CE - Sentencia 11001031500020260662100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260662100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06621-00
Accionante: ÓSCAR JAVIER ARAQUE GARZÓN COMO GERENTE DEL
INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / PROCESO EJECUTIVO – Derivado de contrato de mutuo celebrado por empresa industrial y comercial del Estado / Pagaré como título ejecutivo / Régimen de derecho privado de la actividad crediticia / DEFECTO SUSTANTIVO – Configurado por aplicación de normas no llamadas a regir el caso – Procede el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el señor Óscar Javier Araque Garzón, como gerente del Instituto Financiero de Casanare, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 19 de agosto de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra el
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 19 de agosto de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Hechos relevantes
2. El Instituto Financiero de Casanare presentó demanda ejecutiva singular contra los ciudadanos Yesid Herrera Murillo y Blanca Nubia Barrero Acosta, con el fin de obtener el pago por la suma de $4.037.923 representada en el pagaré núm. 4115401 del 26 de marzo de 2014, más los intereses corrientes causados desde el 25 de mayo de 2014 hasta el 26 de septiembre de 2016 y los moratorios causados desde la presentación de la demanda y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
1 Que ingresó para fallo el 2 de septiembre de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06621-00
Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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3. Con la demanda ejecutiva, según lo reseñado2 por el Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal se aportaron, entre otros, los siguientes
documentos:
a. Copia digitalizada del pagaré núm. 4115401 suscrito el 26 de marzo de 2014 por los ejecutados.
Administrativo del Circuito Judicial de Yopal se aportaron, entre otros, los siguientes documentos:
a. Copia digitalizada del pagaré núm. 4115401 suscrito el 26 de marzo de 2014 por los ejecutados. b. Carta de instrucciones para diligenciamiento del pagare en blanco.
4. La demanda fue presentada inicialmente ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, que mediante auto del 17 de febrero de 2017 libró mandamiento de pago.
Sin embargo, por medio de providencia del 22 de septiembre de 2024, dicho despacho manifestó la falta de competencia por jurisdicción, declaró la nulidad de lo actuado desde la orden de seguir adelante con la ejecución y dispuso remitir el expediente a los juzgados administrativos de Yopal .
5. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal que, por medio de auto del 30 de octubre de 2025, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR de oficio la existencia de defectos formales del título ejecutivo presentado para el cobro, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 297 del CPACA.
SEGUNDO: NO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION a favor de la EICE INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE (IFC) en contra de BLANCA NUBIA BARRERO ACOSTA Y YESID HERRERA MURILLO, por las razones expuestas.
TERCERO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen podido decretar y practicar. Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo
TERCERO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen podido decretar y practicar. Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia.
QUINTO: Notificar a la entidad ejecutante el contenido de la presente providencia en la forma y términos previstos en el artículo 203 del CPACA, por remisión expresa del inciso segundo del numeral 1 del artículo 291 del
CGP […]”3.
6. El a quo encontró que, como la obligación que se pretendía ejecutar devenía de un contrato estatal, se trataba de un título ejecutivo complejo, por lo que, para establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, debían necesariamente allegarse todos los documentos que lo conformaban, al ser una unidad jurídica.
7. De esta manera, dado que la parte ejecutante omitió acreditar la existencia del título ejecutivo complejo, pues no aportó el contrato de mutuo que alegó haber suscrito, el Juzgado consideró que los documentos “se advierte que no fue aportado el título ejecutivo que cumpliera con los requisitos de forma, pues como se ha
2 Folio 52. Archivo “005_DemandaWeb_Anexos_DOCUMENTOSRELEXP2025”. Citado por el Juzgado en “001Demandapdf”, índice 00003 SAMAI)”. 3 Folio 81. Archivo “005_5_DemandaWeb_Anexos_DOCRELEVANTEEXP20250”.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06621-00
Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
3 señalado, de conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso y el precedente del Tribunal Administrativo de Casanare, si el título a ejecutar es un contrato, este por regla general es complejo; y debe ser aportado, el escrito del negocio jurídico estatal con el fin de verificar la oponibilidad de excepciones, junto con sus documentos de garantía, actas y demás actos que acrediten la existencia clara, expresa y exigible de la obligación; atendiendo en todo caso que, los títulos valores no son ejecutables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por no ser esta competente de conocer la acción cambiaria”4.
8. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que se abstuvo de seguir adelante la ejecución. Expresó que un pagaré suscrito en el marco de un contrato de mutuo celebrado por una entidad estatal sí podía servir como título ejecutivo cuando la obligación fuese clara, expresa y exigible, en virtud de lo consignado en el artículo 297 del CPACA, el cual estableció que los contratos estatales y los documentos que contengan sus garantías podían servir de base para su ejecución en sede contenciosa.
9. El Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, a través de providencia del 11 de diciembre de 2025, confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos que soportaron el auto primigenio, y concedió el recurso de apelación.
providencia del 11 de diciembre de 2025, confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos que soportaron el auto primigenio, y concedió el recurso de apelación.
10. El trámite del recurso fue asignado al Tribunal Administrativo de Casanare que, mediante auto del 18 de febrero de 2026, confirmó lo resuelto en primera instancia.
11. El ad quem señaló que “ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente puede solicitarse la ejecución de títulos en los que las obligaciones contenidas se encuentren claras, expresas y exigibles lo que no es posible establecer en el caso analizado puesto que, como se dijo anteriormente, en este el título es de carácter complejo y la parte ejecutante no allegó la totalidad de la documentación que lo constituye lo que implica que, este cargo tampoco prospera”5.
Pretensiones
12. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se
transcribe textualmente):
“Ssolicitamos (sic) de manera muy respetuosa a los Honorables Magistrados, obtener a través de su justicia la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al Acceso a la Administración de Justicia de mi representado Instituto Financiero de Casanare, por defecto sustancial, indebida valoración probatoria, exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, dentro del proceso ejecutivo de radicado 85001-3333004-2025-00152-00, en que incurren el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, así como otros que sufren la misma suerte por la misma interpretación.
Con las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, así como otros que sufren la misma suerte por la misma interpretación.
Con las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en auto del 30 de octubre de 2025, determinó: “NO
4 Folio 78 ibid. 5 Folio 123. Ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06621-00
Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
4 SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de la EICE INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE (IFC) y en contra de BLANCA NUBIA BARRERO ACOSTA Y YESID HERRERA MURILLO (…)”, asi mismo, indicó: “…no fue aportado contrato de mutuo suscrito entre la entidad pública demandante y los señores BLANCA NUBIA BARRERO ACOSTA Y YESID HERRERA MURILLO, sin que sea posible en sede de proceso ejecutivo judicial, presumir la existencia del mismo de cara a la obligatoriedad de la solemnidad de los contratos estatales (…)” , y la confirmatoria, emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare en providencia de fecha 18 de febrero de 2026, se desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del Instituto Financiero de Casanare, en consecuencia solicito comedidamente:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al
Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE
de Casanare, en consecuencia solicito comedidamente:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, que se desconocieron por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL en auto emitido en fecha 30 de octubre de 2025 y su confirmatorio emitido el 18 de febrero de 2026 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso 85001-3333-004-2025-00152-00.
SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 30 de octubre de 2025 emitido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, así como la decisión que desato la apelación, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE el 18 de febrero de 2026, dentro del medio de control 850013333-004-2025-00152-00, por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle merito ejecutivo al pagare 4115401 y exceso ritual manifiesto al exigir adosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil, y tener por no aportado el original del pagare, pese a que a la luz del artículo 6 de la ley 2213 de 2022 “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos,”; así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a
como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE
- IFC.
TERCERO: Que se ordene a los accionados JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, ordene seguir adelante con la ejecución a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE en contra de la parte demandada BLANCA NUBIA BARRERO ACOSTA Y YESID HERRERA MURILLO, dentro del proceso ejecutivo 85001-3333-004-2025-00152-00, adelante el proceso hasta su finalización, y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.
CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis10 o se extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, y en los que se desconozca el pagare como título ejecutivo autónomo, existan similares supuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas circunstancias, así como ordenar al
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y al
pagare como título ejecutivo autónomo, existan similares supuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas circunstancias, así como ordenar al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de sucesivo seRadicación número: 11001-03-15-000-2026-06621-00
Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
5 abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción.
QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido”6.
Fundamentos de la demanda de tutela
13. La parte demandante sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución , toda vez que desconocieron los derechos reconocidos en la ley sustancial y la observancia de estándares constitucionales ante dudas en la aplicación de la ley, y simplemente determinaron no seguir adelante con la ejecución, so pretexto de la necesidad de integrar un supuesto título ejecutivo complejo, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
14. Aduce la omisión de la fuerza vinculante de las providencias de la Corte Constitucional, como lo son los autos A-2014 de 2024 y A-1455 de 2025, cuyos extremos conceptuales son inseparables, porque ambos hacen parte de la ratio de
Constitucional, como lo son los autos A-2014 de 2024 y A-1455 de 2025, cuyos extremos conceptuales son inseparables, porque ambos hacen parte de la ratio de la decisión. Además, alega que se vulnera la seguridad jurídica y la confianza legítima, dado que el Instituto Financiero de Casanare durante más de dos décadas otorgó los créditos de buena fe sin hacer suscribir contrato escrito de mutuo, por estar acogido al derecho privado en sus operaciones de colocación de cartera, de manera que el sorpresivo viraje judicial, al asignar la jurisdicción a los jueces administrativos, es inoponible a situaciones jurídicas consolidadas, como lo son créditos otorgados y pagarés suscritos.
15. Adicional a ello, la parte actora manifiesta una vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por cuanto “el Juzgado dejo de tener en cuenta que ya habían actuaciones procesales surtidas conforme a derecho y en firme, es decir que ya se había librado mandamiento de pago en la jurisdicción ordinaria, no obstante con desconocimiento del artículo 16 de la ley 1564 de 2012, aplicable a lo Contencioso Administrativo por disposición del Artículo 306 de la ley 1437 de 2011, que regulan en la Prorrogabilidad e Improrrogabilidad de la Jurisdicción y la Competencia, y se dejó de observar que lo actuado conservar la validez”7.
16. Por otro lado, señala que se incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración del pagaré núm. 4115401 y la carta de instrucciones, que además de ser un título valor que contiene una obligación clara, expresa y exigible, es autónomo y
valoración del pagaré núm. 4115401 y la carta de instrucciones, que además de ser un título valor que contiene una obligación clara, expresa y exigible, es autónomo y por ende, es un título ejecutivo simple, no complejo. Sin embargo, precisa que las decisiones enjuiciadas restaron toda posibilidad de mérito ejecutivo y se negaron a continuar con la ejecución.
17. El accionante también manifiesta la ocurrencia de un defecto sustantivo, puesto que con la demanda ejecutiva se allegó un título valor diligenciado conforme a una carta de instrucciones. Dicho documento, a su juicio, constituye por sí mismo
6 Folios 19 y 20 del escrito de tutela. 7 Folio 29 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06621-00
Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
6 un título ejecutivo, es decir, tiene mérito ejecutivo autónomo, del cual surge una obligación clara, expresa y exigible. No obstante, aduce que a partir de una lectura no sólo excesivamente formalista sino también distante de la finalidad de la administración de justicia y de los derechos constitucionales, las autoridades accionadas impusieron exigencias improcedentes que desbordan su margen de interpretación razonable.
18. Así, considera que los jueces de conocimiento omitieron la aplicación de los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución; del numeral 3.° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011; del numeral 5.° del artículo 99 del CPACA; de los artículos 85 y 93
artículos 2, 29 y 229 de la Constitución; del numeral 3.° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011; del numeral 5.° del artículo 99 del CPACA; de los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998; del artículo 93 de la Ley 1474 de 2011; de los artículos 2221 y 2222 del Código Civil; y de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. Y con ello, refiere, afectaron su derecho sustancial y se apartaron de la búsqueda de la verdad jurídica objetiva.
19. Finalmente, la parte demandante plantea un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en atención que el contrato de mutuo acuerdo, por escrito, no se requiere para integrar el título ejecutivo, ya que “se está ejerciendo la ejecución de un título ejecutivo simple, contenido en un título valor autónomo, que contiene una obligación clara, expresa y exigible; pero adicionalmente la falta del contrato escrito, no se originó en alguna omisión de la parte demandante, sino en la ley, actuación que se desarrolló conforme a la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, y que permite que los actos y contratos correspondientes al giro ordinario de sus negocios se adelanten conforme a las normas de der echo privado, máxime que el contrato de mutuo conforme al art. 2221 y 2222 del C.C., siendo un contrato consensual se perfecciona con la entrega de la cosa, sin que sea necesaria la ritualidad de elevarlo a escrito”8.
Trámite procesal
20. Por medio de auto del 24 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo del Circuito
Trámite procesal
20. Por medio de auto del 24 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare como accionados y a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público, a los ciudadanos Yesid Herrera Murillo, Blanca Nubia Barrero Acosta y a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado núm. 85001-33-33-004-2025-00152-00/01/02, como terceros con interés en las resultas del proceso, para que ejerciera su derecho de defensa. De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Entre otras decisiones.
Intervenciones
21. El Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto considera que la parte actora pretende “que el Honorable Consejo de Estado, en sede constitucional, actúe como si se tratara de una instancia adicional – una tercera instancia - porque no está de acuerdo en la valoración de los aspectos legales
8 Folio 40 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06621-00
Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
7 correspondientes a la naturaleza del título ejecutivo -pensando que se trata de una
Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
7 correspondientes a la naturaleza del título ejecutivo -pensando que se trata de una acción cambiaria procedente solo con el título valor en la jurisdicción civil-, sin que tenga una intención seria en fundamentar la afectación de derechos fundamentales sino en reabrir un debate interpretativo que solo le atañe el juez natural de la causa”9.
22. Asimismo, por conducto de su secretario, aportó el enlace de acceso al expediente contentivo del proceso radicado núm. 85001-33-33-004-2025-0015200/01/02, promovido por el Instituto Financiero de Casanare contra los ciudadanos
Yesid Herrera Murillo y Blanca Nubia Barrero Acosta.
23. El Tribunal Administrativo de Casanare sostuvo que el asunto sub judice carece de relevancia constitucional, en la medida en que la parte accionante no plantea un asunto constitucional que evidencie la existencia de una afectación real, directa y desproporcionada de derechos fundamentales, sino que, por el contrario, formula un debate de naturaleza estrictamente legal en el que cuestiona el criterio jurídico aplicado por el Tribunal Administrativo de Casanare, juez natural de la contienda.
24. En esa medida, señaló que la acción de tutela se pretende utilizar como un mecanismo para reabrir una discusión jurídica previamente resuelta por esta Corporación, lo cual desconoce su carácter subsidiario, excepcional y residual. En consecuencia, al no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional ni acreditarse la subsidiariedad de la solicitud de amparo, solicito, respetuosamente,
Corporación, lo cual desconoce su carácter subsidiario, excepcional y residual. En consecuencia, al no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional ni acreditarse la subsidiariedad de la solicitud de amparo, solicito, respetuosamente, declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.
25. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
26. Pese a haber sido notificadas en debida forma, las demás partes guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
27. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
28. Ahora bien, en el escrito de tutela la parte accionante sostiene que “[e]n virtud a la relevancia económica y social del asunto objeto de estudio, solicitamos que en aplicación del art 271 del CPACA, se estudie la presente acción de tutela en
Sala Plena del Consejo de Estado”10.
9 Folio 6. Archivo “022_22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-012InformeTutelaCE”. 10 Folio 5 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06621-00
Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare
10 Folio 5 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06621-00
Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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29. Sin embargo, al tratarse de una acción de tutela, su trámite se rige por las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y, en lo no regulado por este, por las normas del Código General del Proceso. A su vez, la competencia para conocer de esta clase de asuntos se determina conforme a las reglas de distribución previstas en el Reglamento Interno del Consejo de Estado. Ninguno de estos ordenamientos contempla la posibilidad de que las partes soliciten que una acción de tutela sea conocida por la Sala Plena con fundamento en su trascendencia social o económica.
En la práctica, el conocimiento por dicha instancia ha tenido lugar por iniciativa de la propia Sala Plena o a solicitud de alguna de las secciones de la Corporación.
30. En suma, el conocimiento de acciones de tutela por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo constituye una medida excepcional, que no procede a petición de las partes, sino por determinación de la propia Sala o a solicitud de alguna de las secciones de la Corporación, siempre que existan razones que justifiquen su intervención, particularmente cuando resulte necesario unificar criterios jurisprudenciales o el asunto revista especial importancia jurídica.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
31. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
31. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad?
32. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, con la expedición de las providencias del 30 de octubre de 2025 y del 18 de febrero de 2026, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental y en una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante? La Sala advierte que en caso de proceder uno de los defectos no continuará el análisis de los demás.
33. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto.
Análisis formal de la acción de tutela
a) Requisitos de procedibilidad y de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
34. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 200511, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
11 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06621-00
Accionante: Óscar Javier Araque Garzón como gerente del Instituto Financiero del Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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35. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela13, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional14 o el Consejo de Estado15, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP16; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se
hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable17 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo e
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