CE - Sentencia 11001031500020260663700 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260663700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06637-00

Demandante: Instituto Financiero de Casanare (IFC) Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AMPARA / configuración de defecto sustantivo - indebida aplicación e interpretación normativa sobre los títulos ejecutivos y los títulos valores en la jurisdicción de lo contencioso administrativo / Defecto procedimental absoluto – desconocimiento de las normas procedimentales.

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 20 de agosto de 2026, el Instituto Financiero de Casanare (IFC), por conducto de su gerente, promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, en busca de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

de su gerente, promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, en busca de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Sostuvo que tales garantías fueron vulneradas con ocasión de los autos del 12 de mayo de 2025 y 24 de febrero de 2026, proferidos por las autoridades accionadas al interior del proceso ejecutivo 1 que instauró el instituto e n contra de los señores Maribel Dávila García y Edissón Manuel Paredes Dávila, con el propósito de obtener el pago de una suma de dinero por concepto del capital representado en un pagaré, suscrito para garantizar un crédito que les fue otorgado.

3. Inicialmente el conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal. Dicha autoridad, por medio de auto del 8 de abril de 2021, libró

1 Con radicado número: 85001-3333-005-2025-00156-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06637-00

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mandamiento de pago y, a través de providencia del 8 de agosto de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución.

4. En atención a lo dispuesto por la Corte Constitu cional al resolver conflictos de competencia en procesos ejecutivos adelantados por el IFC, mediante auto del 30 de octubre de 2024, el despacho en mención declaró la falta de jurisdicción . En

4. En atención a lo dispuesto por la Corte Constitu cional al resolver conflictos de competencia en procesos ejecutivos adelantados por el IFC, mediante auto del 30 de octubre de 2024, el despacho en mención declaró la falta de jurisdicción . En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión de seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del CGP, y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Yopal para su reparto.

5. El proceso fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal , que por auto del 12 de mayo de 2025, avocó conocimiento y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución. Señaló que el título que pretendía ejecutarse se trataba uno de carácter complejo, por lo que el pagaré y la carta de instrucci ones debían estar acompañados del contrato de mutuo por escrito. Al constatar que este último no fue aportado con la demanda, consideró que el título ejecutivo no se constituyó en debida forma. Agregó que el pagaré y la carta de instrucciones fueron allegados en copia simple y no en original.

6. Contra la decisión anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente a través de auto del 10 de diciembre de 2025, providencia en la que, además, se concedió la alzada ante el Tribunal Administrativo de Casanare.

7. Dicha corporación, mediante auto del 24 de febrero de 2026, confirmó la decisión recurrida. Señaló que el Instituto Financiero de Casanare se encuentra sometido al

ante el Tribunal Administrativo de Casanare.

7. Dicha corporación, mediante auto del 24 de febrero de 2026, confirmó la decisión recurrida. Señaló que el Instituto Financiero de Casanare se encuentra sometido al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado. Por lo tanto, indicó que los contratos celebrados para el desarrollo de su objeto se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, conforme el cual dichos contratos deben constar por escrito. En ese orden, estimó que el mandamiento de pago solo podía librarse si el título ejecutivo estaba integrado no solo por el pagaré, sino también por el contrato escrito de mutuo.

8. Como fundamento de la presente acción, la parte accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos:

9. Violación directa de la Constitución, puesto que, bajo el supuesto de integrar un título ejecutivo complejo, los falladores realizaron una interpretación arbitraria que restringió injustificadamente el derecho de acción.

10. Señaló además que dicha conclusión desconoce las reglas fijadas por la Corte Constitucional en los autos A-2014 de 2024 y A-1455 de 2025, en los que se precisó que: (i) las empresas industriales y comerciales del Estado, en el desarrollo de sus actividades comerciales y contractuales, se rigen por el derecho privado y, por tanto,Radicación: 11001-03-15-000-2026-06637-00

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al momento de otorgar el crédito no es exigible un contrato es crito, pues, de

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al momento de otorgar el crédito no es exigible un contrato es crito, pues, de conformidad con los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, el contrato se perfecciona con la entrega del dinero; y , (ii) el pagaré incorpora una obligación clara, expresa y exigible y constituye un título ejecutivo susceptible de ejecución ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos del numeral 3 del artículo 297 del CPACA. Indicó que ese criterio fue reiterado por el Alto Tribunal en auto 1455 de 2025.

11. Defecto fáctico, al restarle mérito ejecutivo el pagaré aportado con la demanda, pese a que este constituye un título autónomo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo que no requiere un contrato de mutuo escrito para su conformación.

12. Arguyó que el Tribunal partió de una premisa equivocada al asumir que todos los contratos estatales se rigen exclusivamente por la Ley 80 de 1993, sin considerar que existen contratos estatales sometidos al derecho privado. Explicó que, dada la naturaleza jurídica del Instituto Financiero de Casanare como empresa industrial y comercial del Estado, su régimen se encuentra previsto en el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 y que el otorgamiento de créditos, como actividad propia de su objeto, se rige por el derecho privado, conforme al artículo 14 de la L ey 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011.

489 de 1998 y que el otorgamiento de créditos, como actividad propia de su objeto, se rige por el derecho privado, conforme al artículo 14 de la L ey 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011.

13. En ese sentido, afirmó que el contrato de mutuo objeto del proceso se rige por las normas de derecho privado, en particular por los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, según los c uales dicho contrato se perfecciona con la entrega de la cosa fungible y no mediante su formalización por escrito.

14. Manifestó que, aunque no existe un contrato de mutuo solemne e independiente del pagaré, ello no impide su perfeccionamiento, pues este ocurrió con el desembolso del préstamo efectuado por el Instituto al deudor.

15. En ese orden, argumentó que las autoridades accionadas desconocieron la exigibilidad del pagaré e impusieron un requisito no previsto en el ordenamiento jurídico, al exigir un contrato de mutuo por escrito.

16. Defecto sustantivo, por omitir aplicar los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución; 99 y 297 de la Ley 1437 de 2011; 85 y 93 de la Ley 498 de 1998; 93 de la Ley 1474 de 2011, 2221 y 2222 del Código Civil; 619 y 709 del Código de Comercio.

17. Expuso que tanto el CGP como el CPACA reconocen mérito ejecutivo a los documentos provenientes del deudor que constituyan plena prueba en su contra.

Añadió que, en particular, este último cuerpo normativo extiende esa fuerza ejecutiva a cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual que contenga

documentos provenientes del deudor que constituyan plena prueba en su contra. Añadió que, en particular, este último cuerpo normativo extiende esa fuerza ejecutiva a cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06637-00

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18. Defecto procedimental por e xceso ritual manifiesto , al exigir un contrato de mutuo escrito para integrar un supuesto título ejecutivo complejo, con fundamento en una interpretación contraria al ordenamiento jurídico. Destacó que la inexistencia de un contrato escrito no obedeció a una omisión de la entidad demandante, sino al régimen jurídico que le es aplicable.

19. Por otra parte, reprochó que, so pretexto de ejercer la facultad de saneamiento, el a quo invalidó las actuaciones que se habían adelantado previamente en la jurisdicción ordinaria, proceder que fue convalidado por el Tribunal accionado.

20. Resaltó que la decisión adoptada por esa Corporación no fue unánime. Uno de los magistrados salvó voto, al considerar que: (i) la regla fijada por la Corte Constitucional no exige la conformación de un título ejecutivo complejo; (ii) el cambio de jurisdicción no puede alterar la naturaleza del derecho sustancial; y (iii) el título valor es exigible de manera autónoma en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

21. Añadió que el Consejo de Estado al abordar el estudio de casos similares ha

valor es exigible de manera autónoma en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

21. Añadió que el Consejo de Estado al abordar el estudio de casos similares ha concedido el amparo solicitado. Como soporte de ello, citó las sentencias del 13 de noviembre de 20252, 29 de enero3, 9 de febrero4, 2 de marzo5, 20 de abril6, 87 y 288 de mayo, 29, 910 y 1711 de julio de 2026.

22. Por último, solicitó que el presente asunto fuera decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en aplicación del artículo 271 del CPACA. Sustentó su petición en la importancia jurídica, así como el impacto social y económico del caso. Lo anterior, dado que la tesis acogida por los Juzgados Primero, Tercero, Cuarto y Quinto Administrativos de Yopal, respaldada mayoritariamente por el Tribunal Administrativo de Casanare, consistente en exigir un contrato de mutuo escrito para librar mandamiento de pago con fundamento en un pagaré, vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de tres entidades públicas del departamento de Casanare y genera un grave detrimento patrimonial, al impedir el cobro judicial de la cartera vencida. Agregó que esa situación compromete su viabilidad financiera y limita el acceso a créditos de fomento para sectores estratégicos como la educación y el agropecuario.

2 Exp. 11001-03-15-000-2025-05435-00. 3 Exp. 11001-03-15-000-2025-07470-00. 4 Exp. 11001-03-15-000-2025-05003-00.

2 Exp. 11001-03-15-000-2025-05435-00. 3 Exp. 11001-03-15-000-2025-07470-00. 4 Exp. 11001-03-15-000-2025-05003-00. 5 Exp. 11001-03-15-000-2026-00426-00 6 En esta fecha refirió tres decisiones emitidas en el marco de los proc esos 11001-03-15-000-2025-07910-01, 11001-03-15-000-2026-01087-00 y 11001-03-15-000-2026-01919-00. 7 En esta fecha aludió a dos fallos proferidos dentro de los expedientes de tutela 11001-03-15-000-2026-0186900 y 11001-03-15-000-2026-0997-01. 8 Exp. 11001-03-15-000-2026-00021-01. 9 Exp. 11001-03-15-000-2026-01087-01. 10 En esta fecha hizo referencia a cuatro providencias dictadas al interior de los procesos de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2026-03753-00, 11001 -03-15-000-2026-03894-00, 11001-03-15-000-2026-04141-00 y 11001-03-15-000-2026-04425-00. 11 Exp. 11001-03-15-000-2026-03768-00.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06637-00

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B. Trámite procesal

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B. Trámite procesal

23. Mediante auto del 25 de agosto de 2026, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela;

(ii) notificar de su presentación a las autoridades accionadas; (iii) vincular a los señores Maribel Dávila García y Edisson Manuel Paredes, en calidad de tercero s con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (v) requerir al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 85001-33-33-0052025-00156-00/01.

24. El Tribunal Administrativo de Casanare 12 sostuvo que la decisión que adoptó se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad aplicable. Mencionó que, en casos similares, esta Corporación ha determinado que la controversia propuesta no satisface el requisito de relevancia constitucional.

25. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal remitió el expediente requerido. No se pronunció sobre los hechos ni las pretensiones de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

26. La Sala negará la solicitud encaminada a que la presente acción sea decidida por la Sala Plena de esta Corporación.

27. Si bien se constató la existencia de varias acciones de tutela radicadas ante esta Corporación, en las que se discuten decisiones adoptadas en el marco de procesos

la Sala Plena de esta Corporación.

27. Si bien se constató la existencia de varias acciones de tutela radicadas ante esta Corporación, en las que se discuten decisiones adoptadas en el marco de procesos ejecutivos promovidos por el Instituto Financiero de Casanare, no todas versan sobre el mismo problema jurídico, ni presentan identidad en los supuestos fácticos. En algunos eventos los juzgados administrativos dejaron sin efectos las actuaciones surtidas ante los jueces civiles; en otr os omitieron referi rse sobre dicho trámite primigenio, en el que se había librado mandamiento ejecutivo, y se pronunciaron nuevamente en ese sentido, pero para negarlo ; mientras que en algunos casos el conocimiento del proceso correspondió desde su inicio a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que mediara remisión desde la jurisdicción ordinaria.

En cambio, en otros asuntos, el origen de la controversia ha girado en torno al aporte en original del contrato de mutuo o del pagaré respectivos13.

28. Las diferencias advertidas evidencian que los asuntos sometidos a consideración del juez constitucional presentan particularidades fácticas relevantes, susceptible s

12 Intervención digital contenida en 4 folios. 13 Lo cual ocurrió en el expediente con radicación núm. 2026-00274-00, que también conoció esta Subsección y que se resolvió mediante sentencia del 13 de febrero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06637-00

Demandante: Instituto Financiero de Casanare (IFC) Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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de conducir a soluciones jurídicas distintas. Circunstancia que, de entrada, descarta la pretendida uniformidad interpretativa que sustenta la solicitud de conocimiento por parte de la Sala Plena.

29. A lo anterior, se suma que el trámite de la acción de tutela se rige por las disposiciones del Decreto Ley 2591 de 1991 y, en lo s aspectos no previstos, por el CGP. La competencia para conocer de este tipo de acciones se determina conforme las reglas de distribución previstas en el reglamento interno del Consejo de Estado

(Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024). Dichos ordenamientos no contemplan la posibilidad de que las partes soliciten el conocimiento de un asunto por la Sala Plena, por razones de trascendencia social y económica.

30. Cabe precisar que, de manera excepcional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha asumido el conocimiento de acciones de tutela. No obstante, ello ha obedecido exclusivamente a una decisión adoptada por esa propia instancia o a solicitud de alguna de las secciones de la Corporación. En 2012 y 2014 la Sala Plena conoció dos solicitudes de amparo. La primera, por importancia jurídica14, con la finalidad de establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con inclusión de aquellas dictadas por el mismo cuerpo colegiado, a la luz de las reglas fijadas hasta ese momento por la Corte Constitucional . La segunda, dada la

establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con inclusión de aquellas dictadas por el mismo cuerpo colegiado, a la luz de las reglas fijadas hasta ese momento por la Corte Constitucional . La segunda, dada la necesidad de unificar jurisprudencia 15, entre otros aspectos, para de terminar el término razonable para ejercer oportunamente el mecanismo de amparo contra providencias judiciales. En este último caso, la Sección Cuarta sometió a consideración dicho asunto por importancia jurídica, dada la “disparidad de criterios” existentes sobre el tema, solicitud q ue fue aceptada en sesión del 14 de mayo de 2013 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo16.

31. En suma, el conocimiento por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en materia de acciones de tutela es excepcionalísima, cuya competencia no se activa a petición de parte, sino por decisión propia o previa solicitud de una de las secciones, ante la necesidad de unificar criterios o en atención a la importancia jurídica del asunto . Presupuestos que no se acreditan en el caso puesto a consideración de esta Sala.

D. Caso concreto

32. Esta Subsección encuentra que la acción de tutela satisface los requisitos generales para habilitar la procedencia excepcional del mecanismo de amparo

14 Sentencia de 31 de julio de 2012, expediente 11001 -03-15-000-2009-01328-01(IJ), C. P. María Elizabeth García González. 15 Sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C. P. Jorge Octavio

García González. 15 Sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Ver el auto de 15 de mayo de 2013, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06637-00

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contra providencia judicial.

33. El presente asunto reviste relevancia constitucional, no solo porque la demanda cumple con la carga argumentativa exigida, en tanto identifica de forma clara y concreta los motivos de la violación que se atribuyen a la providencia objetada, sino también porque el debate propuesto trasciende la esfera de lo constitucional.

34. La controversia gira en torno a la presunta indebida interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan las categorías jurídicas de “título ejecutivo” y “título valor” en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; entendimiento que sirvió de fundamento para abstenerse de seguir adelante con la ejecución y, por ende, impidió que la demandante obtuviera un pronunciamiento sobre la satisfacción de la obligación reclamada, lo que, de llegar a constatarse, tendría la entidad de impactar de forma directa el ejercicio efectivo de sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Por lo tanto, la discusión suscitada involucra un eventual desconocimiento de tales garantías ante una interpretación que determinó la

de forma directa el ejercicio efectivo de sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Por lo tanto, la discusión suscitada involucra un eventual desconocimiento de tales garantías ante una interpretación que determinó la exigencia de requisitos cuya razonabilidad debe ser valorada por el juez de tutela.

35. Aunado a lo anterior, (i) la parte accionante agotó todos los medios idóneos y eficaces que tenía a su alcance para obtener la protección de los derechos fundamentales objeto de reclamo ; (ii) la solicitud de amparo fue ejercida oportunamente, pues fue presentada el 20 de agosto del año en curso, dentro de un plazo razonable desde la notificación del auto que resol vió de forma definitiva la controversia (25 de febrero de 2026) y (iii) no se trata de una tutela interpuesta contra una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza o alguna de aquellas providencias que la jurisprudencia ha excluido de este control constitucional.

36. Superado lo anterior, corresponde a la Sala examinar las causales específicas de procedibilidad atribuidas a la providencia objeto de reproche17.

37. Aunque la parte actora alegó la ocurrencia de un defecto fáctico, sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, sus reparos se originan principalmente en la interpretación que efectuaron las autoridades judiciales accionadas sobre las disposiciones que regulan la ejecución de títulos ejecutivos ante la jurisdicción contencioso -administrativa, así como la relativa a los títulos valores.

38. Según se expuso, ese ejercicio interpretativo conllev ó a una indebida caracterización del título cuya ejecución se perseguía, al desconocimiento del

relativa a los títulos valores.

38. Según se expuso, ese ejercicio interpretativo conllev ó a una indebida caracterización del título cuya ejecución se perseguía, al desconocimiento del régimen aplicable al contrato de mutuo celebrado por una empresa industrial y comercial del Estado, a la inobservancia de los criterios fijados por la Corte

17 Aunque la parte actora censuró tanto el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, como el proveído a través del cual el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó esa decisión, el estudio se concentrará en esta última providencia por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06637-00

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Constitucional al resolver conflictos de jurisdicción sobre esta materia y a una valoración errónea de los documentos aportados con la demanda, al exigir requisitos adicionales no previstos en el ordenamiento jurídico para reconocerles mérito ejecutivo.

39. Bajo ese escenario, esta Subsección centrará su análisis en el presunto defecto sustantivo, pues a partir de la interpretación que las autoridades accionadas realizaron de las normas que regulan los títulos ejecutivos se derivan los demás reproches formulados por la parte actora.

40. Por lo tanto, el estudio se circunscribirá a establecer si esa interpretación resulta compatible con las normas cuya inaplicación o entendimiento errado atribuye la parte ejecutante a las providencias censuradas, en especial, los artículos 197, numeral 3

40. Por lo tanto, el estudio se circunscribirá a establecer si esa interpretación resulta compatible con las normas cuya inaplicación o entendimiento errado atribuye la parte ejecutante a las providencias censuradas, en especial, los artículos 197, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 y 619 del Código de Comercio.

41. A efectos de determinar la configuración de dicho yerro, r esulta indispensable identificar el marco normativo aplicable al caso concreto, pues s ólo a partir de las disposiciones que regulan la materia es posible analizar si la interpretación acogida por las autoridades judiciales accionadas se ajustó al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, se apartó de su contenido y alcance. Para dicho ejercicio, debe tenerse en cuenta que la controversia sometida a conocimiento de las autoridades accionadas se originó en un proceso ejecutivo promovido por el Instituto Financiero de Casanare (IFC) para obtener el pago de una obligación dineraria representada en un pagaré.

42. Sobre el particular, el artículo 297 del CPACA establece que los documentos que constituyen título ejecutivo son, entre otros, “los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones” . De esa disposición, se desprende con claridad que el legislador reconoci ó el carácter ejecutivo a cualquier acto expedido con ocasión de la actividad contractual que incorpore una obligación con las características exigidas por ley.

disposición, se desprende con claridad que el legislador reconoci ó el carácter ejecutivo a cualquier acto expedido con ocasión de la actividad contractual que incorpore una obligación con las características exigidas por ley.

43. Al desatar el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Casanare trajo a colación dicha norma. A su vez, hizo referencia al artículo 422 del CGP, que prevé que “ Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante”.

44. A partir de ese marco normativo, consideró que se debía verificar si los documentos aportados configuraban título ejecutivo y, en caso afirmativo, si este resulta simple o complejo.

45. Revisado el material probatorio obrante en el expediente , determin ó que laRadicación: 11001-03-15-000-2026-06637-00

Demandante: Instituto Financiero de Casanare (IFC) Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

obligación incorporada en el pagaré cuya ejecución se pretendía se originó en un contrato de mutuo. Por lo tanto, se requería que el título ejecutivo estuviera integrado no solo por el referido título valor, sino por el contrato de mutuo en el que el Instituto Financiero de Casanare debía expresar su consentimiento en los términos del contrato.

46. Explicó que el instituto, en su condición de empresa industrial y comercial del Estado, se encuentra sujeto al régimen previsto para estas entidades. En particular, el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, según el cual los contratos que celebren para

46. Explicó que el instituto, en su condición de empresa industrial y comercial del Estado, se encuentra sujeto al régimen previsto para estas entidades. En particular, el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, según el cual los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetan a las disposiciones del Estatuto General de

Contratación.

47. Bajo esa premisa, el fallador determinó que al contrato de mutuo celebrado por el IFC le resultaba aplicable la solemnidad prevista en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, que impone que los contratos estatales deben constar por escrito para su perfeccionamiento.

48. Precisó que si bien el pagaré respaldaba las obligaciones derivadas de un contrato celebrado por una entidad con carácter de estatal, era necesario comprobar la existencia de es te último, a fin de determinar que las partes del pagaré sean las mismas del contrato y que las excepciones sean oponibles en el proceso ejecutivo.

49. Lo anterior, bajo la consideración según la cual “corresponde a la jurisdicción contenciosa conocer de procesos ejecutivos derivados de aquellos contratos en los que sea parte una entidad pública y que por definición constituyen contratos estatales. Por ello, se requiere demostrar la causa subyacente del origen público de los recursos”.

50. Al constatar que el contrato escrito de mutuo no fue aportado junto con el pagaré objeto de ejecución, la autoridad accionada estimó acertada la conclusión del a quo de abstenerse de seguir adelante con la ejecución, por no haberse integrado en debida forma el título ejecutivo complejo.

51. Para esta Sala, ese razonamiento parte de una lectura parcial del marco normativo

de abstenerse de seguir adelante con la ejecución, por no haberse integrado en debida forma el título ejecutivo complejo.

51. Para esta Sala, ese razonamiento parte de una lectura parcial del marco normativo aplicable. Si bien el Tribunal acudió al artículo 297 del CPACA para identificar los documentos que prestan mérito ejecutivo ante la jurisdicc

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