CE - Sentencia 11001031500020260663800 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260663800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001 03 15 000 2026 06638 00

Accionante: Autoexpress Morato S.A.S.

Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por la sociedad Autoexpress Morato S.A.S., contra la providencia del 27 de febrero de 2026, proferida por la Subsección “B”, Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 25000 23 36 000 2016 01568 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Autoexpress Morato S.A.S. , actuando a través de su representante legal , promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello, formul ó las

siguientes pretensiones1:

1. AMPARAR los derechos fundamentales de AUTOEXPRESS MORATO S.A.S al debido proceso, en su componente de derecho a la prueba y a obtener

siguientes pretensiones1:

1. AMPARAR los derechos fundamentales de AUTOEXPRESS MORATO S.A.S al debido proceso, en su componente de derecho a la prueba y a obtener una decisión fundada en un acervo probatorio suficiente, y al acceso efectivo a la administración de justicia.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 27 de febrero de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente 25000 - 23-36-000-2016-01568-01 (67.353), exclusivamente para que se r establezca la actuación de segunda instancia en los términos que disponga el juez constitucional.

3. ORDENAR a la Sección Tercera, Subsección B, que antes de proferir una nueva sentencia examine y adopte una decisión probatoria bajo el artículo 213 del CPACA respecto de los elementos sobrevinientes que fueron puestos en su conocimiento y cuya incorpora ción resultaba relevante para esclarecer el resultado de las restituciones mutuas; en particular, el dictamen de Sandra Rocío Prieto Mora con su aclaración y contradicción, el Auto de 15 de diciembre de 2021, las providencias posteriores del incidente, la actuación que cerró el trámite el 30 de septiembre de 2022 y el soporte del pago efectuado por Autoexpress, junto con los demás documentos directamente relacionados que el juez natural estime necesarios.

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso

con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06638 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06638 00

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4. GARANTIZAR a todos los sujetos procesales el derecho de contradicción respecto de las pruebas que sean incorporadas o decretadas de oficio.

5. ORDENAR que, una vez restablecido el escenario probatorio, el Consejo de Estado profiera una nueva sentencia de segunda instancia con plena autonomía judicial, valorando en conjunto el acervo y resolviendo el recurso sin reproducir los defectos constitucionales identificados en el fallo de tutela.

6. PRECISAR que no se solicita al juez constitucional ordenar el reconocimiento de una suma de dinero, fijar un porcentaje de depreciación, declarar directamente la responsabilidad patrimonial del Estado ni decidir que una prueba determinada merece un valo r específico; esas cuestiones corresponden exclusivamente al juez natural.

Como medida subsidiaria de técnica remedial, en caso de estimarse que los Autos de 30 de enero de 2023, 1 de octubre de 2024 y 28 de abril de 2025 no deben dejarse sin efectos, se solicita aplicar la solución compatible con el Auto 1846 de 2025 de la Corte Constitucional: mantener incólumes las decisiones que negaron pruebas de parte y disponer, no obstante, la incorporación oficiosa

deben dejarse sin efectos, se solicita aplicar la solución compatible con el Auto 1846 de 2025 de la Corte Constitucional: mantener incólumes las decisiones que negaron pruebas de parte y disponer, no obstante, la incorporación oficiosa de los elementos necesarios antes de emitir la nueva sentencia. (Mayúsculas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante relató que celebró con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá el contrato de compraventa núm. 742 de 2011, cuyo objeto comprendió la adquisición de cincuenta vehículos transportadores autobalanceados destinados a la Policía Metropolitana de Bogotá. Agregó que entregó los bienes en febrero de 2012 y que la entidad efectuó un pago equivalente al 50 % del valor contractual.

Manifestó que, posteriormente, con ocasión de una acción popular y nulidad contractual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A” declaró la nulidad del precitado contrato y ordenó las restituciones mutuas, dentro de las cuales incluyó los gastos de participación, los impuestos y el valor de la depreciación de los vehículos. No obstante, resaltó que la devolución material de los bienes solo se produjo el 13 de diciembre de 2017.

Conforme lo anterior, señaló que el 5 de agosto de 2016 presentó demanda de reparación directa con el fin de reclamar, a título indemnizatorio, el 50% del valor contractual que no había sido pagado y, subsidiariamente, el valor total del contrato para el evento en que se diera cumplimiento a las restituciones mutuas.

directa con el fin de reclamar, a título indemnizatorio, el 50% del valor contractual que no había sido pagado y, subsidiariamente, el valor total del contrato para el evento en que se diera cumplimiento a las restituciones mutuas.

Indicó que, mediante sentencia de l 21 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C” negó las pretensiones al considerar que el daño no se encontraba acreditado, entre otras razones, porque los vehículos habían sido restituidos y porque determinadas consecuencias económicas estaban vinculadas con las restituciones mutuas, por lo que su reconocimiento podía generar un doble pago. Asimismo, señaló que no se había demostrado la depreciación de los bienes ni otros gastos adicionales.

Contra esta decisión, la accionante presentó recurso de apelación y formuló nuevas solicitudes probatorias, las cuales fueron negadas por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante proveído del 30 de enero de 2023.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06638 00

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Posteriormente, interpuso los recursos correspondientes frente a dicha decisión y solicitó que, de no ser procedente el decreto de las pruebas a petición de parte, estas fueran decretadas de oficio.

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Posteriormente, interpuso los recursos correspondientes frente a dicha decisión y solicitó que, de no ser procedente el decreto de las pruebas a petición de parte, estas fueran decretadas de oficio.

Expuso que, mediante sentencia de l 27 de febrero de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó la decisión de primera instancia y concluyó que el daño no se encontraba acreditado. Lo anterior, al estimar que solo tuvo en cuenta la restitución de los vehículos y sus consecuencias económicas, y que las pruebas sobrevinientes relacionadas con el resultado de las restituciones permanecieron fuera del acervo probatorio.

Como fundamento de la acción de tutela, la accionante consideró cumplidos los requisitos generales de procedencia. En lo relacionado con la relevancia constitucional, sostuvo que la controversia trascendía el ámbito económico, pues involucraba los derechos a la prueba, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, debido a la excl usión de elementos probatorios que podían resultar determinantes para establecer el daño.

Respecto de la subsidiariedad, afirmó que había agotado los mecanismos ordinarios disponibles, al apelar la sentencia de primera instancia y recurrir las decisiones mediante las cuales fueron negadas las pruebas, sin que existiera otro medio idóneo para cuestionar las irregularidades alegadas. Asimismo, consideró satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue notificada el 12 de marzo de 2026 y la acción de tutela se promovió dentro del término razonable.

A su turno, en cuanto a los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra

inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue notificada el 12 de marzo de 2026 y la acción de tutela se promovió dentro del término razonable.

A su turno, en cuanto a los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la accionante alegó la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa, al considerar que fueron excluidos elementos probatorios que resultaban determinantes para establecer el resultado efectivo de las restituciones ordenadas en el proceso paralelo.

Al respecto, sostuvo que, aunque la autoridad judicial accionada reconoció que varias de esas pruebas no existían cuando venció la oportunidad procesal para aportarlas, posteriormente las excluyó por razones de pertinencia y, pese a que solicitó subsidiariamente su decreto de oficio, no explicó por qué no procedía acud ir a dicha facultad. A su juicio, esta omisión impidió esclarecer un aspecto relevante para determinar la existencia del daño reclamado.

Asimismo, argumentó la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, pese a que se había descartado la extemporaneidad de las pruebas por tratarse de elementos que no existían en el momento procesal correspondiente, estas fueron consideradas impertinentes porque la sociedad no había formulado una pretensión autónoma dirigida al reembolso de los valores pagados en el incidente de restitución. Según afirmó, con ello se privilegió una consideración formal sobre la finalidad probatoria que había planteado, encaminada a establecer el efecto real de las restituciones frente al daño cuya reparación pretendía.

Finalmente, planteó una “paradoja probatoria” como manifestación de la vulneración

que había planteado, encaminada a establecer el efecto real de las restituciones frente al daño cuya reparación pretendía.

Finalmente, planteó una “paradoja probatoria” como manifestación de la vulneración alegada. Explicó que la restitución de los vehículos había sido considerada para concluir que no se encontraba acreditado el daño y que podía existir un doble pago; sin embargo, cuando surgieron las actuaciones que permitían conocer el resultado efectivo de dicha restitución, estas fueron excluidas del proceso. De este modo, sostuvo que la sentencia cuestionada terminó fundamentando nuevamente la inexistencia del daño en lasRadicado: 11001 03 15 000 2026 06638 00

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consecuencias económicas de las restituciones, sin que el juez natural hubiera podido valorar los elementos que daban cuenta de su resultado.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 20 de agosto de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección que , por auto del 24 de agosto de 20263, la admitió y dispuso notificar 4 a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada; así como , vincular a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal

Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada; así como , vincular a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Distrito de Bogotá - Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió a la Subsección “B”, Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, para que allegara n copia digital del expediente correspondiente al proceso de reparación directa, identificado con radicado núm. 25000 23 36 000 2016 01568 00/01.

3.2. El Consejero ponente de la providencia cuestionada presentó escrito 5 en el que señaló lo siguiente:

Se considera que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional.

3.3. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia 6 allegó contestación en la que sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente, principalmente porque los cuestionamientos de la accionante recaían sobre las decisiones que negaron las pruebas solicitadas en segunda instancia, respecto de las cuales , a su juicio, había transcurrido el término razonable para acudir a la acción de tutela.

cuestionamientos de la accionante recaían sobre las decisiones que negaron las pruebas solicitadas en segunda instancia, respecto de las cuales , a su juicio, había transcurrido el término razonable para acudir a la acción de tutela.

Agregó que las pruebas cuya incorporación pretendía la accionante correspondían a actuaciones surtidas dentro del proceso de acción popular y su trámite de cumplimiento, en el que se habían establecido obligaciones derivadas de la nulidad del contrato, por lo que consideró que su incorporación al proceso de reparación directa no resultaba procedente.

En ese sentido, afirmó que no se configur ó vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la accionante había contado con los mecanismos procesales para

2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06638 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06638 00. 4 Esta orden se cumplió el 27 de agosto de 2026. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06638 00. 5 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06638 00. 6 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001

03 15 000 2026 06638 00. 6 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06638 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06638 00

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plantear sus inconformidades y estos habían sido resueltos de manera motivada y razonable.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, negar las pretensiones formuladas por la accionante y desvincular a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia del presente trámite constitucional.

3.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C” 7 envió el enlace del proceso ordinario, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la tutela.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 8 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 9 modificado por el artículo 1 del

por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 8 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 9 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 10, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 11, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. CUESTIÓN PREVIA

La Sala observa que el Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia solicitó, en su informe, su desvinculación del presente trámite constitucional.

Al respecto, se considera que no hay lugar a acceder a dicha petición, toda vez que la mencionada autoridad fue parte pasiva dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la providencia que ahora se cuestiona en sede de tutela.

En consecuencia, su permanencia en el presente proceso resulta necesaria, no solo para garantizar la eficacia de la decisión que eventualmente se adopte, sino también para salvaguardar los principios de contradicción y defensa, permitiéndole ejercer su derecho de defensa y pronunciarse frente a los cargos formulados por la parte accionante.

4.3. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente12:

7 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001

4.3. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente12:

7 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06638 00. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 12 Lo que se desprende del expediente del proceso de reparación directa identificado con radicado n úm. 25000 23 36 000 2016 01568 00/01.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06638 00

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4.3.1. La sociedad accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. (hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia), en la que solicitó que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños y perjuicios que, según afirmó, le fueron ocasionados como consecuencia de la actuación que dio lugar a la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa núm. 742 de 2011.

4.3.2. El conocimiento de la demanda correspondió a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante sentencia de 21 de abril de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

4.3.3. Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación y la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de febrero de 2026, notificada el 12 de marzo siguiente, la confirmó.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales co mo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la

instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales co mo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que13:

[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo

derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

13 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06638 00

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A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades14:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 15. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar dicho requisito de procedibilidad.

4.4.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:

[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “ la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia , ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza - a problemas de carácter legal” (…) 16. (Se destaca) […].

En la sentencia SU - 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

En igual sentido anotó que “ como se expresó con claridad en la Sentencia SU -128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial ” (…)”. (Se destaca).

14 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 15 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06638 00

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En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido e n el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

En el presente asunto, la Sala advierte que la controversia planteada no reviste relevancia constitucional, pues las inconformidades de la parte accionante se circunscriben a cuestionar la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa, particularmente en lo relacionado con la incorporación y valoración de determinadas pruebas y su incidencia en la acreditación del daño.

Del análisis del escrito de tutela se observa que la accionante cuestionó la negativa de incorporar al proceso las pruebas sobrevinientes relacionadas con el resultado de las restituciones mutuas, pese a que, al resolver la súplica en el trámite de reparación directa, se había reconocido que exigir su aportación oportuna constituía una carga de imposible cumplimiento.

Sostuvo que, posteriormente, las pruebas habían sido consideradas impertinentes bajo

se había reconocido que exigir su aportación oportuna constituía una carga de imposible cumplimiento.

Sostuvo que, posteriormente, las pruebas habían sido consideradas impertinentes bajo el argumento de que no se había solicitado el reembolso de las sumas derivadas de las restituciones, y que tampoco se había contemplado su decreto de oficio.

En su criterio, dicha actuación configura un defecto fáctico, por la omisión de elementos probatorios relevantes, y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la exclusión de las pruebas había impedido esclarecer el resultado de las restituciones, circunstancia que posteriormente había sido tenida en cuenta para concluir que no se encontraba acreditado el daño.

Ahora bien, de la lectura de la providencia de l 27 de febrero de 2026, la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se habían negado las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraba acreditado el daño alegado por la accionante. Para ello, examinó el material probatorio obrante en el expediente y tuvo en cuenta, entre otros elementos, el contrato de compraventa núm. 742 de 2011, las facturas, los comprobantes de pago, el acta de entrega de los vehículos y las decisiones proferidas dentro de la acción p opular y del proceso de controversias contractuales.

En particular, la autoridad judicial accionada consideró que los vehículos habían sido restitui

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