CE - Sentencia 11001031500020260664000 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260664000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06640-00

Demandante: Pedro Jair Gamboa Morales

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia

Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción popular. Contratos de comercialización internacional de la FLA EICE.

Decisión: Niega amparo.

La Sala decide la acción de tutela formulada por Pedro Jair Gamboa Morales en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 20 de agosto de 2026, Pedro Jair Gamboa Morales, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 28 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la acción popular con radicado 05001 -33-33-020-2024-00335-02, para, en su lugar, dictar una nueva providencia, en la que se (i) resuelvan todas las inconformidades

acción popular con radicado 05001 -33-33-020-2024-00335-02, para, en su lugar, dictar una nueva providencia, en la que se (i) resuelvan todas las inconformidades planteadas en los recursos de apelación; (ii) valoren, de manera conjunta y racionalmente, las pruebas señaladas en el escrito de tutela; (iii) examine la comparación entre el requisito financiero original y los indicadores homologados, incluida su fundamentación técnica y cronológica; (iv) evalúe la exploración previa del mercado, los estudios diferenciados y la secuencia contractual completa; y (v) se adopte de forma autónoma la decisión, sin que el amparo concedido predetermine su sentido.

3. Como fundamentos fácticos, de la revisión del expediente , se observa que el Sindicato Nacional de las Bebidas Alcohólicas y Espumosos

(SINTRABECOLICAS) promovió acción popular en contra de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia – FLA EICE, por la transgresión de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la libr e competencia, al haberse celebrado, el 10 de julio de 2024, contratos de comercialización internacional con las empresas Lina Beverage SA, Grupo Universal Beverage SL, Corporación Empresarial Ecuatoriana SA (CESA) y Marketing Global Brand CORP.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06640-00

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4. En consecuencia, solicitó ordenar la cesación de los efectos de dichos

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4. En consecuencia, solicitó ordenar la cesación de los efectos de dichos contratos, al considerar que su celebración desconoció los principios de selección objetiva, transparencia, responsabilidad y publicidad que rigen la contratación pública, con el fin de garantizar que la selección de comercializadores internacionales se realice conforme a los procedimientos contractuales establecidos por la FLA.

5. La anterior demanda se fundamentó en que la Unidad Administrativa Especial adscrita a la Secretaría de Hacienda Departamental denominada Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, tuvo existencia jurídica hasta el 31 de diciembre de 2020, pues, a través de la Ordenanza 19 del 19 de noviembre de 2020, se creó una nueva empresa denominada Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia FLA EICE, por lo que, a partir del 1 de enero de 2021, todos los contratos de comercialización suscritos por esas entidad terminaron haciéndose necesario suscribir otros contratos con la nueva entidad.

6. Adicionalmente, se indicó que el 31 de diciembre de 2020 se informó que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, como Unidad Administrativa Especial adscrita a la Secretaría de Hacienda Departamental, perdió la capacidad jurídica para producir, comercializar y vender licores, lo que llevó a la liquidación de sus contratos. Asimismo, se aclaró que no existían cláusulas de exclusividad con ningún comercializador o distribuidor.

para producir, comercializar y vender licores, lo que llevó a la liquidación de sus contratos. Asimismo, se aclaró que no existían cláusulas de exclusividad con ningún comercializador o distribuidor.

7. Como producto de esa transformación, se terminaron las relaciones comerciales y contractuales con Marketing Global Brands Corp. (Estados Unidos y Canadá), Grupo Universal Beverage SL (Europa) , Corporación Empresarial Ecuatoriana SA (CESA) y Lina Beverage SA - LBS (Panamá); por lo cual iniciaron en contra del departamento de Antioquia – FLA, acción judicial en Estados Unidos Caso No. 2020-009783-CA-01 y en el Tribunal Administrativo de Antioquia, proceso con radicado 05001-23-33-000-2022-00482, respectivamente, con la pretensión que se declarara exclusividad en la comercialización de los productos de la Fábrica de Licores de Antioquia en Estados Unidos, Canadá y Europa, solicitando también una indemnización.

8. El apoderado de las sociedades demandantes presentó solicitud de arreglo directo, ante FLA y la gobernación de Antioquia. El 6 de marzo de 2024, en sesiones del Comité de Conciliación, se aprobó y suscribió contrato de transacción con las empresas mencionadas. En dicho acuerdo, se pactó poner fin a las acciones judiciales iniciadas y que la FLA EICE se obligaba a celebrar contratos de distribución con dichas sociedades. Además, para el otorgamiento de los contratos se estableció como condición el cumplimiento irrestricto de las políticas de selección de distribuidor adoptadas mediante la resolución No. S2023060000469 del 24 de mayo de 2023.

se estableció como condición el cumplimiento irrestricto de las políticas de selección de distribuidor adoptadas mediante la resolución No. S2023060000469 del 24 de mayo de 2023.

9. El 15 de mayo de 2024, la Junta Directiva de la FLA – EICE, en sesión extraordinaria No 55, «homologa» el requisito financiero y de experiencia en ventas anuales por USD 20.000.000 o 300.000 cajas de 9 litros del mismo tipo de bebida en el último año, modificando dicha exigencia reglamentaria por ventas equivalentes al 30% de un patrimonio neto de al menos USD 500.000 y un nivel de endeudamiento menor al 70%, para las empresas ya mencionadas . El 10 de julio de 2024 se celebraron los contratos con dichas sociedades. Finalmente, se resaltóRadicado: 11001-03-15-000-2026-06640-00

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3 en la demanda que no se ha realizado por la FLA – EICE el proceso de contratación de la auditoría externa internacional establecido en la resolución No. S2023060000469 del 24 de mayo de 2023.

10. El 4 de marzo de 2026, el Juzgado 20 Administrativo de Medellín negó las pretensiones, al considerar que la FLA EICE actuó conforme a su política interna de selección, elaboró estudios previos, verificó los requisitos de los contratistas y realizó la homologación con sustento técnico y aprobación de la Junta Directiva .

pretensiones, al considerar que la FLA EICE actuó conforme a su política interna de selección, elaboró estudios previos, verificó los requisitos de los contratistas y realizó la homologación con sustento técnico y aprobación de la Junta Directiva . También destacó la existencia de controles contractuales para proteger el interés público.

11. Adicionalmente, sostuvo que no se acreditó ilegalidad, favorecimiento contractual ni vulneración de la moralidad administrativa, pues no existían pruebas de irregularidades en la contratación, objeto ilícito o una homologación realizada de forma inmoral. Señaló que la moralidad administrativa requiere el quebrantamiento normativo y un elemento subjetivo de inmoralidad, como desviación de poder o favorecimiento, y que las inconformidades sobre la conveniencia o valoración técnica de la contratación no eran suficientes. Por lo anterior , consideró que la controversia planteada correspondía a una discusión de legalidad contractual y no de legalidad administrativa.

12. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual afirmó que la adjudicación de los contratos tuvo origen en una negociación previa con las empresas demandantes, cuyos territorios y beneficios habrían sido predeterminados a cambio del desistimiento de sus acciones judiciales. Afirmó que los funcionarios de la FLA EICE y su Junta Directiva adecuaron el procedimiento precontractual para garantizar la adjudicación a dichas empresas, lo que, a su juicio, configuró una actuación contraria al interés general y vulneró la moralidad administrativa.

13. Por su parte, el coadyuvante Pedro Jair Gamboa Morales también recurrió

empresas, lo que, a su juicio, configuró una actuación contraria al interés general y vulneró la moralidad administrativa.

13. Por su parte, el coadyuvante Pedro Jair Gamboa Morales también recurrió dicha decisión, para lo cual errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria, al considerar que la selección de los distribuidores no correspondió a un procedimiento objetivo, sino al cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de transacción, mediante el uso formal de la invitación directa. Además, discutió la falta de exploración previa del mercado, la ausencia de soporte técnico suficiente para la homologación de requisitos, las inconsistencias cronológicas del trámite y el uso de formatos estandarizados sin análisis particularizado.

14. El 28 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la participación de las distintas dependencias y órganos directivos de la Fábrica de Licores de Antioquia en el proceso cuestionado no constituye, por sí misma, un indicio de desviación de poder ni de favorecimiento indebido, y que las afirmaciones del apelante no logran acreditar que el trámite contractual hubiera sido «forzado» para garantizar un resultado previamente definido.

15. Asimismo, señaló que no se probó que aquella entidad hubiese excluido de manera injustificada a potenciales interesados, pues el expediente da cuenta de la existencia de un marco regulatorio definido en la Resolución No. S2023060000469 de 2023, que establecía las condiciones de participación, sin que se hubieraRadicado: 11001-03-15-000-2026-06640-00

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de 2023, que establecía las condiciones de participación, sin que se hubieraRadicado: 11001-03-15-000-2026-06640-00

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4 demostrado que dichas reglas fueran diseñadas con el propósito de restringir la competencia. Por tanto, estimó que los cargos formulados parten de meras inferencias, según las cuales las decisiones de la entidad habrían tenido como propósito subrepticio favorecer a determinados operadores ; lo cual carece de respaldo probatorio.

16. Como fundamentos de vulneración , la parte accionante afirmó que la sentencia dictada el 28 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico, debido a que aquella autoridad omitió valorar de forma conjunta y «relacional» las pruebas relevantes incorporadas al expediente, y a pesar de que hizo referencia a algunos de esos elementos, no contrastó su contenido con las premisas que sustentaron su decisión.

17. Concretamente, discutió que no se confrontó (i) la condición prevista en el contrato de transacción con la previa individualización de las empresas y de los territorios que les serían asignados; (ii) el requisito financiero originalmente previsto en la Política de Selección con los indicadores posteriormente homologados; (iii) la afirmación de que existió soporte técnico con la secuencia temporal entre la aprobación de la homologación y el documento identificado como recomendación técnica; (iv) la existencia formal de estudios previos con el reparo relativo a la falta

afirmación de que existió soporte técnico con la secuencia temporal entre la aprobación de la homologación y el documento identificado como recomendación técnica; (iv) la existencia formal de estudios previos con el reparo relativo a la falta de exploración y de análisis diferenciados; (v) la cronología de la homologación, la exploración previa y el contenido de los estudios CI001 a CI004, frente a la premisa de que exist ió un procedimiento técnico, real, autónomo y suficientemente sustentado; y la relación entre las invitaciones, los informes de verificación, los contratos celebrados y la manifestación procesal de la FLA EICE según la cual estos se suscribieron «en virtud de la transacción», frente a la conclusión de que la hipótesis de un resultado previamente definido carecía de respaldo y constituía una «conjetura».

18. Indicó que el defecto alegado también se manifiesta en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al hacerse inferencias que no satisfacen el principio de razón suficiente y la prohibición del non sequitur, ya que l a existencia de una condición contractual demostraba que los contratos no se perfeccionaban automáticamente, pero no demostraba que las empresas destinatarias permanecieran indeterminadas. Del mismo modo, señaló que la existencia formal de estudios, invitaciones e informes no permitía concluir, sin examinar su contenido, que existió una selección técnica y autónoma, ni la existencia de una homologación permitía concluir que los requisitos conservaron una exigencia equ ivalente sin comparar los indicadores originales y posteriores.

19. Adujo que la valoración conjunta exigía delimitar qué aspectos de la contratación quedaron definidos en la transacción; establecer el alcance de la

comparar los indicadores originales y posteriores.

19. Adujo que la valoración conjunta exigía delimitar qué aspectos de la contratación quedaron definidos en la transacción; establecer el alcance de la condición; determinar si las sociedades designadas cumplían el requisito financiero original; comparar este con el indicador homologado; exam inar la oportunidad y destinatarios de la homologación; establecer si se realizó la exploración previa de cada mercado; cotejar los estudios CI001 a CI004; precisar la función de las invitaciones e informes; y valorar conjuntamente la correspondencia entre las empresas, territorios, proyectos, invitaciones, informes y contratos, junto con la manifestación procesal de la FLA EICE.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06640-00

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20. De esta forma, indicó que, al valorar los hechos, de manera conjunta, estos acreditaban una secuencia documental definida: determinación previa de las empresas y los territorios; incumplimiento del requisito financiero original; posterior homologación; actuaciones precontractuales dirigidas exclusivamente a las sociedades designad as; verificación de sus condiciones; y celebración de los contratos previstos en la transacción . Además, de la falta de acreditación de la exploración previa, la uniformidad sustancial de los estudios y la manifestación de la propia entidad acerca del origen de los contratos.

21. De otra parte, afirmó que la autoridad judicial accionada omitió resolver de

exploración previa, la uniformidad sustancial de los estudios y la manifestación de la propia entidad acerca del origen de los contratos.

21. De otra parte, afirmó que la autoridad judicial accionada omitió resolver de manera sustancial los cuestionamientos relativos a (i) la falta de acreditación de la exploración previa de los mercados y de la identificación de otros posibles comercializadores; (ii ) la existencia y suficiencia del soporte técnico de la homologación, así como la inconsistencia entre las fechas de la decisión y de la recomendación técnica; (iii) la uniformidad de los estudios previos y la ausencia de análisis particularizados respecto de las empresas, territorios y mercados; y (iv ) la valoración conjunta de la secuencia probatoria integrada por la transacción, el incumplimiento del requisito financiero, su posterior homologación, las invitaciones, las verificaciones y los contratos celebrados.

22. Sostuvo que las consideraciones realizadas por el Tribunal, relativas a la existencia de estudios, la intervención de distintas dependencias y el supuesto soporte técnico de la homologació n, no resolvieron el núcleo de esos reparos. Por tanto, consideró que la providencia respondió a la tesis general de los apelantes, pero dejó sin resolver los problemas concretos y determinantes mediante los cuales aquella tesis había sido sustentada.

23. Finalmente, precisó que la motivación insuficiente no se invoca como una causal autónoma, sino como manifestación de la incongruencia omisiva, pues los reparos fueron formalmente reseñados en la sentencia, pero, a su juicio, no recibieron una respuesta suf iciente que permitiera conocer las razones por las cuales fueron descartados.

Intervenciones1

reparos fueron formalmente reseñados en la sentencia, pero, a su juicio, no recibieron una respuesta suf iciente que permitiera conocer las razones por las cuales fueron descartados.

Intervenciones1

24. El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que esa corporación profirió sentencia el 27 de agosto de 2026, mediante la cual se confirmó la decisión apelada, previa valoración integral del material probatorio obrante en el expediente y de las circunstancias particulares del caso. Además, resaltó que los argumentos de hecho y de derecho se encuentran debidamente planteados en esa decisión, por lo que no puede afirmarse que vulneró algún derecho fundamental.

25. El Juzgado 20 Administrativo de Medellín consideró que no era necesario pronunciarse de fondo sobre los defectos invocados, comoquiera que la parte actora los endilgó exclusivamente a la sentencia dictada el 28 de abril de 2025 por el

1 El 24 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y se vinculó al Juzgado 20 Administrativo de Medellín, al Sindicato Nacional de las Bebidas Alcohólicas y Espumosos – SINTRABECÓLICAS, a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia – FLA EICE, a las sociedades Marketing Global Brands Corp, Grupo Empresarial Beverage S.I., Corporación Empresarial Ecuatoriana S.A. – CESA, Lina Beverage S.A. – LBS, y a la Veeduría Alerta por Colombia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06640-00

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la Veeduría Alerta por Colombia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06640-00

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6 Tribunal Administrativo de Antioquia, sin que se cuestione alguna actuación u omisión de ese despacho judicial.

26. Las sociedades Marketing Global Brand Corporation, Grupo Universal Beverage SA, Lina Beverage SA y Corporación Empresarial Ecuatoriana SA (CESA) manifestaron que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se cumplieron los requisitos generales de relevancia constitucional e inmediatez, comoquiera que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate ya resuelto por el juez de la popular y trascurrieron más de 5 meses entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y l a formulación de la solicitud de amparo, respectivamente.

27. En todo caso, aseguraron que la sentencia controvertida se desarrolló bajo los preceptos legales del CPACA, del Código General del Proceso , de la Constitución Política y demás normas concordantes, garantizando la sana critica, el debido proceso, el derecho de defensa. Además, sostuvieron que no se acreditó vulneración de la moralidad administrativa ni de la libre competencia, dado que (i) los contratos mantienen su presunción de legalidad y no han sido suspendidos o anulados, y (ii) el accionante no acredito que la homologación de requisitos hubiera generado ventajas competitivas, barreras de acceso o afectaciones al mercado. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones formuladas.

anulados, y (ii) el accionante no acredito que la homologación de requisitos hubiera generado ventajas competitivas, barreras de acceso o afectaciones al mercado. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones formuladas.

28. La Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia – FLA EICE afirmó que el accionante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues sus reparos frente al contrato de transacción, la homologación del requisito financiero y la valoración de las actuaciones precontractuales reflejan una discrepancia con la decisión judicial y no un asunto de relevancia constitucional. Agregó que el actor no agotó todos los mecanismos con los que contaba, como la solicitud de adición de la sentencia y la revisión eventual de la acción popular.

29. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que no se configuró un defecto fáctico, porque el Tribunal valoró los elementos probatorios relevantes de manera conjunta, ni incongruencia omisiva, dado que resolvió materialmente los reparos formulados en la apelación sin estar obligado a responder de forma separada cada argumento.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo solicitado.

30. El Sindicato Nacional de las Bebidas Alcohólicas y Espumosos

(SINTRABECOLICAS) indicó que si bien el principio de autonomía protege la libertad del juez para valorar las pruebas, esto no ampara la fragmentación del acervo ni la falta de respuesta a problemas que delimitan la apelación. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, dado que la providencia que se discute omitió la valoración integral de pruebas

acervo ni la falta de respuesta a problemas que delimitan la apelación. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, dado que la providencia que se discute omitió la valoración integral de pruebas determinantes y la resolución material de reparos formulados en su recurso de apelación. En caso de no accederse a lo anterior, requirió a esa organización sindical los efectos de la protección que se conceda, dada la identidad fáctica y procesal de la vulneración.

II. CONSIDERACIONES

CompetenciaRadicado: 11001-03-15-000-2026-06640-00

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31. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Problema jurídico

32. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la sentencia dictada el 28 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , al incurrir en el defecto fáctico.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

33. La presente acción de tutela cumple con todos los requisitos generales de

debido proceso y acceso a la administración de justicia , al incurrir en el defecto fáctico.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

33. La presente acción de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales mencionados; se argumentaron de forma adecuada los reparos, los cuales fueron encuadrados en la causal de defecto fáctico ; y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico ; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que el accionante es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Tribunal Administrativo de Antioquia fue la autoridad judicial que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 20 de agosto de 2026 , es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia del 28 de abril de 20262; (5) no se alegó una irregularidad procesal; (6) s e identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

34. Así las cosas, al encontrarse satisfechos los requisitos antes mencionados, la Subsección procederá a efectuar un análisis de fondo frente a los reparos

naturaleza.

34. Así las cosas, al encontrarse satisfechos los requisitos antes mencionados, la Subsección procederá a efectuar un análisis de fondo frente a los reparos formulados por la parte demandante.

Análisis de la vulneración alegada: Estudio de los defectos

35. La Sala negará el amparo solicitado de acuerdo con los argumentos que se

exponen a continuación:

36. La parte accionante afirmó que la sentencia proferida el 28 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico, en su dimensión negativa, al omitir la valoración conjunta y relacional de elementos probatorios determinantes, particularmente los relacionados con el contrato de transacción, la homologación del requisito financiero, su soporte técnico, la exploración previa de los mercados, los estudios previos y la correspondencia entre

2 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 25 de mayo de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06640-00

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8 las empresas previamente designadas y aquellas finalmente contratadas. A su juicio, tales omisiones llevaron a la autoridad accionada a concluir, sin suficiente respaldo probatorio, que no existió predeterminación de los contratistas, que el procedimiento de selección fue autónomo y que los planteamientos de los recurrentes constituían meras conjeturas.

37. Pues bien, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia para

procedimiento de selección fue autónomo y que los planteamientos de los recurrentes constituían meras conjeturas.

37. Pues bien, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia para confirmar la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 20 Administrativo de Medellín se apoyó en los siguientes argumentos:

«[…] En primer lugar, el hecho de que la homologación de los requisitos financieros se haya efectuado con posterioridad a la suscripción de la transacción no permite inferir, de manera automática, un direccionamiento caprichoso de la contratación. Como se analizó previamente, la estructura misma del acuerdo transaccional subordinó la eventual perfección del vínculo contractual al cumplimiento estricto de las condiciones normativas preexistentes. Por lo tanto, la posterior adecuación técnica de los requisitos fin ancieros no constituye una desviación de poder, sino la ejecución de la fase de verificación legal a la que se encontraba sometido el proceso.

En segundo lugar, no se acreditó en el plenario que el proceso de homologación haya implicado una modificación sustancial de los requisitos establecidos en la Resolución No. S2023060000469 de 2023, pues no se probó que dicho procedimiento haya comportado l a eliminación de exigencias, reducción de estándares o la introducción de criterios diferenciados sin justificación técnica, orientados a favorecer a un proponente específico.

En tercer lugar, aún si en gracia de discusión se aceptara la tesis de que la homologación se utilizó para flexibilizar la verificación de los requisitos, ello no resultaría suficiente, para soportar la existencia de una vulneración a la moralidad administ rativa, pues además se requiere demostrar que dicha actuación tuvo como propósito la desviación del interés general

utilizó para flexibilizar la verificación de los requisitos, ello no resultaría suficiente, para soportar la existencia de una vulneración a la moralidad administ rativa, pues además se requiere demostrar que dicha actuación tuvo como propósito la desviación del interés general o el favorecimiento indebido de un tercero.

Como segundo cargo de impugnación, referido al elemento subjetivo de la infracción del derecho colectivo, el recurrente aduce la existencia de una desviación de poder por parte de los órganos directivos de la Fábrica de Licores de Antioquia (FLA). Según el recurso de alzada, existió una actuación coordinada entre las distintas dependencias para instrumentalizar el procedimiento contractual, adecuando los requisitos de selección con el fin de asegurar que el acuerdo transaccional culminara, indefectiblemente , en la adjudicación de los contratos de distribución a favor de las sociedades que desistieron de sus pretensiones judiciales. La Sala no comparte dicha inferencia.

En primer término, se observa que el argumento del apelante se edifica sobre una interpretación subjetiva de la secuencia de actuaciones administrativas. En dicha tesis, la concurrencia de las distintas dependencias de la entidad es presentada erróneamente como un indicio de irregularidad, cuando en r

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