CE - Sentencia 11001031500020260661400 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260661400 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06614-00
Demandante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación1.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo2
El Instituto Financiero de Casanare -en adelante, IFC-, a través de su gerente general3, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare4, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las anteriores garantías las estimó transgredidas con ocasión de la providencia proferida el 18 de febrero de 2026, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, que declaró de
proferida el 18 de febrero de 2026, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, que declaró de oficio la existencia de defectos formales del título ejecutivo presentado para el cobro y, en consecuencia, ordenó no seguir adelante con la ejecución dentro del proceso identificado con el radicado 85001-3333-004-2025-00043-00/02.
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 002 de Samai. Tutela radicada el 20 de agosto de 2026 a la que se le asignó la secuencia interna número 10552. 3 Índice 002 de Samai. Tutela suscrita por Oscar Javier Araque Garzón, nombrado gerente de la entidad mediante Decreto 0060 de 2024. 4 Sala integrada por los magistrados Inés del Pilar Núñez Cruz, Aura Patricia Lara Ojeda y Leonardo Galeano Guevara.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06614-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y pidió:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, que,
fundamentales invocados y pidió:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, que, en su criterio, fueron desconocidos por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, mediante la providencia de 25 de septiembre de 2025, y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, a través de la decisión de 18 de febrero de 2026, proferidas dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 85001-3333-004-2025-00043-00.
SEGUNDO: Declarar sin valor ni efecto la providencia de 25 de septiembre de 2025, emitida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, así como la decisión que resolvió la apel ación, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE el 18 de febrero de 2026, por encontrarse, según la parte actora, afectadas por indebida valoración probatoria al restarle mérito ejecutivo al pagaré n.º 4107272; exceso ritual manifiesto al exigir la incorporación de un contrato de mutuo escrito; defecto sustantivo por el sacrificio del derecho sustancial; y desconocimiento del precedente judicial vertical.
TERCERO: Ordenar a los accionados JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE que, en lo de su competencia y dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, rehagan las actuaciones procesales censuradas, para que, en su lugar, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
CASANARE que, en lo de su competencia y dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, rehagan las actuaciones procesales censuradas, para que, en su lugar, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal ordene seguir adelante con la ejecución y mantenga las medidas cautelares a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE y en contra de YANEIRA GÓMEZ SOTOBANy DAVID PERDOMO VARGAS, dentro del proceso ejecutivo 85001-3333-004-2025-00043-00, adelante el proceso hasta su finalización y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.
CUARTO: Ordenar que el fallo tenga efectos inter comunis o se extienda respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, cuando se desconozca el pagaré como título ejecutivo autónomo, existan similares supuestos fácticos y jurídicos o se presenten circunstancias análogas. Asimismo, ordenar al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la acción.5
1.3. Hechos
La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El IFC promovió proceso ejecutivo contra los señores Yaneira Gómez Sotoban y David Perdomo Vargas, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida
se adoptará en la sentencia:
El IFC promovió proceso ejecutivo contra los señores Yaneira Gómez Sotoban y David Perdomo Vargas, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida 5 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06614-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el pagaré n.º 4107272, suscrito el 21 de noviembre de 2008, por valor de $23.035.749, más los intereses y demás conceptos reclamados.
La demanda ejecutiva fue presentada el 20 de mayo de 2021 y correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, autoridad que, mediante providencia del 3 de febrero de 2022, libró mandamiento de pago y posteriormente decretó medidas cautelares dentro del proceso.
El 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal declaró su falta de jurisdicción para continuar con el conocimiento del proceso y dispuso su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal el 27 de enero de 2025.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal profirió inicialmente sentencia anticipada el 27 de febrero de 2025. Contra dicha decisión, el IFC interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal profirió inicialmente sentencia anticipada el 27 de febrero de 2025. Contra dicha decisión, el IFC interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante providencia del 25 de junio de 2025, en la cual declaró la nulidad de la sentencia y ordenó rehacer el trámite por cuando no se había dado traslado para alegar de conclusión antes de proferir el fallo.
Una vez surtido el trámite ordenado por el superior, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, declaró de oficio la existencia de defectos formales en el título ejecutivo y dispuso no seguir adelante con la ejecución promovida por el IFC contra Yaneira Gómez Sotoban y David Perdomo Vargas. Para arribar a dicha conclusión, consideró que no se había aportado el contrato de mutuo celebrado entre la entidad ejecutante y los ejecutados, por lo que el pagaré no resultaba suficiente para integrar el título ejecutivo requerido para adelantar la ejecución.
Inconforme con dicha decisión, el IFC interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia del 18 de febrero de 2026, que confirmó la providencia recurrida. En esa oportunidad, el tribunal planteó como problema jurídico determinar si los documentos aportados constituían título ejecutivo del cual se desprendiera una obligación clara, expresa y exigible a favor del IFC, y concluyó que los documentos allegados no permitían establecer la existencia del contrato de mutuo del cual derivaba la obligación
constituían título ejecutivo del cual se desprendiera una obligación clara, expresa y exigible a favor del IFC, y concluyó que los documentos allegados no permitían establecer la existencia del contrato de mutuo del cual derivaba la obligación reclamada.
El ad quem sostuvo, además, que, por la naturaleza jurídica del IFC como entidad de gestión económica de carácter departamental sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, resultaba necesario acreditar la existencia del contrato estatal en los términos que consideró aplicables al caso.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06614-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La referida providencia fue notificada a las partes el 20 de febrero de 2026 mediante correo electrónico6.
1.4. Sustento de la vulneración
La parte actora alegó que las providencias cuestionadas incurren en los siguientes defectos:
(i) Violación directa de la Constitución Política, por desconocer los artículos 29, 228 y 229 superiores, al negar la ejecución de la obligación contenida en el pagaré aportado como título de recaudo, con fundamento en la ausencia del contrato de mutuo que dio origen al crédito. A su juicio, dicha exigencia comportó una interpretación excesivamente formalista, contraria a la prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia.
contrato de mutuo que dio origen al crédito. A su juicio, dicha exigencia comportó una interpretación excesivamente formalista, contraria a la prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia.
Asimismo, afirmó que las autoridades judiciales desconocieron los Autos A-2014 de 2024 y A-1455 de 2025 de la Corte Constitucional, en los que, según indicó, se habría reconocido que el contrato de mutuo se perfecciona con la entrega del dinero y que el pagaré presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 297 del CPACA.
Recordó que, si bien los jueces cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es absoluta, sino que está limitada por el orden jurídico preestablecido. Por ello, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no podían exigir requisitos adicionales, como la suscripción de un contrato escrito de mutuo, para respaldar judicialmente las obligaciones incorporadas en pagarés.
(ii) Fáctico, la parte accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el valor probatorio y la fuerza ejecutiva del pagaré n.º 4107272 y de la carta de instrucciones aportados con la demanda. Indicó que dichos documentos constituían un título valor autónomo, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que resultaban suficientes para continuar con la ejecución.
Asimismo, expuso que los jueces accionados partieron de una premisa equivocada al asumir que, por tratarse de una entidad estatal, la obligación necesariamente debía derivar de un contrato sometido a las formalidades propias
ejecución.
Asimismo, expuso que los jueces accionados partieron de una premisa equivocada al asumir que, por tratarse de una entidad estatal, la obligación necesariamente debía derivar de un contrato sometido a las formalidades propias de la contratación pública. Sobre este punto, precisó que el IFC, en su condición de empresa industrial y comercial del Estado, desarrolla actividades de colocación de crédito sometidas al derecho privado, por corresponder al giro ordinario de sus negocios.
6 Índice 013 del proceso 85001333300120250020201.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06614-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, manifestó que el negocio subyacente correspondía a un contrato de mutuo regulado por el Código Civil, el cual se perfecciona con la entrega del dinero y no requiere constar por escrito. Por ello, estimó que la ausencia de un contrato escrito e independiente del pagaré no desvirtuaba la existencia de la obligación ni afectaba la ejecutabilidad del título valor.
(iii) Sustantivo: la parte actora planteó que las autoridades accionadas realizaron una interpretación errónea de los artículos 99, 297 y 299 del CPACA y 422 del CGP, al concluir que la ejecución de la obligación requería la aportación del contrato de mutuo junto con el pagaré.
Sobre el particular, señaló que, en virtud del numeral 5.º del artículo 99 y del
CGP, al concluir que la ejecución de la obligación requería la aportación del contrato de mutuo junto con el pagaré.
Sobre el particular, señaló que, en virtud del numeral 5.º del artículo 99 y del numeral 3.º del artículo 297 del CPACA, los jueces contencioso-administrativos debieron reconocer mérito ejecutivo no solo a los contratos estatales y a los documentos que acrediten su incumplimiento, sino también a los actos o documentos proferidos con ocasión de la actividad contractual en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles. Desde esa perspectiva, consideró que el pagaré aportado constituía un título ejecutivo suficiente.
Argumentó que los artículos 299 del CPACA y 422 del CGP imponen al juez el deber de verificar si el título aportado contiene una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor, sin exigir documentos adicionales a los previstos en la ley.
(iv) Procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir la aportación de documentos adicionales al pagaré para continuar con la ejecución de la obligación, pese a que, según sostuvo, dicho título valor contenía por sí mismo una obligación clara, expresa y exigible.
1.5. Admisión de la demanda
Mediante auto del 28 de agosto de 2026, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Casanare 7 y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal 8, como autoridades judiciales accionadas.
Así mismo, vinculó como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso
integran el Tribunal Administrativo de Casanare 7 y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal 8, como autoridades judiciales accionadas.
Así mismo, vinculó como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso a los señores Yaneira Gómez Sotoban9 y David Perdomo Vargas10, [parte ejecutada]. 7 Notificada al correo electrónico: sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Notificada al correo electrónico: j04admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Notificada al correo electrónico: yaneira2510@hotmail.com 10 El 2 de septiembre de 2026 se realizó la actuación de notificación y se remitió el aviso mediante correo certificado de 4-72; el 10 y 11 de septiembre de 2026 se efectuaron solicitudes de constancia de entrega o devolución. El 11 de septiembre de 2026 se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación y, en esa misma fecha, se efectuó el aviso a la comunidad.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06614-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones
La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales, en virtud de los cuales se recibieron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal
auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales, en virtud de los cuales se recibieron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal
La titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que la parte actora pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para controvertir las consideraciones expuestas en la sentencia del 25 de septiembre de 2025, mediante la cual se dispuso no seguir adelante con la ejecución.
Explicó que la decisión cuestionada se fundamentó en la falta de conformación del título ejecutivo, pues consideró necesario acreditar el contrato de mutuo celebrado entre el IFC y los ejecutados, en tanto el pagaré aportado no permitía demostrar, por sí solo, la existencia del negocio jurídico del cual derivaba la obligación reclamada.
Asimismo, sostuvo que la providencia cuestionada fue proferida con fundamento en las normas aplicables al proceso ejecutivo y dentro del ámbito de autonomía e independencia judicial, por lo que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Casanare
El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se negara el amparo. Manifestó que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional para controvertir la interpretación jurídica efectuada por los jueces naturales respecto de los requisitos que debía reunir el título ejecutivo.
En relación con el Auto A-2014 de 2024 de la Corte Constitucional, señaló que
una instancia adicional para controvertir la interpretación jurídica efectuada por los jueces naturales respecto de los requisitos que debía reunir el título ejecutivo.
En relación con el Auto A-2014 de 2024 de la Corte Constitucional, señaló que dicha providencia resolvió un conflicto de jurisdicción y no estableció que el pagaré, por sí solo, fuera suficiente para adelantar la ejecución de la obligación reclamada.
De igual manera, indicó que la decisión c uestionada se sustentó en las disposiciones que consideró aplicables al caso, entre ellas los artículos 39 de la Ley 80 de 1993 y 93 de la Ley 489 de 1998, atendiendo a la naturaleza jurídica del IFC y a la necesidad de acreditar el contrato estatal del qu e, a su juicio, derivaba la obligación.
Finalmente, hizo referencia a decisiones del Consejo de Estado proferidas en asuntos similares, entre ellas las de 28 de enero y 10 de julio de 2026, paraDemandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06614-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sostener que la acción de tutela no puede emplearse para reabrir debates propios del proceso ejecutivo ni para sustituir al juez natural.
1.6.3. La señora Yaneira Gómez Sotoban, pese a haber sido debidamente notificada del presente trámite, guardó silencio. Respecto del señor David
del proceso ejecutivo ni para sustituir al juez natural.
1.6.3. La señora Yaneira Gómez Sotoban, pese a haber sido debidamente notificada del presente trámite, guardó silencio. Respecto del señor David Perdomo Vargas, se adelantaron las actuaciones correspondientes para su notificación y, ante la imposibilidad de practicarla, se efectuó el aviso a la comunidad.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201511, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 201912, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Lo anterior comoquiera que la tutela se dirige, entre otros, contra el Tribunal Administrativo de Casanare.
2.2. Cuestión previa
La parte accionante solicitó que la presente acción de tutela tuviera efectos inter comunis, de manera que sus efectos se extendieran a los procesos ejecutivos tramitados por los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Yopal o por el Tribunal Administrativo de Casanare que compartieran supuestos fácticos y jurídicos con el presente asunto.
Indicó que esa situación comprometería alrededor de 2.190 procesos ejecutivos, por un valor aproximado de $29.885 millones, con el consecuente riesgo de afectación patrimonial para dicha entidad y para otras empresas industriales y comerciales del Estado del departamento de Casanare dedicadas al otorgamiento
por un valor aproximado de $29.885 millones, con el consecuente riesgo de afectación patrimonial para dicha entidad y para otras empresas industriales y comerciales del Estado del departamento de Casanare dedicadas al otorgamiento de créditos de fomento.
Al respecto, la Sala no accederá a la referida solicitud. En efecto, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. En el mismo sentido, el artículo 36 del Decreto 2591 de 199113 establece que las sentencias en las que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en determinados eventos y atendiendo a las particularidades del asunto, es posible modular los efectos ordinarios de las decisiones de tutela mediante las figuras de los efectos 11 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 12 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 13 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06614-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inter comunis e inter pares. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que la determinación y aplicación de estos mecanismos amplificadores de los efectos de los fallos de tutela corresponde exclusivamente a esa Corporación. Así lo ha
www.consejodeestado.gov.co inter comunis e inter pares. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que la determinación y aplicación de estos mecanismos amplificadores de los efectos de los fallos de tutela corresponde exclusivamente a esa Corporación. Así lo ha reiterado, entre otras, en la Sentencia SU -349 de 201914 y en decisiones posteriores.
En consecuencia, esta Sección no puede atribuirse dicha competencia para extender los efectos de la presente decisión a procesos distintos de aquel que es objeto de examen en esta oportunidad. Por tanto, la solicitud elevada por la parte actora será denegada.
2.3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:
- ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:
- ¿El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare vulneraron los derechos fundamentales del IFC al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de 25 de septiembre de 2025 y 18 de febrero de 2026, proferidas dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 85001-33-33-004-2025-00043-00/02?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos generales y específicos de
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; y, iii) el análisis del caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 14 Corte Constitucional, sentencia SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06614-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv)
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad
2.5.1. Relevancia constitucional
Previo a abordar este requisito, y en virtud de las cargas de transparencia y suficiencia la Sala reconoce que en casos similares al de la referencia18 concluyó
2.5.1. Relevancia constitucional
Previo a abordar este requisito, y en virtud de las cargas de transparencia y suficiencia la Sala reconoce que en casos similares al de la referencia18 concluyó la falta de relevancia constitucional de la solicitud de amparo. En tales oportunidades, advirtió la improcedencia del mecanismo constitucional bajo la consideración de que se estaba usando como una instancia adicional, por cuanto se reprochaba el criterio jurídico de las autoridades accionadas, revestidas de autonomía judicial.
Sin embargo, la Sección variará el análisis, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de las providencias del 25 de septiembre de 2025 y 18 de febrero de 2026, dictadas por 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 18 En particular, ver las acciones de tutela tramitadas bajo los radicados 11001-03-15-000-202505231-01 y 11001-03-15-000-2026-02975-00.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06614-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, pues, en su sentir, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, pues, en criterio de la parte actora, la actuación de las autoridades judiciales accionadas comprometió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al exigir la aportación del contrato de mutuo como requisito
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