CE - Sentencia 11001031500020260661600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260661600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06616-00
Accionante: Orfelina Ortiz Carrascal Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / improcedente – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – tercera instancia.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional.
I. A N T E C E D E N T E S
A. La demanda y sus fundamentos
1. El 20 de agosto de 2026, la señora Orfelina Ortiz Carrascal presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión A para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, primacía del derecho sustancial, mínimo vital, vida digna, salud, igualdad y a la protección r eforzada por interseccionalidad . Considera que tales prerrogativas fueron lesionadas con la sentencia de 4 de junio de 2026, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió en
tales prerrogativas fueron lesionadas con la sentencia de 4 de junio de 2026, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió en contra de Electricaribe S.A E.S.P en liquidación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuyo fin era obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos3 mediante los cuales se resolvió desfavorablemente una reclamación relativa al cobro por energía consumida dejada de fa cturar, se rechazaron los recursos de reposición y en subsidio apelación, y se desestimó el recurso de queja.
2. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla resolvió negar las pretensiones de la demanda en sentencia de 21 de marzo de 2025, al estimar que la señora Ortiz Carrascal no acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 para recurrir la decisión que confirmó el cobro por energía
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Proceso con número de radicación: 08001-33-33-012-2020-00102-02. 3 Números 201930448180 de 15 de agosto de 2019, 201930502879 de 2 de septiembre de 2019 y SSPD2 Proceso con número de radicación: 08001-33-33-012-2020-00102-02. 3 Números 201930448180 de 15 de agosto de 2019, 201930502879 de 2 de septiembre de 2019 y SSPD20198200442405 de 11 de noviembre de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06616-00
Accionante: Orfelina Ortiz Carrascal Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
2 dejada de facturar, razón por la cual Electricaribe S.A E.S.P e n liquidación se encontraba facultad o para rechazar los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto de 15 de agosto de 2019. Además, estimó ajustada a derecho la Resolución del 11 de noviembre de 2019, mediante la cual se rechazó el recurso de queja, pues la demandante no cuestionó las razones que motivaron el rechazo de los recursos y tampoco demostró el cumplimiento de los requisitos legales que habilitaban su trámite.
3. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, mediante fallo de 4 de junio de 2026 , confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que la demandante no cumplió con los supuestos establecidos en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, relacionados con el pago de los rubros o per íodos que no eran controvertidos, para la procedencia de los recurso s interpuestos, por lo que la s demandadas estaban legalmente facultadas para rechazar tales recursos.
4. Adicionó que la demandante insistía en que las pruebas técnicas y periciales
controvertidos, para la procedencia de los recurso s interpuestos, por lo que la s demandadas estaban legalmente facultadas para rechazar tales recursos.
4. Adicionó que la demandante insistía en que las pruebas técnicas y periciales allegadas al expedie nte demostrarían la inexistencia de la irregularidad atribuida a las instalaciones eléctricas del inmueble y, por consiguiente, la improcedencia del cobro efectuado por concepto de energía consumida dejada de facturar. No obstante, consideró que tales argu mentos no tenían vocación de prosperidad dentro del proceso porque la legalidad de los actos demandados debía examinarse a partir de las razones que condujeron al rechazo de los recursos administrativos y no desde el mérito de la reclamación que la adminis tración no llegó a estudiar por el incumplimiento del requisito del artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
5. La parte accionante expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en los
siguientes defectos:
6. Defecto sustantivo, por realizar una interpretación errónea del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, al exigir el pago de $11.947.140 como presupuesto de procedibilidad, ignorando que la facturación del prestador no permitía un desglose claro e independiente para el usuario, convirtiendo la re gla procesal en una barrera de acceso a la administración de justicia.
7. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , al restarle eficacia al procedimiento y priorizar un formalismo financiero, concretamente, la falta de pago previo establecido en el artículo 155, sobre la búsqueda de la verdad sustancial y la validez técnica del cobro de $10.063.810.
procedimiento y priorizar un formalismo financiero, concretamente, la falta de pago previo establecido en el artículo 155, sobre la búsqueda de la verdad sustancial y la validez técnica del cobro de $10.063.810.
8. Defecto fáctico, en su dimensión positiva y negativa, toda vez que la accionada le dio pleno valor probatorio al estado de cuenta presentado por la empresa de servicios públicos, cuyo valor era de $11.947.140, presentándolo como un valor no reclamado, sin verificar si dic ho registro contable estaba contaminado por cobros globales no desagregados por la prestadora, para con ello dar por acreditado un incumplimiento procesal a partir de una prueba unilateral e indeterminada. Por otra parte, omitió estudiar los dictámenes per iciales técnicos enfocados en desvirtuar la existencia de la anomalía.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06616-00
Accionante: Orfelina Ortiz Carrascal Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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9. Violación directa de la Constitución Política , por vulnerar el bloque de constitucionalidad al inaplicar el enfoque de accesibilidad a personas con discapacidad y adultos mayores. Adujo que el Tribunal inaplicó el marco protector de los artículos 46 y 47 constitucional, la Ley 2052 de 2020 4 , artículos 4 y 31
(Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores) y la Ley 1346 de 2009, artículo 13 (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) , al imponer el pago previo de
(Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores) y la Ley 1346 de 2009, artículo 13 (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) , al imponer el pago previo de $11.947.140 a una mujer adulta mayor y con discapacidad, denegando el acceso a la justicia.
10. Del mismo modo por no emplear el enfoque de género e interseccion alidad, por desconocer la Ley 51 de 1981 (Convención CEDAW) y la Ley 248 de 1995
(Convención de Belém do Pará) y utilizar la norma procesal de forma neutral e insensible ante la confluencia de variables, tales como que en el asunto se trataba de una mujer, adulta mayor con discapacidad.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
11. Mediante auto de 25 de agosto de 20265, se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a la autoridad accionada, se negó la medida provisional solicitada y se vinculó a la Electricaribe S.A E.S.P . en liquidación, a AIR-E S.A.S.
E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en calidad de terceros con interés.
12. Se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba pertinente dentro del marco de las competencias a ella lo de su cargo.
También se requirió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que remitiera copia digital del exp ediente con radicado número 08001 -33-33012-2020-00102-00/02.
(i) Tribunal Administrativo del Atlántico6.
para que remitiera copia digital del exp ediente con radicado número 08001 -33-33012-2020-00102-00/02.
(i) Tribunal Administrativo del Atlántico6.
13. Manifestó que los reparos formulados frente a la sentencia corresponden a aspectos que fueron objeto de análisis y decisión dentro del proceso ordinario, por lo que la acción de tutela no puede emplearse para reabrir el debate, como si se tratara de una tercera instancia. Adicionó que hacer un estudio de fondo respecto de las pretensiones formuladas en sede constitucional, implicaría invadir la ó rbita del juez natural del proceso.
(ii) Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios7.
14. Indicó que las autoridades judiciales aplicaron la norma y la jurisprudencia con una rigurosa técnica hermenéutica, evidenciando así que la accionante pretendió
4 En realidad, es la Ley 2055 de 2020, Por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”. 5 Notificado el 1 de septiembre de 2026. 6 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 2 folios. 7 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 6 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06616-00
Accionante: Orfelina Ortiz Carrascal Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
4 trasladar de forma indebida a la jurisdicción contencioso-administrativa un debate técnico de fondo (energía consumida dejada de facturar por $10.063.810) que
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
4 trasladar de forma indebida a la jurisdicción contencioso-administrativa un debate técnico de fondo (energía consumida dejada de facturar por $10.063.810) que precluyó en la vía administrativa por su propia desidia procesal, al haber omitido cumplir con su deber legal e imperativo de pagar las deudas ordinarias de energía pendientes de pago y no reclamadas por valor de $11.947.140.
15. Por otra parte, solicitó su desvinculación del asunto, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no es la autoridad judicial que profirió los fallos cuestionados y, tampoco es una empresa de servicios públicos.
16. Adujo que no existía defecto sustantivo, toda vez que el Juzgado y el Tribunal actuaron con total apego al precedente constitucional, concretamente, la sentencia C-558 de 2001. Indicó que tampoco había exceso ritual manifiesto, pues la exigencia de procedibilidad del pago previo no era un formalismo caprichoso, sino un requisito de orden público procesal e indispensable para habilitar la competencia administrativa y judicial. Aseveró que no se configuró un defecto fáctico, por cuanto la falta de pago previo de lo no disputado impedía que la administración y el Juez estudiaran el fondo de la reclamación , sumado a que los estados financieros y contables emitidos por los prestadores de servicios públicos gozan de presunción de veracidad, y no fueron desvirtuados. Sostuvo que tampoco hubo violación de la Constitución Política, en la medida en que ser una persona mayor y con discapacidad no revelaba a la actora de cumplir con los requisitos mínimos de procedibilidad de la
veracidad, y no fueron desvirtuados. Sostuvo que tampoco hubo violación de la Constitución Política, en la medida en que ser una persona mayor y con discapacidad no revelaba a la actora de cumplir con los requisitos mínimos de procedibilidad de la ley, ni justificaban la gratuidad o mora de los consumos reales y efectivos recibidos.
17. Por último, aludió que la accionante pretende convertir esta acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario.
(iii) Electricaribe S.A E.S.P en Liquidación8.
18. Solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuento la tutela estaba dirigida a cuestionar las actuaciones y decisiones del Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cual escapa de sus competencias y no tiene relación con alguna de sus actuaciones.
19. Por otra parte, arguyó que la decisión del Tribunal accionado fue proferida de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano que regula la materia objeto del debate.
20. Adicionó que la accionante no cumplió con la carga de identificar de manera razonable los hechos que motivaron la vulneración de sus derechos. Pues su reproche principal se fundament ó en el hecho que no est aba de acuerdo con las decisiones proferidas, sin ningún análisis objetivo ni argumentativo que sustente la supuesta existencia de una vía de hecho por parte de la accionada. Por lo que la tutela no pu ede concebirse como una instancia adicional para que las partes busquen un fallo favorable a sus intereses.
8 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 8 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06616-00
Accionante: Orfelina Ortiz Carrascal
busquen un fallo favorable a sus intereses.
8 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 8 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06616-00
Accionante: Orfelina Ortiz Carrascal Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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(iv) Air-e S.A E.S.P.9
21. Solicitó que se declare improcedente el amparo, en la medida q ue el escrito de tutela no pone en evidencia irregularidades procesale s que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, comporten una violación de derechos fundamentales o tengan una incidencia directa en el asunto objeto de litis.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestión previa
22. Se negarán las solicitudes de desvinculación propuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación, toda vez que les asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, en la medida en que son las entidades demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la providencia cuestionada.
D. Análisis del caso concreto
23. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, en la medida en que a través de los alegatos propuestos , la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una tercera instancia del litigio tramitado y concluido por el juez natural.
24. En el caso concreto, aunque la actora atribuyó varios defectos a la sentencia del
actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una tercera instancia del litigio tramitado y concluido por el juez natural.
24. En el caso concreto, aunque la actora atribuyó varios defectos a la sentencia del 4 de junio de 2026, se advierte que todos ellos convergen, en esencia, en una misma inconformidad relativa a la interpretación dada al artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y el análisis probatorio realizado , para con ello imponerle el pago previo de $11.947.140 y así estudiar los recursos por ella promovidos. Asuntos que la señora Ortiz Carrascal también formuló en el recurso de apelación que promovió contra la decisión del Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Barranquilla, los cuales fueron estudiados de manera suficiente, motivada y razonable por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, a través del fallo acusado.
25. En dicho proveído, la autoridad judicial accionada, después de hacer el estudio sobre el requisito de procedibilidad del pago previo de los valores no reclamados en materia de servicios públicos y los hechos probados a través de los documentos allegados al proceso, sostuvo que el problema jurídico se centraba en verificar si las obligaciones que la empresa demandada tuvo en consideración para aplicar el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 constituían realmente sumas no discutidas por la usuaria; esto, por cuanto la procedencia del rechazo de los recursos dependía de que existieran valores exigibles y no controvertidos cuyo pago debía acreditarse para recurrir.
9 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 9 folios más los anexos.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06616-00
para recurrir.
9 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 9 folios más los anexos.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06616-00
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26. Manifestó que mediante el acto administrativo 201930502879 de 2 de septiembre de 2019, Electricaribe S.A E.S.P en liquidación rechazó los recursos de reposición y apelación formulados por la demandante al considerar que esta mantenía obligaciones pendientes de pago que no eran objeto de reclamación, correspondientes a los períodos de junio y diciembre de 2017, y enero y agosto de 2018, por valor total de $11.947.140. Según la entidad, tales valores a ese momento no habían sido pagados, circunstancia que habilitaba la aplicación del artículo 155 de la Ley 142 de 1994. Pero, la demandante insistía en que nunca reconoció adeudar dicha suma y que tanto en la reclamación presentada el 24 de julio de 2019 como en el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado el 23 de agosto de 2019, controvirtió el cobro efectuado por la empresa, por lo cual considera que aquellos valores sí eran objeto de discusión.
27. De las pruebas arrimadas al proceso, dicha Sala observó que tanto la reclamación inicial como los recursos administrativos , estuvieron dirigidos exclusivamente a cuestionar la legalidad del acto administrativo 263816526965547 del 13 de junio de 2019, mediante el cual Electricaribe S.A E.S.P en liquidación
reclamación inicial como los recursos administrativos , estuvieron dirigidos exclusivamente a cuestionar la legalidad del acto administrativo 263816526965547 del 13 de junio de 2019, mediante el cual Electricaribe S.A E.S.P en liquidación impuso a la usuaria un cobro por concepto de energía dejada de facturar derivado de una presunta irregularidad detectada en las instalaciones eléctricas del inmueble, por la suma de $10.063.810, l o cual constituía el verdadero objeto de la controversia promovida por la demandante. Por lo que no había cuestionamientos respecto de las obligaciones correspondientes a los períodos de junio y diciembre de 2017, y enero y agosto de 2018, que la empresa identificó como pendientes de pago por valor de $11.947.140.
28. Adujo que si la intención de la demandante era cuestionar la procedencia de los valores correspondientes a los períodos de junio y diciembre de 2017, y enero y agosto de 2018, debía promover respecto de ellos las reclamaciones administrativas correspondientes. Adicionó que tampoco resultaba procedente pretender incorporar esa discusión dentro de una actuación iniciada para controvertir el cobro por energía dejada de facturar derivado de la presunta acometida fraudulenta.
29. Afirmó que dicha conclusión encontraba respaldo en el propio estado de cuenta obrante en el expediente, en el cual se registraba como valor reclamado $10.063.810, correspondiente al cobro impuesto mediante el acto administrativo cuestionado.
30. Así las cosas, consider ó que las obligaciones tomadas en cuenta por Electricaribe S.A E.S.P en liquidación para aplicar el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 correspondían a sumas pendientes de pago que no eran objeto de
cuestionado.
30. Así las cosas, consider ó que las obligaciones tomadas en cuenta por Electricaribe S.A E.S.P en liquidación para aplicar el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 correspondían a sumas pendientes de pago que no eran objeto de reclamación por parte de la usuaria. Por lo que acreditado lo anterior, y dado que la demandante no demostró haber satisfecho alguna de las alternativas previstas en el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, estimó que la empresa demandada se encontraba legalmente facultada para rechazar los recur sos de reposición y apelación formulados contra la decisión empresarial; de manera que la causal invocada en el acto 201930502879 de 2 de septiembre de 2019 seRadicación: 11001-03-15-000-2026-06616-00
Accionante: Orfelina Ortiz Carrascal Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
7 encontraba debidamente configurada, sin que existiera vulneración alguna del ordenamiento jurídico.
31. Aseveró que la misma conclusión se imponía respecto de la Resolución SSPD20198200442405 de fecha 11 de noviembre de 2019, ya que, en la decisión, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios advir tió que los argumentos expuestos por la recurrente estaban dirigidos a cuestionar el cobro por energía dejada de facturar y no a desvirtuar la causal que motivó el rechazo de los recursos administrativos.
32. Consideró que, pese a que la señora Ortiz insistía en que las pruebas técnicas y periciales allegadas al expediente demostrarían la inexistencia de la irregularidad
administrativos.
32. Consideró que, pese a que la señora Ortiz insistía en que las pruebas técnicas y periciales allegadas al expediente demostrarían la inexistencia de la irregularidad atribuida a las instalaciones eléctricas del inmueble y, por consiguiente, la improcedencia del cobro efectuado por concepto de energía dejad a de facturar ; tales argumentos no tenían vocación de prosperidad dentro del proceso judicial, pues la legalidad de los actos demandados debía examinarse a partir de las razones que condujeron al rechazo de los recursos administrativos y no desde el mérito de la reclamación que la administración no llegó a estudiar por el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
33. Por lo que aun cuando la accionante pretendiera demostrar la inexistencia de la presunta acometida fraudule nta, tales cuestionamientos resultaban insuficientes para desvirtuar la legalidad de los actos acusados, toda vez que estos no resolvieron de fondo la procedencia del cobro, sino la imposibilidad de dar trámite a los recursos administrativos ante el incump limiento de una carga legal atribuible a la propia usuaria.
34. Concluyó que al encontrarse acreditado que la señora Orfelina Ortiz Carrascal incumplió el requisito previsto en el artículo 155 de la Ley 142 del año 1994 para la procedencia de los recursos administrativos y que las obligaciones tomadas en consideración por la empresa correspondían a sumas no reclamadas, los actos demandados fueron expedidos con observancia de las disposiciones que regulan la materia.
35. Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala los cuestionamientos formulados por la actora en sede de tutela se dirigen contra la interpretación que el Tribunal
demandados fueron expedidos con observancia de las disposiciones que regulan la materia.
35. Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala los cuestionamientos formulados por la actora en sede de tutela se dirigen contra la interpretación que el Tribunal accionado hizo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y las conclusiones derivadas de la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario, sin que se avizore una real afectación de derechos fundamentales, pretendiendo extender el mismo debate por haber obtenido una decisión adversa a sus intereses . Sin embargo, la mencionada norma es clara al establecer que, para recurrir, el usuario debe acreditar el pago de las sumas que no sean objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos y, en el caso concreto, se encontró debidamente acreditado que las obligaciones correspondientes a los períodos de junio y diciembre de 2017, y enero y agosto de 2018, por valor de $11.947.140, no habían sido objeto de reclamación y tampoco habían sido pagada s por la usuaria,Radicación: 11001-03-15-000-2026-06616-00
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8 mientras que la suma de $10.063.810 correspondía al cobro por energía dejada de facturar que sí había sido controvertida.
36. En esas condiciones, se estima que el Tribunal concluyó razonablemente que no se encontraba satisfecho el presupue sto previsto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 para la procedencia de los recursos administrativos , sin que se advierta
36. En esas condiciones, se estima que el Tribunal concluyó razonablemente que no se encontraba satisfecho el presupue sto previsto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 para la procedencia de los recursos administrativos , sin que se advierta con ello un análisis errado de la norma aplicable o de las pruebas analizadas.
37. Por otra parte, frente al argumento relacionado con la necesidad de valorar los dictámenes periciales técnicos dirigidos a desvirtuar la existencia de la anomalía que dio lugar al cobro de $10.063.810 ; debe precisarse que, para que pudiera abordarse ese debate, era indispensable que la demandante agotara los recursos procedentes10 contra el acto administrativo 201930448180 de 15 de agosto de 2019, mediante el cual Electricaribe S.A E.S.P en liquidación resolvió desfavorablemente la reclamación presentada contra dicho cobro. Sin embargo, aquello no se pudo dar al no cumplirse el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, por lo que los recursos no lograron ser tramitados y, por consiguiente, tampoco se analizó de fondo la legalidad del cobro.
38. Ahora, aunque la señora Ortiz invoca la protección constitucional reforzada derivada de su condición de mujer, persona mayor y persona con discapacidad, así como los enfoques diferenciales de género e interseccional, tales alegaciones no plantean un debate constitucional autónomo respecto de la providencia cuestionada. En efecto, la accionante no explica de qué manera la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico comportó un trato discriminatorio o desconoció las garantías reforzadas que invoca , y su reproche permanece cir cunscrito a
cuestionada. En efecto, la accionante no explica de qué manera la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico comportó un trato discriminatorio o desconoció las garantías reforzadas que invoca , y su reproche permanece cir cunscrito a cuestionar que se hubiera considerado incumplido el requisito de pago previo establecido en la Ley 142 de 1994, y que no se hubieran valorado las pruebas técnicas dirigidas a controvertir el cobro por energía dejada de facturar. Por ello, la sola invocación de tales categorías de protección no convierte la controversia legal y probatoria planteada en un asunto de relevancia constitucional.
39. Por lo anterior, las presuntas deficiencias atribuidas a la decisión adoptada en sede de nulidad y restab lecimiento del derecho corresponden, en realidad, a una discrepancia con la valoración probatoria y la interpretación jurídica efectuadas por el juez natural, lo que supone trasladar al juez constitucional un debate ya resuelto en sede ordinaria. En efecto , cuando se trata de interpretaciones diversas y razonables del ordenamiento jurídico, corresponde al juez natural, en ejercicio de su autonomía e independencia, adoptar aquella que estime jurídicamente adecuada al caso concreto.
10 Artículo 76 de Ley 1437 de 2011 “…El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción…”. Artículo 161 Ley 1437 de 2011 “…2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en
Artículo 161 Ley 1437 de 2011 “…2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral…”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06616-00
Accionante: Orfelina Ortiz Carrascal Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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40. Conforme a lo anterior, no procede prolongar el debate en sede constitucional, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario del medio de control ordinario ni puede utilizarse para revisar nuevamente las razones de derecho, la valoración prob atoria o la interpretación normativa efectuada por el juez natural, pues admitirlo supondría desconocer su autonomía e independencia.
41. Por lo anterior, no se satisface el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia de la tutela contr a providencias judiciales, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente.
42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecció
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