CE - Sentencia 11001031500020260655900 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260655900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06559-00

Demandante: KOPPS COMMERCIAL S.A.S.

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO

Tema:

Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

La sociedad Kopps Commercial S.A.S. (en adelante Kopps), a través de apoderada judicial2, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela efectiva, a la igualdad, y las garantías de prevalencia del derecho sustancial y de equidad y justicia tributaria».

Dichas garantías constitucionales las estimó vulne radas con ocasión de las

administración de justicia, a la tutela efectiva, a la igualdad, y las garantías de prevalencia del derecho sustancial y de equidad y justicia tributaria».

Dichas garantías constitucionales las estimó vulne radas con ocasión de las providencias del 14 de mayo de 2026 y 27 de mayo de 2025, dictadas respectivamente por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 41001 -23-33000-2023 00411-00/01 (30424).

1 Índice 01 de Samai. La tutela se radicó el 19 de agosto de 2026 con secuencia: 10474. 2 Índice 002 de Samai. Obra poder bajo descripción del documento: 3ED_1Poderespecialconfer(.pdf) NroActua 2Demandante: Kopps Commercial S.A.S.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06559-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:

[…] dejar sin efectos la sentencia del 14 de mayo de 2026, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, incluida la condena en costas y agencias en derecho allí impuesta y el incidente de liquidación ordenado, así como la sentencia anticipada del 27 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal

Cuarta del Consejo de Estado, incluida la condena en costas y agencias en derecho allí impuesta y el incidente de liquidación ordenado, así como la sentencia anticipada del 27 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso con radicado 41001 -23 33 -000-202300411-01 (30424).

Tercero. Ordenar a la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado que, en el término que el Despacho fije, profiera sentencia de reemplazo en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto por KOPPS con observancia de los siguientes parámetros constitucionales: (i) el juzgamiento de la legalidad de los actos demandados debe efectuarse a partir de los fundamentos de hecho y de derecho que la Administración invocó al expedirlos, sin que la motivación del acto pueda ser sustituida o completada en sede judicial; (ii) la valoración de la certificación del Revisor Fiscal (PwC), de las d eclaraciones de ICA presentadas en Bogotá D.C. e Itagüí y del acta de verificación levantada por la propia Administración debe realizarse conforme a las reglas legales de valoración previstas en los artículos 746 y 777 del Estatuto Tributario, expresamente invocadas en la alzada; (iii) no podrá exigirse al contribuyente la acreditación de estándares probatorios no previstos en la ley ni en la jurisprudencia vigente de la propia Sección, tales como la “trazabilidad técnica individualizada” de cada operación o la obtención de certificaciones de terceros sobre hechos ocurridos años atrás; y (iv) deberá guardarse coherencia con el precedente de la propia Sección

vigente de la propia Sección, tales como la “trazabilidad técnica individualizada” de cada operación o la obtención de certificaciones de terceros sobre hechos ocurridos años atrás; y (iv) deberá guardarse coherencia con el precedente de la propia Sección Cuarta sobre carga de la prueba y territorialidad del ICA (Exp. 28450 y 26979, entre otros).

Cuarto. Adoptar las demás medidas que el Honorable Despacho estime necesarias para el restablecimiento integral de los derechos fundamentales conculcados.3

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

Kopps, sociedad dedicada al comercio al por mayor de bebidas y tabaco y con domicilio principal en Bogotá, se encontraba matriculada como comerciante en Neiva desde el 8 de junio de 2018 y te nía registrado en esa ciudad el establecimiento denominado «Kopps Bodega y Ventas Neiva».

En el marco de la fiscalización correspondiente al año gravable 2018, el 10 de agosto de 2021, la Secretaría de Hacienda Municipal practicó una visita de verificación al inmueble ubicado en Neiva. En esa diligencia constató que allí se almacenaban productos y se despachaban mercancías, aunque el acta no registró atención al público, exhibición de productos ni libre acceso de consumidores para la celebración de ventas.

3 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.Demandante: Kopps Commercial S.A.S.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06559-00

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Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06559-00

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Dentro de la actuación administrativa también obraron certificaciones expedidas por el revisor fiscal de la sociedad, en las que se relacionaron ventas efectuadas durante 2018 a terceros ubicados en Neiva por un total de $14.611.822.401. Asimismo, la contribuyente aportó una certificación relativa a la totalidad de sus ingresos brutos de ese período y las declaraciones de ICA presentadas en Bogotá e Itagüí. Igualmente, planteó la existencia en este último municipio de una oficina administrativa destinada a actividades de televentas.

La entidad territorial, mediante Liquidación Oficial del 23 de mayo de 2022, determinó a cargo de Kopps un impuesto de ICA de $168.802.000 y una sanción por no declarar de $529.292.000, para un total de $698.094.000, calculad o sobre una base gravable de $14.305.176.000. La administración consideró que la bodega constituía un establecimiento de comercio ubicado en Neiva y, por ello, con fundamento en el literal a) del numeral 2.º del artículo 343 de la Ley 1819 de 20164, concluyó que la actividad comercial se había realizado en esa jurisdicción.

La sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución 0425 del 10 de agosto de 2023, por medio de la cual se confirmó la liquidación oficial.

concluyó que la actividad comercial se había realizado en esa jurisdicción.

La sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución 0425 del 10 de agosto de 2023, por medio de la cual se confirmó la liquidación oficial.

Kopps promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de aforo y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Solicitó que se declarara que durante 2018 no realizó actividades gravadas con ICA en Neiva y que, por consiguiente, no estaba obligada a declarar ni a pagar el impuesto o la sanción determinados por el municipio.

Sostuvo que el establecimiento localizado en esa ciudad operaba únicamente como bodega de almacenamiento y despacho, mientras que las ventas se perfeccionaban mediante centros de televentas ubicados en Bogotá e Itagüí, lugares en los que se convenían la cosa y el precio y en los que declaró y pagó el tributo. Con fundamento en esas circunstancias, alegó la falta de aplicaci ón de las normas reguladoras del hecho generador, la interpretación errónea de las reglas de territorialidad y la falsa motivación de los actos por indebida valoración probatoria.

En sentencia del 27 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el municipio no demostró que la bodega ubicada en Neiva estuviera abierta al público o funcionara como punto de venta, por lo que reconoció la existencia de un yerro en la motivación que condujo

4 ARTÍCULO 343. Territorialidad del impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria

venta, por lo que reconoció la existencia de un yerro en la motivación que condujo

4 ARTÍCULO 343. Territorialidad del impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada, bajo las siguientes reglas:

2. En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta, se entenderá realizada en el municipio en donde estos se encuentren;Demandante: Kopps Commercial S.A.S.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al aforo por la aplicación del literal a) del numeral 2.º del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016.

Sin embargo, estimó que esa circunstancia no bastaba para anular los actos, pues la sociedad tampoco acreditó que las ventas se hubieran perfeccionado en Bogotá o Itag üí, al tenor del literal b del mismo artículo . A su juicio, no se aportaron elementos probatorios suficientes para establecer en dónde se recibían y aceptaban los pedidos, se convenían la cosa y el precio, se emitían las facturas y se coordinaba la operación logística. En consecuencia, concluyó que no se desvirtuó la realización de la actividad comercial en Neiva ni la obligación de declarar el impuesto en esa jurisdicción, por lo que también mantuvo la sanción impuesta.

la operación logística. En consecuencia, concluyó que no se desvirtuó la realización de la actividad comercial en Neiva ni la obligación de declarar el impuesto en esa jurisdicción, por lo que también mantuvo la sanción impuesta.

Apelada esta decisión por la parte actora, mediante sentencia del 14 de mayo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmó el fallo apelado. La Sala consideró que la discusión sobre la inexistencia de un establecimiento abierto al público había quedado definida en primera instanci a y que, al no haber sido impugnada esa conclusión, el examen en segunda instancia debía concentrarse en la regla del literal b) del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016. Señaló que la cuestión central consistía en determinar si la actividad comercial se había realizado en Neiva y que el eventual desacierto de la administración al seleccionar el criterio de territorialidad no modificaba ese eje de la controversia ni configuraba, por sí solo, falsa motivación o desconocimiento del principio de congruencia.

La Sección Cuarta sostuvo que , de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corporación, correspondía a l contribuyente demostrar, mediante elementos técnicos, contables y comerciales idóneos, que el acuerdo sobre la cosa y el precio se había concretado en una jurisdicción diferente de Neiva, pues aquella tenía acceso directo a la información sobre sus procesos de negociación, aceptación de pedidos, facturación y coordinación logística.

En ese orden, estimó que las certificaciones del revisor fiscal y las declaraciones de ICA presentadas en Bogotá e Itagüí acreditaban el registro contable de los ingresos y el cumplimiento formal de obligaciones tributarias en esos municipios, pero no

En ese orden, estimó que las certificaciones del revisor fiscal y las declaraciones de ICA presentadas en Bogotá e Itagüí acreditaban el registro contable de los ingresos y el cumplimiento formal de obligaciones tributarias en esos municipios, pero no demostraban el lugar en el que se perfeccionaron las compraventas celebradas con clientes domiciliados en Neiva. En consecuencia, concluyó que la demandante no probó el origen extraterritorial de los ingresos, por lo que confirmó la sentencia apelada.

Frente a tal decisión de la Sala, la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello salvó su voto. Consideró que las certificaciones del revisor fiscal, en concordancia con las declaraciones de ICA presentadas en Bogotá e Itagüí, demostraban que la contribuyente había ejercido y tributado por las actividades gravadas en esas jurisdicciones. A partir de la valoración conjunta de esos elementos, concluyó que el municipio de Neiva no podía gravar ingresos percibidos por fuera de su ámbitoDemandante: Kopps Commercial S.A.S.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06559-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial y que, por tanto, no procedía expedir la liquidación oficial de aforo cuestionada.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

Como fundamento de su inconformidad, la sociedad actora explicó que los literales a) y b) del numeral 2.º del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 contienen reglas de

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

Como fundamento de su inconformidad, la sociedad actora explicó que los literales a) y b) del numeral 2.º del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 contienen reglas de territorialidad diferentes y excluyentes. El primero atribuye la actividad comercial al municipio en el que se encuentre el establecimiento abierto al público o punto de venta; el segundo, aplicable cuando estos no existen, dispone que el ICA se causa en el lugar donde se perfecciona la venta, esto es , donde se acuerdan la cosa y el precio.

Señaló que el municipio de Neiva sustentó los actos demandados exclusivamente en el literal a), al considerar que la bodega de la compañía era un establecimiento de comercio o punto de venta, y que durante el proc edimiento administrativo y el proceso judicial rechazó expresamente la aplicación del literal b).

Adujo que las autoridades judiciales accionadas reconocieron que el municipio no demostró que el inmueble estuviera abierto al público o funcionara como punt o de venta y, por tanto, que no se acreditó el supuesto fáctico en el que se sustentó el aforo. No obstante, en vez de declarar la nulidad de los actos por falsa motivación, examinaron su legalidad con fundamento en el literal b) y exigieron a la sociedad demostrar que las ventas se habían perfeccionado por fuera de Neiva. En criterio de la accionante, con ello sustituyeron judicialmente la motivación de los actos administrativos y preservaron su legalidad con base en una disposición que la propia administración había descartado.

La sociedad sostuvo que esa actuación configuró un defecto sustantivo, pues la legalidad de un acto administrativo debe juzgarse a partir de los fundamentos de

administrativos y preservaron su legalidad con base en una disposición que la propia administración había descartado.

La sociedad sostuvo que esa actuación configuró un defecto sustantivo, pues la legalidad de un acto administrativo debe juzgarse a partir de los fundamentos de hecho y de derecho invocados al momento de su expedición, sin que la administración pueda completarlos durante el proceso ni el juez reconstruirlos en su nombre. Añadió que el criterio según el cual el yerro por falsa motivación únicamente tendría relevancia si los motivos correctos hubieran conducido a una decisión sustancialmente distinta no permitía reemplazar la motivación original por una razón jurídica hipotética, pues semejante entendimiento vaciaría de contenido la causal de nulidad.

También atribuyó a las providencias un defecto fáctico en sus dimensiones omisiva y positiva. Respecto de la primera, manifestó que el Tribunal y el Consejo de Estado desestimaron la certificación del revisor fiscal y las declaraciones de ICA presentadas en Bogotá e Itagüí, sin examinar los artículos 746 y 777 del Estatuto Tributario, pes e a que esas disposiciones fueron invocadas expresamente en el recurso de apelación. A su juicio, las autoridades judiciales omitieron considerar la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y el carácter de pruebaDemandante: Kopps Commercial S.A.S.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06559-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contable suficiente que la ley reconoce a las certificaciones expedidas por revisores fiscales.

En cuanto a la dimensión positiva del defecto fáctico, afirmó que las sentencias tuvieron por demostrada la realización de la actividad comercial en Neiva con fundamento en que las mercancías eran almacenadas y despachadas desde una bodega situada en esa ciudad y que los compradores se encontraban domiciliados allí. Sin embargo, esos elementos correspondían al lugar de entrega de los productos y al domicilio de los clientes, criterios que la propia jurisprudencia citada en la sentencia de segunda instancia calificó como accesorios e inidóneos para establecer la territorialidad del ICA.

La actora alegó, además, que se incurrió en exceso ritual manifiesto y se le impuso una prueba de imposible satisfacción. Explicó que el Tribunal negó la inspección judicial solicitada porque, debido al tiempo transcurrido, no era posible verificar directamente el funcionamiento de las operaciones durante 2018; seguidamente, declaró que no había pruebas por practicar y anunció la expedición de sentencia anticipada. Pese a ello, al resolver el litigio reprochó a la sociedad no haber aportado medios probatorios que permitieran reconstruir individualmente sus operaciones, exigencia que la Sección Cuarta confirmó.

Asimismo, invocó el desconocimiento del precedente de la Sección Cuarta. Indicó que la sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 28450, atribuyó a la administración la carga de demostrar que los ingresos gravados se obtuvieron

Asimismo, invocó el desconocimiento del precedente de la Sección Cuarta. Indicó que la sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 28450, atribuyó a la administración la carga de demostrar que los ingresos gravados se obtuvieron mediante actividades realizadas en su jurisdicción; la providencia del 20 de febrero de 20 25, expediente 26979, reconoció que la certificación del revisor fiscal constituye prueba contable suficiente; y las decisiones dictadas en los expedientes 18413, 21681, 23294 y 12300 descartaron el domicilio del comprador y el lugar de entrega como criterios determinantes de territorialidad. Reprochó que las sentencias cuestionadas invocaron esos precedentes, pero resolvieron en sentido contrario a sus reglas de decisión, sin justificar el apartamiento,

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 28 de agosto de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a l Tribunal Administrativo del Huila 5 y al Consejo de Estado, Sección Cuarta6 como autoridades accionadas. Asimismo, s e ordenó vincular al municipio de Neiva7 en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.

5Notificación enviada a sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co. 6Notificación enviada a notifwramos@consejodeestado.gov.co notifmgutierrez@consejodeestado.gov.co mherrerat@consejodeestado.gov.co vbalcarcelg@consejodeestado.gov.co nosorior@consejodeestado.gov.co notifcrodriguez@consejodeestado.gov.co apuertasr@consejodeestado.gov.co.

vbalcarcelg@consejodeestado.gov.co nosorior@consejodeestado.gov.co notifcrodriguez@consejodeestado.gov.co apuertasr@consejodeestado.gov.co. 7Notificación en viada a alcaldia@alcaldianeiva.gov.co notificacionesjudiciales@alcaldianeiva.gov.co.Demandante: Kopps Commercial S.A.S.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06559-00

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1.6. Contestaciones

Surtidas las notificaciones como consta en el expediente digital de Samai, se recibieron las siguientes:

1.6.1. Tribunal Administrativo del Huila

La autoridad judicial se opuso a la prosperidad del amparo. Luego de referirse al carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales y a las causales específicas sistematizadas por la jurisprudencia constitucional, reiteró las consideraciones expuestas en la sent encia del 27 de mayo de 2025. Sostuvo que la accionante pretendía reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener una nueva valoración de las pruebas y una decisión disti nta, lo que supondría convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción por no acreditarse los presupuestos exigidos para la procedencia excepcional de la tutela contra

mecanismo constitucional en una tercera instancia.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción por no acreditarse los presupuestos exigidos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias j udiciales y, subsidiariamente, negar las pretensiones, al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

1.6.2. Consejo de Estado, Sección Cuarta

La magistrada ponente de la sentencia del 14 de mayo de 2026 sostuvo que la acción carecía de relevancia constitucional, pues la sociedad reprodujo, bajo la denominación de defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente, los mismos argumen tos planteados en el recurso de apelación ordinario.

A su juicio, la controversia se circunscribía a la interpretación del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, la territorialidad del ICA y la valoración de las pruebas aportadas para demostrar el lugar de perfeccionamiento de las ventas ; materias resueltas mediante la providencia cuestionada . Agregó que, por tratarse de una sentencia proferida por un órgano de cierre, la intervención del juez constitucional exigía la existencia de una anomalía especialment e grave, circunstancia que no se presentaba en el caso.

En todo caso, consideró que no se configuran los defectos esgrimidos por las siguientes razones:

En cuanto al defecto fáctico, explicó que la sentencia sí valoró la certificación del revisor fiscal, las declaraciones de ICA presentadas en Bogotá e Itagüí y los respectivos pagos. No obstante, concluyó que, de su contenido, esos documentos

En cuanto al defecto fáctico, explicó que la sentencia sí valoró la certificación del revisor fiscal, las declaraciones de ICA presentadas en Bogotá e Itagüí y los respectivos pagos. No obstante, concluyó que, de su contenido, esos documentos únicamente acreditaban los hechos contables y tributarios consignados en ellos,Demandante: Kopps Commercial S.A.S.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06559-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero no el lugar en el que las partes convinieron la cosa y el precio. Precisó que los artículos 746 y 777 del Estatuto Tributario reconocen eficacia probatoria a las declaraciones y certificaciones respecto de los hechos que contienen, sin extenderla automáticamente a un hecho jurídico d iferente, como el perfeccionamiento de las compraventas.

Añadió que se encontraba acreditado que Kopps tenía una bodega en Neiva desde la cual almacenaba y despachaba mercancías y que, durante 2018, efectuó ventas a terceros domiciliados en ese municipio por $14.611.822.401, según la certificación de su propio revisor fiscal. Frente a esas circunstancias, consideró razonable exigir a la contribuyente elementos que permitieran demostrar que las ventas se habían perfeccionado en otra jurisdicción.

Respecto del exceso ritual manifiesto, indicó que la inspección judicial solicitada en primera instancia estaba dirigida a comprobar que la bodega de Neiva no

perfeccionado en otra jurisdicción.

Respecto del exceso ritual manifiesto, indicó que la inspección judicial solicitada en primera instancia estaba dirigida a comprobar que la bodega de Neiva no funcionaba como establecimiento abierto al público, supuesto correspondiente al literal a) del artículo 3 43 de la Ley 1819 de 2016. Por consiguiente, esa diligencia resultaba inconducente para demostrar dónde se habían perfeccionado las ventas conforme al literal b), cuestión para la cual la sociedad disponía de otros medios probatorios.

Además, negó que se hubiera configurado un defecto sustantivo por sustitución de la motivación de los actos administrativos. Explicó que la sociedad invocó expresamente el literal b) del artículo 343 desde la presentación de la demanda y edificó sobre esa disposición su argu mento según el cual las ventas se habían perfeccionado en Bogotá e Itagüí. En consecuencia, el examen de esa regla no significó introducir un fundamento jurídico extraño a la actuación , sino resolver la tesis propuesta por la propia demandante. Precisó que la sentencia tampoco declaró válidos los actos administrativos con fundamento en el literal b), sino que concluyó que la accionante no acreditó los supuestos fácticos de su pretensión y, por tanto, no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación tributaria.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069

conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2.2. Problema jurídico

Aunque la parte actora cuestiona las sentencias proferidas en ambas instancias, la Sala centrará su análisis en la decisión del 14 de mayo de 2026 de la Sección CuartaDemandante: Kopps Commercial S.A.S.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06559-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado, por cuanto resolvió definitivamente la controversia y confirmó el fallo del Tribunal Administrativo del Huila. Por consiguiente, es en aquella providencia en la que eventualmente se habrían materializado los yerros a los que la sociedad accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.

Así, c onforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante , el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala abordar los siguientes interrogantes:

  • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta, vulneró los derechos fundamentales

contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de Kopps Commercial S.A.S., con ocasión de la sentencia del 14 de mayo de 2026, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-23-33-000-2023-00411-01 (30424)?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 8 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 9 y declaró su procedencia.10

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección

  1. subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial

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