CE - Sentencia 11001031500020260659700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260659700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Accionante:
Accionado:
Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 06597 00
Germán Andrés Junieles Acosta Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Acción de tutela Derecho de Petición Declara carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Germán Andrés Junieles Acosta en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Germán Andrés Junieles Acosta, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la precitada autoridad y para ello formuló las siguientes
pretensiones1:
PRIMERO. AMPARAR mi derecho fundamental de petición y los demás derechos fundamentales que el despacho encuentre vulnerados, como consecuencia de la falta de respuesta de fondo al recurso de reposición que presenté contra el concepto desfavorable de traslado contenido en e l oficio CJO26-2340 del 14 de mayo de 2026.
consecuencia de la falta de respuesta de fondo al recurso de reposición que presenté contra el concepto desfavorable de traslado contenido en e l oficio CJO26-2340 del 14 de mayo de 2026.
SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o a quien corresponda, que dentro del término que establezca el despacho judicial, resuelva de fondo, de manera clara, congruente y debidamente motivada, el recurso de reposición presentado por mí el 29 de mayo de 2026, identificado con el radicado CJO26-2340.
TERCERO. ORDENAR que la decisión que resuelva el recurso de reposición sea debidamente comunicada y notificada a mi correo electrónico, en los términos legalmente establecidos, garantizando que pueda conocer de manera efectiva la determinación adoptada frente a los argumen tos y solicitudes formulados en el recurso.
CUARTO. PREVENIR a la entidad accionada para que, en lo sucesivo, dé respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo a las solicitudes y recursos
1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06597 00Radicado: 11001 03 15 000 2026 06597 00
Accionante: Germán Andrés Junieles Acosta
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que sean presentados por el suscrito, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. [Negrillas y mayúsculas del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante manifestó que se desempeñaba como servidor de carrera de la Rama Judicial desde el 3 de octubre de 2016 y que, desde el 1.º de febrero de 2023, se encuentra vinculado en propiedad en el cargo de Escribiente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.
Indicó que, durante el mes de marzo de 2026, fueron publicadas vacantes para el cargo de Escribiente de Circuito en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de Barranquilla, Atlántico, encontrándose disponibles cuatro vacantes susceptibles de ser provistas mediante traslado.
Relató que, en atención a dicha convocatoria, el 4 de marzo de 2026 presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitud de traslado desde el cargo que ocupaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena hacia el cargo de Escribiente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de Barranquilla.
Explicó que la petición estuvo motivada y que, para acreditar los fundamentos de su solicitud, aportó su certificado laboral, la publicación de las vacantes, el formato de calificación integral de servicios y los certificados de estudios de sus hijos.
Explicó que la petición estuvo motivada y que, para acreditar los fundamentos de su solicitud, aportó su certificado laboral, la publicación de las vacantes, el formato de calificación integral de servicios y los certificados de estudios de sus hijos.
Indicó que, mediante oficio CJO26 -2340 del 14 de mayo de 2026, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable frente a su solicitud de traslado.
Precisó que en dicha actuación la entidad reconoció que cumplía varios de los requisitos exigidos para el trámite, entre ellos, haber presentado la solicitud dentro del término establecido, haber laborado por más de tres años en el cargo de carrera desde el cual solicitaba el traslado, haber manifestado su compromiso de permanecer por lo menos tres años en el cargo de destino y contar con una evaluación integral de servicios en firme correspondiente al año 2025, con una calificación de ochenta y cinco (85) puntos.
No obstante, señaló que la autoridad concluyó que no procedía emitir concepto favorable porque el cargo que desempeñaba pertenecía a la especialidad laboral, mientras que el cargo solicitado correspondía a la especialidad penal, y porque, a su juicio, ambos empleos no exigían exactamente los mismos requisitos.
Afirmó que, al no compartir las razones expuestas en el oficio CJO26 -2340 y encontrándose dentro del término correspondiente, el 29 de mayo de 2026 interpuso recurso de reposición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que se revocara el concepto desfavorable y se emitiera concepto favorable respecto de su solicitud de traslado.
recurso de reposición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que se revocara el concepto desfavorable y se emitiera concepto favorable respecto de su solicitud de traslado.
Señaló que, de manera subsidiaria, solicitó la realización de un nuevo estudio del caso teniendo en cuenta las funciones efectivamente desempeñadas, la jurisprudencia relacionada con los cargos de escribiente y la equivalencia material de los requisitos de los empleos comparados.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06597 00
Accionante: Germán Andrés Junieles Acosta
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Manifestó que el recurso de reposición fue remitido efectivamente el 29 de mayo de 2026 bajo la referencia CJO26 -2340, razón por la cual la autoridad accionada tuvo conocimiento de su inconformidad y de los argumentos encaminados a obtener la reconsideración del concepto desfavorable. Sin embargo, advirtió que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta de fondo ni decisión alguna respecto del recurso interpuesto.
Sostuvo que, pese a haber ejercido oportunamente el mecanismo administrativo previsto para controvertir la decisión, la Unidad de Administración de Carrera Judicial no había resuelto sus planteamientos ni le había informado la determinación adoptada frente al recurso.
Señaló que dicha omisión lo mantenía en un estado de incertidumbre respecto de su
no había resuelto sus planteamientos ni le había informado la determinación adoptada frente al recurso.
Señaló que dicha omisión lo mantenía en un estado de incertidumbre respecto de su solicitud de traslado, toda vez que el concepto inicial permanecía desfavorable y el recurso de reposición continuaba sin decisión, por lo que desconocía si la autoridad mantendría, revocaría o reconsideraría su postura.
En ese contexto, afirmó que la actuación de la entidad vulneraba sus derechos fundamentales al no emitir una respuesta oportuna y de fondo frente a la impugnación administrativa presentada.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resultaba procedente para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales frente a la falta de respuesta al recurso de reposición radicado el 29 de mayo de 2026, al tratarse de una omisión atribuida a la autoridad accionada plenamente identificada y vigente al momento de la presentación de la demanda.
Precisó que no pretendía que el juez constitucional sustituyera a la administración en el análisis sobre la procedencia del traslado ni que definiera el sentido de la decisión administrativa, sino que se garantizara la emisión de una respuesta de fondo res pecto del recurso oportunamente interpuesto.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 20 de agosto de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 24 de agosto de 20263 la admitió y se dispuso a notificar4 al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial , como parte accionada.
Sección que, por auto del 24 de agosto de 20263 la admitió y se dispuso a notificar4 al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial , como parte accionada.
3.2. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe5, en el que indicó que el recurso de reposición interpuesto por el accionante fue resuelto mediante la Resolución núm. CJR26 -0558 del 1 de septiembre de 2026, por medio de la cual se confirmó el concepto desfavorable de
2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06597 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06597 00. 4 Esta orden se cumplió el 27 de agosto de 2026. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06597 00. 5 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06597 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06597 00
Accionante: Germán Andrés Junieles Acosta
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traslado como servidor de carrera emitido mediante el Oficio CJO26 -2340 del 14 de mayo de 2026.
Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo invocado, al considerar que no había afectado, desconocido ni vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que la solicitud fue resuelta de fondo y la decisión correspondiente le fue notificada a través de las direcciones de correo electrónico suministradas para tal efecto.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 6 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 7 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 8, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 9, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
4.2. HECHOS RELEVANTES
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente:
4.2.1. El señor Germán Andrés Junieles Acosta presentó, el 4 de marzo de 2026, una
4.2. HECHOS RELEVANTES
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente:
4.2.1. El señor Germán Andrés Junieles Acosta presentó, el 4 de marzo de 2026, una solicitud de traslado ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual requirió su traslado desde el cargo de Escribiente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena al cargo de Escribiente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de Barranquilla.
4.2.2. Mediante Oficio CJO26 -2340 del 14 de mayo de 2026, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió concepto desfavorable respecto de la referida solicitud de traslado.
4.2.3. Inconforme con dicha determinación, el accionante interpuso recurso de reposición.
4.2.4. Con posterioridad a la interposición de la solicitud de amparo, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial profirió la Resolución CJR26 -0558 del 1.º de septiembre de 2026, mediante la cual resolvió el recurso de reposición y confirmó el contenido del Oficio CJO26-2340 del 14 de mayo de 2026, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1.º CONFIRMAR el concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera emitido por la Unidad de Administración de Carrera
6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y
6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06597 00
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mediante Oficio CJO26-2340 del 14 de mayo de 2026, a la solicitud del señor GERMÁN ANDRÉS JUNIELES ACOSTA , (…), para el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Barranquilla (Atlántico), por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.
ARTÍCULO 2º. NO PROCEDE RECURSO en sede administrativa contra la presente resolución.
ARTÍCULO 3º. NOTIFICAR la presente decisión al señor GERMÁN ANDRÉS
ARTÍCULO 2º. NO PROCEDE RECURSO en sede administrativa contra la presente resolución.
ARTÍCULO 3º. NOTIFICAR la presente decisión al señor GERMÁN ANDRÉS JUNIELES ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía 73.573.586, en los términos previstos en los Artículos 56 y 67 -1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 4º. REMITIR la presente decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico a través del correo institucional, para su conocimiento y fines pertinentes.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA
La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 con la finalidad de que toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; «en ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial»10
La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura «cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”»11 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii ) hecho superado, (iii) situación sobreviniente o (iv) sustracción de materia.
En cuanto al hecho superado, ha indicado que dicha figura se presenta cuando12:
y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii ) hecho superado, (iii) situación sobreviniente o (iv) sustracción de materia.
En cuanto al hecho superado, ha indicado que dicha figura se presenta cuando12:
[…] entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”. Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron sa tisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita) […].
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha explicado que13:
La ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios. De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a
10 Corte Constitucional. Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo.
10 Corte Constitucional. Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-213 del 1 de junio de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado 13 IbidemRadicado: 11001 03 15 000 2026 06597 00
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percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando “la pretensión instau rada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional pierde eficacia y por tanto, su razón de ser”.
En el asunto bajo examen, el señor Germán Andrés Junieles Acosta solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, al considerar que dicha garantía fue vulnerada por la falta de respuesta al recurso de reposición que interpuso contra el Oficio CJO26-2340 del 14 de mayo de 2026, mediante el cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió concepto desfavorable respecto de su solicitud de traslado como servidor de carrera.
Examinados los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Sala advierte que,
Administración de la Carrera Judicial emitió concepto desfavorable respecto de su solicitud de traslado como servidor de carrera.
Examinados los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Sala advierte que, durante el trámite de la presente acción constitucional, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial informó, que el recurso de reposición había sido resuelto a través de la Resolución núm. CJR26-0558 del 1 de septiembre de 2026, el cual fue notificado al accionante el 2 de septiembre de 2026 . Lo anterior se acredita con la documentación aportada por la entidad accionada, como se observa a continuación:Radicado: 11001 03 15 000 2026 06597 00
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[…]Radicado: 11001 03 15 000 2026 06597 00
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En ese sentido, la Sala concluye que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al haberse resuelto el recurso de reposición solicitado, los motivos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela se encuentran
En ese sentido, la Sala concluye que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al haberse resuelto el recurso de reposición solicitado, los motivos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela se encuentran satisfechos por parte de la autoridad accionada durante el curso del presente trámite constitucional.
En consecuencia, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06597 00
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Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Andrés Junieles Acosta, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 17 de septiembre de 2026.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.