CE - Sentencia 11001031500020260663500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260663500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Primero (1. °) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06635-00
Accionante: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
- INPEC
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Tema: Tutela contra la providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Mediante auto del 21 de agosto de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia y mediante providencia del 1. ° de octubre siguiente, se declaró infundado el impedimento manifestado por el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
el impedimento manifestado por el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( en adelante, INPEC),
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Nariño. Asimismo, se vinculó a los miembros de la parte demandante en el proceso ordinario de reparación directa, que estuvo integrada por los señores María del Socorro Villota, Claudia Liliana Díaz Villota, Jhon Edison Díaz Villota, Mayra Carolina Díaz Villota, Lady Marisol Díaz Villota, Mary Lorena Villota, Martha Ligia Díaz Villota, Carlos Alberto Díaz Villota, Andrés Emmanuel Maya Díaz, Dilan Samuel Delgado Díaz, Cristhian Camilo Ruiz Díaz, Anderson Arvey Trejos Villota y Melissa Alejandra Díaz Villota. Asimismo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a Pasto Salud E.S.E., a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. Adicionalmente, se vinculará a la Agencia Naciona l de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06635-00
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06635-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. Con la solicitud de amparo, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
2. La parte actora le adjudica la transgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia de segunda instancia del 22 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual revocó parcialmente el fallo de primera instancia del 17 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y, en su lugar, declaró administrativamente responsable al INPEC y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la muerte del señor Mauricio Alexander Díaz Villota. Esto, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 52001 -33-33-004-2019-0011000/01.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso al acceso efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
SEGUNDA. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 22 de junio de 2026 por el
efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
SEGUNDA. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 22 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de reparación directa radicado No. 52 -001-33-33-004-2019-00110-01, en cuanto declaró patrimonialmente responsable al Insti tuto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 22 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Nariño y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC.3
1.2. Hechos
4. El grupo familiar del señor Mauricio Alexander Díaz Villota4, promovió medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante, USPEC) y Pasto Salud E.S.E., con el fin de que fueran declarados solidariamente responsables administrativa y patrimonialmente de la muerte de su familiar mientras permanecía en la Unidad de Reacción Inmediata (en adelante, URI) de Pasto , y en consecuencia le fueran indemnizados la totalidad de los perjuicios ocasionados.
5. Lo anterior, por cuanto el señor Mauricio Alexander, el día 5 de julio de 2018
3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 María del Socorro Villota, Claudia Liliana Díaz Villota, Jhon Edison Díaz Villota, Mayra Carolina
5. Lo anterior, por cuanto el señor Mauricio Alexander, el día 5 de julio de 2018
3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 María del Socorro Villota, Claudia Liliana Díaz Villota, Jhon Edison Díaz Villota, Mayra Carolina Díaz Villota, Lady Marisol Díaz Villota, Mary Lorena Villota, Martha Ligia Díaz Villota, Carlos Alberto Díaz Villota, Andrés Emmanuel Maya Díaz, Dilan Samuel Delgado Díaz, Cristhian Camilo Ruiz Díaz, Anderson Arvey Trejos Villota y Melissa Alejandra Díaz Villota.Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06635-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 con ocasión de la orden de captura y posterior medida de aseguramiento proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas fue recluido en la URI, en donde dos días después sufrió lesiones y fue transferido al Hospital Civil adscrito a Pasto Salud E.S.E. para ser atendido , ese mismo día regresó a detención , y horas más tarde presentó convulsiones, por lo que fue reingresado al hospital, no obstante , por la complejidad de la situación fue remitido a una institución de mayor nivel5, en el que falleció 9 días después6.
6. Sobre el particular, la policía judicial realizó la inspección técnica del cadáver, en la que identificó lesiones, signos de violencia externos, una herida suturada en
falleció 9 días después6.
6. Sobre el particular, la policía judicial realizó la inspección técnica del cadáver, en la que identificó lesiones, signos de violencia externos, una herida suturada en la región ciliar derecha y una lesión en el codo derecho. Igualmente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó informe pericial de necropsia, en el que señaló como causa de la muerte : «trauma cráneo encefálico, muerte de manera violenta».
7. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto , que mediante sentencia del 17 de marzo de 2022 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
8. Esto, por cuanto consideró acreditada una falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional, quien tenía a cargo su custodia y vigilancia del señor Díaz Villota pese a la orden de traslado a un centro carcelario. Advirtió que la atención brindada mientras permaneció en la URI fue deficiente, pues no realizó un examen físico y psicológico del custodio previo a su ingreso , ni solicitó ayuda idónea pese al conocimiento de sus cuadros de ansiedad y de agresividad de este, ni tomaron las medidas necesarias para evitar que atentara contra su integridad personal.
9. A su vez, concluyó que Pasto Salud E.S.E. i ncumplió las obligaciones médico-asistenciales al no practicarle los exámenes diagnósticos ni disponer su observación o remisión oportuna tras el primer trauma craneoencefálico, lo que condujo al deterioro fatal de su estado de salud, por lo que la declaró responsable,
médico-asistenciales al no practicarle los exámenes diagnósticos ni disponer su observación o remisión oportuna tras el primer trauma craneoencefálico, lo que condujo al deterioro fatal de su estado de salud, por lo que la declaró responsable, no por su muerte, sino por la pérdida de oportunidad de recuperar su salud.
10. En consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a Pasto Salud E.S.E. al pago de perjuicios morales, en proporción del 50% a cargo de cada una; y negó las pretensiones frente a las demás entidades , así como el reconocimiento indemnizatorio solicitado por los sobrinos, al no encontrar acreditada la afectación alegada.
11. Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante solicitó extender la condena al INPEC, a la USPEC y a la Fiscalía General de la Nación , por cuanto estas entidades incumplieron sus deberes de protección, guarda y cuidado respecto del señor Díaz Villota, quien permaneció recluido en la URI por más tiempo del permitido, a pesar de la orden judicial de traslado a un establecimiento carcelario y
5 Al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. 6 El 16 de julio de 2018.Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06635-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 a que presentaba alteraciones en su estado mental.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 a que presentaba alteraciones en su estado mental.
12. Por su parte, la Policía Nacional pidió revocar la condena en su contra, al alegar que las lesiones fueron autoinfligidas y que la custodia de la URI, así como el traslado y la reclusión del condenado en un centro penitenciario, no eran de su competencia. Igualmente, Pasto Salud E.S.E. y la llamada en garantía, La Previsora S.A., cuestionaron la responsabilidad declarada, al considerar que la atención brindada se ajustó a los protocolos aplicables a un trauma craneoencefálico leve y que no era necesaria una tomografía ni la observación intrahospitalaria, y afirmaron que no se acreditó una pérdida de oportunidad imputable a la entidad prestadora de salud.
13. Mediante sentencia del 22 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó parcialmente la decisión de primera instancia. En esa medida, declaró responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al INPEC por la muerte del señor Mauricio Alexander Díaz Villota, al estimar que la primera omitió brindarle atención psicológica y una vigilancia estricta, pese a los signos de afectación de su salud mental, lo que propició la autolesión; y que el segundo incumplió la orden judicial de recluirlo en un establecimiento carcelario, circunstancia que prolongó su permanencia en la URI.
14. Además, exoneró a Pasto Salud E.S.E., al concluir que no se acreditó una
segundo incumplió la orden judicial de recluirlo en un establecimiento carcelario, circunstancia que prolongó su permanencia en la URI.
14. Además, exoneró a Pasto Salud E.S.E., al concluir que no se acreditó una falla en la prestación del servicio médico ni la configuración de una pérdida de oportunidad de recuperación de la salud imputable a esa entidad. En consecuencia, las condenó al pago de perjuicios morales por un total de 235 smlmv, distribuidos en un 60% a cargo del INPEC y un 40% a cargo de la Policía Nacional.
1.3. Sustento de la vulneración
15. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada , vulneró sus derechos fundamentales con la sentencia del 22 de junio de 2026, al declarar su responsabilidad con fundamento en la falta de materialización de la boleta de encarcelamiento y, alegó que incurrió en un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, fáctico y decisión sin motivación.
16. Adujo un defecto sustantivo y violación directa de la Constitución , en tanto desconoció que conforme al artículo 90 Superior, la responsabilidad patrimonial del Estado está supeditada a la existencia de un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de una autoridad pública. No obstante, el tribunal habría equiparado el incumplimiento de un deber administrativo con la responsabilidad patrimonial, sin demostrar que la omisión atribuida al INPEC tuviera una incidencia causal jurídicamente relevante con el daño. Indicó que el ingreso de una persona condenada a un establecimiento carcelario exige actuaciones coordinadas de varias autoridades y que el INPEC no tenía facultades para retirar
una incidencia causal jurídicamente relevante con el daño. Indicó que el ingreso de una persona condenada a un establecimiento carcelario exige actuaciones coordinadas de varias autoridades y que el INPEC no tenía facultades para retirar unilateralmente al detenido de la URI ni ejercer su custodia antes de su re cepción formal.Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06635-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
17. Respecto del defecto fáctico, afirmó que la autoridad judicial omitió valorar integralmente las entrevistas rendidas por el funcionario del CTI encargado de la captura, quien indicó que el traslado al establecimiento carcelario estaba previsto para el 9 de julio de 2018; por los agentes de la Policía Nacional responsables de la custodia en la URI, relativas al comportamiento de la víctima y a la vigilancia que ejercían sobre ella; y por el funcionario que señaló que la recepción formal por el INPEC ocurrió el 10 de julio de 2018, cuando el señor Díaz Villota ya se encontraba hospitalizado. Añadió que tampoco se tuvieron en cuenta las minutas de guardia del INPEC, que registraban dicha recepción, ni las historias clínicas, los dictámenes periciales y el informe de necropsia que, en su criterio, evidenciaban falencias en la primera atención médica y su incidencia en el desenlace fatal.
18. Finalmente, alegó el defecto de decisión sin motivación al c alificar de
periciales y el informe de necropsia que, en su criterio, evidenciaban falencias en la primera atención médica y su incidencia en el desenlace fatal.
18. Finalmente, alegó el defecto de decisión sin motivación al c alificar de insuficiente la sustentación de la distribución de responsabilidad de 60% a cargo del INPEC y 40% a cargo de la Policía Nacional , por cuanto consideró que el tribunal no explicó por qué le atribuyó un porcentaje superior a la entidad que no ejercía la custodia directa de la víctima, ni examinó comparativamente las competencias, deberes e incidencia causal de las conductas de cada entidad.
1.4. Intervenciones
19. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó desestimar las pretensiones de amparo. Señaló que la decisión cuestionada se ajustó a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, y que se encontraba debidamente motivada en sus aspectos jurídicos y fácticos, con una exposición de l as normas, la jurisprudencia y las pruebas que sustentaron la conclusión adoptada. Agregó que efectuó una valoración crítica y conjunta del material probatorio, por lo que la inconformidad del INPEC con el sentido de la decisión no configuraba los defectos alegados.
20. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto pidió que se declarara la improcedencia de la acción. Indicó que el INPEC controvierte la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Nariño al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia e imponerle el 60% de la condena por no haber dispuesto el ingreso del señor Díaz Villota a un establecimiento
valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Nariño al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia e imponerle el 60% de la condena por no haber dispuesto el ingreso del señor Díaz Villota a un establecimiento carcelario pese a existir orden judicial. Consideró que tal inconformidad plantea un debate meramente probatorio, ajeno al ámbito de la tutela, y que no configura ninguna de las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales.
21. La Policía Nacional requirió dejar sin efectos la sentencia cuestionada, en lo relativo a la declaratoria de responsabilidad en su contra. Sostuvo que no vulneró los derechos invocados y que la decisión del Tribunal careció de motivación suficiente, pues impuso a los uniformados enca rgados de la custodia obligaciones propias de personal médico o psicológico especializado. Además, s eñaló que el señor Díaz Villota ingresó a la URI en buenas condiciones físicas y que los custodiosAccionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06635-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 no conocían antecedentes ni alteraciones psicológicas que les permitieran prever las autolesiones. Por último, afirmó que actuaron de forma diligente al trasladarlo oportunamente a los centros médicos luego de que se lesionara, en consecuencia, adujo que el daño obedeció al hecho exclusivo de la víctima, circunstancia que
las autolesiones. Por último, afirmó que actuaron de forma diligente al trasladarlo oportunamente a los centros médicos luego de que se lesionara, en consecuencia, adujo que el daño obedeció al hecho exclusivo de la víctima, circunstancia que rompía el nexo causal, y no a una omisión imputable a la institución.
22. La USPEC solicitó su desvinculación y subsidiariamente, pidió negar cualquier pretensión en su contra y mantener incólume la decisión que la exoneró de responsabilidad. Explicó que la sentencia cuestionada diferenció las obligaciones de las entidades demandadas y descartó expresamente su responsabilidad, al no advertir incumplimiento de sus funciones logísticas o presupuestales, dado que el señor Díaz Villota no se encon traba recluido en un establecimiento carcelario. Por ello, sostuvo que no existe una acción u omisión propia atribuible a esa entidad ni una orden que pudiera adoptar para superar la presunta vulneración alegada por el
INPEC
23. Pasto Salud E.S.E. precisó que la tutela no formuló ningún cargo ni pretensión contra la exoneración de responsabilidad reconocida a su favor en la sentencia de segunda instancia , sino que los defectos alegados por el INPEC se dirigen exclusivamente a cuestionar la atribución de responsabilidad entre este y la Policía Nacional. En esa medida, reqi que cualquier decisión de amparo circunscribiera sus efectos a la situación jurídica de esa entidad y preservara incólume su exoneración, por no integrar el objeto del debate constitucional.
24. La Fiscalía General de la Nación pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que la presunta
incólume su exoneración, por no integrar el objeto del debate constitucional.
24. La Fiscalía General de la Nación pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que la presunta vulneración proviene de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de modo que no existe relación causal entre sus actuaciones y los derechos invocados por el INPEC, ni puede adoptar medidas dirigidas a superar la afectación alegada. Adicionalmente, sostuvo que la controversia carece de relevancia constitucional, pues los cuestionamientos planteados se relacionan con la decisión judicial de responsabilidad patrimonial y no evidencian una afectación desproporcionada de derechos fundamentales.
25. La Previsora S.A. solicitó que se declare improcedente o, en su defecto se niegue, el amparo, al considerar que no se acreditaron los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Señaló que la decisión cuestionada le fue favorable, pues exoneró a Pasto Salud E.S.E. y, por conexidad, la excluyó de cualquier condena como llamada en garantía. Destacó que la tutela del INPEC no formuló reparo alguno contra esa exoneración, la cual obedeció a un análisis médico-probatorio autónomo y distinto al realizado respecto de la responsabilidad del INPEC y la Policía Nacional. Por ello, pidió que, de conc ederse el amparo, sus efectos se limiten estrictamente a la responsabilidad de estas últimas entidades y se preserve incólume el punto resolutivo favorable a Pasto Salud E.S.E. y a la
aseguradora.Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
efectos se limiten estrictamente a la responsabilidad de estas últimas entidades y se preserve incólume el punto resolutivo favorable a Pasto Salud E.S.E. y a la aseguradora.Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06635-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
26. El Instituto Departamental de Salud de Nariño puso de presente que la señora Ana Belén Arteaga Torres, actual directora de esa entidad, fue notificada en su correo personal de la presente acción de tutela. Precisó que, aunque Pasto Salud E.S.E. fue vinculada como tercero con interés , la mencionada funcionaria ya no ejercía la representación legal de dicha entidad desde el 9 de enero de 2024, razón por la cual no está facultada para intervenir ni atender requerimientos en nombre de dicha empresa social dentro del presente trámite.
II. CONSIDERACIONES
27. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte accionante. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional.
2.1. Cuestión previa
28. En atención a lo informado por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, la Sala precisa que la señora Ana Belén Arteaga Torres no fue vinculada en nombre propio, y que su notificación obedeció a que en el pasado ejerció la representación
28. En atención a lo informado por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, la Sala precisa que la señora Ana Belén Arteaga Torres no fue vinculada en nombre propio, y que su notificación obedeció a que en el pasado ejerció la representación legal de Pasto Salud E.S.E. , y su dirección electrónica figuraba entre los correos dispuestos para las notificaciones de dicha entidad. En todo caso, la entidad fue debidamente notificada e intervino en el presente trámite.
2.2. Caso concreto
2.2.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales
29. El Consejo de Estado 7 y la Corte Constitucional 8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales9 y a la configuración de algún defecto especial 10 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SUJorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 A saber: (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii ) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 10 Estos son: (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii ) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06635-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 se superan los presupuestos generales de procedencia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 se superan los presupuestos generales de procedencia.
30. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos esp eciales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
31. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
32. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
33. La Sala advierte que el INPEC está legitimado en la causa por activa, porque fue uno de los demandados al interior del medio de control en el que se dic tó la providencia que se cuestiona mediante esta vía. A su vez, el Tribunal Administrativo de Nariño también está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de reproche en el presente trámite constitucional.
34. Ahora bien, como fue expuesto, la USPEC y la Fiscalía General de la Nación, solicitaron su desvinculación del presente trámite, tras afirmar la primera que no existía una orden que pueda cumplir respecto de las pretensiones de la tutela, y la
34. Ahora bien, como fue expuesto, la USPEC y la Fiscalía General de la Nación, solicitaron su desvinculación del presente trámite, tras afirmar la primera que no existía una orden que pueda cumplir respecto de las pretensiones de la tutela, y la segunda, que la controversia se dirigía únicamente contra la providencia judicial cuestionada, sin que tenga relación con sus competencias.
35. La Sala negará dichas peticiones en atención a que su vinculación al trámite se ordenó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, dado que hicieron parte de los accionados en el medio de control de reparación directa en el que se profirió la providencia judicial objeto de reproche y, por tanto, tiene n interés en las resultas de la presente acción.
36. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional11, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii ) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se
11 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06635-00
11 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06635-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
37. Como se expuso previamente, la entidad accionante cuestiona la sentencia del 22 de junio de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó parcialmente el fallo de primera instancia y declaró responsable al INPEC, junto con la Policía Nacional, por la muerte del señor Mauricio Alexander Díaz Villota.
38. A su juicio, la autoridad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.