CE - Sentencia 11001031500020260656300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260656300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06563-00
Demandante: José Orlando Jiménez Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Periodo de prueba como dragoneante. Calificación no satisfactoria. Declaración de insubsistencia . Defecto fáctico.
Desconocimiento del precedente. Violación directa de la Constitución.
Decisión: Niega solicitud de amparo.
La Sala decide en primera instancia la acción de tutela formulada por José Orlando Jiménez Ramos contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado 2 Administrativo de Manizales.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 19 de agosto de 2026, la parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la legalidad y a la salud , los cuales estimó vulnerados por el Juzgado 2 Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del
humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la legalidad y a la salud , los cuales estimó vulnerados por el Juzgado 2 Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17001-33-33-002-2013-00201-00/02.
2. A título de amparo, solicitó dejar sin efectos la Sentencia de 20 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, se profiera una sentencia de reemplazo accediendo a las pretensiones de la demanda.
3. Como fundamento fáctico de la acción de amparo, la parte actora señaló que el 22 de abril de 2013 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 002514 de 12 de julio de 2012, mediante la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento por calificación no satisfactoria al vencimiento del período de prueba, así como de la Resolución No. 004034 de 31 de octubre de 2012, que confirmó la decisión contenida en el acto anterior.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06563-00
Demandante: José Orlando Jiménez Ramos
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. El 28 de febrero de 2019 , el Juzgado 2 Administrativo de Manizales negó
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4. El 28 de febrero de 2019 , el Juzgado 2 Administrativo de Manizales negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. Consideró que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, se encontraba acreditado que (i) el accionante no era sujeto de especial protección, pues para el momento en que se calificó su período de prueba no presentaba ninguna limitación física, sensorial o psíquica; (ii) ante la ausencia de una limitación de esa naturaleza, no era necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo para su desvinculación; y (iii) la calificación insatisfactoria del período de prueba que dio lugar a la declaratoria de insubsistencia, se encontraba sustentada en los formularios de seguimiento para la evaluación del desempeño, en los cuales constaban nueve (9) anotaciones negativas efectuadas entre el 20 de abril y el 24 de octubre de 2010, relacionadas, en su mayoría, con descuido en el servicio y con la inasistencia injustificada a la jornada laboral.
5. El 14 de marzo de 2019 , la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que reiteró los hechos expuestos en la demanda y enfatizó en la desvinculación derivada de la calificación insatisfactoria obtenida al finalizar el período de prueba. Sostuvo que el fallo vulneraba el principio de congruencia, pues la fundamentación legal y constitucional permitía adoptar una
la demanda y enfatizó en la desvinculación derivada de la calificación insatisfactoria obtenida al finalizar el período de prueba. Sostuvo que el fallo vulneraba el principio de congruencia, pues la fundamentación legal y constitucional permitía adoptar una decisión favorable a sus pretensiones y, pese a ello, estas fueron negadas. Afirmó que se efectuó una inadecuada valoración probatoria, lo que conducía a una contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia. Reiteró la necesidad de contar con concepto favorable de la oficina del trabajo y sostuvo que los «problemas psiquiátricos» padecidos comenzaron antes de su vinculación al INPEC como dragoneante.
6. El 20 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la Sentencia de 28 de febrero de 2019, al señalar que (i) no se advertía vulneración alguna del principio de congruencia, toda vez que la decisión estructuraba su motivación a partir del marco normativo aplicable y de la jurisprudencia pertinente al caso concreto; (ii) verificado que la desvi nculación obedeció directamente al resultado insatisfactorio de la evaluación del período de prueba y que dicho acto administrativo fue expedido de conformidad con el procedimiento y los requisitos previstos en la normativa especial aplicable, no resultaba exigible el concepto previo de la Comisión de Personal ni del Ministerio del Trabajo para su desvinculación; y
(iii) tampoco se acreditó que el actor se encontrara, para la fecha de notificación de la calificación o al momento de la expedición del acto de retiro, en una condición de salud que afectara sus facultades cognitivas o volitivas o que comprometiera significativamente su capacidad funcional, circunstancias que consideró
la calificación o al momento de la expedición del acto de retiro, en una condición de salud que afectara sus facultades cognitivas o volitivas o que comprometiera significativamente su capacidad funcional, circunstancias que consideró indispensables para predicar la existencia de estabilidad laboral reforzada.
7. Como fundamentos de derecho , la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria, pues «solo hay que tomar la historia clínica y demás conceptos médicos allegados al proceso de lo que se inferirá sin hesitación alguna que durante eseRadicado: 11001-03-15-000-2026-06563-00
Demandante: José Orlando Jiménez Ramos
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primer año de servicio o período de prueba sufrió problemas de salud mental que le impidieron cumplir en forma adecuada el servicio penitenciario». Señaló que «se presenta un defecto fáctico por acción ya que los jueces de instancia terminaron mal interpretando la prueba médica allegada, confundiendo por ejemplo el momento de la depresión con el del diagnóstico, entre los muchos errores, y no dándole el valor probatorio que realmente correspo ndía a las pruebas allegadas al plenario y que demuestran que durante el período de prueba ya venía presentando la enfermedad de salud mental y eso disminuyó sus rendimiento laboral notoriamente».
8. La parte actora sostuvo que, frente al desconocimiento del precedente, «en cuanto a la estabilidad reforzada por el estado de debilidad manifiesta por razón de
de salud mental y eso disminuyó sus rendimiento laboral notoriamente».
8. La parte actora sostuvo que, frente al desconocimiento del precedente, «en cuanto a la estabilidad reforzada por el estado de debilidad manifiesta por razón de salud, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencia s amplia, homogénea y pacífica. Línea jurisprudencial que es desconocida en las sentencias cuestionadas». Agregó que, «a pesar de que ambas sentencias hacen referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el tema, finalmente hacen caso omiso de ella».
También afirmó que «siguiendo el derrotero de la Corte Constitucional expuesto en la Sentencia de Unificación 111 de 2025», el INPEC «con anterioridad al despido tenía pleno conocimiento del estado de salud», y que «al momento del despido era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada y para ello no requiere una calificación de la pérdida de capacidad laboral ni mucho menos un dictamen pericial que informe que era inimputable al momento del periodo de prueba». Sostuvo que «las sentencias atacadas vulneran el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en cuanto a que por la situación de salud al momento del despido del INPEC contaba con la obligación de solicitar autorización al inspector de trabajo».
9. Sostuvo que, respecto de la violación directa de la Constitución , «es claro que las sentencias demandadas en la acción las autoridades judiciales hicieron todo lo posible para desconocer los derechos, llegando al extremo de justificar el comportamiento arbitrario del INPEC ante la abierta vulneración a la estabilidad laboral reforzada por el estado de debilidad manifiesta por razón de salud». Afirmó
lo posible para desconocer los derechos, llegando al extremo de justificar el comportamiento arbitrario del INPEC ante la abierta vulneración a la estabilidad laboral reforzada por el estado de debilidad manifiesta por razón de salud». Afirmó que «las autoridades judiciales con sus sentencias conculcaron los derechos fundamentales de mi poderdante establecidos en los artículos 1, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 93 y 95 de la Constitución Política».
Intervenciones1
10. El Tribunal Administrativo de Caldas envió el enlace del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento radicado No. 17001-33-33-0022-01300201-02.
11. El Juzgado 2 Administrativo de Manizales envió el enlace del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 1700133-33-002-2013-00201-00/02.
1 Mediante Auto de 21 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado 2 Administrativo de Manizales y, se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06563-00
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12. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación
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12. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que no le correspondía atender los requerimientos formulados en la acción. Señaló que no vulneró, afectó ni amenazó los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la competencia para resolver la inconformidad planteada correspondía al Tribunal Administrativo de
Caldas.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Problema jurídico
14. Corresponde a la Sala determinar , una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la Sentencia de 20 de febrero de 2026, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana, al concluir que no se encontraba acreditada una condición de debilidad manifiesta que le otorgara estabilidad laboral reforzada por razones de salud y que, por ello, su desvinculación por calificación insatisfactoria del período de prueba se ajustaba al ordenamiento jurídico, pese a que dicha decisión habría incurrido en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, desconocimiento del precedente y violación directa de la
por calificación insatisfactoria del período de prueba se ajustaba al ordenamiento jurídico, pese a que dicha decisión habría incurrido en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
15. La acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la legalidad y a la salud, no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal ni una reiteración de los argumentos planteados en el trámite ordinario y, en todo caso, los reparos (defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución) fueron dirigidos concretamente contra la decisión que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; (2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante en el trámite y, por el otro, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió la decisión que se cuestiona; (3) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la defensaRadicado: 11001-03-15-000-2026-06563-00
Demandante: José Orlando Jiménez Ramos
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que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la defensaRadicado: 11001-03-15-000-2026-06563-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus derechos; (4) la acción de tutela se presentó el 19 de agosto de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 20 de febrero de 2026; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
16. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se estudiará el fondo de la controversia.
Análisis de vulneración alegada: estudio de defecto
17. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a
continuación:
18. La parte actora atribuyó al Tribunal Administrativo de Caldas la configuración de los defectos fáctico, por indebida valoración de la prueba médica; desconocimiento del precedente , particularmente de la línea fijada por la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada por razones de salud y de la Sentencia SU-111 de 2025; y violación directa de la Constitución, al considerar que la decisión judicial desconoció la protección especial derivada de su estado de salud. Los tres reproches se encuentran estrechamente relacionados, pues parten de una misma premisa , esto es, que durante el período de prueba el actor ya
la decisión judicial desconoció la protección especial derivada de su estado de salud. Los tres reproches se encuentran estrechamente relacionados, pues parten de una misma premisa , esto es, que durante el período de prueba el actor ya presentaba una afectación psiquiátrica que comprometía su desempeño laboral y que esa circunstancia imponía al INPEC el deber de obtener autorización de la autoridad laboral antes de disponer su desvinculación.
19. En primer lugar, no se configura el defecto fáctico alegado. El reparo del accionante parte de que el Tribunal habría desconocido que la enfermedad mental ya estaba presente durante el período de prueba. Sin embargo, de la sentencia cuestionada se advierte que el Tribunal examinó de manera expresa y conjunta los elementos de juicio relacionados con esa situación. Entre ellos, tuvo en cuenta la solicitud de traslado de l 29 de noviembre de 2010 formulada por recomendación médico-psiquiátrica, la incapacidad del 24 de noviembre de ese año en la que se consignó el diagnóstico de depresión, la historia clínica que registró una evolución aproximada de 6 meses, el concepto de Salud Ocupacional del INPEC de 3 de marzo de 2011, el examen médico de retiro, el informe de la Clínica Los Remansos, el dictamen de Medicina Legal de 2015 y los testimonios de los compañeros de trabajo.
20. Es cierto que la historia clínica de 24 de noviembre de 2010 consignó que el actor presentaba aproximadamente 6 meses de evolución de síntomas depresivos, entre ellos pérdida del interés, labilidad y ansiedad. El Tribunal no desconoció ese elemento , ya que l o incorporó expresamente dentro del conjunto
el actor presentaba aproximadamente 6 meses de evolución de síntomas depresivos, entre ellos pérdida del interés, labilidad y ansiedad. El Tribunal no desconoció ese elemento , ya que l o incorporó expresamente dentro del conjunto probatorio y lo confrontó con las demás evidencias. En ese sentido, la conclusión a la que arribó fue que dicha constancia, producida después de finalizar el período de prueba, no permitía establecer por sí sola que durante toda la etapa evaluadaRadicado: 11001-03-15-000-2026-06563-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existiera una condición mental definida que hubiera impedido o dificultado significativamente el ejercicio de las funciones.
21. Esa inferencia no resulta arbitraria , por cuanto e l período de prueba transcurrió entre el 3 de noviembre de 2009 al el 3 de noviembre de 2010, mientras que la primera atención psiquiátrica documentada en la Clínica Los Remansos tuvo lugar el 17 de noviembre de 2010. En efecto, la providencia valoró justamente esa proximidad temporal, pero también tuvo en cuenta que el tratamiento psiquiátrico y las recomendaciones laborales documentadas de manera expresa surgieron con posterioridad a la evaluación, es decir que no se trató, entonces, de desconocer la información médica posterior, sino de establecer cuál era su alcance demostrativo respecto de una situación específica que debía acreditarse durante el período objeto de evaluación.
22. A ello se suma que el dictamen psiquiátrico de Medicina Legal, practicado
información médica posterior, sino de establecer cuál era su alcance demostrativo respecto de una situación específica que debía acreditarse durante el período objeto de evaluación.
22. A ello se suma que el dictamen psiquiátrico de Medicina Legal, practicado dentro del propio proceso ordinario, señaló que el actor había recibido tratamiento psiquiátrico desde noviembre de 2010 por un cuadro depresivo y, de manera específica, concluyó que durante la época en que se calificó el período de prueba contaba con la capacidad necesaria para comprender sus funciones, obligaciones y las consecuencias de sus actuaciones e incumplimientos , prueba que no podía ser desconocida por el Tribunal , máxime cuando la contrapuso con los demás elementos del expediente y la consideró relevante para establecer que no estaba demostrada una afectación funcional de la intensidad alegada por el demandante.
23. Tampoco puede afirmarse que las 9 anotaciones negativas hubieran sido ignoradas, pues el Tribunal las examinó y reconoció que se produjeron durante el período de prueba , las cuales se relacionaban con descuido en el servicio, incumplimiento de procedimientos, inasistencias, llegadas tardías, falta de asistencia a determinadas actividades y otras conductas vinculadas con el desempeño de sus funciones. Ahora bien, l o que la autoridad judicial no tuvo por acreditado fue el vínculo entre esas conductas y una afectación psiquiátrica suficientemente intensa como para explicar el resultado de la evaluación.
24. La circunstancia de que la historia clínica mencionara 6 meses de evolución de la sintomatología permitía una interpretación distinta de la propuesta por el Tribunal. Sin embargo, de ello no se sigue que esta última fuera irrazonable , en la
24. La circunstancia de que la historia clínica mencionara 6 meses de evolución de la sintomatología permitía una interpretación distinta de la propuesta por el Tribunal. Sin embargo, de ello no se sigue que esta última fuera irrazonable , en la medida en que l a anotación clínica acreditaba la existencia de síntomas referidos por el accionante y una aproximación temporal de su evolución; pero no constituía, por sí sola, un concepto médico retrospectivo que estableciera que durante el período de prueba el actor presentaba una afectación funcional significativa, ni que las conductas objeto de las evaluaciones fueran consecuencia de aquella. Por consiguiente, la conclusión judicial cuestionada se apoyó, justamente, en la valoración conjunta de ese elemento con el dictamen de Medicina Legal, los informes médicos posteriores y los testimonios practicados.
25. En ese sentido, l a propia Sentencia SU -111 de 2025 , cita da por el accionante, permite descartar que la sola existencia de un padecimiento médico seaRadicado: 11001-03-15-000-2026-06563-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiente para activar automáticamente la estabilidad laboral reforzada. Pues la Corte reiteró que deben acreditarse, de manera concurrente, una condición de salud que impida o dificulte significativamente el desempeño normal de las actividades, el conocimiento de esa situación por el empleador antes de la terminación y la ausencia d e una justificación suficiente que permita descartar un origen discriminatorio. Precisó que la pérdida de capacidad laboral no constituye un
conocimiento de esa situación por el empleador antes de la terminación y la ausencia d e una justificación suficiente que permita descartar un origen discriminatorio. Precisó que la pérdida de capacidad laboral no constituye un requisito indispensable, pero esa precisión no elimina la necesidad de demostrar la afectación funcional exigida por la garantía constitucional.
26. En esas condiciones, el reproche del accionante se dirige, en realidad, contra la inferencia que el Tribunal obtuvo del material probatorio y, pretende que se otorgue un mayor alcance demostrativo a la historia clínica de noviembre de 2010 y a las medidas médicas adoptadas posteriormente, para derivar de ellas que las deficiencias observadas durante el período de prueba obedecieron a una enfermedad mental ya consolidada. No obstante, esa es una controversia acerca del mérito y alcance de la prueba, pero no evidencia que la autoridad judicial hubiera omitido una prueba decisiva, hubiera supuesto una inexistente o hubiera construido su decisión al margen del expediente , razón por la cual, no se configura el defecto fáctico.
27. En segundo lugar, tampoco se configura el desconocimiento del precedente, ya que la Sentencia SU -111 de 2025 estableció que el precedente constitucional vinculante exige correspondencia entre la regla jurisprudencial invocada, el problema jurídico resuelto y los hechos relevantes del nuevo caso. No basta, entonces, con identificar una p rovidencia que haya desarrollado el mismo derecho fundamental , pues es necesario demostrar que la autoridad judicial se apartó de una regla decisoria aplicable al supuesto concreto.
28. Desde esa perspectiva, dicha providencia no imponía al Tribunal la
derecho fundamental , pues es necesario demostrar que la autoridad judicial se apartó de una regla decisoria aplicable al supuesto concreto.
28. Desde esa perspectiva, dicha providencia no imponía al Tribunal la conclusión pretendida por el accionante. La decisión de unificación examinó la situación de una trabajadora que había celebrado, encontrándose en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, un acuerdo de terminación de la relación laboral mediante conciliación. En ese proceso estaba acreditado que la enfermedad había sido calificada como de origen laboral, que el empleador conocía la situación y que la controversia se refería a los efectos jurídicos de una terminación consensuada.
29. Si bien es cierto que la SU-111 de 2025 afirmó una regla de alcance general según la cual las garantías derivadas del fuero de salud pueden resultar aplicables incluso en períodos de prueba y que, cuando el trabajador se encuentra efectivamente cobijado por esa protección, la terminación debe someterse al control de la autoridad laboral. Lo cierto es que , esa regla presupone que se encuentre acreditada la condición de salud que activa el fuero. De hecho, la misma sentencia de unificación insiste en que la titularidad de la garantía no deriva de la mera existencia de un padecimiento, sino de la demostración de que este impide o dificulta significativamente el desempeño de las labores, del conocimiento previo delRadicado: 11001-03-15-000-2026-06563-00
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleador y de las demás circunstancias relevantes para establecer un posible móvil discriminatorio.
30. Ese presupuesto es precisamente el que no encontró demostrado el Tribunal en el caso de José Orlando Jiménez Ramos. La autoridad judicial no sostuvo que las personas vinculadas en período de prueba estuvieran excluidas de la estabilidad laboral reforzada, tampoco afirmó que fuera necesaria una calificación de pérdida de capacidad laboral para acceder a esa protección. Por el contrario, reprodujo expresamente la jurisprudencia constitucional que reconoce que la condición puede acreditarse mediante la historia clínica y las recomendaciones médicas y que no se exige un porcentaje determinado de pérdida de capacidad laboral. Lo que concluyó, después de examinar la prueba disponible, fue que en este caso no estaba acreditada una afectación significativa de la capa cidad funcional durante el período jurídicamente relevante.
31. Esa diferencia es determinante para tener por no configurado el alegado desconocimiento del precedente . La Corte, en dicha providencia, reprochó que la autoridad judicial hubiera desconocido elementos probatorios que demostraban que la trabajadora se encontraba efectivamente protegida y, a partir de esa omisión, hubiera negado las consecuencias jurídicas de la estabilidad reforzada. Aquí ocurrió lo contrario , ya que el Tribunal examinó los documentos médicos, el dictamen especializado, los testimonios, las evaluaciones de desempeño y las actuaciones posteriores del INPEC, y a partir de ese conjunto concluyó que no se encontraba
lo contrario , ya que el Tribunal examinó los documentos médicos, el dictamen especializado, los testimonios, las evaluaciones de desempeño y las actuaciones posteriores del INPEC, y a partir de ese conjunto concluyó que no se encontraba demostrado el supuesto de hecho indispensable para activar el fuero.
32. En ese contexto, tampoco se satisface el presupuesto de identidad fáctica que exige el juicio de desconocimiento del precedente , ya que l a regla jurisprudencial contenida en la Sentencia SU-111 de 2025 fue construida a partir de un supuesto fáctico en el que se encontraba suficientemente acreditada la condición de salud de la trabajadora y el conocimiento que de ella tenía el empleador ; eso significa que, l a controversia jurídica giraba, precisamente, en torno a los efectos que dicha circunstancia producía frente a la terminación del vínculo laboral.
33. Por consiguiente, más que un apartamiento injustificado de una regla jurisprudencial vinculante, lo que existe es una diferencia en la constatación de los hechos relevantes que sirven de presupuesto para su aplicación, circunstancia que excluye la configuración del defecto por desconocimiento del precedente. Tampoco puede sostenerse que la autoridad judicial haya ignorado deliberadamente la jurisprudencia constitucional o se haya apartado de ella sin justificación , pues el Tribunal reconoció la fuerza del estándar constitucional, citó decisiones de la Corte Constitucional y desarrolló expresamente los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada antes de aplicarlos a las circunstancias probadas del proceso.
34. En tercer lugar, tampoco se configura la violación directa de la Constitución.
En ese sentido, d ebe resaltarse que el cargo formulado por el accionante no
reforzada antes de aplicarlos a las circunstancias probadas del proceso.
34. En tercer lugar, tampoco se configura la violación directa de la Constitución.
En ese sentido, d ebe resaltarse que el cargo formulado por el accionante no cuestiona realmente la interpretación de una disposición constitucional ni plantea la existencia de una incompatibilidad entre una norma aplicada por el Tribunal y laRadicado: 11001-03-15-000-2026-06563-00
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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política ni tampoco identifica una regla constitucional concreta que hubiera sido desconocida de manera directa por la autoridad judicial.
35. Lo que se observa es que la censura se fundamenta, esencialmente, en el desacuerdo frente a las conclusiones probatorias alcanzadas por el j
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