CE - Sentencia 11001031500020260661100 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260661100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06611-00

Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro

Vinculados: Silvia Milena Pérez Méndez

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo.

Entidades excluidas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. CONCEDE AMPARO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide sobre la acción de tutela interpuesta por el Instituto Financiero de Casanare (en adelante IFC) en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal mediante la cual se decidió no seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado n.º 85001-33-33-004-2025-00022-00/02 y, contra la sentencia del 18 de febrero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que confirmó dicha decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto.

sentencia del 18 de febrero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que confirmó dicha decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto.

ANTECEDENTES

El IFC interpuso acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera lesionados por las autoridades accionadas, quienes profirieron las provi dencias mediante las cuales se resolvió no seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía el 28 de marzo de 2023 ante la jurisdicción ordinaria, contra la señora Silvia Milena Pérez Méndez , para el pago de la obligación contenida en el pagaré No. 4122134.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06611-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, libró mandamiento de pago por el capital adeudado, es decir, la suma de la suma de $1.155.330 y decretó medidas cautelares. No obstante, el 12 de noviembre de 2024 declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Que el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, el cual, mediante sentencia anticipada del 3 de abril de 2025, avocó conocimiento y

Que el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, el cual, mediante sentencia anticipada del 3 de abril de 2025, avocó conocimiento y de « ipso facto » decidió no seguir adelante la ejecución; contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Casanare en decisión del 8 de agosto e 2025 declaró la nulidad de la sentencia y ordenó al a quo adelantar el trámite previsto en el artículo 182A del CPACA.

Que el Juzgado adelantó los trámites ordenados por el Tribunal y, mediante sentencia anticipada del 30 de octubre de 2025 determinó no seguir adelante con la ejecución solicitada al considerar que no se constituyó en debida forma el título ejecutivo, por cuanto no se aportó el contrato de mutuo escrito que permitiera integrar un título ejecutivo complejo, también compulsó copias a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación para que realizaran investigación respecto a la entrega de dineros a terceros sin cumplir los requisitos de la contratación estatal.

Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación . El primero fue rechazado mediante auto del 11 de diciembre de 2025 . El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia del 18 de febrero de 2026, confirmó la decisión, al concluir que del pagaré y de su carta de instrucciones no era posible establecer con certeza la existencia del contrato de mutuo que respaldaba la obligación. En consecuencia, consideró necesario aportar el contrato estatal suscrito entre el I FC y las obligadas, pues, tratándose de un proceso ejecutivo

establecer con certeza la existencia del contrato de mutuo que respaldaba la obligación. En consecuencia, consideró necesario aportar el contrato estatal suscrito entre el I FC y las obligadas, pues, tratándose de un proceso ejecutivo contractual, su existencia debía acreditarse en los términos de la Ley 80 de 1993.

PRETENSIONES

Solicitó que se amparen los derechos invocados y se dejen sin efectos, la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferid a por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y la sentencia del 18 de febrero de 202 6, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió el recurso de apelación dentro del proceso con radicado n.º 85001-33-33-004-2025-00022-00/02.

En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare que siga adelante con la ejecución y las medidas cautelares a favor del I FC y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.

Finalmente, solicitó que el fallo tenga efecto s inter comunis o, en su defecto, se extienda a los procesos ejecutivos que cursen en los juzgados administrativos de Yopal en los que sea demandante el IFC y se desconozca el pagare como título ejecutivo autónomo, siempre que concurran supuestos fácticos y jurídicos similares.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06611-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante considera que al contrato de mutuo que celebra el IFC en desarrollo de su actividad comercial de crédito, que es propia de su objeto social, no le es aplicable la normativa de la Ley 80 de 1993 y, en ese sentido, no se encuentra sometido a la formalidad de constar por escrito en los términos del artículo 39 de la referida ley.

Que, en ese orden, e l mutuo corresponde a un contrato regido por el derecho privado y, a la luz del artículo 2222 del Código Civil, se perfecciona con la entrega de la cosa, que en el giro ordinario de la actividad del IFC corresponde al desembolso del crédito.

Agregó que la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos (por ejemplo, los Autos 2014 de 2024 y 1455 de 2025) determinó que la competencia en este tipo de asuntos está en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el proceso ejecutivo se origina en un título valor (pagaré), suscrito en el marco de un contrato estatal regido por el derecho privado (de mutuo); asuntos en los que no es necesario que medie un contrato escrito, porque el título contiene una obligación clara, expresa y exigible.

Relató que, desde el 30 de enero de 2025, fecha en que se profirió la primera decisión de negar el mandamiento de pago por el Tribunal Administrativo de Casanare, al 15 de julio de 2025 (fecha de corte en la solicitud de tutela) , dicha

decisión de negar el mandamiento de pago por el Tribunal Administrativo de Casanare, al 15 de julio de 2025 (fecha de corte en la solicitud de tutela) , dicha Corporación se ha pronunciado en el mismo sentido en 257 providencias, lo que ha implicado que se reste la exigibilidad a los pagarés y, en consecuencia, se ha transformado un título ejecutivo simple en uno complejo.

Que a la anterior situación se debe sumar que aproximadamente 2190 procesos se encuentran en situación similar y que, por el cambio de jurisdicción , se están remitiendo por parte de los juzgados civiles a los administrativos ; trámites que representan para el IFC un patrimonio de aproximadamente $29.885.438.000.

Afirmó que hubo exceso ritual manifiesto, pues exigieron, allegar el contrato de mutuo elevado a escrito, con apego a interpretaciones contrarias al régimen civil.

TRÁMITE DE LA SOLICITUD

El 24 de agosto de 2026 se admitió la acción; se vinculó como terceros interesados a la señora Silvia Milena Pérez Méndez; así mismo, se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal y se le requirió para que remitiera el proceso ejecutivo correspondiente; finalmente se ordenaron las notificaciones.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOSRadicado: 11001-03-15-000-2026-06611-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Tribunal Administrativo de Casanare manifestó que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, puesto que no se plantea un asunto que

www.consejodeestado.gov.co 4 El Tribunal Administrativo de Casanare manifestó que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, puesto que no se plantea un asunto que evidencie una afectación real, directa y desproporcionada de derechos fundamentales, por el contrario, que el debate gira en torno a un tema legal, en el que se cuestiona el criterio jurídico aplicado por el juez natural.

Que el amparo se pretende utilizar como un mecanismo para reabrir una discusión jurídica ya resuelta, desconociendo su carácter subsidiario, excepcional y residual ; por lo tanto, considera que no se satisfacen los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal guardó silencio.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

La señora Silvia Milena Pérez Méndez guardó silencio.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal guardó silencio.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa: de la solicitud de asumir el conocimiento de la acción por parte de la Sala Plena de la Corporación

El IFC solicitó estudiar la posibilidad de que la acción constitucional sea debatida en Sala Plena del Consejo de Estado, atendiendo a la relevancia constitucional del asunto.

Al respecto, es necesario precisar que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo “ 5. Resolver los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o

asunto.

Al respecto, es necesario precisar que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo “ 5. Resolver los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social si, por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia”. De esta forma, es necesario que confluyan dos supuestos: el primero, que el asunto sea remitido por una sección de la Corporación, en quien recae el deber de valorar su importancia jurídica y trascendencia social; el segundo, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estime fundado el motivo y decida asumir el conocimiento.

De otra parte, el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, mediante el cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado, dispone, en relación con el trámite de las acciones constitucionales -tutela, cumplimiento, populares y de grupoqueRadicado: 11001-03-15-000-2026-06611-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se deben resolver por la Sección o Subsección de la cual haga parte el Consejero a quien le corresponda el reparto, en tanto el artículo 26 del mismo Acuerdo señala que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocerá de los recursos en contra de las providencias que profieran las Secciones de la Corporación, con “(…) exclusión de los Consejeros de la Sección o Subsección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas”.

contra de las providencias que profieran las Secciones de la Corporación, con “(…) exclusión de los Consejeros de la Sección o Subsección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas”.

La distribución del trámite así realizado tiene como propósito la garantía de la doble instancia, pues, en el caso especial de las acciones constitucionales de tutela, si se asumiera que la Subsección debe someter a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo un asunto, la partes quedarían desprovistas de la posibilidad de impugnar la decisión.

En consecuencia, la solicitud del IFC no resulta procedente en esta instancia y, por ello, será esta Sala de Subsección la que tomará la decisión que en derecho corresponda.

Resuelto lo anterior, se deberá decidir sobre la solicitud de amparo constitucional, para lo cual esta providencia comprenderá los siguientes aspectos: 1. generalidades de la acción de tutela y legitimación en la causa por activa y pasiva; 2. las exigencias generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y 3. se abordará el estudio del caso concreto a partir del análisis de los hechos, las pretensiones y los derechos invocados.

Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante las autoridades judiciales, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Se trata, pues, de un mecanismo expedito que, según la jurisprudencia de la Corte

la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Se trata, pues, de un mecanismo expedito que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se caracteriza por ser subsidiario, inmediato, sencillo, específico, eficaz e informal1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Según la doctrina constitucional vigente, para aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que se enuncian en la Sentencia C -590 de 2005 2, cuya transcripción parcial se realiza a continuación:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)

1 Al respecto, Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06611-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)».

Sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

  • Relevancia constitucional

Para determinar el cumplimiento de este requisito la Corte Constitucional ha señalado que se debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales3.

El asunto sometido a consideración reviste relevancia constitucional, en la medida en que la parte accionante alega la posible vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. En

en que la parte accionante alega la posible vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. En ese sentido, el debate no se circunscribe a una simple discrepancia frente a la interpretación del derecho aplicable, sino que se plantea la posible afectación de garantías fundamentales derivadas de la actuación de las autoridades judiciales accionadas.

Además, la controversia trasciende el interés particular de la entidad accionante, pues esta afirma que el criterio adoptado podría incidir en un número considerable de procesos ejecutivos de similares características promovidos por el IFC, circunstancia que refuerza la necesidad de verificar, desde una perspectiva constitucional, si las decisiones cuestionadas respetaron las garantías fundamentales invocadas.

  • Inmediatez y subsidiariedad en la acción de tutela

La inmediatez se refiere al estudio de la razonabilidad y oportunidad del término transcurrido entre la ocurrencia de la lesión o amenaza del derecho fundamental y la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que la finalidad del mecanismo constitucional reside en la protección inmediata de los derechos fundamentales

3 Véase, entre otras: Corte Constitucional, Sentencias T-859 de 2003; T-222 de 2004 y T-401 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06611-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Para el cumplimiento de ese cometido, es indispensable que quien sufra la lesión o

www.consejodeestado.gov.co 7 vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Para el cumplimiento de ese cometido, es indispensable que quien sufra la lesión o amenaza o los terceros previamente definidos hagan uso de la acción con la misma prontitud con la que el juez debe atenderla4. En términos de la Corte Constitucional:

«La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede ex plicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela»5.

En el caso concreto, el accionante manifestó que se cumple con este presupuesto porque «(...) se agotó el recurso de reposición y el de apelación contra la decisión que determinó: “NO seguir adelante la ejecución a favor del IFC (…)”; sin que existan más recursos ni medios de defensa judicial, [y] (...) no han transcurrido 6 meses desde la última decisión».

Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió la apelación en contra de la sentencia que resolvió no seguir adelante con la ejecución se profirió el 18 de febrero de 2026 y fue notificado el 20 del mismo mes y año.

Por su parte, la solicitud de amparo constitucional se radicó el 19 de agosto de 2026.

que resolvió no seguir adelante con la ejecución se profirió el 18 de febrero de 2026 y fue notificado el 20 del mismo mes y año.

Por su parte, la solicitud de amparo constitucional se radicó el 19 de agosto de 2026. De manera que la pauta jurisprudencial conforme a la cual se ha considerado el lapso de 6 meses como término razonable para acudir a la acción de tutela se satisface en el presente caso.

Por otro lado, c abe destacar que la acción de tutela es fundamentalmente subsidiaria, lo que quiere decir que su procedencia se encuentra condicionada a que no existan otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, a que se invoque como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia d e un perjuicio irremediable, lo que impone al juez el deber de analizar si quien acciona cuenta o no con mecanismos ordinarios para discutir la situación que motiva la solicitud de tutela y, de acreditar su existencia, evaluar si aquellos resultan o no idóneos para la protección de los derechos invocados6.

4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-578 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-189 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T -879 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. Reiteradas en la Sentencia SU148 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos (en las providencias se aborda en términos generales el requisito de inmediatez y, luego, se alude a que su exigencia es más estricta cuando la solicitud de amparo se dirige en contra de una providencia judicial).

inmediatez y, luego, se alude a que su exigencia es más estricta cuando la solicitud de amparo se dirige en contra de una providencia judicial). 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-148 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. Sentencia SU -1070 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta providencia se indicó que el juez de tutela debe analizar i) si este es idóneo y eficaz; y, de ser así, ii ) si se presente una amenaza de perjuicio irremediable, que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, sin que la determinación sea respecto de cuál mecanismo puede resolver con mayor prontitud del asunto, porque de ese modo, la acción de tutela desplazaría los demás mecanismos de defensa, teniendo en cuenta que los principios que la rigen hacen que sea siempre la más rápida. Por ello se concluyó que el estudio de la subsidiariedad impone tomar en cuenta si el juez o la autoridad a quien correspondería el conocimiento del caso, estaría en laRadicado: 11001-03-15-000-2026-06611-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

En el caso concreto, la Sala encuentra satisfecho este requisito, pues no existen otros mecanismos judiciales ordinarios qu e garanticen los derechos invocados tratándose de una decisión judicial con carácter definitivo y la irregularidad fue alegada por el accionante en el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, ocasión en la

tratándose de una decisión judicial con carácter definitivo y la irregularidad fue alegada por el accionante en el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, ocasión en la cual destacó las decisiones en las que la Corte Constitucional resolvió conflictos de competencia entre jurisdicciones, en asuntos similares, y asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  • Alcance de la irregularidad alegada

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, cuando el accionante se refiere a la configuración de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta resulta decisiva o determinante en la decisión cuestionada y que afecta los derechos fundamentales del extremo activo. Ello es así, porque no todo yerro de tipo procesal tiene el alcance de viciar una providencia judicial, ni genera por su sola configuración una afectación de las garantías de quien obtiene de la jurisdicción la resolución desfavorable en un litigio7. En el asunto que se estudia, la decisión de no seguir adelante con la ejecución en el proceso objeto de las decisiones judiciales partió de considerar que el IFC no contaba con un título completo, pues el pagaré aportado debía acompañarse de un contrato escrito, por tratarse de una entidad estatal; asunto que constituye (i) el motivo determinante de la decisión adoptada; y (ii) una restricción de su derecho de acceso a la administración de justicia, pues la jurisdicción de lo contencioso adopta tal determinación luego de que la jurisdicción ordinaria le remitiera la actuación porque también se consideró incompetente para su conocimiento.

de acceso a la administración de justicia, pues la jurisdicción de lo contencioso adopta tal determinación luego de que la jurisdicción ordinaria le remitiera la actuación porque también se consideró incompetente para su conocimiento.

  • Identificación del derecho vulnerado y de las causas de la vulneración

Para la Corte Constitucional, a diferencia de otras hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela, cuando esta se interpone contra una sentencia judicial es carga del actor identificar con claridad tanto la acción como la omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado, sin que sea

capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, “(…) pudiendo ordenar también remedios adecuados según el tipo y la magnitud de la vulneración ” (esta sentencia se reitera en la SU -772 de 2014. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU -022 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera: «32. No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso [Corte Constitucional. Sentencia T-586 de 2012]. Las acciones de tutela contra providencia judicial, en las que se alega que las vulnerac iones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que la irregularidad alegada ”tiene un efecto decisivo o determinante en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora” [Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa [Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018,

[Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa [Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras], afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona».Radicado: 11001-03-15-000-2026-06611-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 exigible una argumentación especializada y exhaustiva de lo ocurrido8. También se ha dicho que siempre que ello hubiere sido posible, los argumentos que fundamentan la solicitud de tutela deben haber sido planteados previamente dentro del proceso judicial ordinario. En la solicitud de amparo se indica que los hechos generadores tienen que ver con el trámite impartido a la demanda ejecutiva que el IFC interpuso, con fundamento en el pagaré n°. 4122134, pues las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolvieron no seguir adelante con la ejecución tras considerar que el ejecutante no contaba con un título completo, en la medida en que el pagaré debía acompañarse del contrato estatal de mutuo escrito . Tales planteamientos permiten tener por satisfecho este requisito de procedencia.

  • Constatación de que la solicitud de amparo no versa sobre una providencia de tutela

El máximo órgano constitucional ha señalado que la providencia cuestionada no puede dirigirse en contra de (i) una sentencia de tutela; (ii) una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad que adelanta esta

El máximo órgano constitucional ha señalado que la providencia cuestionada no puede dirigirse en contra de (i) una sentencia de tutela; (ii) una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad que adelanta esta Corporación; (iii) una sentencia que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; ni (iv) las decisiones judiciales adoptadas por órganos de la JEP, que tengan exclusivamente un carácter abstracto, general e impersonal9. La acción de tutela de la referencia se presenta contra providencias judiciales proferidas en primera y segunda instancia en el trámite de un proceso ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Por tanto, se satisface esta exigencia. En los anteriores términos, la Sala concluye que la solicitud de amparo satisface todos los requisitos generales de proced encia de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, procederá a delimitar el asunto objeto de decisión a l as causales específicas de proced ibilidad que serán estudiados en el caso concreto.

Sobre l as causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales

En la Sentencia C-590 de 2005, previamente citada, se establecieron los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual implica que la sentencia censurada debe presentar al menos uno de los siguientes vicios o defectos:

8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-262 de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González.

judiciales, lo cual implica que la sentencia censurada debe

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