CE - Sentencia 11001031500020260663100 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260663100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06631-00

Demandante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN B

Tema: Tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La Fundación para el Estado de Derecho, a t ravés de su representante legal 1, mediante escrito del 20 de agosto de 2026, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales «de petición, acceso a la información pública, debido proceso, acceso a la administra ción de justicia y participación en el control del poder político».

Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la presunta omisión en la resolución de las peticiones de acceso al expediente presentadas el 13

participación en el control del poder político».

Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la presunta omisión en la resolución de las peticiones de acceso al expediente presentadas el 13 de enero, 21 de abril, 21 de mayo y 6 de junio de 2025, así como de la solicitud radicada el 17 de junio de 2025 bajo el número Samai 1822963, y de la negativa material a

1 Índice 002 de Samai. Certificado de existencia y representación legal del 9 de enero de 2026. Representante Legal el señor Andrés Caro Borrero con cédula de ciudadanía número 1136883888.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06631-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 permitir la consulta integral del expediente dentro del proceso de acción popular con radicado 25000-23-41-000-2018-00691-00.

1.2. Pretensiones

La fundación accionante solicitó la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

Segundo. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN B que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva las peticiones formuladas por FEDe.

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN B que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva las peticiones formuladas por FEDe. Colombia el 17 de junio de 2025, radicadas bajo la solicitud SAMAI 1822963, así como las cuatro (4) solicitudes de acceso elevadas el 13 de enero, el 21 de abril, el 21 de mayo y el 6 de junio de 2025.

Tercero. Ordenar al Tribunal accionado que, en el mismo término, permita a FEDe. Colombia acceso efectivo al expediente completo radicado 25000234100020180069100, bien mediante su habilitación en la plataforma SAMAI, bien mediante la expedición de copia digital íntegra de sus cuadernos, o disponiendo la consulta física del expediente en la Secretaría.

Cuarto. Ordenar al Tribunal accionado que disponga la digitalización íntegra del expediente radicado 25000234100020180069100 y su incorporación a la plataforma SAMAI, en el término que el juez constitucional estime razonable, de manera que se garantice el principio de publicidad de las actuaciones judiciales previsto en el artículo 228 de la Constitución.

Quinto. Como medida de garantía del derecho, disponer que el término previsto en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 para presentar la coadyuvancia no podrá oponerse a FEDe. Colombia mientras no se le haya permitido el acceso completo al expediente, dejando constancia de que la demora no le es imputable.2

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala,

dejando constancia de que la demora no le es imputable.2

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, cursa la acción para la protección de los derechos e intereses col ectivos identificada con radicado 25000 -23-41-000-2018-00691-00, y promovida por Álvaro Efraín Diazgranados de Pablo contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía y otras autoridades. La controversia se relaciona con la exploración y explotación de yacimientos no convencionales mediante la técnica de fracturamiento hidráulico. El 3 de diciembre de 2024, la Fundación para el Estado de Derecho promovió otra acción de la misma naturaleza, bajo el radicado 25000-23-41-000-2024-02053-00, con

2 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el propósito de que se adoptaran medidas para reanudar los proyectos piloto de investigación Kalé y Platero sobre el uso de esa técnica.

Mediante auto del 12 de diciembre de 2024, el Tribunal declaró el agotamiento de

3 el propósito de que se adoptaran medidas para reanudar los proyectos piloto de investigación Kalé y Platero sobre el uso de esa técnica.

Mediante auto del 12 de diciembre de 2024, el Tribunal declaró el agotamiento de jurisdicción respecto de la demanda presentada por la Fundación. Consideró que existía coincidencia entre los sujetos pasivos y la causa de las dos acciones populares, y le informó que podía intervenir como coadyuvante en el proceso iniciado en 2018. Con el fin de evaluar esa posibilidad, al interior del expediente 25000-23-41-000-201800691-00, la Fundación formuló solicitudes de acceso al expediente a través de Samai los días 13 de enero, 21 de abril, 21 de mayo y 6 de junio de 2025, radicados bajo los números 1277192, 1605692, 1709663 y 1770156, respectivamente.

El 6 de junio de 2025, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal informó a la Fundación que el proceso no había sido digitalizado integralmente, que se encontraba en soporte físico y que podía consultarse en las instalaciones del T ribunal cuando estuviera a disposición de la Secretaría. También precisó los horarios de atención, señaló que en Samai podían examinarse las actuaciones allí registradas e indicó que, para ese momento, el expediente se encontraba en el despacho.

Según el memorial posteriormente presentado por la accionante, con fecha del 17 de junio de 2025 , un apoderado de la Fundación acudió a la sede del Tribunal para consultar el expediente físico. Se manifestó que la consulta no pudo realizarse porque el cuaderno principal se encontraba en el despacho desde el 9 de agosto de 2024.

junio de 2025 , un apoderado de la Fundación acudió a la sede del Tribunal para consultar el expediente físico. Se manifestó que la consulta no pudo realizarse porque el cuaderno principal se encontraba en el despacho desde el 9 de agosto de 2024. El 19 de junio de 2025, la Fundación presentó un nuevo memorial al que se le asignó el número de radicación 1822963, en el que pidió que se dejara constancia de la imposibilidad de acceder al expediente y que se le informara oportunamente cuándo regresaría a la Secretaría.

En proveído del 3 de agosto de 2026, el magistrado ponente dispuso que el expediente permaneciera en la Secretaría durante 15 días hábiles con el fin de facilitar su consulta. Además, ordenó que, vencido ese término, el expediente reingresara al despacho; reconoció a la fundación accionante como coadyuvante, con efectos hacia la actuación futura, y dispuso que la Secretaría le comunicara la decisión y le informara las fechas de consulta.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte actora sostuvo que el Tribunal vulneró su derecho de petición porque no resolvió las solicitudes de acceso formuladas mediante Samai ni las dos peticiones contenidas en el memorial radicado el 19 de junio de 2025. Afirmó que la comunicación del 6 de junio de 2025 se limitó a indicar que el expediente no estaba digitalizado, sin hacer posible su consulta integral.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

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hacer posible su consulta integral.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 También alegó la transgresión del derecho de acceso a la información pública. Explicó que las piezas procesales iniciales no estaban disponibles en Samai y que tampoco pudo examinar el expediente físico porque permanecía en el despacho. En su criterio, una circunstancia administrativa como la falta de digitalización no podía restringir el acceso a un proceso judicial de naturaleza pública.

Finalmente, adujo que esa situación comprometía sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a participar en el control del poder político. Señaló que no podía definir si coadyuvaba a alguna de las partes sin conocer el expediente y que la oportunidad para intervenir, prevista en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, termina con el fallo de primera instancia.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 28 de ago sto de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, como autoridad judicial accionada3, requirió a la Secretaría General de esta Corporación para que publicara la demanda, sus anexos y la providencia admisoria, y tuvo como pruebas los documentos allegados con la solicitud de amparo.

1.6. Contestación

esta Corporación para que publicara la demanda, sus anexos y la providencia admisoria, y tuvo como pruebas los documentos allegados con la solicitud de amparo.

1.6. Contestación

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con la constancia que ob ra en el expediente digital 4, se recibió contestación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

La autoridad accionada solicitó negar el amparo. Explicó que la permanencia temporal del expediente físico en el despacho correspondía al desarrollo ordinario de la actividad jurisdiccional y no obedecía a una decisión de reserva ni a una negativa definitiva de acceso.

Indicó que las cuatro solicitudes presentadas en Samai tenían el mismo propósito y fueron atendidas mediante la comunicación del 6 de junio de 2025. En esa respuesta informó la conformación física del expediente, su ubicación, los mecanismos disponibles para la consulta y la posibilidad de acceder mediante Samai a las actuaciones cargadas electrónicamente. Resp ecto del memorial radicado el 19 de junio de 2025, señaló que fue incorporado al proceso y puesto de inmediato en conocimiento del despacho.

3 La notificación se surtió al correo electrónico scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co.mailto:presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov. co 4 Constancia de notificación No. 160301 del 2 de septiembre de 2026.mailto:deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.coDemandante: Fundación para el Estado de Derecho

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Primera, Subsección B

2026.mailto:deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.coDemandante: Fundación para el Estado de Derecho

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que la publicidad de las actuaciones no implica la obligación de digitalizar íntegramente un expediente conformado originalmente en soporte físico. Afirmó que el ordenamiento jurídico reconoce la coexistencia de expedientes físicos, electrónicos e híbridos, y que el ordenamiento diferencia entre la consulta y la reproducción o digitalización de documentos.

Por último, manifestó que el proceso continúa en período probatorio y sin sentencia de primera instancia. Agregó que, mediante el auto del 3 de agosto de 2026, se dispuso una oportunidad concreta de consulta física y se reconoció a la Fundación como coadyuvante, por lo que no existe una amenaza cierta para su participación ni fundamento para inaplicar anticipadamente el artículo 24 de la Ley 472 de 1998.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción constitucional de la referencia por cuanto esta se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. Esto, en consonancia con lo establecido en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto

artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. Esto, en consonancia con lo establecido en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del D ecreto 333 de 2021, y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 «Reglamento Interno del Consejo de Estado».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública, debido proceso, acceso a la administración de justicia y participación en el control del poder político de la Fundación para el Estado de Derech o, al no responder las solicitudes formuladas para conocer el expediente de la acción popular 25000-23-41-000-2018-00691-00 y al impedir su consulta integral?

Para resolver la interrogante planteada, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición en actuaciones judiciales; (iii) la publicidad y el acceso a los expedientes judiciales; y (iv) el caso concreto.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosDemandante: Fundación para el Estado de Derecho

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06631-00

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06631-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver l a ocurrencia de un perjuicio irremediable5.

2.4. Derecho de petición en actuaciones judiciales

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley, y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011. En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20186, señaló:

La Corte Constitucional 7 y esta Corporación 8 de manera reiterada han señalado que

1437 de 2011. En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20186, señaló:

La Corte Constitucional 7 y esta Corporación 8 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases:

(i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y

(ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales”, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001 -03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de

5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001 -03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001 -23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5. Caso concreto

La inconformidad de la parte actora comprende dos asuntos relacionados. Por un lado, la falta de respuesta a sus solicitudes y , por el otro, la imposibilidad material de consultar el expediente. Aunque ambos se originan en las presuntas omisiones de la autoridad judicial accionada frente a las gestiones realizadas por la fundación para estudiar una eventual coadyuvancia, deben examinarse de acuerdo con la naturaleza de cada actuación.

autoridad judicial accionada frente a las gestiones realizadas por la fundación para estudiar una eventual coadyuvancia, deben examinarse de acuerdo con la naturaleza de cada actuación.

En primer lugar, las solicitudes presentadas por la accionante los días 13 de enero, 21 de abril, 21 de mayo y 6 de junio de 2025 no pretendían impulsar el trámite de la acción popular 25000-23-41-000-2018-00691-00 ni obtener una decisión jurisdiccional. En realidad, su objeto era conocer el expediente y, por tanto, debían atenderse conforme a las reglas generales del derecho de petición.

Así las cosas, el Tribunal debía atender de fondo lo requerido en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 20119. En ese entendido, resulta claro que el plazo para absolver las petitorias del 12 de enero y 21 de abril de 2025 venció sin que se hubiera atendido las solicitudes de la fundación.

No obstante, l a Secr etaría del Tribunal respondió al objeto común de todas las peticiones, que era solicitar acceso al expediente de acción popular, a través de comunicación del 6 de junio de 2025. En esta, informó que el expediente no estaba digitalizado integralmente, que s e conservaba en soporte físico, que las actuaciones incorporadas a Samai podían consultarse por ese medio y que las restantes piezas podían examinarse presencialmente cuando el proceso estuviera en la Secretaría. También indicó los horarios de atención, la ubicación que tenía entonces el expediente y los medios que debía llevar el interesado para reproducirlo:

9 ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma

También indicó los horarios de atención, la ubicación que tenía entonces el expediente y los medios que debía llevar el interesado para reproducirlo:

9 ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. […] PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Esa comunicación fue clara, concreta y congruente con lo solicitado. Asimismo, se tiene que el peticionario la recibió comoquiera que la anexó al escrito de tutela. El hecho de que no se hubiera remitido una respuesta independiente para cada radicación no configura la vulneración alegada, pues las cuatro petitorias tenían el mismo objeto y la Fundación recibió la información necesaria sobre las modalidades y condiciones de consulta. En todo caso, la salvaguarda del derecho fundamental de petición no impone que la respuesta sea favorable a los intereses del solicitante.

En ese orden, para la fecha de interposición de la solicitud de amparo no se aviz ora una transgresión a la garantía constitucional invocada, por lo que se negará la acción de tutela a este respecto.

Por otro lado, el memorial del 19 de junio de 2025 tuvo un alcance distinto. La Fundación informó la imposibilidad de examinar el expediente durante la visita realizada el presencialmente al Tribunal y pidió que esa circunstancia quedara registrada en el proceso y que se le avisara cuándo regresaría a la Secretaría. El documento fue incorporado al expediente y puesto en conocimiento del magistrado ponente, de modo que su trámite quedó sujeto a las reglas propias de la actuación judicial.

Al respecto la Sala advierte que, antes de la presentación de la tutela, el Tribunal adoptó una decisión respecto de esa cuestión. En auto del 3 de agosto de 2026 dispuso que el expediente permaneciera a disposición de la Secretaría durante 15 días

Al respecto la Sala advierte que, antes de la presentación de la tutela, el Tribunal adoptó una decisión respecto de esa cuestión. En auto del 3 de agosto de 2026 dispuso que el expediente permaneciera a disposición de la Secretaría durante 15 días hábiles, ordenó informar a la Fundación las fechas de consulta y la reconoció comoDemandante: Fundación para el Estado de Derecho

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 coadyuvante. Por consiguiente, cuando el mecanismo constitucional fue promovido no existía una omisión actual que hiciera necesaria una orden del juez de tutela. Esta conclusión no corresponde a una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la providencia que atendió la situación fue expedida antes de que se instaurara la acción de tutela; por ello, lo que se constata es que la vulneración alegada no se encontraba vigente al momento de acudir al juez constitucional.

En cuanto al acceso material al expediente, se tiene que l os artículos 74 y 228 de la Constitución Política reconocen, respectivamente, el derecho de toda persona a acceder a los documentos públicos, salvo las e xcepciones previstas por la ley, y el carácter público y permanente de las actuaciones judiciales. Estas garantías de orden constitucional impiden que una autoridad restrinja arbitrariamente la consulta de un expediente que no esté sometido a reserva.

carácter público y permanente de las actuaciones judiciales. Estas garantías de orden constitucional impiden que una autoridad restrinja arbitrariamente la consulta de un expediente que no esté sometido a reserva.

Pues bien, está probado que la consulta del expediente 25000-23-41-000-2018-0069100, no pudo realizarse por la accionante el 16 de junio de 2025 porque el expediente se encontraba en el despacho. Si bien esa circunstancia produjo una limitación temporal, no demuestra la existencia de una reserva frente a la actuación o de una decisión dirigida a impedir definitivamente su conocimiento a la accionante. Se insiste en que, por medio de la comunicación del 6 de junio de 2025 la autoridad judicial accionada había explicado esa situación y el auto del 3 de agosto de 2026 fijó una oportunidad para examinar las piezas físicas antes de que el proceso reingresara al despacho.

Adicionalmente, dentro d el material probatorio aportado con el escrito inicial no obra elemento que acredite que, después de expedida esa providencia, la Fundación hubiera solicitado la consulta durante el período dispuesto y que el Tribunal se la negara. En consecuencia, no es posible inferir una restricción actual del derecho de acceso a la información como lo alega la tutelante y, en este sentido, tampoco prospera la solicitud de amparo.

Finalmente, en atención a las pretensiones de la accionante, la Sala considera que tampoco procede ordenar la digitalización integral de la acción popular 25000-23-41000-2018-00691-00, toda vez que e l acceso efectivo a este no atribuye al interesado el derecho a escoger el soporte en el que debe suministrarse la información.

tampoco procede ordenar la digitalización integral de la acción popular 25000-23-41000-2018-00691-00, toda vez que e l acceso efectivo a este no atribuye al interesado el derecho a escoger el soporte en el que debe suministrarse la información.

Se advierte que un expediente judicial puede conformarse en físico, en digital o componerse de forma híbrida por documentos de una u otra naturaleza. El artículo 122 del Código General del Proceso, así lo señala:

Artículo 122. Formación y archivo de los expedientes . De cada proceso en curso se formará un expediente, en el que se inser tará la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan. En él se tomará nota de los datos que identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estará conformado íntegramente por mensajes de datos. Los memoriales o demás documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, serán incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo. Cuando el proceso conste en un expediente físico, los mencionados documentos se

cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo. Cuando el proceso conste en un expediente físico, los mencionados documentos se incorporarán a este de forma impresa, con la anotación del secretario acerca de la fecha y hora en la que fue recibido en la cuenta de correo del despacho, y la información de la cuenta desde la cual fue enviado el mensaje de datos. El despacho deberá conservar el mensaje recibido en su cuenta de correo, por lo menos, hasta la siguiente oportunidad en que el juez ejerza el control de legalidad, salvo que, por la naturaleza de la información enviada, la parte requiera la incorporación del documento en otro soporte que permita la conservación del mensaje en el mismo formato en que fue generado. Las expensas generadas por las impresiones harán parte de la liquidación de costas.

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