CE - Sentencia 11001031500020260657000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260657000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06570-00
Accionante: ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra sentencia de acción de cumplimiento proferida por Tribunal Administrativo. Improcedencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Antecedentes
1. Ángel Arles Martínez Noguera presentó acción de tutela contra la sentencia de 5 de agosto de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro de l proceso de acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos dentro del radicado 41001-33-33-009-2026-00183-00/01. Indicó que la providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, a la igualdad y a la participación étnica de las comunidades negras. Con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes, en primer lugar, se mencionan los del proceso ordinario y luego los fundamentos del escrito de amparo.
Antecedentes el proceso ordinario dentro del radicado 41001-33-33-009-202600183-00/01
2. Del escrito de amparo se deduce que, el Consejo Comunitario Pacífico por la Paz,
Antecedentes el proceso ordinario dentro del radicado 41001-33-33-009-202600183-00/01
2. Del escrito de amparo se deduce que, el Consejo Comunitario Pacífico por la Paz, fue constituido y reconocido mediante la Resolución No. 102 de 2021 expedida por el municipio de Neiva, en cumplimiento de la Ley 70 de 1993 y del Decreto 1640 de 2020, lo que le otorga la calidad de máxima autoridad de administr ación interna de una comunidad negra asentada en dicho municipio. Los artículos 2.5.1.1.5 y 2.5.1.1.8 del Decreto 1640 de 2020 disponen que los consejos comunitarios, tienen derecho a participar en las asambleas departamentales y en la elección de los representantes que integran las comisiones consultivas departamentales de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
3. El 25 de agosto de 2022 se realizó la asamblea departamental para la elección de los representantes ante la Comisión Consultiva Departamental y permitió la participación de diversas organizaciones de base, varias de las cuales resultaron elegidas. Según el actor, esa actuación desconoció lo previsto en el Decreto 1640 de 2020, por cuanto dichas organizaciones no estarían habilitadas legalmente para integrar la mencionada comisión.
4. El tutelante, en nombre propio y en calidad de representante del consejo comunitario pacifico por la paz, promovió acción de cumplimiento contra elRadicación número: 11001-03-15-000-2026-06570-00
Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera
Accionado: Tribunal Administrativo de Huila
comunitario pacifico por la paz, promovió acción de cumplimiento contra elRadicación número: 11001-03-15-000-2026-06570-00
Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Primera instancia de acción de tutela
departamento del Huila -secretaria de Gobierno, seguridad y asuntos comunitarios en procura de que se acate los artículos 2.5.1.1.5 y 2.5.1.1.8 del Decreto 1640 de 2020.
5. Solicitó que se ordene revocar el acta de elección del 25 de agosto de 2022 y disolver la comisión consultiva departamental e incluir al consejo comunitario pacifico por la paz como miembro activo de la aludida comisión. Además que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia, convocar a nuevas elecciones, aplicando el Decreto 1640 de 2020 y excluyendo a las organizaciones de base; iv) imponer a la Secretaria de Gobierno multa de cincuenta (50) SMLMV, por incumplir las normas invocadas; v) poner en conocimiento de la Procuraduría las faltas disciplinarias en que pudieron haber incur rido los funcionarios que excluyeron arbitrariamente al Consejo Comunitario Pacífico por la Paz; y vi) declarar que, con la elección ilegal, se causó un detrimento patrimonial y, en consecuencia, remitir copia del fallo a la Contraloría General de la República y a la Contraloría Departamental del Huila, para lo de su competencia.
6. El 21 de mayo de 2026 presentó ante la accionada el requerimiento p revio
en consecuencia, remitir copia del fallo a la Contraloría General de la República y a la Contraloría Departamental del Huila, para lo de su competencia.
6. El 21 de mayo de 2026 presentó ante la accionada el requerimiento p revio previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, solicitando el cumplimiento del Decreto 1640 de 2020 y la corrección de la conformación de la Comisión Consultiva
Departamental.
7. En primera instancia, la decisión fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva. En sentencia de 8 de julio de 2026 declaró improcedente la acción de cumplimiento, pues en su criterio existía otro medio de defensa judicial, concretamente, la nulidad electoral. Precisó que, la pretensión del actor no está orientada a obtener el cumplimiento de un mandato legal imperativo, claro y exigible contenido en las disposiciones invocadas, sino a cuestionar la legalidad del proceso de elección de los representantes que integran la Comisión Consultiva Departamental del Huila, s iendo el medio de control idóneo para ello la nulidad electoral. Advirtió que operó la caducidad del aludido medio de control, circunstancia que no podía ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento.
8. Apelada la providencia, el Tribuna l Administrativo del Huila, en fallo de 5 de agosto de 2026 confirmó la sentencia de primera instancia. Insistió en que la demanda de cumplimiento controvierte la elección de los miembros de la Comisión Consultiva departamental realizada el 25 de agosto de 2022, considerando que deben excluirse las organizaciones de base e incluir el consejo comunitario pacifico por la paz. La providencia recordó que el actor contaba con el medio de control de
Consultiva departamental realizada el 25 de agosto de 2022, considerando que deben excluirse las organizaciones de base e incluir el consejo comunitario pacifico por la paz. La providencia recordó que el actor contaba con el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, junto con la petición de las medidas cautelares, incluso de urgencia. No obstante, no se hizo uso de ese medio judicial. También verificó si se presentaba un perjuicio irremediable grave e inminente que justifique la intervención del juez constitucional.
Fundamentos del escrito de tutela
9. Indicó que el escrito de tutela satisface los requisitos de procedencia general.
Sostuvo que la decisión vulnera el derecho a la participación política, igualdad, debido proceso, participación étnica. Adujo que la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo por errónea interpretación del artículo 9° de la Ley 393 deRadicación número: 11001-03-15-000-2026-06570-00
Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Primera instancia de acción de tutela
1997, pues el tribunal accionado determinó que el instrumento idóneo para el cuestionamiento judicial que promovió era la nulidad electoral. Señaló que, la acción de cumplimiento tiene un objeto a la nulidad electoral, pues lo que se buscaba era el cumplimiento continuado, mientras la nulidad electoral es un medio de control judicial de legalidad de un acto electoral.
10. Sostuvo que el artículo 9° de la Ley 393 contiene una excepción relacionada con la procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley,
judicial de legalidad de un acto electoral.
10. Sostuvo que el artículo 9° de la Ley 393 contiene una excepción relacionada con la procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley, incluso si procedía otro medio judicial, y es el evento en que, se siga un perjuicio irremediable para el accionante. Afirmó que la exclusión del consejo comunitario de la comisión consultiva por más de 4 año representa un perjuicio grave e inminente, pues impide el ejercicio de la participación política, impide otorgar avala para ejercer derechos étnicos, y viola el derecho a la i gualdad al permitir la participación de organización de base no habilitadas por la ley.
11. Agregó un segundo defecto sustantivo relacionado con la interpretación errónea del alcance de la competencia de la gobernación para modificar la composición de la comisión consultiva. Estimó que la conclusión del tribunal fue equivocada porque “el decreto 1640 de 2020 establece el un deber: la comisión consultiva departamental debe integrarse exclusivamente con delegados de consejos comunitarios”. Afirmó que la nulidad electoral no es un medio eficaz, pues lo que se buscaba era el cumplimiento permanente de una norma, no anular una elección.
12. Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos invocados, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y ordenar que se profiera de reemplazo que no incurra en los defectos enunciados.
13. Invocó además un defecto fáctico relacionado con la omisión de tribunal administrativo de valorar la respuesta que remitió el ministerio del interior al interior del proceso judicial, pues en su criterio, ese concepto probaba que las
13. Invocó además un defecto fáctico relacionado con la omisión de tribunal administrativo de valorar la respuesta que remitió el ministerio del interior al interior del proceso judicial, pues en su criterio, ese concepto probaba que las organizaciones de base no están habilitadas por el decreto 1640 de 2020 para integrar las asambleas departamentales, y que la comisión consultiva departamental del huila se encuentra i ntegrada con organizaciones de base en contravía de la ley. En el caso adujo que la prueba estaba contenida en el expediente, y era determinante para establecer la ilegalidad de la composición de la comisión.
Trámite de la acción constitucional
14. En auto de 20 de agosto de 2026, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada. Se vinculó al Tribunal Administrativo del Huila como accionado y al Juzgado Noveno (9.°) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, al departamento del Huila – Secretaría de Gobierno, Seguridad y Asuntos Comunitarios, al gobernador del departamento del Huila, al Consejo Comunitario Pacífico por la Paz, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de acción de cumplimiento radicado núm. 4100133-33-009-2026-00183-00/01. Entre otras decisiones.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06570-00
Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Primera instancia de acción de tutela
Intervenciones
15. El Tribunal Administrativo del Huila1 remitió al expediente de tutela, el enlace
Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Primera instancia de acción de tutela
Intervenciones
15. El Tribunal Administrativo del Huila1 remitió al expediente de tutela, el enlace digital del proceso de acción de cumplimiento. La magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó declarar improcedente la petición de amparo constitucional por cuanto no se acreditan los requisitos de pro cedencia excepcional 2. El juzgado Noveno Administrativo de Neiva 3 intervino con el fin de indicar que dentro de la acción de cumplimiento se garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia a las partes y que el despacho no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
16. El departamento del Huila4 solicitó que se declarara improcedente el amparo, en relación con esa entidad, pues carecía de legitimación en la causa por pasiva, al no haber proferido la decisión cuestionada. En todo caso indicó que la decisión atacada fue proferida en respeto al debi do proceso, y se utiliza la acción de tutela como instancia adicional para reabrir una discusión resuelta en sede de dos instancias.
17. El tutelante5 allegó un memorial adicional en el que, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el tribunal administrativo del Huila. Solicitó la vinculación de la procuraduría general de la Nación y de la Defensoría del Pueblo por sus competencias constitucionales en la defensa de los derechos humanos. La asociación afro pacifico por la paz solicitó acceso al e xpediente en el aplicativo
Samai.
CONSIDERACIONES
Competencia
18. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa
asociación afro pacifico por la paz solicitó acceso al e xpediente en el aplicativo Samai.
CONSIDERACIONES
Competencia
18. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Cuestión previa
19. El departamento del Huila solicitó su desvinculación del proceso de tutela.
Argumentó que care ce de legitimación en la causa por pasiva pues no profirió la decisión cuestionada. El artículo 13 del decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela se dirige contra las autoridades que amenazaron o vulneraron el derecho fundamental. En el caso sub lite, el departamento de Huila fue parte dentro del proceso de acción de cumplimiento, motivo por el cual, tiene interés en el resultado del proceso de tutela, toda vez que un eventual fallo podría afectar los derechos de la entidad, en esa medida, se negará la petición de desvinculación.
1 Índice Samai 13 2 Índice samai 15 3 Índice samai 14 4 Índice samai 16 5 Índice samai 18, 19, 20.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06570-00
Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Primera instancia de acción de tutela
20. Por otro lado, después de admitida la acción de tutela, en memorial posterior, el
Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Primera instancia de acción de tutela
20. Por otro lado, después de admitida la acción de tutela, en memorial posterior, el actor solicitó que se vinculara a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación. Se negará la petición de vinculación, puesto que esas instituciones no fueron parte dentro del proceso de acción de cumplimiento, y en esa medida la sentencia de amparo no tiene el alcance de afectar sus derechos o competencias normativas.
Determinación del problema jurídico
21. La Sala debe resolver si la acción de tutela cumple los presupuestos de procedencia formal del escrito de amparo, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela dirigida contra la sentencia de 5 de agosto de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que puso fin, en segunda instancia, al proceso de acción de cumplimiento ejercido por el tutelante, contra la elección de los representantes ante la comisión consultiva departamental y permitió la participación de diversas organizaciones de base, varias de las cuales resultaron elegidas.
22. En caso de verificar que la petición de amparo satisface las causales generales de procedencia se propondrá un problema jurídico de fondo. Con el fin de resolver lo anterior problema jurídico, se reiterará el precedente sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
23. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20056, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
23. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20056, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa di rigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
24. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar7: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela8, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional9 o el Consejo de Estado10, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP11; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible
6 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 7 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el
7 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 10 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06570-00
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los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuic io irremediable 12 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada.
asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada.
25. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales13.
La relevancia constitucional
26. Respecto al requisito de relevancia constituc ional, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, la jurisprudencia constitucional unificada 14 ha indicado que, es improcedente una tutela contra providencia judicial cuando se utiliza la acción para obtener una instancia adicional, para reabri r discusiones que se surtieron en dos instancias, y para insistir en argumentos que fueron resueltos en las etapas oportunas del proceso. En esa medida se ha indicado que, la acción de tutela no es un medio judicial para plantear discrepancias de criterio o de corrección con decisiones judiciales que fueron adversas a las pretensiones de una parte.
27. En efecto, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consiste en un examen a las razones que expone el tutelante en la petición de protección. Se ha indicado que, si bien la acción de tutela no precisa de una técnica argumentativa especializada o erudita, si exige un esfuerzo por parte del actor para presentar justificaciones desde una perspectiva en la que se invoque y demuestre la
indicado que, si bien la acción de tutela no precisa de una técnica argumentativa especializada o erudita, si exige un esfuerzo por parte del actor para presentar justificaciones desde una perspectiva en la que se invoque y demuestre la vulneración de una norma supra legal. Además, se ha señalado que por esa vía están descartadas razones que reiteran argumentos resueltos dentro del proceso ordinario, de carácter estrictamente económico, de mera legalidad, o en la que se pretende utilizar el amparo como una instancia adicional.
28. En las SU -033 de 2018 15, SU-128 de 2021 16 y la SU -215 de 2022 17, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es
12 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 13 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 14 Corte Constitucional, SU-215 de 2022. 15 M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 17 M.P. Natalia Ángel CaboRadicación número: 11001-03-15-000-2026-06570-00
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utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole
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utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos18. Se indica que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial ” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.
29. Las providencias de unificación citadas, han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto
30. En el caso concreto, se declarará improcedente el amparo contra la providencia de 5 de agosto de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Para esta sala resulta protuberante que el escrito de amparo se utiliza para obtener una instancia adicional al proceso de acción de cumplimiento, el cual, fue resuelto dentro del marco constitucional y legal previsto para ese proceso. A juicio del tutelante el
sala resulta protuberante que el escrito de amparo se utiliza para obtener una instancia adicional al proceso de acción de cumplimiento, el cual, fue resuelto dentro del marco constitucional y legal previsto para ese proceso. A juicio del tutelante el acto de elección de los miembros de la comisión consultiva departamental no respetó mandatos normativos de orden nacional. En esa medida, busca, en su criterio, el cumplimiento de dos artículos del decreto 1640 de 2020. El juzgado noveno administrativo de Neiva y el Tribun al Administrativo de Huila concluyeron que, la demanda de cumplimiento, en realidad era una demanda de nulidad electoral motivo por el cual, no resultaba improcedente la demanda de acción de cumplimiento conforme el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Las do s autoridades judiciales examinaron la procedencia excepcional a la luz del concepto de perjuicio irremediable.
31. El escrito de amparo reitera las mismas razones que fueron estudiadas por las dos autoridades judiciales, e insiste en que, no buscaba el exa men de la legalidad del acto de elección de los miembros del comité consultivo sino el cumplimiento de las normas mencionadas del decreto 1640 de 2020, y señala que, el acto de 25 de agosto de 2022 desconoce el mencionado decreto nacional. A juicio de este juez constitucional, el debate que propuso el actor en la demanda de cumplimiento es un examen de la legalidad de un acto administrativo territorial desde la perspectiva de una norma de superior jerarquía. En esa medida, no se trataba de una acción de cumplimiento, incluso, si el actor estima que la misma es procedente pues se
examen de la legalidad de un acto administrativo territorial desde la perspectiva de una norma de superior jerarquía. En esa medida, no se trataba de una acción de cumplimiento, incluso, si el actor estima que la misma es procedente pues se buscaba el cumplimiento permanente del decreto 1640 de 2020.
32. A pesar de las afirmaciones del actor referidas a que, en su criterio, la demanda de cumplimiento si era procedente pues se buscaba evitar un perjuicio irremediable, a criterio de esta autoridad judicial, en sede de juez constitucional, se trataba de un
18 SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06570-00
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ataque a la legalidad de un acto de contenido electoral. El escrito de amparo insiste en las mismas razones que fueron ex aminadas y descartadas dentro del proceso judicial en dos instancias, motivo por el cual, se utiliza la acción de tutela para obtener una instancia adicional y plantear motivos de descenso entre el fallo del juez de cumplimiento y las pretensiones del acto r. El escrito de amparo planeta diferencias interpretativas respecto de la aplicación, en el caso concreto, de la procedencia de la acción de cumplimiento y si se verificaba un perjuicio irremediable. En las decisiones cuestionadas las autoridades judiciales examinaron si se presentaba un perjuicio irremediable, no obstante, concluyeron que no. Además, determinaron que, la demanda de cumplimiento en realidad buscaba la nulidad electoral del acto de elección, la cual, en todo caso fue ejercida de manera
si se presentaba un perjuicio irremediable, no obstante, concluyeron que no. Además, determinaron que, la demanda de cumplimiento en realidad buscaba la nulidad electoral del acto de elección, la cual, en todo caso fue ejercida de manera extemporánea.
33. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la petición de desvinculación del Departamento del Huila y la petición de vinculación de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación que realizó el actor.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado en atención a que carece de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con aclaración de voto
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZRadicación número: 11001-03-15-000-2026-06570-00
Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera
Accionado: Tribunal Administrativo de Huila
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZRadicación número: 11001-03-15-000-2026-06570-00
Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera Accionado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Primera instancia de acción de tutela
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
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