo, puesto que por sí solo el despojo del armamento militar en zona de operaciones y la aplicación de corticoesteroides endovenosos no constituyen un protocolo ordinario de adaptación al clima, sino el reconocimiento inequívoco de una urgencia vital que exigía una evacuación médica inmediata, pero se postergó en forma
operaciones y la aplicación de corticoesteroides endovenosos no constituyen un protocolo ordinario de adaptación al clima, sino el reconocimiento inequívoco de una urgencia vital que exigía una evacuación médica inmediata, pero se postergó en forma negligente por tres días, lo que causó el tromboembolismo pulmonar fulminante.
Así que sostuvieron que el fallador estaba obligado a evaluar las pruebas de forma conjunta bajo estrictas reglas de la sana crítica y al no hacerlo desconoció los artículos 29 de la Constitución Política y 176 del Código General del Proceso.
Concluyeron que el Tribunal argumentó erróneamente que los enfermeros de combate actuaron bajo el protocolo ordinario y que el soldado profesional asumió el riesgo inherente a la actividad militar, sin tener en cuenta que era un joven de 21 años plenamente sano cuya vida dependía exclusivamente de la diligencia del servicio de sanidad estatal.
Defecto sustantivo. Señalaron que el Tribunal aplicó de forma desproporcionada, extensiva y errónea la teoría de la «asunción del riesgo profesional» al concluir que por tratarse de un soldado profesional debía soportar el riesgo climático y médico de forma absoluta e indefensa.
Precisaron que l a jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional determina que los miembros de la Fuerza Pública están bajo una relación especial de sujeción frente al Estado ; si bien es cierto que el soldado profesional asume los riesgos propios y ordinarios del combate o de la táctica armada, el Estado no puede abandonar su posición de garante respecto de la salud, la vida y la integridad física de sus miembros bajo su control directo.
soldado profesional asume los riesgos propios y ordinarios del combate o de la táctica armada, el Estado no puede abandonar su posición de garante respecto de la salud, la vida y la integridad física de sus miembros bajo su control directo.
En ese entendido, sostuvieron que el uniformado no deb ía asumir el riesgo de la negligencia médica corporativa, la falta de diagnóstico oportuno o la omisión en el despliegue de evacuación ante patologías agudas , como el tromboembolismo pulmonar, en una persona con buena salud. Complementaron que l a posición de garante se activó con la máxima rigurosidad cuando la institución militar relevó al soldado de portar su armamento debido a su crisis respiratoria , a pesar de ello, prolongó su permanencia en el páramo sin asistencia médica especializada.
Alegaron que aceptar el argumento de que el soldado profesional «asumió el riesgo» de su profesión desnaturaliza por completo los deberes constitucionales de protección a la vida. Concluyeron que confundir la subordinación militar con la renuncia implícita al derecho a la salud y a la vida digna configura un defecto sustantivo manifiesto por la aplicación indebida de una eximente de responsabilidad inexistente en el régimen médico militar.Radicado: 11001-03-15-000-2026-006551-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Trámite procesal de la acción de tutela
En auto del 21 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de
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4. Trámite procesal de la acción de tutela
En auto del 21 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante , al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , en calidad de demandado, y al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y al señor William Niño Jiménez, en condición de terceros con interés.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , advirtió que la solicitud de tutela es improcedente por que no tiene relevancia constitucional al promoverse como una tercera instancia ; y porque el Tribunal no ha vulnerado ni amenazado los derechos objeto del amparo.
En relación con el defecto fáctico alegado, sostuvo que la providencia reprochada valoró en forma razonada y bajo las reglas de la sana crítica cada una de las pruebas obrantes en el expediente , de manera que los hechos declarados como probados estaban debidamente soportados.
Frente al defecto sustantivo, aseguró que en la sentencia acusada se explicó el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados a los miembros de la fuerza pública, así que la parte actora usa la acción de tutela para exponer las razones de inconformidad con la interpretación realizada frente a la inexistencia de falla en el servicio y pretende exponer nuevos debates que no fueron objeto del recurso de apelación, que de admitirse su estudio convertiría al juez
exponer las razones de inconformidad con la interpretación realizada frente a la inexistencia de falla en el servicio y pretende exponer nuevos debates que no fueron objeto del recurso de apelación, que de admitirse su estudio convertiría al juez constitucional en una tercera instancia.
6. Intervención de los terceros con interés El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá remitió el enlace para consultar el expediente del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-032-201200314-00 (acumulado con el 11001-33-36-032-2013-00575-00), tramitado en primera instancia en ese despacho judicial.
La Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y el señor William Niño Jiménez guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2026-006551-00
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2026-006551-00
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Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de l os actores con la expedición de la sentencia de 18 de junio de 2026 , en segunda instancia en el proceso de reparación directa (rad. 11001-33-36-032-2012-00314-00 y 11001 -33-36-032-201300575-00 acumulados ), que confirmó la decisión de neg ar las pretensiones de la demanda promovida por los ahora tutelantes.
De acuerdo con lo anterior , la Sala deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, si se configura alguno de los defectos alegados.
La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo porque no se cumple el requisito general de relevancia constitucional.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) análisis del caso concreto.
(i) Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)
decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-006551-00
Demandante: Jairo Eduardo Hernández Murcia y otros
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(ii) Relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
(se destaca)
4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2026-006551-00
Demandante: Jairo Eduardo Hernández Murcia y otros
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(iii) Análisis del caso concreto
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(iii) Análisis del caso concreto
Se observa que los actores dirigen la acción de tutela contra la sentencia de 1 8 de junio de 2026, por l a cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó el fallo de 30 de agosto de 2021 del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa (rad. 11001-33-36-032-2012-00314-00 y 11001 -33-36-032-2013-00575-00 acumulados).
Los actores alegan que la decisión del referido Tribunal incurrió en defectos fáctico y sustantivo, con lo que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En esencia, advierte n que la autoridad judicial valoró indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, pues, a su juicio, quedó demostrada la falla en el servicio porque desde el día del traslado el soldado profesional presentó síntomas clínicos graves que requerían su pront a evacuación para recibir atención especializada.
Alegaron que se desconoció la posición de garante que tiene el Estado frente a los miembros del Ejército Nacional, pues el soldado profesional no debía asumir el riesgo por la falta de diagnóstico y la negligencia médica de la institución.
Para resolver la controversia, la Sala acude al expediente del proceso de reparación
miembros del Ejército Nacional, pues el soldado profesional no debía asumir el riesgo por la falta de diagnóstico y la negligencia médica de la institución.
Para resolver la controversia, la Sala acude al expediente del proceso de reparación directa (rad. 11001-33-36-032-2012-00314-00 y 11001 -33-36-032-2013-00575-00 acumulados), de cuya revisión la Sala encontró lo siguiente:
De un lado, l os señores Lucero Álvarez Castro, Cristian Camilo Hernández Álvarez, Laura Vanessa Niño Álvarez y William Niño Jiménez, en calidad de madre y hermanos del se
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