CE - Sentencia 11001031500020260658600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260658600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-06586-00
Demandante: RAMÓN ANTONIO ORTIZ QUINTERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia que confirmó la que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa , por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico ; sin embargo, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima exigible cuando se pretende cuestionar una providencia judicial.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el señor Ramon Antonio Ortiz Quintero en contra del Tribunal Administrativo de Santander, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida, presunción de inocencia, libertad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado s con ocasión de la providencia proferida el 19 de marzo de 2026, por dicha autoridad judicial.
29, 13 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado s con ocasión de la providencia proferida el 19 de marzo de 2026, por dicha autoridad judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción 1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El señor Jonnathan David Ortiz Velásquez vivía en el Municipio de Girón (Santander), en compañía de su compañera permanente Yuli Andrea Campos Estupiñán con quien tenían un hijo.
1 La demanda de la referencia fue presentada el 20 de agosto de 2026, índice 1 Samai.2
Expediente: 11001-03-15-000-2026-06586-00
Demandante: Ramon Antonio Ortiz Quintero Acción de tutela 2) El 21 de noviembre de 2015, el señor Jonnathan David Ortiz Velásquez falleció como consecuencia de múltiples disparos propinados por 2 agentes de la Policía Nacional de
Girón.
- La familia del joven 2 presentó una demandada de reparación directa por el daño antijuridico imputable jurídicamente al Estado y la Policía Nacional.
- El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga , autoridad judicial que, mediante sentencia de 5 de agosto de 2025 , negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, lo que rompe el nexo causal necesario para imputar el daño, pues el fallecimiento del joven Jonnathan Ortiz ocurrió el 21 de noviembre de 2015 durante un
exclusiva de la víctima, lo que rompe el nexo causal necesario para imputar el daño, pues el fallecimiento del joven Jonnathan Ortiz ocurrió el 21 de noviembre de 2015 durante un procedimiento policial legítimo, en el que la policía acudió tras un reporte ciudadano sobre una agresión armada cometida por la víctima contra el señor Yein Romer Hernández y este, al ser interceptado por la patrulla, emprendió la huida y accionó arma de fuego en contra de los agentes, lo cual generó el intercambio de disparos y su fallecimiento.
- Inconformes con la decisión, presentaron recurso de apelación en el que argumentaron que se encuentran acreditados todos los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues el juzgado descontextualizó las pruebas obrantes en el expediente y af irmó que la responsabilidad que debe aplicarse es de carácter objetivo, y se aclaró que el daño fue consecuencia directa de la acción de los agentes sin que se probara que la conducta de la víctima fuera suficiente para romper el nexo de causalidad.
- El 19 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia tras considerar que la actuación de los uniformados se produjo como una reacción y no como causa originaria del riesgo, pues los uniformados acudieron al lugar tras recibir información ciudadana y escuchar detonaciones de armas de fuego.
2. El fundamento de la vulneración
La parte demandante señaló que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental del debido proceso con ocasión de la providencia proferida el 19 de marzo de 2026 , por cuanto, a su juicio, incurrieron en el defecto fáctico y una vía de hecho.
del debido proceso con ocasión de la providencia proferida el 19 de marzo de 2026 , por cuanto, a su juicio, incurrieron en el defecto fáctico y una vía de hecho.
2 Los señores Ramon Antonio Ortiz Quintero , Yuly Andrea Campos Estupiñal, Yasmeth Velásquez Cañas, Shady Stephany Ortiz Quintero, James Antonio Ortiz Velásquez, Yarith Eunice Ortiz Velásquez, Naily Saray Ortiz Velásquez, Daniel Isai Ortiz Velásquez y Angie Yasmeth Ortiz Velázquez3
Expediente: 11001-03-15-000-2026-06586-00
Demandante: Ramon Antonio Ortiz Quintero Acción de tutela En cuanto al defecto factico, consideró que el tribunal desconoció las pruebas obrantes en el expediente y afirmó que el demandado era el que tenía la carga procesal probatoria de desvirtuar la presunción constitucional y legal, pues está debidamente demostrado que existió un hecho dañoso, el cual es imputable al Estado, pues fueron uniformados los que ocasionaron la muerte del joven y no existe prueba de exoneración material del Estado.
El tribunal incurrió en una vía de hecho al fallar sin “ sindéresis jurídico” ni conforme a todo el arsenal probatorio existente o teniendo en cuenta la sana critica, lógica, experiencia o presunciones inherentes al caso en cuestión, en donde el daño antijurídico del Estado debe llevar a una responsabilidad patrimonial.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:
“PRIMERO: TUTELAR, los Derechos Fundamentales del Suscrito y dem ás demandantes, que hemos actuado en calidad de Demandantes en el caso de la
súplicas:
“PRIMERO: TUTELAR, los Derechos Fundamentales del Suscrito y dem ás demandantes, que hemos actuado en calidad de Demandantes en el caso de la Referencia. Pues, se nos han VULNERADO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO. AL DERECHO A LA IGUALDAD. AL ACCESO EFICAZ A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. AL MINIMO VITAL. AL DERECHO PREVALENTE AL DERECHO SUSTANCIAL FRENTE A LAS MERAS FORMALIDADES. DERECHO A LA VIDA DE LA VICTIMA. AL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE Jonnathan David Ortiz Velázquez. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DE MOVILIZACI ÓN SIN RESTRICCI ÓN por Jonnathan David Ortiz Velázquez.
SEGUNDO: Se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS, REVOCAR LA
SENTENCIA IMPUGNADA.
TERCERO: ORDENAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, Dicte la Sustitutiva Sentencia, conforme los lineamientos, directrices le señale el Juez de Tutela. Los siguientes hechos y razones, constituyen soporte de las PETICIONES.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 2mayúsculas del original)
4. Actuación procesal
Por medio de la providencia del 20 de agosto de 20263 se admitió la demanda y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, asi como la vinculación, al titular del Juzgado Tercero Oral Administrativo de
Por medio de la providencia del 20 de agosto de 20263 se admitió la demanda y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, asi como la vinculación, al titular del Juzgado Tercero Oral Administrativo de Bucaramanga, al ministro de Defensa Nacional, al director o quien haga sus veces de la Policía Nacional, así como a los señores Yuly Andrea Campos Estupiñal, Yasmeth Velásquez Cañas, Shady Stephany Orti z Quintero, James Antonio Ortiz Velásquez, Yarith
3 Índice 5, Samai.4
Expediente: 11001-03-15-000-2026-06586-00
Demandante: Ramon Antonio Ortiz Quintero Acción de tutela Eunice Ortiz Velásquez, Naily Saray Ortiz Velásquez, Daniel Isai Ortiz Velásquez y Angie Yasmeth Ortiz Velázquez , como demandantes en el proceso ordinario, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades demandadas
El Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga 4 afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del actor y que la sentencia de primera instancia se sustentó en las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicables , pruebas con las cuales se demostró que el fallecimiento del joven fue el resultado de una suma de conductas imprudentes e irregulares desplegadas por todos los intervinientes, pues los oficiales uniformados activaron sus armas de dotación como consecuencia de una agresión proveniente de donde se encontraba el joven fallecido.
Es claro que la acción de tutela instaurada no reúne los requisitos de procedencia al no
de dotación como consecuencia de una agresión proveniente de donde se encontraba el joven fallecido.
Es claro que la acción de tutela instaurada no reúne los requisitos de procedencia al no explicar con mediana claridad algún defecto, por el contrario se observa que el interés de la parte actora es reabrir la discusión del proceso ordinario.
La Policía Nacional 5 sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, toda vez que el fallo se fundamentó debidamente en los elementos materiales probatorios concluyentes que permitían eximir la responsabilidad, por el contrario, la tutela resulta improcedente toda vez que fue usada como un recurso adicional del proceso y para reabrir debates estrictamente legales.
El Tribunal Administrativo de Santander 6 solicitó declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional o en subsidio negar el amparo, toda vez que no se configuró el presunto defecto fáctico alegado, esto pues, en el proceso, se analizaron la totalidad de las pruebas, las cuales permitieron concluir el eximente de responsabilidad.
Las demás autoridades y particulares guardaron silencio, pese a haber sido notificadas en debida forma7.
4 Índice 9, Samai. 5 Índice 12, Samai. 6 Índice 15, Samai. 7 Índice 17, Samai.5
Expediente: 11001-03-15-000-2026-06586-00
Demandante: Ramon Antonio Ortiz Quintero Acción de tutela
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que
Demandante: Ramon Antonio Ortiz Quintero Acción de tutela
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derec hos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos pre cluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se proteja los derechos fundamentales antes mencionados presuntamente vulnerado s con ocasión de la
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se proteja los derechos fundamentales antes mencionados presuntamente vulnerado s con ocasión de la providencia del 19 de marzo de 2026 , por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico y una vía de hecho.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:6
Expediente: 11001-03-15-000-2026-06586-00
Demandante: Ramon Antonio Ortiz Quintero Acción de tutela
3. Ausencia de carga argumentativa frente a los defectos fáctico.
- De entrada, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía respecto de tales defectos, pues, no expuso de manera clara, expresa ni concreta las razones por las cuales consideró que la autoridad judicial incurrió en ellos.
- En la demanda se alegó un defecto fáctico, sin que se explicara puntualmente cuáles eran las pruebas que presuntamente no fueron valoradas o cuál era su incidencia en el caso en estudio, lo cual torna aún más improcedente el mecanismo, máxime si se tiene en cuenta que lo que pretende es cuestionar la decisión proferida en una sentencia que declaró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, sin que la acción de tutela pueda emplearse como una tercera instancia.
- Por otro lado, si bien se alegó que el tribunal incurrió en una vía de hecho, lo cierto es
probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, sin que la acción de tutela pueda emplearse como una tercera instancia.
- Por otro lado, si bien se alegó que el tribunal incurrió en una vía de hecho, lo cierto es que no justificó las razones por las que consideró que se incurrió en ella, su incidencia en el caso, las reglas o criterios de protección.
- Se recuerda que cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, de modo que en tales casos no basta con la sola manifestación de encontrarse estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada; la Corte Constitucional en sentencia C -590 de 2005 se refirió a dicho tópico y fue clara en señalar que siempre que se presentan tutelas contra providencias judiciales resulta imprescindible que quien considere vulnerados derechos fundamentales explique y justifique la relevancia constitucional del asunto y demuestre de manera motivada el porqué de su decir.
- En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario
examinar dos elementos, a saber:
“Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos // El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevan cia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir
justifique suficientemente la relevan cia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» // El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí́ se dicten.”. (negrillas de la Sala).7
Expediente: 11001-03-15-000-2026-06586-00
Demandante: Ramon Antonio Ortiz Quintero Acción de tutela 6) En estos términos, para la Sala es claro que en lo que corresponde a los defectos fáctico y la vía de hecho, la acción de tutela no reviste una genuina relevancia constitucional porque no se cumplió con la carga argumentativa suficiente para explicar y justificar la existencia de defectos específicos predicables de dicha decisión, motivo por el cual se declarará improcedente el amparo.
- En este contexto, para la Sala se trata de una diferencia de criterio frente a la interpretación judicial de las normas aplicables, lo cual corresponde al ámbito de autonomía del juez ordinario y no constituye por sí mismo una transgresión de derechos fundamentales.
- La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 explicó frente a esta causal de procedibilidad lo siguiente:
“La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de
2014 explicó frente a esta causal de procedibilidad lo siguiente:
“La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales . No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qu é ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qu é su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”. (Negrillas de la Sala).
- En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado la necesidad de que la parte actora explique con un mínimo de suficiencia la razón del por qué considera que se incurrió en
determinado defecto, así:
“Si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor
explique con un mínimo de suficiencia la razón del por qué considera que se incurrió en determinado defecto, así:
“Si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada […] Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C -590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el8
Expediente: 11001-03-15-000-2026-06586-00
Demandante: Ramon Antonio Ortiz Quintero Acción de tutela respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir .”.
(Negrillas por fuera del texto original).
- En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de
F A L L A :
1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección (firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (firmado electrónicamente)
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado (firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.