CE - Sentencia 11001031500020260665600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260665600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06656-00
Accionante: NIDIA ROSA VARGAS JIMÉNEZ
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
B
Temas: Tutela contra autoridad judicial por supuesta mora judicial injustificada en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 21 de agosto de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que proteja su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión de la supuesta mora en la que ha incurrido en el trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado núm.
de que proteja su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión de la supuesta mora en la que ha incurrido en el trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-25-000-2023-00215-00 (2543 -2023). En consecuencia, formul ó como pretensión “PRIMERO: fallo al recurso extraordinario de revisión”.
2. Hechos y fundamentos de la acción
La accionante manifestó que el 4 de marzo de 2026 presentó memorial de impulso procesal dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25000-2023-00215-00 (2543-2023), el cual pasó a despacho el 5 de l mismo mes y año, sin que a la fecha de presentación de la presente tutela se hubiera proferido la decisión correspondiente.
Indicó que la autoridad judicial accionada ha excedido el tiempo estipulado en las normas para “el cumplimiento de derechos laborales fundamentales a los derechos humanos y por ende la Corte Interamericana hace verificación del cumplimiento de sentencia”.
En ese orden de ideas, solicitó que se ordene dictar sentencia en el marco del citado recurso extraordinario de revisión, en tanto la ausencia de pronunciamiento vulnera sus garantías constitucionales.
3. Trámite procesal
Por auto de 26 de agosto de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Subsección B de la Sección Segunda delRadicado: 11001-03-15-000-2026-06656-00
la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Subsección B de la Sección Segunda delRadicado: 11001-03-15-000-2026-06656-00
Accionante: Nidia Rosa Vargas Jiménez
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Consejo de Estado -. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas del auto admisorio el 31 de agosto de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
4. Oposición
Respuesta de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
La magistrada sustanciadora señaló que el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido mediante auto de 31 de agosto de 2023 y , posteriormente, rechazado, en tanto en el expediente no se encontraba incorporado el escrito de subsanación, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de súplica.
Aseveró que mediante auto de 8 de octubre de 2025, la Sala encargada de resolver el recurso de súplica revocó las providencias que habían rechazado el recurso extraordinario de revisión y ordenó devolver el expediente al despacho ponente para que estudiara el escrito de subsanación que la accionante señaló, había remitido desde el 26 de septiembre de 2023.
extraordinario de revisión y ordenó devolver el expediente al despacho ponente para que estudiara el escrito de subsanación que la accionante señaló, había remitido desde el 26 de septiembre de 2023.
Precisó que el referido memorial de subsanación no se encontraba incorporado en el expediente, circunstancia que le impedía adelantar el examen de admisión, a lo que agregó que , en razón a las manifestaciones de la accionante sobre los documentos remitidos a un correo institucional, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado adelantó las verificaciones y solicitó información sobre la fecha y hora, además de las cuentas utilizadas para su envío.
Indicó que el 2 de septiembre de 2026, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación incorporó al expediente el memorial de subsanación, junto con el informe secretarial, por lo que, a partir de esa actuación, junto con los elementos obrantes en el expediente, procedió de inmediato a examinar el escrito de subsanación y a adoptar la medida correspondiente.
En ese orden de ideas, manifestó que el 2 de septiembre de 2026 admitió el recurso extraordinario de revisión , dispuso la notificación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag -, la Fiduprevisora y el Ministerio Público.
Sostuvo que el 7 de octubre de 2024 asumió las funciones como magistrada de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, desde entonces, ha adelantado un inventario detallado de los más de 2600 expedientes asignados al despacho a su cargo, con el propósito de implementar medidas oportunas.
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, desde entonces, ha adelantado un inventario detallado de los más de 2600 expedientes asignados al despacho a su cargo, con el propósito de implementar medidas oportunas.
Por último, afirmó que no ha incurrido en una conducta dilatoria atribuible al despacho, por lo que solicitó desestimar la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06656-00
Accionante: Nidia Rosa Vargas Jiménez
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2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada en el trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-25-000-2023-00215-00 (2543 -2023), presentado por la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez.
3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
señora Nidia Rosa Vargas Jiménez.
3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aque lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.
En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto
La señora Nidia Rosa Vargas Jiménez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en defensa su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la tardanza de la autoridad judicial
La señora Nidia Rosa Vargas Jiménez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en defensa su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la tardanza de la autoridad judicial accionada en el trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-25-000-2023-00215-00 (2543 -2023), en concreto, porque no se pronunció sobre el memorial de impulso procesal que radicó el 4 de marzo de 2026.
La autoridad judicial accionada puso de presente que asumió la dirección del despacho el 7 de octubre de 2024 , manifestó que el recurso extraordinario de revisión había sido rechazado el 18 de septiembre de 2024, teniendo en cuenta que no obraba en el expediente el escrito de subsanación y fue objeto de los recursos reposición y en subsidio de súplica . Agregó que mediante auto de 8 de octubre de 2025, la Sala resolvió el recurso de súplica en el que revocó las decis iones que habían dispuesto su rechazo y ordenó devolver el expediente al despacho, para que se estudiara el escrito de subsanación.
Precisó que, después de la búsqueda realizada por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado se encontró el memorial de subsanación remitido la parte accionante desde el 26 de septiembre de 2023; sin embargo, lo había enviado a un correo dispuesto únicamente para notificación y, por tal motivo, no pudo ser incorporado al expediente.
Así las cosas, en informe secretarial, la Secretaría de la Sección Segunda de esta
enviado a un correo dispuesto únicamente para notificación y, por tal motivo, no pudo ser incorporado al expediente.
Así las cosas, en informe secretarial, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación indicó que el escrito de subsanación fue recibido el 26 de septiembreRadicado: 11001-03-15-000-2026-06656-00
Accionante: Nidia Rosa Vargas Jiménez
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de 2023, en el correo cese02@notificacionesrj.gov.co , como se observa en la siguiente imagen:
Ahora bien, de conformidad con las actuaciones registradas en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se evidencia que en el recurso extraordinario de revisión se han surtido las siguientes actuaciones:
FECHA ACTUACIÓN 26 de abril de 2023 Reparto y radicación del recurso en la Sección Segunda del Consejo de Estado 31 de agosto de 2023 Se inadmite la demanda 21 de septiembre de 2023 Envío notificación 25 de octubre de 2023 Paso a despacho 23 de agosto de 2024 Solicitud cotejo información 26 de agosto de 2024 Solicitud partes procesales realizada por el apoderado de la demandante 18 de septiembre de 2024 Auto que rechaza RER 13 de marzo de 2025 Auto que resuelve recurso de reposición 23 de mayo de 2025 Manifestación de impedimento 7 de octubre de 2025 Resuelve manifestación de impedimento 8 de octubre de 2025 Auto que resuelve recurso de súplica que revoca las providencias de 18 de
23 de mayo de 2025 Manifestación de impedimento 7 de octubre de 2025 Resuelve manifestación de impedimento 8 de octubre de 2025 Auto que resuelve recurso de súplica que revoca las providencias de 18 de septiembre de 2024 y 13 de marzo de 2025. 22 de octubre de 2025 Paso a despacho 4 de marzo de 2026 Memoriales de impulso procesal 2 de septiembre de 2026 Informe secretarial sobre recepción de subsanación del RER recibido el 26 de septiembre de 2023 2 de septiembre de 2026 Auto que admite RER 3 de septiembre Envío de notificación
Conforme a lo anterior, en relación con la solicitud de impulso procesal presentada por la parte accionante el 4 de marzo de 2026, la Sala advierte que dicha petición ya fue atendida por la autoridad judicial accionada mediante la expedición del auto del 2 de septiembre de 2026, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de revisión.
Por consiguiente, la situación que motivó el amparo constitucional ha desaparecido, en tanto la alegada mora judicial en la resolución de la solicitud de impulso procesal cesó con la admisión del recurso y su correspondiente notificación a las partes dentro del trámite de la presente acción de tutela, por lo que no se evidenciaRadicado: 11001-03-15-000-2026-06656-00
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actualmente una omisión atribuible a la autoridad judicial accionada que
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actualmente una omisión atribuible a la autoridad judicial accionada que comprometa los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que en el asunto bajo estudio se configura la carencia actual de objeto por hecho superado 1 , en la medida que el hecho que motivó la solicitud de amparo constitucional fue superado con la actuación de la autoridad judicial demandada. En consecuencia, cualquier orden que pudiera impartir el juez de tutela carecería de efecto útil, en la medida en que lo pretendido se resolvió antes de proferirse la decisión dentro del presente trámite constitucional.
Ahora bien, aunque la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez pretende que se profiera la decisión de fondo dentro del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que, para la emisión de la sentencia resulta necesario culminar previamente las actuaciones procesales pendientes, en particular las relativas a la notificación de las partes e intervinientes y la etapa probatoria. Solo una vez surtidos dichos trámites y garantizado el debido proceso -defensa y contradicción -, el expediente podrá ingresar al despacho para la adopción de la decisión definitiva.
Por último, aun cuando no fue alegado por la accionante en el escrito de tutela, es importante resaltar que el lapso transcurrido entre la fecha de subsanación del recurso extraordinario de revisión -26 de septiembre de 2023 - y la expedición del auto admisorio -2 de septiembre de 2026-, no resulta atribuible a la autoridad judicial
importante resaltar que el lapso transcurrido entre la fecha de subsanación del recurso extraordinario de revisión -26 de septiembre de 2023 - y la expedición del auto admisorio -2 de septiembre de 2026-, no resulta atribuible a la autoridad judicial accionada, por cuanto según se desprende del informe secretarial, el escrito de subsanación fue remitido a una cuenta de correo electrónico habilitada exclusivamente para notificaciones judiciales y no a los canales dispuestos para la radicación de memoriales.
En consecuencia, el tiempo empleado para la incorporación y trámite de dicho documento dentro del expediente no obedeció a una conducta omisiva o dilatoria de la autoridad accionada, sino a una circunstancia derivada del canal utilizado por la propia interesada para presentar la subsanación del recurso extraordinario de revisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
1 La Corte Constitucional ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. “ En otras
1 La Corte Constitucional ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. “ En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente” (sentencia SU-522 de 2019).Radicado: 11001-03-15-000-2026-06656-00
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Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.