CE - Sentencia 11001031500020260660900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260660900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06609-00
Accionante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE (IFC)
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y JUZGADO
CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL
Vinculado: RAFAEL ANTONIO BUITRAGO QUINCHUCUA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Defecto sustantivo por indebida aplicación normativa / Autonomía y literalidad del pagaré como título valor – El pagaré presta mérito ejecutivo por sí solo, sin necesidad de integrarlo con el contrato que le dio origen.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. La Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Instituto Financiero de Casanare (IFC). Estas garantías resultaron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas al declarar la terminación del proceso ejecutivo promovido contra el señor Rafael Antonio Buitrago
Quinchucua.
2. Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al exigir la
terminación del proceso ejecutivo promovido contra el señor Rafael Antonio Buitrago Quinchucua.
2. Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al exigir la presentación del contrato de mutuo escrito para conformar un título ejecutivo complejo, con desconocimiento de la autonomía y la literalidad del pagaré n.° 4117013, documento que presta mérito ejecutivo por sí solo. El mismo defecto se configuró al desatender las reglas sobre los efectos de la declaratoria de falta de jurisdicción y abstenerse de continuar con la ejecución, a pesar de que en la jurisdicción ordinaria civil se libró un mandamiento de pago plenamente válido.
II. ANTECEDENTES
La demanda
3. El Instituto Financiero de Casanare (IFC), por medio de acción de tutela que formuló el 20 de agosto de 2026, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La entidad consideró que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare vulneraron estas garantías.
Hechos relevantes
4. El 17 de septiembre de 2015, el señor Rafael Antonio Buitrago Quinchucua suscribió el pagaré n.° 4117013 por un valor de $14.000.000 a favor del InstitutoRadicación: 11001-03-15-000-2026-06609-00
Accionante: Instituto Financiero de Casanare – IFC
Accionado: Tribunal Administrativo De Casanare Y Otro
Referencia: Acción De Tutela
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Referencia: Acción De Tutela
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Financiero de Casanare (IFC). Este documento respaldó un crédito de fomento con un plazo de 48 meses y una tasa de interés del 12,68% efectivo anual.
5. La obligación se hizo exigible el 17 de marzo de 2018, después de que el deudor incumplió el pago de las cuotas pactadas. La entidad declaró el vencimiento anticipado del plazo con un saldo de capital pendiente por cobrar de $6.356.583.
6. El 21 de septiembre de 2018, el IFC presentó una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el deudor ante los jueces civiles municipales de Yopal. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal bajo el radicado 85001-40-03-002-2018-01355-00.
7. El 7 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal libró mandamiento de pago por el capital reclamado y decretó el embargo de las cuentas bancarias del ejecutado. Luego de surtirse el emplazamiento, el despacho designó un curador para la representación del demandado en el proceso y, el 2 de septiembre de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución.
8. El 12 de noviembre de 2024, al realizar un control de legalidad oficioso, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal declaró su falta de jurisdicción. Por este motivo, el juez declaró la nulidad de lo actuado desde la orden de seguir adelante del 2 de
Segundo Civil Municipal de Yopal declaró su falta de jurisdicción. Por este motivo, el juez declaró la nulidad de lo actuado desde la orden de seguir adelante del 2 de septiembre de 2024 y remitió el expediente digital a reparto de los jueces administrativos de Yopal.
9. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal bajo el radicado 85001 -3333-004-2025-00021-00. El 3 de abril de 2025, la juez avocó el conocimiento de la causa y, de forma inmediata, dictó sentencia anticipada por la cual resolvió no seguir adelante con la ejecución y levantar las medidas cautelares. El despacho sostuvo que el pagaré era insuficiente por sí solo y exigió un contrato estatal de mutuo escrito para integrar un título complejo, de conformidad con la Ley 80 de 1993.
10. La apoderada del IFC interpuso recursos de reposición y apelación contra la providencia del 3 de abril de 2025. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante decisión del 1.º de agosto de 2025, declaró la nulidad de la sentencia anticipada por omitir la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. El superior ordenó al juzgado de primera instancia subsanar el error y adelantar el traslado previsto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
11. En cumplimiento de la orden del superior, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal corrió traslado para alegatos el 25 de septiembre de 2025, término
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
11. En cumplimiento de la orden del superior, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal corrió traslado para alegatos el 25 de septiembre de 2025, término en el cual el IFC presentó sus alegaciones. No obstante, el 30 de octubre de 2025, el despacho profirió una nueva sentencia anticipada en la cual reiteró la decisión de no seguir adelante con la ejecución. La juez insistió en que el pagaré es un documento de garantía que no suple la solemnidad del contrato escrito de mutuo.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06609-00
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12. El 4 de noviembre de 2025, la apoderada del IFC apeló la nueva sentencia anticipada. La ejecutante defendió la autonomía del pagaré como título valor de derecho privado y criticó la aplicación retroactiva de exigencias formales contractuales a un cobro de cartera consolidado en la vía civil.
13. El 18 de febrero de 2026, la sala de decisión mayoritaria del Tribunal Administrativo de Casanare confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. La corporación respaldó la exigencia de aportar un contrato estatal de mutuo escrito, bajo las reglas del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, como presupuesto obligatorio de un título ejecutivo complejo.
corporación respaldó la exigencia de aportar un contrato estatal de mutuo escrito, bajo las reglas del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, como presupuesto obligatorio de un título ejecutivo complejo.
14. El Magistrado Leonardo Galeano Guevara formuló un salvamento de voto frente a la decisión de la mayoría del Tribunal. Argumentó que el pagaré es un título valor autónomo, literal e independiente que no requiere de solemnidades contractuales escritas de der echo público para prestar mérito ejecutivo pleno ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Pretensiones
15. La entidad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para ello, la entidad pidió que se dejaran sin efectos el auto del 30 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, y la providencia del 18 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare. Además, pidió que se ordenara al juzgado de primera instancia seguir adelante con la ejecución y mantener vigentes las medidas cautelares decretadas en el proceso promovido contra el señor
Rafael Antonio Buitrago Quinchucua.
Fundamentos de la demanda de tutela
16. La entidad accionante sostuvo que existe una violación directa de la Constitución, porque el juez y el Tribunal Administrativo adoptaron un criterio arbitrario e inconstitucional para desconocer la naturaleza del derecho de acción y de jurisdicción.
Inaplicaron los Autos A -2014 de 2024 y A -1455 de 2025 de la Corte Constitucional, que concluyeron que el contrato de mutuo no debía constar por escrito, pues el pagaré
Inaplicaron los Autos A -2014 de 2024 y A -1455 de 2025 de la Corte Constitucional, que concluyeron que el contrato de mutuo no debía constar por escrito, pues el pagaré presta mérito ejecutivo por sí solo.
17. Se vulneró la seguridad jurídica y la confianza legítima porque « el IFC durante más de dos décadas procedió con plena buena fe a otorgar los créditos sin hacer suscribir contrato escrito de mutuo, por estar acogido al derecho privado en sus operaciones de colocación de cartera, de manera que el sorpresivo viraje judicia l al asignar la jurisdicción a los jueces administrativos es inoponible a situaciones jurídicas consolidadas (créditos otorgados y pagarés suscritos) antes de producirse el auto de la Corte».
18. En la jurisdicción ordinaria civil es inadmisible cuestionar el título ejecutivo simple contenido en el pagaré. Tampoco es viable exigir requisitos ajenos al negocioRadicación: 11001-03-15-000-2026-06609-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cambiario. Los títulos valores conservan su exigibilidad gracias a sus características de autonomía, independencia y literalidad. Estas cualidades impiden someter el cobro a formalidades contractuales de derecho público que la legislación mercantil no prevé.
19. Es errónea la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Casanare
de autonomía, independencia y literalidad. Estas cualidades impiden someter el cobro a formalidades contractuales de derecho público que la legislación mercantil no prevé.
19. Es errónea la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Casanare sobre la aplicación de la Ley 489 de 1998. El artículo 93 de esta norma determina que las empresas industriales y comerciales del Estado se sujetan al derecho privado en sus actividades de gestión económica. El artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 ratifica esta regla para las entidades que realizan actividades comerciales en competencia con el sector privado. Por esta razón, estas empresas no se rigen por el Estatuto
General de Contratación Pública.
20. El contrato de mutuo que dio origen a la deuda se celebró dentro del giro ordinario de las actividades comerciales de fomento del IFC. Este negocio no se somete a la Ley 80 de 1993 ni requiere formalidad escrita. La ausencia de un contrato escrito no obedece a una omisión de la entidad. Por el contrario, es la propia ley la que somete estas operaciones financieras a las normas de derecho privado, donde el mutuo es consensual.
21. El Tribunal y el Juzgado de instancia incurrieron en un exceso ritual manifiesto y en una abierta denegación del acceso a la administración de justicia al supeditar la prosecución de la ejecución a la aportación de un contrato de mutuo estatal escrito.
Ese documento resulta jurídicamente innecesario e inexistente bajo el régimen de derecho privado aplicable al IFC.
22. La imposición de un título complejo desconoció que el pagaré n.° 4117013, acompañado de su carta de instrucciones, constituye un título ejecutivo autónomo y
derecho privado aplicable al IFC.
22. La imposición de un título complejo desconoció que el pagaré n.° 4117013, acompañado de su carta de instrucciones, constituye un título ejecutivo autónomo y autosuficiente. Este documento contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible por la suma de seis millones trescientos cincuenta y seis mil quinient os ochenta y tres pesos ($6.356.583) de capital insoluto.
23. El magistrado Leonardo Galeano Guevara, quien salvó el voto frente a la decisión mayoritaria del Tribunal Administrativo de Casanare, expuso los argumentos que confirman los yerros de la providencia del 18 de febrero de 2026. En su pronunciamiento disidente, el magistrado enfatizó que el traslado de jurisdicción no altera la naturaleza del derecho sustancial ni suprime la autonomía cambiaria del pagaré.
24. Desde el 30 de enero de 2025, las autoridades de la jurisdicción contencioso administrativa en Casanare han negado cerca de 257 mandamientos de pago bajo la tesis infundada de convertir el pagaré en un título complejo e imponer un contrato escrito. Esta postura desconoce el carácter consensual del mutuo y genera un impacto patrimonial grave para el IFC, entidad que registra cerca de 2.190 procesos remitidos desde los juzgados civiles a los juzgados administrativos. Estos procesos representan un valor de veintinueve mil ochocientos ochenta y cinco millones cuatrocientos treinta y ocho mil pesos ($29.885.438.000), cartera que enfrenta un alto riesgo de prescripción.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06609-00
cuatrocientos treinta y ocho mil pesos ($29.885.438.000), cartera que enfrenta un alto riesgo de prescripción.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06609-00
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25. La autonomía e independencia de los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es absoluta. Esta facultad encuentra su límite infranqueable en el ordenamiento legal preestablecido, así como en los valores, principios y derechos fundamentales que estructuran el Estado Social de Derecho.
26. El defecto fáctico se configuró por la valoración defectuosa del material probatorio. Las autoridades judiciales accionadas desconocieron que el IFC aportó el pagaré n.° 4117013 suscrito por el señor Rafael Antonio Buitrago Quinchucua junto con la carta de instrucciones, y pasaron por alto que las operaciones de recaudo crediticio de la entidad se rigen por las normas del derecho privado.
27. El contrato de mutuo se perfeccionó con la entrega efectiva de los catorce millones de pesos ($14.000.000) prestados al deudor. Por esa razón, resulta equivocado restarle mérito ejecutivo al pagaré n.° 4117013 que respaldó la obligación, pues con ello se priva de eficacia jurídica a la acreencia que el ejecutado aceptó de manera explícita al suscribir el documento cambiario.
equivocado restarle mérito ejecutivo al pagaré n.° 4117013 que respaldó la obligación, pues con ello se priva de eficacia jurídica a la acreencia que el ejecutado aceptó de manera explícita al suscribir el documento cambiario.
28. Los operadores judiciales accionados incurrieron en defecto sustantivo. De conformidad con el numeral 3 del artículo 297 del CPACA, en concordancia con el numeral 5 del artículo 99 de la misma codificación, el pagaré es un título valor perfectamente exigib le de forma autónoma en la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de un documento que proviene de forma directa del deudor y en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible.
29. En conclusión, las autoridades de instancia inaplicaron los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; el numeral 3 del artículo 297 y el numeral 5 del artículo 99 del CPACA; los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998; el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007; los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, y los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. Con esta omisión normativa, las decisiones censuradas disminuyeron el derecho sustancial y sacrificaron la justicia material.
Trámite impartido
30. El 24 de agosto de 2026, la consejera ponente admitió la acción de tutela presentada por el Instituto Financiero de Casanare (IFC) contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, y vinculó al señor Ra fael Antonio Buitrago Quinchucua, en calidad de tercero con interés legítimo.
Intervenciones
Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, y vinculó al señor Ra fael Antonio Buitrago Quinchucua, en calidad de tercero con interés legítimo.
Intervenciones
31. El Tribunal Administrativo de Casanare guardó silencio dentro del término del traslado. La corporación judicial accionada no presentó el informe sobre los hechos y fundamentos de la demanda de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06609-00
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32. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal1 remitió el expediente del proceso ejecutivo. Solicitó negar el amparo constitucional. Manifestó que la acción de tutela resulta improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional. Indicó que la parte actora pretende habilitar una tercera instancia judicial para discutir la valora ción de las pruebas y la interpretación de las normas legales que aplicaron los jueces naturales de la causa.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
33. Esta Subsección es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con el Acuerdo 080 de 2019, por el que se expidió el Reglamento Interno de esta corporación.
Legitimación en la causa
2591 de 1991, concordantes con el Acuerdo 080 de 2019, por el que se expidió el Reglamento Interno de esta corporación.
Legitimación en la causa
34. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
35. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela «podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».
36. En el caso concreto, el IFC cuenta con legitimación en la causa por activa. La entidad es la ejecutante en el proceso que terminó con las decisiones judiciales cuestionadas.
37. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare son autoridades públicas . Además, estas autoridades profirieron las decisiones de primera y de segunda instancia a las que se les atribuye la vulneración de las garantías constitucionales de la entidad pública actora.
Problema jurídico y metodología de la decisión
38. La Sala determinará si procede amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del IFC, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y por el Tribunal Administrativo d e Casanare en las providencias que declararon la terminación del proceso ejecutivo de origen.
proceso y de acceso a la administración de justicia del IFC, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y por el Tribunal Administrativo d e Casanare en las providencias que declararon la terminación del proceso ejecutivo de origen.
39. Para ello, verificará si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad.
Si se cumplen, se establecerá si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en
1 SAMAI, índice 12.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06609-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los defectos alegados. Específicamente, examinará si existió una vulneración de garantías fundamentales al exigir la conformación de un título ejecutivo complejo contractual para adelantar la ejecución del pagaré.
Análisis de la Sala
Inmediatez
40. La Corte Constitucional estableció que uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela es que esta se haya presentado en un plazo razonable, esto es, justo y moderado, para garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y para evitar que se emplee como una instancia adicional2.
41. En sentencias SU-499 de 2016 y T -038 de 2017, esa corporación resaltó que la acción de tutela no tiene un término de caducidad legalmente establecido3, pero debe presentarse en un plazo oportuno. El Consejo de Estado consideró que cuando la
acción de tutela no tiene un término de caducidad legalmente establecido3, pero debe presentarse en un plazo oportuno. El Consejo de Estado consideró que cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, un plazo de seis meses resulta razonable4.
42. En el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Casanare notificó el 20 de febrero de 2026 la providencia de segunda instancia del 18 de febrero de 2026.
Este fallo confirmó la decisión de terminar la ejecución promovida por el IFC contra el señor Rafael Antonio Buitrago Quinchucua. La demanda de tutela se presentó el 20 de agosto de 2026. Entre la notificación de la decisión judicial y la interposición del amparo transcurrió un lapso de seis meses. Por esta razón, la Sala concluye que la solicitud de protección cumple plenamente con el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad
43. Este requisito se encuentra satisfecho porque el IFC no cuenta con otro mecanismo ordinario o extraordinario de defensa judicial para cuestionar la decisión que decretó la terminación del proceso ejecutivo contra el señor Rafael Antonio Buitrago Quinchucua. La providencia del 18 de febrero de 2026 resolvió el recurso de apelación y definió el asunto por parte del superior funcional. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios. Tampoco son procedentes los mecanismos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, debido a que el debate sobre la suficiencia del pagaré no encaja en las causales taxativas que rigen esas vías excepcionales.
mecanismos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, debido a que el debate sobre la suficiencia del pagaré no encaja en las causales taxativas que rigen esas vías excepcionales.
2 Sentencias SU-961 de 1999, T-043 de 2016, T-016 de 2006, T-594 de 2008, T-1028 de 2010 y SU499 de 2016, entre otras. 3 En sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. La razón principal de esa decisión fue « la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse en todo momento». 4 En sentencia de 11 de abril de 2019, rad. 11001-03-15-000-2018-03905-01, esta Subsección estimó que cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, el plazo razonable de seis meses debe contabilizarse desde la notificación de la decisión o, desde la ejecutoria, cuando se hubieren realizado trámites adicionales que incidieron en su firmeza.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06609-00
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Relevancia constitucional
44. La acción de tutela no es una instancia adicional para discutir aspectos
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Relevancia constitucional
44. La acción de tutela no es una instancia adicional para discutir aspectos económicos, de mera legalidad o la interpretación legítima de los jueces naturales 5.
Este mecanismo sólo procede cuando afloran serias dudas sobre la arbitrariedad, capricho o irracionalidad de una decisión judicial.
45. La solicitud de amparo que se analiza tiene relevancia constitucional porque pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la inaplicación de normas legales d e obligatorio cumplimiento, así como por el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional.
46. De entrada, se advierte la posible materialización de esos yerros con la consecuente obstrucción al acceso a la administración de justicia, lo que, según la Corte Constitucional 6, permite considerar que un asunto es constitucionalmente relevante y habilita el estudio de fondo en sede de tutela.
47. El amparo constitucional pretende restablecer el debido proceso ante la imposición de requisitos adicionales a los que contempla la ley. Las decisiones judiciales bajo estudio exigieron un contrato estatal escrito para ejecutar una obligación de mutuo de d erecho privado. Esta exigencia resulta abiertamente contraria a las directrices de la Corte Constitucional sobre el carácter consensual de estos negocios jurídicos y la autonomía del pagaré.
48. El IFC no utiliza este mecanismo como una instancia procesal adicional para prolongar el litigio ordinario. La causa de tutela no radica en una simple diferencia de criterios interpretativos frente a los despachos de la jurisdicción contencioso48. El IFC no utiliza este mecanismo como una instancia procesal adicional para prolongar el litigio ordinario. La causa de tutela no radica en una simple diferencia de criterios interpretativos frente a los despachos de la jurisdicción contenciosoadministrativa. Por el contrario, la entidad pública atribuye a los fallos atacados yerros que vulneran sus derechos fundamentales, cuya gravedad justifica la intervención del juez constitucional.
49. El recurso de apelación que el IFC interpuso contra la sentencia del 30 de octubre de 2025 comparte argumentos similares a los de esta tutela. Esta coincidencia no significa, de manera automática, que el amparo carezca de relevancia constitucional.
5 En la sentencia T -352 de 2025, la Corte Constitucional determinó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de las autoridades judiciales de las jurisdicciones diferentes a la cons titucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a disputas vinculadas con la afectación de los derechos fundamentales e (iii) impedir que esta acción se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 6 En la sentencia SU-103 de 2022, la Corte explicó que un asunto es constitucionalmente relevante, entre otros escenarios, cuando, en principio, se identifica una lesión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, cuya garantía incluye, precisamente, la posibilidad de acceder al sistema judicial. Esto último, de acuerdo con la sentencia T -244 de 2007, también de la Corte
acceso a la administración de justicia, cuya garantía incluye, precisamente, la posibilidad de acceder al sistema judicial. Esto último, de acuerdo con la sentencia T -244 de 2007, también de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06609-00
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Referencia: Acción De Tutela
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Las censuras demuestran que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defectos sustantivos propios al resolver el recurso y convalidó las anomalías que comprometieron las garantías fundamentales de la entidad ejecutante.
50. Resulta lógico que la demanda de tutela reitere los cuestionamientos sobre la validez de los fallos que terminaron la ejecución. El propósito de la entidad no consiste en reabrir un debate meramente legal sobre la procedencia del mandamiento de pago.
La controversia tampoco gira en torno a una simple discrepancia de criterios jurídicos ni se reduce a un aspecto de contenido exclusivamente económico.
51. Las críticas presentadas cuentan, además, con una carga argumentativa suficiente para entender en qué se hace consistir la vulneración de derechos fundamentales.
Defecto sustantivo en el caso concreto
52. Esta Sala considera que en el caso analizado se incurrió en defecto sustantivo, por las razones que se exponen a continuación.
53. El debate constitucional se centra en determinar si el pagaré n.° 4117013 presta
52. Esta Sala considera que en el caso analizado se incurrió en defecto sustantivo, por las razones que se exponen a continuación.
53. El debate constitucional se centra en determinar si el pagaré n.° 4117013 presta mérito ejecutivo por sí solo o si, como lo concluyeron las autoridades demandadas, debía integrarse con un contrato escrito de mutuo para conformar un título ejecutivo complejo.
54. El pagaré es un título valor de contenido crediticio regulado por los principios de incorporación, literalidad y autonomía. El artículo 619 del Código de Comercio lo concibe como el doc
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