CE - Sentencia 11001031500020260657700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260657700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06577-00
Accionante: DIANA MARCELA GÓMEZ RUIZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues la controversia planteada pretende reabrir una discusión ya resuelta por el juez natural.
Sentencia de Primera Instancia1
I. Síntesis de la Decisión
1. Se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La accionante pretende reabrir la controversia ordinaria sobre la legalidad de la negativa de convalidación de su título 2 obtenido en Brasil, asunto ya examinado y decidido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y utiliza este mecanismo como una tercera instancia para modificar la decisión que le fue desfavorable.
II. Antecedentes
La demanda
2. El 19 de agosto de 2026, Diana Marcela Gómez Ruiz, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos
II. Antecedentes
La demanda
2. El 19 de agosto de 2026, Diana Marcela Gómez Ruiz, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la igualdad , a la seguridad jurídica y al acceso efectivo a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, que considera vulnerados por la sentencia de segunda instancia Nro. 147 del 16 de julio de 2026, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restableci miento del Derecho con radicado 11001 -33-34-001-20231 Para la elaboración de esta providencia, únicamente para la redacción de los hechos y la síntesis de las intervenciones de las partes, se utilizó la herramienta de inteligencia artificial Copilot , la cual es proporcionada dentro del entorno de Microsoft 365 por la Rama Judicial, con carácter asistencial y bajo supervisión humana, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T -323 de 2024 y al Acuerdo PCSJA24-12243 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial».
Se deja expresa constancia de que la valoración del material probatorio, el análisis jurídico del asunto, la construcción de la motivación, las conclusiones alcanzadas y la decisión adoptada corresponden exclusivamente a esta corporación, como resultado del juicio crítico y la deliberación humana.
construcción de la motivación, las conclusiones alcanzadas y la decisión adoptada corresponden exclusivamente a esta corporación, como resultado del juicio crítico y la deliberación humana. 2 De Especialista en Ortodoncia y Ortopedia Funcional en Biomecánica obtenido en la UNICIDRadicado: 11001-03-15-000-2026-06577-00
Accionante: Diana Marcela Gómez Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección PrimeraSubsección C Vinculados: Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Acción de Tutela
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 00119-02 por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Hechos relevantes3
3. La señora Diana Marcela Gómez Ruiz obtuvo el 8 de febrero de 2019 el título de Especialista en Ortodoncia y Ortopedia Funcional en Biomecánica en la Universidade Cidade de São Paulo, Brasil. Según el escrito, el programa tenía una duración de tres años, 5.280 horas totales y 2.400 horas de práctica clínica e individual.
4. El 27 de febrero de 2023, Diana Marcela Gómez Ruiz promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 011893 del 7 de julio de 2020, 016282 del 1.º de septiembre de 2021 y 014539 del 28 de julio de 2022, mediante las cuales el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación de su título de especialista en Ortodoncia y Ortopedia Funcional en Biomecánica y
2022, mediante las cuales el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación de su título de especialista en Ortodoncia y Ortopedia Funcional en Biomecánica y resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación.
5. Solicitó, como restablecimiento del derecho, que se ordenara la convalidación del título y se reconociera su validez para el ejercicio profesional en Colombia, así como el pago de los perjuicios derivados de la negativa, junto con los intereses y las costas procesales.
6. El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, mediante sentencia anticipada del 19 de diciembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda. La parte actora apeló esa decisión y la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la Sentencia No. 147 del 16 de julio de 2026, la confirmó.
Pretensiones
7. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la Sentencia 147 del 16 de julio de 2026 y ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, proferir una nueva decisión que excluya los conceptos técnicos de la CONACES 4, invalide la intervención del COLMAC5, atribuya al Ministerio de Educación Nacional la carga de elaborar el estudio comparativo y, con fundamento en el marco normativo invocado, declare la nulidad de los actos administrativos y se ordene la convalidación de su título.
Fundamentos de la demanda de tutela
8. Luego de referir que la acción de tutela cumple todos los requisitos generales de procedibilidad para efectos de cuestionar una providencia judicial, la accionante
Fundamentos de la demanda de tutela
8. Luego de referir que la acción de tutela cumple todos los requisitos generales de procedibilidad para efectos de cuestionar una providencia judicial, la accionante
3 SAMAI, índice 02 del expediente. 4 Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior: es un órgano de asesoría y coordinación del Gobierno de Colombia encargado de evaluar la calidad de la educación superior. 5 Colegio Máximo de las Academias de Colombia: es una entidad que reúne a una serie de instituciones que representan sociedades del conocimiento cuyo uno de sus propósitos, entre otros, es servir como cuerpo consultivo del Gobierno Nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06577-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 señaló que la sentencia de segunda instancia Nro. 147 del 16 de julio de 2026 6, adolece de los siguientes defectos:
9. Fáctico. La accionante sostiene que el Tribunal le impuso una carga probatoria que correspondía al Ministerio de Educación Nacional, al exigirle desvirtuar los conceptos técnicos mediante un dictamen privado de equivalencia académica. A su juicio, la entidad admini strativa era la única obligada a elaborar el estudio comparativo entre el programa cursado en Brasil y los programas ofrecidos en
conceptos técnicos mediante un dictamen privado de equivalencia académica. A su juicio, la entidad admini strativa era la única obligada a elaborar el estudio comparativo entre el programa cursado en Brasil y los programas ofrecidos en Colombia. Por ello, considera que la sentencia trasladó indebidamente al ciudadano una función técnica que corresponde al Estado y confirmó la decisión administrativa con fundamento en una distribución errónea de la carga de la prueba.
10. Orgánico y procedimental. Considera que la providencia validó actuaciones adelantadas por órganos que, en su criterio, carecían de las condiciones legales necesarias para intervenir en el trámite de convalidación. Cuestiona que el Tribunal otorgó validez a conceptos técnicos de la CONACES que no identificaban a sus evaluadores y admitió la participación del COLMAC pese a que, según expone, ese organismo no se encuentra expresamente regulado en la normativa aplicable. A su juicio, la sentencia avaló actuaciones viciadas desde su ori gen y desconoció el principio de legalidad.
11. Sustantivo. Afirma que el Tribunal dejó de aplicar las disposiciones nacionales e internacionales que, a su juicio, gobernaban el proceso de convalidación. Sostiene que la sentencia se limitó a descartar la existencia de una convalidación automática, sin examinar el alcance que tendrían la Ley 1164 de 20077, la Ley 64 de 19738 y los instrumentos internacionales incorporados mediante las Leyes 2363 9 y 2372 de
202410. A su juicio, la decisión desconoció el marco normativo que favorecía el reconocimiento del título extranjero.
12. Falsa motivación y contradicción fáctica, porque existe una contradicción
202410. A su juicio, la decisión desconoció el marco normativo que favorecía el reconocimiento del título extranjero.
12. Falsa motivación y contradicción fáctica, porque existe una contradicción entre las premisas reconocidas por la sentencia y la conclusión a la que arribó el Tribunal. Afirma que la providencia admitió la duración del programa, su intensidad horaria y la existencia de componentes prácticos signifi cativos, pero a ú n así concluyó que la formación era insuficiente para efectos de convalidación. También cuestiona que se consideraron relevantes determinadas técnicas ortodónticas o procedimientos específicos que, según sostiene, no estaban previstos como requisitos legales para el reconocimiento del título.
6 Proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 -33-34-001-202300119-02. 7 Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud. 8 Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Intercambio Cultural entre Colombia y Brasil”, firmado en Bogotá, el día 20 de abril de 1963. 9 Por medio de la cual se aprueba el «Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe» hecho en Buenos Aires, República Argentina, el 13 de julio de 2019 10 "Por medio de la cual se aprueba la «Convención Mundial Sobre el Reconocimiento de las Cualificaciones Relativas a la Educación Superior», adoptada en el marco de la 40 reunión de la conferencia general de la organización de las naciones unidas para la ed ucación, la ciencia y la cultura UNESCO, en París, el 25 de
Relativas a la Educación Superior», adoptada en el marco de la 40 reunión de la conferencia general de la organización de las naciones unidas para la ed ucación, la ciencia y la cultura UNESCO, en París, el 25 de noviembre de 2019".Radicado: 11001-03-15-000-2026-06577-00
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13. Desconocimiento del precedente por apartarse injustificadamente de la decisión previa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 11001-33-34002-2023-00031-01, pues, en su criterio, resolvió de forma más favorable la convalidación de títulos otorgados por la misma institución educativa en circunstancias similares, sin que la sentencia cuestionada ofreciera razones suficientes para apartarse de esa postura.
14. Falta de congruencia. Sostiene que el Tribunal no resolvió los cuestionamientos de la apelación. Arguye que la sentencia centró parte de su razonamiento en descartar una supuesta pretensión de convalidación automática, cuando la controversia planteada se dirigía a cuestionar la legalidad del procedimiento administrativo, la validez de los conceptos técnicos, la valoración de las pruebas y la aplicación de la normativa pertinente. Por ello, considera que la providencia se apartó
controversia planteada se dirigía a cuestionar la legalidad del procedimiento administrativo, la validez de los conceptos técnicos, la valoración de las pruebas y la aplicación de la normativa pertinente. Por ello, considera que la providencia se apartó de los límites fijados por el recurso y omitió pron unciarse de fondo sobre aspectos esenciales del debate.
15. Trámite en primera instancia
16. Mediante auto del 21 de agosto de 202611, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, por ser la entidad demandada dentro del proceso, y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, porque profirió la sentencia de primera instancia.
17. Intervenciones
18. La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo Cundinamarca12 allegó copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001333400120230011902.
19. El Ministerio de Educación13 solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincularlo del trámite por falta de legitimación en la causa. Sostuvo que la accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para controvertir una decisión judici al adoptada por el juez natural, sin acreditar los presupuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
20. También invocó los principios de autonomía e independencia judicial y afirmó que no podía atribuirse a esa entidad la vulneración de los derechos fundamentales
acreditar los presupuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
20. También invocó los principios de autonomía e independencia judicial y afirmó que no podía atribuirse a esa entidad la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque los cuestionamientos recaían sobre la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
11 SAMAI, índice 7 del expediente. 12 SAMAI, índice 11 del expediente. 13 SAMAI, índice 12 del expediente.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06577-00
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21. La Magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides14, ponente de la providencia del 16 de julio de 2026, rindió informe en el que expuso que la decisión de segunda instancia confirmó la negativa de las pretensiones tras concluir, con fundamento en las evaluaciones técnicas practicadas durante el trámite de convalidación, que el programa cursado por la demandante no acreditaba una equivalencia razonable con las especializaciones en ortodoncia ofrecidas en Colombia.
22. Señaló que los documentos aportados no desvirtuaron técnicamente las conclusiones de CONACES y COLMAC, que no se demostró la existencia de un precedente aplicable ni la vulneración del derecho a la igualdad y que el Acuerdo de
22. Señaló que los documentos aportados no desvirtuaron técnicamente las conclusiones de CONACES y COLMAC, que no se demostró la existencia de un precedente aplicable ni la vulneración del derecho a la igualdad y que el Acuerdo de Intercambio Cultural entr e Colombia y Brasil no contempla la convalidación automática de títulos. Por ello, solicitó declarar improcedente la acción, pues busca reabrir asuntos jurídicos y probatorios ya resueltos por el juez natural.
23. La Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito de Bogotá Luz Myriam Espejo Rodríguez15, solicitó declarar que su despacho no vulneró los derechos fundamentales invocados.
24. Señaló que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda tras concluir que la solicitud de convalidación debía resolverse bajo el criterio de evaluación académica previsto en la Resolución 10687 de 2019; que las convalidaciones concedidas a terceros no constituían precedente vinculante; y que, según los conceptos técnicos obrantes en el expediente, el programa cursado por la demandante no acreditó una equivalencia académica suficiente con los programas de ortodoncia ofrecidos en Colombia, especialmente en lo relativo a la práctica clínica y al desarrollo de competencias profesionales.
II. Consideraciones
Competencia
25. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 201916.
Problema jurídico y metodología de la decisión
tutela de la referencia, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 201916.
Problema jurídico y metodología de la decisión
26. La Sala establecerá si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De superarse, se determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados y si, en ese caso, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso efectivo a la
14 SAMAI, índice 13 del expediente. 15 SAMAI, índice 14 del expediente. 16 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13, « Distribución de los procesos entre las secciones».Radicado: 11001-03-15-000-2026-06577-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 administración de justicia o tutela judicial efectiva de la señora Diana Marcela Gómez Ruiz.
Análisis de la Sala
27. Legitimación en la causa. Diana Marcela Gómez Ruiz se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, al ser la titular de los derechos que considera vulnerados, en su condición de demandante en el proceso de nulidad y
27. Legitimación en la causa. Diana Marcela Gómez Ruiz se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, al ser la titular de los derechos que considera vulnerados, en su condición de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado No. 11001333400120230011902, en el marco del cual se adoptó la decisión cuestionada.
28. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia, a la que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.
29. No se accederá a la solicitud del Ministerio de Educación Nacional de declarar su falta de legitimación en la causa y desvincularlo del trámite. La entidad fue vinculada como tercero con interés, en su condición de demandada dentro del proceso de nulid ad y restablecimiento del derecho, por lo que conserva un interés directo en el resultado de esta acción constitucional.
30. Inmediatez. En este caso, la Sala considera que se cumple el requisito, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 16 de julio de 2026, notificada el 22 de julio de 2026, y la solicitud de amparo se presentó el 19 de agosto de esta anualidad, término razonable.
31. La providencia cuestionada no fue proferida en otro proceso de tutela.
32. Subsidiariedad. Este requisito también se cumple, pues se agotaron todos los recursos procedentes en el proceso ordinario.
33. Relevancia constitucional17. La acción de tutela no es una instancia adicional
32. Subsidiariedad. Este requisito también se cumple, pues se agotaron todos los recursos procedentes en el proceso ordinario.
33. Relevancia constitucional17. La acción de tutela no es una instancia adicional para discutir aspectos económicos, de mera legalidad o la interpretación legítima de los jueces naturales18. Este mecanismo solo procede cuando existen razones serias para cuestionar la arbitrariedad o falta de razonabilidad de una decisión judicial.
17 En la Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional sistematizó los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la cuestión discutida tenga evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defens a judicial, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; iv) que, si se alega una irregularidad procesal, esta tenga incidencia determinante en la providencia cuestionada; v) que la parte actora identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los haya alegado en el proceso judicial, siempre que ello hubiera sido posible, y vi) que no se trate de una sentencia de tutela.
18 En la sentencia T-352 de 2025, la Corte Constitucional determinó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de las autoridades judiciales de las jurisdicciones diferentes a la cons titucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a disputas vinculadas con la afectación
jurisdicciones diferentes a la cons titucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a disputas vinculadas con la afectación de los derechos fundamentales e (iii ) impedir que esta acción se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06577-00
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34. La Sala considera que la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque los planteamientos de la accionante reproducen y reformulan cuestiones técnicas, probatorias y normativas propuestas y resueltas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
35. La parte actora pretende que el juez constitucional verifique nuevamente: i) la equivalencia académica del título obtenido en Brasil; ii) la intensidad y suficiencia de la práctica clínica; iii) el mérito de los conceptos de la CONACES y el COLMAC; iv) la documentación aportada durante el procedimiento de convalidación; v) el régimen normativo aplicable, y vi) las decisiones favorables obtenidas por otros egresados de la misma institución.
Esas materias integraron el debate ordinario y fueron resueltas en ambas instancias.
normativo aplicable, y vi) las decisiones favorables obtenidas por otros egresados de la misma institución.
Esas materias integraron el debate ordinario y fueron resueltas en ambas instancias.
Valoración del material académico y clínico
36. Está acreditado que Diana Marcela Gómez Ruiz solicitó la convalidación de su título el 22 de noviembre de 2019. En esa fecha estaba vigente la Resolución 10687 de 2019, por lo cual esa disposición regía el trámite, de conformidad con su artículo
35. A su vez, por tratarse de un título de posgrado del área de la salud, la solicitud debía tramitarse exclusivamente bajo el criterio de evaluación académica, según el parágrafo 4 del artículo 24 de la citada resolución.
37. En la actuación administrativa se emitieron dos conceptos de la CONACES y uno del COLMAC. Las tres valoraciones coincidieron en que el programa cursado no acreditaba una equivalencia razonable con las especializaciones en Ortodoncia ofrecidas en Colombia.
38. Mediante la Sentencia No. 128 del 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá examinó los cuestionamientos relacionados con las certificaciones académicas, el plan de estudios, la intensidad horaria, los regis tros clínicos, los diagnósticos y tratamientos, las técnicas ortodónticas y las aclaraciones presentadas durante los recursos administrativos.
39. El juzgado concluyó que el Ministerio de Educación Nacional no omitió esos elementos, sino que los valoró y expuso las razones por las cuales resultaban insuficientes para acreditar una equivalencia sustancial con los programas nacionales. Agregó que l a parte demandante no aportó prueba técnica idónea que
elementos, sino que los valoró y expuso las razones por las cuales resultaban insuficientes para acreditar una equivalencia sustancial con los programas nacionales. Agregó que l a parte demandante no aportó prueba técnica idónea que demostrara errores metodológicos, parámetros de comparación inadecuados o conclusiones arbitrarias en las evaluaciones especializadas.
40. Por su parte, mediante la Sentencia No. 147 del 16 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, resolvió los reparos formulados en el recurso de apelación. Indicó que la evaluación académica tuvo en cuenta el plan de estudios, las certificaciones institucionales, la carga horaria, los registros clínicos y las explicaciones sobre las técnicas empleadas.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06577-00
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41. No obstante, estimó que esos elementos no desvirtuaban las conclusiones técnicas sobre la insuficiencia del componente clínico ni acreditaban una formación progresiva, diversificada e integral, la complejidad de los procedimientos, la variedad de técnicas empleadas y la intervención de la estudiante como operadora principal.
42. La censura constitucional recae sobre el alcance probatorio atribuido a los documentos académicos y clínicos y sobre las conclusiones técnicas acogidas en
de técnicas empleadas y la intervención de la estudiante como operadora principal.
42. La censura constitucional recae sobre el alcance probatorio atribuido a los documentos académicos y clínicos y sobre las conclusiones técnicas acogidas en las providencias ordinarias. La accionante no identifica una prueba determinante que los jueces omitieron por completo, sino que propone una valoración diferente de los mismos elementos examinados por la Administración y por los jueces de ambas instancias.
43. Resolver esa inconformidad exigiría reexaminar el mérito del material probatorio y sustituir las conclusiones adoptadas por los jueces competentes, labor que no corresponde al juez constitucional.
Discordancia en la presentación de la intensidad práctica
44. La forma en que la accionante presenta la intensidad práctica del programa también revela el carácter técnico y probatorio de la controversia.
45. En el proceso ordinario se diferenciaron las 5.280 horas totales del programa, el componente práctico de 2.400 horas alegado por la demandante y las 1.240 horas reconocidas específicamente como práctica clínica directa. En la solicitud de tutela se alu de de forma general a 2.400 horas de «práctica clínica e individual», sin conservar con claridad la distinción entre la atención clínica directa y las demás actividades de laboratorio, seminario, estudio y discusión de casos comprendidas en el componente práctico.
46. Esa discordancia no demuestra que las autoridades judiciales desconocieron la intensidad total del programa ni alteraron el contenido de las certificaciones. La sentencia de segunda instancia reconoció expresamente las 5.280 horas totales y precisó que 1.240 correspondían a práctica clínica directa.
intensidad total del programa ni alteraron el contenido de las certificaciones. La sentencia de segunda instancia reconoció expresamente las 5.280 horas totales y precisó que 1.240 correspondían a práctica clínica directa.
47. Además, el Tribunal explicó que la conclusión desfavorable no obedeció únicamente a una comparación cuantitativa, sino a la valoración integral de la intensidad, diversidad, complejidad y progresividad de la experiencia clínica, así como de las competencias profesionales acreditadas.
48. El reparo expresa una discrepancia sobre la clasificación y el mérito probatorio de las actividades académicas acreditadas. Este asunto pertenece al debate técnico resuelto en el proceso ordinario y no constituye una cuestión constitucional autónoma.
Normativa invocada por la accionante
49. La referencia a las Leyes 2363 y 2372 de 2024 tampoco permite superar el requisito examinado. La sentencia de primera instancia se refirió expresamente a esas disposiciones y concluyó que los instrumentos de cooperación educativaRadicado: 11001-03-15-000-2026-06577-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 aprobados mediante ellas no eliminaban la evaluación académica exigida para los títulos del área de
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