CE - Sentencia 11001031500020260666100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260666100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001 03 15 000 2026 06661 00
Accionante: Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. (CEO) Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. (CEO), en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 19001 23 33 008 2016 00168 00/01/02.
1. SÍNTESIS DEL CASO La Compañía Energética de Occidente S.A.S . E.S.P. (CEO), actuando a través de su representante legal suplente, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:
La Compañía Energética de Occidente S.A.S . E.S.P. (CEO), actuando a través de su representante legal suplente, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:
PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P.
SEGUNDO. Dejar sin efectos la Sentencia TA-DES002-ORD-015-2026 del 20 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, únicamente en cuanto resolvió la demanda de reconvención formulada por CEO contra el municipio de Santander de Quilichao ( esto es, en cuanto revocó el numeral segundo de la Sentencia No. 102 del 29 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y negó las demás pretensiones de dicha demanda de reconvención), dejando incólume lo decidid o respecto de la declaratoria de cosa juzgada frente a las pretensiones del municipio.
TERCERO. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca que, dentro del término que se le fije, profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la que resuelva la demanda de reconvención de CEO de manera congruente con los hechos y las premisas jurídicas que la propia providencia declaró probadas, con observancia plena del derecho al debido proceso.
CUARTO. Vincular al presente trámite al municipio de Santander de Quilichao, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a Centrales Eléctricas del
observancia plena del derecho al debido proceso.
CUARTO. Vincular al presente trámite al municipio de Santander de Quilichao, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a Centrales Eléctricas del
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06661 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06661 00
Accionante: Compañía Energética de Occidente S.A.S E.S.P.
Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca
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Cauca S.A. E.S.P. y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que el municipio de Santander de Quilichao y Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. (CEDELCA S.A. E.S.P. ) suscribieron la Escritura Pública núm. 1572 del 2 de octubre de 1962, mediante la cual el ente territorial adquirió acciones de dicha empresa a cambio de transferirle la Central Hidroeléctrica de Mondomo.
Indicó que, en la cláusula tercera de ese instrumento, CEDELCA S.A. E.S.P. se obligó a suministrar el servicio de alumbrado público de la ciudad y de sus dependencias
Indicó que, en la cláusula tercera de ese instrumento, CEDELCA S.A. E.S.P. se obligó a suministrar el servicio de alumbrado público de la ciudad y de sus dependencias municipales, así como energía permanente al Hospital Francisco de Paula Santander y a los establecimientos educativos municipales, con cargo a las utilidades que correspondieran al municipio en su calidad de accionista.
Relató que, el 28 de junio de 2010, CEDELCA S.A. E.S.P. y la CE O suscribieron un contrato de gestión, en virtud del cual esta última asumió, por su cuenta y riesgo, la gestión administrativa, operativa, técnica y comercial de la distribución y comercialización de energía eléctrica en el departamento del Cauca.
Agregó que, el 29 de julio de 2010, CEDELCA S.A. E.S.P. cedió a CEO el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Precisó que dicha cesión comenzó a ejecutarse el 1 de agosto de ese año y que, desde entonces, la accionante asumió la prestación del servicio a los usuarios del departamento del Cauca, entre ellos el municipio de Santander de Quilichao.
Manifestó que, desde septiembre de 2010, suministró y facturó de manera ininterrumpida al municipio la energía eléctrica destinada al alumbrado público, así como el servicio público domiciliario prestado a las dependencias municipales y establecimientos educativos, sin que el ente territorial efectuara el pago correspondiente.
Señaló que, el 4 de agosto de 2015, expidió la decisión empresarial núm. 20153403339181, mediante la cual suspendió el servicio de energía eléctrica de las
educativos, sin que el ente territorial efectuara el pago correspondiente.
Señaló que, el 4 de agosto de 2015, expidió la decisión empresarial núm. 20153403339181, mediante la cual suspendió el servicio de energía eléctrica de las dependencias municipales y del alumbrado público, debido a la falta de pago.
Anotó que el municipio interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación y mediante decisión empresarial núm. 20153403358811 del 26 de agosto de 2015, CEO confirmó la suspensión y remitió el asunto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que, a través de la Resolución núm. SSPD -20158500039875 del 13 de noviembre de 2015, confirmó la determinación adoptada.
Adujo que, posteriormente, el municipio promovió acción de tutela contra CEO y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, mediante sentencia del 24 de diciembre de 2015, negó el amparo. Agregó que, al resolver la impugnación, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 11 de febrero de 2016, revocó esa decisión y concedió el amparo de manera transitoria. En consecuencia, ordenó a CEO reconectar el servicio de energía eléctrica y el alumbrado público mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolvía definitivamente la controversia.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06661 00
Accionante: Compañía Energética de Occidente S.A.S E.S.P.
Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca
definitivamente la controversia.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06661 00
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Indicó que, el 19 de mayo de 2016, el municipio de Santander de Quilichao promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CEO y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, proceso identificado con el radicado núm. 19001 23 33 008 2016 00168 00, con el propósito de obtener la nulidad de las decisiones mediante las cuales se dispuso y confirmó la suspensión del servicio.
Señaló que el municipio sustentó sus pretensiones en la vigencia y oponibilidad de la Escritura Pública núm. 1572 de 1962.
Relató que, dentro de ese proceso, CEO formuló demanda de reconvención contra el municipio de Santander de Quilichao, a través del medio de control de controversias contractuales.
Precisó que solicitó, entre otros aspectos, que se declarara: (i) la existencia de un contrato consensual de suministro de energía eléctrica con destino al alumbrado público celebrado entre CEO y el municipio desde agosto de 2010; (ii) la existencia del co ntrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica a las dependencias municipales y establecimientos educativos; y (iii) el incumplimiento del municipio respecto del pago de ambos conceptos.
condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica a las dependencias municipales y establecimientos educativos; y (iii) el incumplimiento del municipio respecto del pago de ambos conceptos.
Asimismo, pretendió que se condenara al ente territorial a pagar las sumas adeudadas por el suministro de energía eléctrica, junto con los correspondientes intereses moratorios.
Expuso que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial que, mediante sentencia núm. 102 del 29 de julio de 2022, en su numeral primero, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones formuladas por el municipio en contra de CEO y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Ello, al considerar que el asunto se sustentaba en idéntica causa petendi ya juzgada dentro de otro proceso , identificado con el radicado núm. 2012-00635-01, tramitado por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Agregó que, en el numeral segundo del fallo, el juzgado declaró que el municipio tenía el deber de pagar a CEO el valor de la energía eléctrica facturada con destino al alumbrado público y el precio del servicio público domiciliario prestado a sus dependencias y establecimientos educativos desde ago sto de 2010, junto con los intereses correspondientes, mediante condena en abstracto.
Continuó relatando que solicitó la adición de la anterior decisión al estimar que el juzgado no se había pronunciado expresamente sobre varias de las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención, particularmente aquellas relacionadas con la condena al
Continuó relatando que solicitó la adición de la anterior decisión al estimar que el juzgado no se había pronunciado expresamente sobre varias de las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención, particularmente aquellas relacionadas con la condena al pago del suministro de energía destinado al alumbrado público y del serv icio público domiciliario. Al respecto, advirtió que dicha solicitud de adición fue negada.
Inconformes con la sentencia de primera instancia, tanto CEO como el municipio de Santander de Quilichao interpusieron recurso de apelación.
Manifestó que, en su recurso, CEO solicitó que se resolvieran integralmente las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención y se profiriera una condena concreta, con fundamento, entre otros elementos, en el dictamen pericial rendido dentro del proceso, el cual no fue objetado por las partes.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06661 00
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Indicó que dicho dictamen cuantificó la energía suministrada entre agosto de 2010 y el 31 de mayo de 2021 en 39.078.709,83 kWh por concepto de alumbrado público y 10.315.126,38 kWh por servicio domiciliario, y estableció un valor adeudado de $42.266.454.251,56.
Por su parte, señaló que el municipio insistió en la oponibilidad de la Escritura Pública núm. 1572 de 1962.
$42.266.454.251,56.
Por su parte, señaló que el municipio insistió en la oponibilidad de la Escritura Pública núm. 1572 de 1962.
Relató que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia TA -DES002-ORD015-2026 del 20 de febrero de 2026, confirmó la decisión de primera instancia, salvo su numeral segundo, que lo revocó.
Explicó que el tribunal declaró que se había configurado un enriquecimiento sin causa por parte del municipio de Santander de Quilichao al recibir de CEO el servicio de alumbrado público entre el 11 de febrero de 2016 y el 2 de mayo de 2017, período durante el cual su pre stación obedeció a la orden impartida en la acción de tutela promovida previamente por el ente territorial. Por lo anterior, ordenó al municipio reconocer y pagar, a título de compensación, el valor facturado por el servicio de alumbrado público durante ese período.
Afirmó que el tribunal negó las demás pretensiones formuladas por CEO en la demanda de reconvención, entre ellas, las relacionadas con la declaración de existencia del contrato de condiciones uniformes para el servicio público domiciliario, el reconocimiento de los valores adeudados por dicho concepto y la existencia del contrato de suministro de energía eléctrica con destino al alumbrado público.
Frente a esta decisión, la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente judicial y de los efectos sustanciales de la cosa juzgada.
Al respecto, manifestó que la autoridad judicial reconoció expresamente las decisiones previas del Consejo de Estado según las cuales la modalidad de pago establecida en la
incurrió en desconocimiento del precedente judicial y de los efectos sustanciales de la cosa juzgada.
Al respecto, manifestó que la autoridad judicial reconoció expresamente las decisiones previas del Consejo de Estado según las cuales la modalidad de pago establecida en la Escritura Pública núm. 1572 de 1962 había dejado de resultar aplicable y que el municipio debía cancelar el valor del servicio de energía efectivamente recibido ; sin embargo , resaltó que el tribunal no mantuvo las consecuencias de esa premisa al resolver las pretensiones económicas formuladas por CEO en la demanda de reconvención, pues limitó el reconocimiento por concepto de alumbrado público al período comprendido entre el 11 de febrero de 2016 y el 2 de mayo de 2017.
Aseveró que esa circunstancia constituía una contradicción, pues, de una parte, la providencia reconoció que la forma de pago prevista en 1962 no podía justificar la prestación gratuita del servicio y que el municipio debía cancelar el valor efectivamente recibido y, de otra, no explicó por qué esa conclusión no conducía al reconocimiento de los valores reclamados por CEO por la prestación del servicio.
Asimismo, sostuvo que el tribunal incurrió en defecto fáctico, al concluir que no había existido un acuerdo de voluntades entre CEO y el municipio de Santander de Quilichao respecto del suministro de energía eléctrica con destino al alumbrado público.
Indicó que dicha conclusión desconoció los elementos de prueba que, a su juicio, daban cuenta de una relación sostenida entre las partes, entre ellos, la prestación y facturación continuada del servicio desde 2010, los requerimientos de pago, las actuacion esRadicado: 11001 03 15 000 2026 06661 00
cuenta de una relación sostenida entre las partes, entre ellos, la prestación y facturación continuada del servicio desde 2010, los requerimientos de pago, las actuacion esRadicado: 11001 03 15 000 2026 06661 00
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judiciales adelantadas para obtener su reconocimiento y el dictamen pericial practicado dentro del proceso.
Destacó que dicho dictamen, que no fue controvertido por las partes, cuantificó en 39.078.709,83 kWh la energía suministrada por CEO al municipio para el alumbrado público entre 2010 y 2021.
Agregó que el propio municipio no había negado haber recibido el servicio, sino que su controversia se había concentrado en determinar quién debía asumir su pago.
Por lo anterior, consideró que la conclusión acerca de la inexistencia de un acuerdo de voluntades no estuvo sustentada en una valoración integral y razonable del material probatorio incorporado al proceso.
De otra parte, afirmó que la sentencia incurrió en defecto sustantivo, debido a que el tribunal analizó la existencia del vínculo contractual relacionado con el suministro de energía para el alumbrado público a partir de las reglas generales de la contratación estatal, sin establecer su correspondencia con el régimen jurídico especial aplicab le a dicha modalidad de suministro.
Expuso que la propia providencia reconoció que el alumbrado público es un servicio
estatal, sin establecer su correspondencia con el régimen jurídico especial aplicab le a dicha modalidad de suministro.
Expuso que la propia providencia reconoció que el alumbrado público es un servicio público no domiciliario sometido a regulación específica y se refirió, entre otras disposiciones, al Decreto 2424 de 2006, al artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 y a las Leyes 142 y 143 de 1994. No obstante, alegó que, posteriormente, el tribunal exigió la existencia de un acuerdo de voluntades bajo las reglas generales de formación y perfeccionamiento de los contratos estatales, sin explicar cómo se articulaban dichas exigencias con el régimen específico que la misma sentencia había identi ficado para el suministro de energía eléctrica destinado al alumbrado público.
Por lo anterior , sostuvo que la autoridad judicial aplicó un marco jurídico general sin establecer previamente si correspondía al negocio jurídico cuya existencia debía determinar.
Argumentó que la providencia incurrió en decisión sin motivación, debido a la existencia de una contradicción entre la parte motiva y la decisión adoptada respecto del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Explicó que, en la parte considerativa, el tribunal sostuvo que el contrato de servicios públicos se configuraba desde que la empresa definía las condiciones uniformes y el municipio decidía utilizar el servicio, y señaló que esa situación se había presentado en el caso de Santander de Quilichao al haber requerido y utilizado la energía suministrada
por CEDELCA S.A. E.S.P. y CEO.
Añadió que la autoridad judicial incluso se refirió a la existencia del contrato de
el caso de Santander de Quilichao al haber requerido y utilizado la energía suministrada
por CEDELCA S.A. E.S.P. y CEO.
Añadió que la autoridad judicial incluso se refirió a la existencia del contrato de condiciones uniformes como uno de los elementos con los que contaba CEO para reclamar ejecutivamente el pago de las facturas.
No obstante, advirtió que, en la parte resolutiva, el tribunal negó las demás pretensiones de la demanda de reconvención, entre ellas, aquella encaminada precisamente a obtener la declaración de existencia de ese contrato.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06661 00
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En criterio de la accionante, la providencia no explicó cómo podía sostener, en su motivación, que el contrato de condiciones uniformes existía y, posteriormente, negar la pretensión dirigida a obtener su declaración judicial.
También manifestó que el Tribunal sustentó parte de su análisis en que el cobro ejecutivo de las facturas correspondía a la jurisdicción ordinaria. Frente a ello, sostuvo que dicha circunstancia no explicaba la negativa a declarar la existencia del contrat o, pues, a su juicio, se trataba de cuestiones diferentes.
Por esas razones, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
juicio, se trataba de cuestiones diferentes.
Por esas razones, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la accionante sostuvo que el asunto tiene relevancia constitucional, pues sus cuestionamientos no están dirigidos a obtener una nueva valoración del monto de las obligaciones ni a reabrir la controversia contractual, sino a controvertir la coherencia de la providencia, la valoración racional de las pruebas, la aplicación del régimen jurídico correspondiente y el respeto de decisiones judiciales vinculantes.
Frente al requisito de subsidiariedad, señaló que contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca no procede recurso ordinario y que los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de revisión no resultan idóneos para controvertir los defectos planteados en la solicitud de amparo.
Finalmente, respecto de la inmediatez, indicó que la sentencia cuestionada fue notificada el 23 de abril de 2026 y que la acción de tutela fue presentada el 21 de agosto siguiente, esto es, dentro de los cuatro meses posteriores, término que estimó razonable.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 21 de agosto de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 26 de agosto de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Tribunal Administrativo del Cauca, como parte accionada; así como vincular5 al Juzgado Octavo
Sección que, por auto del 26 de agosto de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Tribunal Administrativo del Cauca, como parte accionada; así como vincular5 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, al municipio de Santander de Quilichao, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., como terceros con interés directo en el resultado del proceso.
De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado núm. 19001 23 33 008 2016 00168 00/01/02, el cual fue remitido6.
2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06661 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2026 06661 00. 4 Esta orden se cumplió el 27 de agosto de 2026. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06661 00. 5 Ibidem. 6 Visto en los índices 9 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm.
11001 03 15 000 2026 06661 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06661 00
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3.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán7 informó que conoció, en primera instancia, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con demanda de reconvención de controversias contractuales identificado con el radicado núm. 19001 33 33 008 2016 00168 00/01/02, dentro del cual profirió la sentencia núm. 102 del 29 de julio de 2022.
Explicó que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones formuladas por el municipio de Santander de Quilichao, al considerar que la controversia relacionada con la vigencia y oponibilidad de la Escritura Pública núm. 1572 del 2 de octubre de 1962 ya había sido resuelta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en otro proceso.
Señaló que tuvo en cuenta las decisiones proferidas por el Consejo de Estado del 2 de mayo de 2017 y del 5 de octubre de 2020, en las cuales se estableció que, aunque el convenio de 1962 conservaba vigencia, sus estipulaciones debían adecuarse al régimen de servicios públicos previsto en la Constitución Política y en las Leyes 142 y 143 de 1994.
convenio de 1962 conservaba vigencia, sus estipulaciones debían adecuarse al régimen de servicios públicos previsto en la Constitución Política y en las Leyes 142 y 143 de 1994.
Indicó que, en consecuencia, declaró que el municipio estaba obligado a pagar a CEO las sumas adeudadas por el suministro de energía eléctrica destinada al alumbrado público y por el servicio prestado a las dependencias municipales y establecimientos educativos, respecto de la facturación causada desde agosto de 2010, junto con los intereses correspondientes.
Precisó que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia TA-DES002-ORD015-2026 del 20 de febrero de 2026, confirmó parcialmente esa decisión y revocó el numeral segundo para declarar que existió un enriquecimiento sin causa por parte del municipio respecto del servicio de alumbrado público prestado entre el 11 de febrero de 2016 y el 2 de mayo de 2017, en consecuencia, ordenó reconocer y pagar a CEO, a título de compensación, el valor facturado durante dicho período.
Finalmente, sostuvo que la providencia que profirió estuvo ajustada a derecho y debidamente sustentada. Por ello, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.
3.3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios8 solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y disponer su desvinculación del presente trámite constitucional.
Expuso que la controversia planteada por CEO se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca respecto de las pretensiones formuladas en la
constitucional.
Expuso que la controversia planteada por CEO se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca respecto de las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención contra el municipio de Santander de Quilichao, sin que se atribuya a la entidad acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales.
Manifestó que sus funciones se limitan a la inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios y que no es parte de la relación contractual ni de las obligaciones económicas discutidas entre CEO y el municipio.
7 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06661 00. 8 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06661 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06661 00
Accionante: Compañía Energética de Occidente S.A.S E.S.P.
Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca
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Asimismo, solicitó mantener incólume la declaratoria de cosa juzgada respecto de las pretensiones formuladas por el municipio contra la entidad, relacionada con la Resolución núm. SSPD-20158500039875 del 13 de noviembre de 2015.
Finalmente, sostuvo que su actuación administrativa se ajustó al ordenamiento jurídico y reiteró que no existe conducta atribuible a la entidad que permita predicar la vulneración
núm. SSPD-20158500039875 del 13 de noviembre de 2015.
Finalmente, sostuvo que su actuación administrativa se ajustó al ordenamiento jurídico y reiteró que no existe conducta atribuible a la entidad que permita predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.4. El municipio de Santander de Quilichao 9 indicó que, el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en defecto fáctico, pues valoró el material probatorio y concluyó que, aunque CEO prestó el servicio de energía destinado al alumbrado público, no se acreditó la existencia de un acuerdo de voluntades ni el cumplimiento de las formalidades requeridas para el perfeccionamiento de un contrato estatal.
Asimismo, afirmó que no se configuró defecto sustantivo, debido a que la autoridad judicial aplicó conjuntamente el régimen especial del sector eléctrico y las disposiciones relativas a la contratación estatal, sin que las Leyes 142 y 143 de 1994 excluyera n las exigencias de formación y perfeccionamiento del contrato celebrado por una entidad territorial.
Frente al desconocimiento del precedente y de la cosa juzgada, indicó que el Tribunal acogió las decisiones anteriores del Consejo de Estado al concluir que la forma de pago prevista en la Escritura Pública núm. 1572 de 1962 no resultaba aplicable. No obst ante, precisó que dichos pronunciamientos no implicaban la existencia automática de un contrato de suministro de energía para alumbrado público entre CEO y el municipio.
Finalmente, negó la existencia de una contradicción en la motivación de la sentencia. Explicó que el Tribunal reconoció que el contrato de condiciones uniformes para el
contrato de suministro de energía para alumbrado público entre CEO y el municipio.
Finalmente, negó la existencia de una contradicción en la motivación de la sentencia. Explicó que el Tribunal reconoció que el contrato de condiciones uniformes para el servicio domiciliario existía por disposición legal, mientras que respecto del alumbrad o público concluyó que no se acreditó el contrato invocado. Añadió que la referencia a la jurisdicción ordinaria estuvo relacionada con el cobro ejecutivo de las facturas y no con la existencia de los contratos.
3.5. Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P.10 solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, negar el amparo.
Señaló que pues desde el 1 de agosto de 2010 cedió a CEO su posición contractual y los contratos de
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