CE - Sentencia 11001031500020260660100 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260660100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06601-00

Accionante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE -IFCAccionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO

QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo en el que se negó librar mandamiento de pago porque no se allegó contrato de mutuo. Defecto fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Instituto Financiero del Casanare, por conducto de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo del Casanare y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal 1 .

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 20 de agosto de 2026, la parte demandante acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a

1 .

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 20 de agosto de 2026, la parte demandante acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE , que se desconocieron por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL en auto emitido en fecha 09 de mayo de 2025 y su confirmatorio, emitido el 24 de febrero de 2026 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso 85001-3333 005-2025-00203-00.

SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 09 de mayo de 2025 emitido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, así como la decisión que desato la apelación, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en fec ha 24 de febrero de 2026 como medio de control dentro del proceso 85001 -3333-005-2025-00203-00, por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle merito ejecutivo al pagare 4118946 y exceso ritual manifiesto al exigi r adosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil; así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el

pagare 4118946 y exceso ritual manifiesto al exigi r adosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil; así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial ver tical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia

del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC.

1 En razón a que se trata de una sentencia que reitera la postura de la Sala, la decisión judicial se rá brevemente justificada con fundamento en la ratio decidendi , teniendo en cuenta que existe similitud fáctica, de problema jurídico y de regla decisional. Así lo dispone el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 en sede de revisión ante la Corte Constitucional, lo que no excluye esa metodología de decisión para los jueces de tutela de instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06601-00

Accionante: Instituto Financiero del Casanare

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TERCERO: Que se ordene a los accionados JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL,

notificación del fallo de tutela, rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, ordene seguir adelante en la ejecución, y mantenga las medidas cautelares a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE y en contra de los demandados ALBA RUBY OQUENDO MUÑOZ Y ARACELLY OQUENDO MUÑOZ, dentro del proceso ejecutivo 85001-3333-005-2025-00203-00, adelante el proceso hasta su finalización, y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.

CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis10 o se extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, y en los que se descono zca el pagare como título ejecutivo autónomo, existan similares supuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas circunstancias, así como ordenar al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción.

QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido”.

2. Hechos

El Instituto Financiero de Casanare (IFC) promovió proceso ejecutivo contra las señoras Alba Ruby Oquendo y Aracelly Oquendo Muñoz para obtener el pago de la

del fallo de tutela proferido”.

2. Hechos

El Instituto Financiero de Casanare (IFC) promovió proceso ejecutivo contra las señoras Alba Ruby Oquendo y Aracelly Oquendo Muñoz para obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré 4118946 de 27 de diciembre de 201 7, suscrito por valor de $ 5.000.000. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, que mediante auto de 24 de noviembre de 2022 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2024, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Yopal.

Una vez remitido el proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal 2 , que mediante auto de 9 de mayo de 2025 se abstuvo de ordenar seguir adelante con la ejecución, declaró terminado el proceso y levantó las medidas cautelares, al considerar que el título ejecutivo no se constituyó en debida forma. Contra esa decisión, el IFC interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al considerar que la obligación provenía de un contrato de mutuo sometido a las normas civiles y se encontraba respaldada por el pagaré y la carta de instrucciones . A demás, afirmó que el pagaré contenía una obligación clara, expresa y exigible y que el mutuo no requería constar por escrito, pues se perfeccionaba con el desembolso del crédito.

El 30 de enero de 2026, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal no

expresa y exigible y que el mutuo no requería constar por escrito, pues se perfeccionaba con el desembolso del crédito.

El 30 de enero de 2026, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal no repuso su decisión y concedió la apelación. El 24 de febrero del mismo año , el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la providencia, bajo el argumento de que la obligación incorporada en el pagaré provenía de un contrato de mutuo que no fue aportado al expediente y que debía constar por escrito para determinar con certeza las obligaciones contraídas. Uno de los magistrados salvó el voto, pues estimó que el pagaré cumplía los requisitos legales para su exigibilidad, que no era procedente exigir la conformación de un título ejecutivo complejo y que el cambio de jurisdicción no alteraba la naturaleza ni la autonomía del título valor.

3. Fundamentos de la acción

La parte accionante expresó que, en el caso bajo examen, se supera el requisito de relevancia constitucional porque las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

2 Con el radicado 85001-3333-005-2025-00203-00Radicado: 11001-03-15-000-2026-06601-00

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3 justicia, al desconocer la exigibilidad del título valor objeto de ejecución y restarle mérito ejecutivo al pagaré, pese a contener una obligación clara, expresa y exigible,

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3 justicia, al desconocer la exigibilidad del título valor objeto de ejecución y restarle mérito ejecutivo al pagaré, pese a contener una obligación clara, expresa y exigible, agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial, cumple con el requisito de inmediatez, se identifican de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y no se trata de una tutela contra tutela.

De otra parte, sostuvo que la decisión objetada incurre en (i) violación directa de la Constitución , porque las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Agregó que el asunto objeto de debate corresponde a una situación jurídica similar a la resuelta en los autos A -2014 de 2024 y 1455 de 2025 dictados por la Corte Constitucional, en los que se indicó que el contrato de mutuo no debía constar por escrito, debido a que de conformidad con los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, dicho contrato se perfeccionaba con la entrega de la cosa dada en préstamo, a lo que agregó que la Corte también había afirmado que ese tipo de pagarés prestaba mérito ejecutivo, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 297 del CPACA 3 .

(ii) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria del pagaré no. 4118946 y la carta de instrucciones aportada al proceso ejecutivo que, según la parte actora, constituían un título valor con una obligación clara, expresa y exigible, que era simple y no complejo.

Sostuvo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 297 del CPACA, así como

constituían un título valor con una obligación clara, expresa y exigible, que era simple y no complejo.

Sostuvo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 297 del CPACA, así como del numeral 5 del artículo 99 del CPACA 4 , el pagaré constituía un título valor exigible en la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que era un acto proferido con ocasión de la actividad contractual que provenía del deudor.

(iii) Defecto sustantivo, al considerar que las autoridades judiciales demandadas omitieron aplicar el artículo 297 del CPACA, el cual establece de manera expresa los requisitos y documentos que se deben tener en cuenta al momento de estudiar el título ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo e insistió en que no era necesario aportar el contrato de mutuo por escrito para librar mandamiento de pago.

De igual modo, consideró que no se aplicó el artículo 299 ibídem que establece que la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se deben observar las reglas establecidas en el Código General del Proceso para los procesos ejecutivos que deben prestar mérito ejecutivo.

(iv) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto las decisiones cuestionadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sin justificación constitucional, porque le exigieron formalismos que no contempla la ley, teniendo en cuenta qu e el pagaré no. 4118946 prestaba mérito ejecutivo y por ello se debió librar mandamiento de pago.

4. Trámite procesal

Por auto de 26 de agosto de 2026, el despacho admitió la demanda y ordenó

ejecutivo y por ello se debió librar mandamiento de pago.

4. Trámite procesal

Por auto de 26 de agosto de 2026, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora y a las autoridades judiciales accionadas –Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal-. Asimismo, ordenó notificar a las señoras Aracelly Oquendo Muñoz y Alba

3 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus ga rantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en l os que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4 Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: (…) 5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06601-00

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4 Ruby Oquendo Muñoz, como terceras con interés en las resultas del proceso , y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones el 1 de septiembre de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1 Respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare

Por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional manifestó que la decisión cuestionada se sustentó en el análisis del material probatorio aportado al proceso y la normatividad aplicable al caso concreto, en atención a la naturaleza jurídica del Instituto Financiero del Casanare.

Indicó que, en casos similares, el Consejo de Estado en sentencias con los radicados 11001 -03-15-000-2025-06405-00, 11001 -0315-000-2025-05581-01, 11001-03-15-000-2026-03748-00, ha declarado improcedentes las acciones de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Por último, manifestó que se atiene a la decisión que se adopte en la tutela de la referencia.

5.2 Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal

La titular del despacho rindió informe en el que hizo una relación de las actuaciones

referencia.

5.2 Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal

La titular del despacho rindió informe en el que hizo una relación de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo radicado por el Instituto Financiero de Casanare contra las señoras Aracelly Oquendo Muñoz y Alba Ruby Oquendo Muñoz.

Manifestó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto no se configuran los defectos que alega la parte accionante ni se evidencia una actuación caprichosa o arbitraria, sino una discrepancia jurídica frente a una interpretación adoptada por los jueces naturales del proceso.

Sostuvo que, aunque la Corte Constitucional “definió que esta jurisdicción era la competente para conocer del asunto, ello no implicaba que hubiera resuelto el debate jurídico relativo a la configuración del título ejecutivo ni que hubiera impartido una orden concreta encaminada a librar mandamiento de pago o a continuar necesariamente con la ejecución”.

Indicó que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia por lo que solicita que se declare su improcedencia o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

La parte accionante solicitó que la acción de tutela sea estudiada por la Sala Plena

Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

La parte accionante solicitó que la acción de tutela sea estudiada por la Sala Plena del Consejo de Estado por importancia jurídica, en virtud de la relevancia económica y social del asunto objeto de estudio.

La Sala negará dicha solicitud, en razón a que la solicitud de amparo constitucional se adelanta conforme a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 yRadicado: 11001-03-15-000-2026-06601-00

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5 conforme a los artículos 13 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 -reglamento interno del Consejo de Estado -, por lo que el presente asunto corresponde decidirlo a la autoridad a quien le haya sido asignada por reparto, en este caso, a la Sección Cuarta de esta Corporación.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela presentada por el Instituto Financiero del Casanare es procedente de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los dere chos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

En la sentencia C -590 de 20055, acogida por esta Corporación en sentencia del 5 de agosto de 2014 6, se precisaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber : (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

También se precisaron los requisitos específicos de procedencia , así: (i) defecto orgánico7; (ii) defecto procedimental absoluto 8; (iii) defecto fáctico 9; (iv) defecto material o sustantivo 10; (v) error inducido 11; (vi) decisión sin motivación 12; (vii)

orgánico7; (ii) defecto procedimental absoluto 8; (iii) defecto fáctico 9; (iv) defecto material o sustantivo 10; (v) error inducido 11; (vi) decisión sin motivación 12; (vii) desconocimiento del precedente judicial13 y (viii) Violación directa de la Constitución 14 .

Con todo , la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

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M. P. Jaime Córdoba Triviño.

6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12

y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023,

M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06601-00

Accionante: Instituto Financiero del Casanare

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5. Estudio y solución del caso concreto

5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto bajo estudio están cumplidos los requisitos generales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional porque debe definirse si las autoridades judiciales accionadas que se abstuvieron de seguir adelante con la ejecución y ordenaron levantar las medidas cautelares, al no encontrar constituido en debida forma el título

de relevancia constitucional porque debe definirse si las autoridades judiciales accionadas que se abstuvieron de seguir adelante con la ejecución y ordenaron levantar las medidas cautelares, al no encontrar constituido en debida forma el título ejecutivo complejo , incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución . Luego, no se observa que los argumentos planteados comporten una discusión legal o que se acuda a la vía constitucional como una instancia adicional ; (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso agotó el recurso de apelación contra la providencia reprochada, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de rev isión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada por correo electrónico el 2 5 de febrero de 2026 y la acción de tutela se presentó el 20 de agosto de 2026, esto es, dentro del plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 5.2. La autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional

El Instituto Financiero del Casanare pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal en las providencias de 24 de febrero de 2026 y de 9 de mayo de 2025 , respectivamente, mediante las cuales se abstuvieron de continuar con la ejecución y dispusieron el levantamiento de las medidas cautelares , por no haberse constituido en debida forma el título ejecutivo dentro del expediente con radicado no. 85001-33-33-005-2025-00203-00/01

La Sala precisa que aun cuando la entidad demandante invocó los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución , el estudio del presente asunto se abordará bajo la caracterización del desconocimiento del precedente judicial, en tanto en el escrito de tutela se indicó que la autoridad judicial accionada desconoció los autos A -2014 de 2024 y 1455 de 2025 proferidos p or la Corte Constitucional.

De conformidad con las actuaciones que reposan en el expediente digital que contiene la demanda ejecutiva, la Sala observa que el 24 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión apelada de 9 de mayo de 2025, al considerar que la obligación contenida en el pagaré objeto de ejecución había sido adquirida a través de un contrato de mutuo que no fue aportado al proceso y teniendo en cuenta que el Instituto Financiero de Casanare se regía por las normas que regulan las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme a los artículos 93 de la Ley 489 de 1998 y 39 de la Ley 80 de 1993, ese

proceso y teniendo en cuenta que el Instituto Financiero de Casanare se regía por las normas que regulan las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme a los artículos 93 de la Ley 489 de 1998 y 39 de la Ley 80 de 1993, ese contrato debía constar por escrito, porque de lo contrario no era posible determinar con certeza las obligaciones contraídas.

Respecto de la discusión de fondo, la Sala reiterará las sentencias de esta Sección en las que con sustento en los autos A-554 de 2023, A-2014 de 2024 y A-1455 de 2025 de la Corte Constitucional se precisó como ratio decidendi que el Instituto Financiero de Casanare es una entidad que se rige por el derecho privado en el desarrollo de las actividades propias de su objeto, por lo que es posible que losRadicado: 11001-03-15-000-2026-06601-00

Accionante: Instituto Financiero del Casanare

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7 contratos que celebra, pese a tener la calidad de estatales, se rijan por las disposiciones del derecho privado, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, por lo que no resultaba necesario que el contrato de mutuo mediara por escrito, ya que bastaba con la entrega material de la cosa dada en préstamo para el perfeccionamiento del contrato, respaldada con el pagaré y la carta de instrucciones 15 .

por escrito, ya que bastaba con la entrega material de la cosa dada en préstamo para el perfeccionamiento del contrato, respaldada con el pagaré y la carta de instrucciones 15 .

Así las cosas, la obligación que se persigue en el proceso ejecutivo podría tratarse de un título complejo contenido en el pagaré no. 4118946, el cual se profirió en razón a un contrato de mutuo celebrado entre el Instituto Financiero de Casanare y las señoras Aracelly Oquendo Muñoz y Alba Ruby Oquendo Muñoz en calidad de deudoras, el cual no obra por escrito, en tanto la entidad ejecutante se rige por el derecho privado en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones y actividades comerciales.

En ese orden, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Instituto Financiero del Casanare y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia de 24 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en el marco del proceso ejecutivo adelantado contra las señoras Aracelly Oquendo Muñoz y Alba Ruby Oquendo Muñoz.

En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Casanare que, dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el marco del proceso ejecutivo con radicado núm 8500133-33-005-2025-00203-01, en la que atienda las consideraciones expuestas en esta decisión.

Por último, sobre la solicitud relacionada con que el fallo de tutela tenga efectos inter comunis, la Sala observa que, que conformidad con la SU-1023 de 200 1 16 ,

esta decisión.

Por último, sobre la solicitud relacionada con que el fallo de tutela tenga efectos inter comunis, la Sala observa que, que conformidad con la SU-1023 de 200 1 16 , dichas condiciones no se evidencian en la presente acción de tutela ni fueron acreditadas por la parte accionante, motivo por el cual se negará dicha pretensión.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

15 La Sala con el fin de garantizar coherencia y consistencia en la aplicación del derecho reitera el precedente judicial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado contenido en las sentencias de 13 de noviembre de 2025, radicado no. 11001-03-15000-

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