CE - Sentencia 11001031500020260659400 de 2026

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260659400 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06594-00

Demandante: RUBIELA HERRERA ARCINIEGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, SALA DE

ORALIDAD

Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de l Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Rubiela Herrera Arcini egas, a través de apoderado judi cial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social.

acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social.

Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de la sentencia del 30 de julio de 2026, mediante la cual se modificó el fallo del 5 de febrero del mismo año, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulida d y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 73001-33-33-012-2023-00032-01, promovida contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima.

1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende:Demandante: Rubiela Herrera Arciniegas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-06594-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Que se deje sin efectos la sentencia del 30 de julio de 2026, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 73001333301220230003201.

1.3. Hechos

La parte demandante sostuvo que el 13 de junio de 2022, mediante Resolución 3030, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones

1.3. Hechos

La parte demandante sostuvo que el 13 de junio de 2022, mediante Resolución 3030, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo la aplicación del régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Expuso que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado ministerio y la Gobernación del Tolima con el fin de que se reconociera y pagara la pensión reclamada.

Agregó que mediante sentencia del 5 de febrero de 2026, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró la nulidad de dicha decisión y ordenó reconocer y pagar la aludida prestación, de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, a partir del 25 de octubre de 2021 1, fecha en la que consolidó el estatus pensional. En esta oportunidad, el mencionado desp acho judicial consideró cumplidos los 20 años, 3 meses y 9 días de servicio.

Refirió que la s entidades demandadas apelaron la decisión anterior y que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 30 de julio de 2026 la modificó, al consi derar que si bien le resultaba aplicable el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003 y admitió que los períodos laborados mediante autorizaciones y órdenes de prestación de servicios podían computarse para la pensión, concluyó que únicamente había a creditado 19 años, 3 meses y 24 días

anterior a la Ley 812 de 2003 y admitió que los períodos laborados mediante autorizaciones y órdenes de prestación de servicios podían computarse para la pensión, concluyó que únicamente había a creditado 19 años, 3 meses y 24 días de servicio, por lo que denegó lo pretendido. Al respecto, el asunto se resolvió así:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 5 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en lo relacionado con la nulidad del acto administrativo demandado y el restablecimiento del derecho, de conformidad con las decisiones que se adoptan en los ordinales siguientes.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 3030 del 13 de junio de 2022, únicamente en cuanto estudió la solicitud pensional de la señora Rubiela Herrera Arciniegas bajo el régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

TERCERO: PRECISAR que el régimen pensional aplica ble a la señora Rubiela Herrera Arciniegas es el anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en la Ley 91 de 1989 y, por remisión, en las Leyes 33 y 62 de 1985, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

1 Para ello, el juzgado tuvo en cuenta que la demandante cumplió los 55 años de edad el 2 de octubre de 2020, pero que para esa fecha aún no completaba los 20 años de serv icio. Por ello, estableció que el estatus pensional se consolidó el 25 de octubre de 2021, fecha en la cual reunió

octubre de 2020, pero que para esa fecha aún no completaba los 20 años de serv icio. Por ello, estableció que el estatus pensional se consolidó el 25 de octubre de 2021, fecha en la cual reunió simultáneamente los requisitos de edad y tiempo de servicio.Demandante: Rubiela Herrera Arciniegas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-06594-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONFIRMAR la decisión de abstenerse de imponer condena en costas en primera instancia.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia, por no encontrarse acreditada su causación.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

1.4. Sustento de la petición

La parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en lo siguientes yerros:

1.4.1. Defecto fáctico

Indicó que el tribunal demandado desconoció el valor probatorio de la certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación, con fundamento en la cual el juzgado de primera instancia había establecido que acreditó 20 años, 3 meses y 9 días de servicio.

Señaló que la autoridad judicial cuestionada realizó un cálculo diferente sin tener en cuenta la autenticidad y validez de dicho documento, a partir de lo cual

días de servicio.

Señaló que la autoridad judicial cuestionada realizó un cálculo diferente sin tener en cuenta la autenticidad y validez de dicho documento, a partir de lo cual concluyó que solo contaba con 19 años, 3 meses y 24 d ías de servicio, al sustituir la conclusión del a quo mediante un ejercicio aritmético propio.

1.4.2. Defecto sustantivo

Expuso que el tribunal acusado reconoció que los períodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios correspondían a la actividad d ocente que debía valorarse para el reconocimiento pretendido y determinó el régimen aplicable; no obstante, denegó lo solicitado debido al cómputo e fectuado del tiempo de servicio, lo cual implicó una interpretación contraria al principio de favorabilidad.

Destacó que frente a dos interpretaciones posibles sobre el alcance y contabilización de los períodos acreditados, la autoridad judicial demandada optó por aquella que resultaba más gravosa para la trabajadora y que impedía el reconocimiento de la presta ción, a pesar de que el ordenamiento constitucional impone al operador judicial el deber de preferir la interpretación más favorable al trabajador cuando existan dudas objetivas y razonables respecto de la aplicación o alcance de las normas laborales y prestacionales.Demandante: Rubiela Herrera Arciniegas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-06594-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.3. Desconocimiento del precedente

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.3. Desconocimiento del precedente

Estimó que la controversia dejó de girar en torno al derecho material reclamado y pasó a resolverse sobre una discrepancia de carácter eminentemente aritmético respecto de la forma de contabilizar los períodos certificados, circunstancia que condujo al tribunal a privilegiar una interpretación estrictamente formal del requisito temporal sobre la realidad acreditada de una trayectoria laboral docente superior a dos décadas al servicio del sector educativo oficial.

1.5. Trámite

Mediante auto del 21 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad.

A su vez, se dispuso la vinculació n del juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de la ministra de Educación Nacional, de l vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del presidente de la Fiduprevisora S. A. y del gobernador del Tolima como t erceros con interés en las resultas del proceso.

1.6. Contestaciones e intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad

El magistrado que presentó el informe se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas por la accio nante al considerar que la sentencia demandada no vulneró derecho fundamental alguno.

Señaló que la actora pretendía reabrir el debate surtido en segunda instancia, como si se tratara de una tercera instancia.

pretensiones planteadas por la accio nante al considerar que la sentencia demandada no vulneró derecho fundamental alguno.

Señaló que la actora pretendía reabrir el debate surtido en segunda instancia, como si se tratara de una tercera instancia.

Indicó que no desconoció ni descartó las pruebas aportadas, sino que efectuó una nueva contabilización con fundamento en el certificado de tiempo de servicio número 55.450 y la historia laboral.

Expuso que aplicó la equivalencia de 360 días por año y 30 días por mes y a partir de ello, concluyó que , al 3 de febrero de 2022, la accionante acreditaba 6.954 días de servicio, equivalentes a 19 años , 3 meses y 24 días, por tanto, n o alcanzaba a reunir los 20 años requeridos para el reconocimiento prestacional.

Agregó que tampoco existían dos interpretac iones jurídicas entre las que hubiera escogido la más favorable, sino que verificó objetivamente el cumplimiento de dicho tiempo previsto en la Ley 33 de 1985. Aclaró que la favorabilidad no permitía desconocer los requisitos legales para la consolidación del derecho pensional.Demandante: Rubiela Herrera Arciniegas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-06594-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Informó que reconoció como computables los períodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios y, además, determinó el régimen aplicable, sin embargo, concluyó que para el 13 de junio de 2022 la demandante no acreditaba

Informó que reconoció como computables los períodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios y, además, determinó el régimen aplicable, sin embargo, concluyó que para el 13 de junio de 2022 la demandante no acreditaba los 20 años exigidos en la norma.

1.6.2. Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué

Este despacho judicial aportó el expediente ordinario y habilitó su consulta por el aplicativo SAMAI.

1.6.3. Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Esta cartera se opuso a las pretensiones de la demanda de amparo y solicitó declarar improcedente la acci ón de tutela al considerar que esta vía es excepcional y que el asunto carecía de relevancia constitucional.

Indicó que la controversia se sustentó en aspectos de naturaleza legal, probatoria y económica relacionados con el reconocimiento pensional pretendido, para lo cual no era factible acudir a esta vía como si se tratara de una instancia adicional.

Adujo que tampoco se cumplía el requisito de subsidiariedad porque debían agotarse los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa. Además, recordó los principios de autonomía e independencia judicial que cobijan la actividad judicial.

1.6.4. Gobernación del Tolima

Esta entidad solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que la vulneración se alegó del tribunal demandado.

A su vez, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que se deniegue el amparo pretendido.

Indicó que la diferencia de tiempos de servicio reconocidos en ambas sentencias

A su vez, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que se deniegue el amparo pretendido.

Indicó que la diferencia de tiempos de servicio reconocidos en ambas sentencias obedeció a una valoración y contabilización de los períodos acreditados, lo cual por sí solo, no configura un defecto fáctico.

Agregó que el tribunal sí recono ció los servicios prestados como docente desde 1999, incluidos aquellos desarrollados mediante órdenes de prestación de servicios y además aplicó el régimen correspondiente.

Expuso que lo pretendido por la demandante era reabrir el debate probatorio y jurídico de la autoridad judicial acusada, sin demostrar la configuración de los defectos invocados.Demandante: Rubiela Herrera Arciniegas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-06594-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta sección es competente para conocer de la presente acción de tutela , según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 2, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20193.

2.2. Cuestión previa

La Gobernación del Tolima solicitó su desvinculación de este trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, la sala denegará la solicitud de dicho ente territorial puesto que

La Gobernación del Tolima solicitó su desvinculación de este trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, la sala denegará la solicitud de dicho ente territorial puesto que integró el extremo pasivo del proceso ordinario y, en tal sentido, le asiste interés en esta causa constitucional.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la sentencia del 30 de julio de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad modificó el fallo del 5 de febrero del mismo año, proferido por el Juzgado Doce A dministrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 73001-3333-012-2023-00032-01, promovida contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y , finalmente, de encontrarse superados, iii) el fondo del reclamo.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

… [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contenc ioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera

2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 3 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024 de la Sala Plena de la Corporación.Demandante: Rubiela Herrera Arciniegas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-06594-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar

observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijado s hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante c onstitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sala declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgre sión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Por lo anterior, resulta necesario precisar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «terce ra instancia» que se emplee, por ejemplo, paraDemandante: Rubiela Herrera Arciniegas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-06594-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.5. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva

2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las

2.5. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva

2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «… el juez de tutela de be limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una provide ncia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tri unal constitucional consideró ue la tutela implica un juicio de alidez no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Asimismo, dicha co rporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

… (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la

meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

… (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique raz onablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el caso concreto, la parte actora invocó la configuración del defecto fáctico porque el tribunal valoró indebidamente la certificación de tiempo de servicios y concluyó que acreditaba menos del legalmente requerido para el reconocimiento de su pensión de jubilación, así como del defecto sustantivo porque pese a aplicar el régimen correspondiente, le negó dicha prestación periódica y , del desconocimiento del precedente porque se apartó de la línea jurisprudencial que , a su juicio , imponía privile giar la realidad acreditada sobre una interpretación estrictamente formal en cuanto al tiempo de servicio.

No obstante, se encuentra que el tribunal demandado al revisar la prueba enDemandante: Rubiela Herrera Arciniegas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-06594-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06594-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mención consideró que existía un error aritmético en la sentencia apela da, puesto que para el 3 de febrero de 2022 -fecha de expedición del certificado de historia laboral que también fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia para verificar el tiempo de servicios - la accionante acreditaba los 6.954 días, equivalentes a 19 años, 3 meses y 24 días, por lo que aún no había completado los 7.200 días para los 20 años de servicio exigidos en la Ley 33 de 1985.

Al respecto, se observa que en la providencia acusada se indicó lo siguiente:

…Aunque el juzgado tomó los mism os periodos certificados y concluyó que la demandante acumulaba 20 años, 3 meses y 9 días al 3 de febrero de 2022, ese resultado no corresponde a la suma real de los tiempos relacionados. En realidad, la sumatoria de esos periodos arroja 19 años, 3 meses y 24 días, de manera que la fecha del 25 de octubre de 2021, fijada en la sentencia como momento de consolidación del estatus pensional, obedece a un error aritmético.

Además, para la fecha de expedición del acto demandado, esto es, el 13 de junio de 2022, tampoco se había cumplido el requisito de tiempo de servicio. Entre el 3 de febrero de 2022 y el 13 de junio de 2022 transcurrieron 130 días, que sumados a los

2022, tampoco se había cumplido el requisito de tiempo de servicio. Entre el 3 de febrero de 2022 y el 13 de junio de 2022 transcurrieron 130 días, que sumados a los 6.954 días acreditados al 3 de febrero de 2022 arrojan un total de 7.084 días, equivalentes a 19 años, 8 meses y 4 días. Así, para esa fecha todavía faltaban 116 días para completar los 7.200 días exigidos para acceder a la pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, lo pretendido por la parte actora es que , a tr avés de esta vía constitucional, se ordene una nueva revisión del certificado de tiempo de servicios y se determine cuál es la operación aritmética correcta, con el propósito de establecer si cumplió los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985.

En ese sentido, los reparos formulados respecto de los defectos fáctico y sustantivo no plantean un debate de naturaleza constitucional, sino una discrepancia con la valoración probatoria y el cómputo del tiempo de servicio efectuado por el tribunal demandado, el cual concluy ó que, incluso para la fecha en la que se expidió el acto administrativo dema ndado, aún no completada ese tiempo requerido para el reconocimiento de la prestación.

Finalmente, respecto del presunto desconocimiento del precedente , se advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima, pues, aunque sostuvo que el tribunal debía privilegiar la realidad acreditada sobre una interpretación restricti va, no identificó una providencia que contuviera la regla o subregla jurisprudencial aplicable al caso concreto de la cual se hubiera aparatado

sostuvo que el tribunal debía privilegiar la realidad acreditada sobre una interpretación restricti va, no identificó una providencia que contuviera la regla o subregla jurisprudencial aplicable al caso concreto de la cual se hubiera aparatado la autoridad judicial demandada.

Por consiguiente , la sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional , pues los argumentos de la parte accionante no permiten advertir , prima facie , que su asunto amerite algún pronunciamiento de orden constitucional.Demandante: Rubiela Herrera Arciniegas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-06594-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación de la Gobernación del Tolima , por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Rubiela Herrera Ar ciniegas contra el T ribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.

TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la

TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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