CE - Sentencia 11001031500020260666500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260666500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06665-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: HERMAN JAMES HERRERA REYES
TESIS: SE AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. LA AUTORIDAD
JUDICIAL ACCIONADA INCURRIÓ EN DEFECTO SUSTANTIVO, POR CUANTO INAPLICÓ LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 1º DE LOS DECRETOS 383 Y 384 DE 2013, EL CUAL RESULTA
VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. ADEMÁS,
DESCONOCIÓ EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE FAVORABILIDAD AL
OPTAR POR UNA INTERPRETACIÓN MENOS BENEFICIOSA FRENTE A LOS
INTERESES DEL ACTOR.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO Y
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor
contra la SALA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA1.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor HERMAN JAMES HERRERA REYES, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el
1 En adelante TRIBUNAL.2
I.1. La Solicitud
El señor HERMAN JAMES HERRERA REYES, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el
1 En adelante TRIBUNAL.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06665-00
Actor: HERMAN JAMES HERRERA REYES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 13 de agosto de 2026 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00379-02.
I.2. Hechos
Manifestó que se vinculó al servicio de la Rama Judicial desde el 1o. de agosto de 2004, desempeñando hasta la fecha diversos cargos en provisionalidad en diferentes despachos judiciales y en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué.
Señaló que desde el 2013 y con fundamento en lo dispuesto en los decretos 383 2 y 3843 de 6 de marzo de 2013, percibe de manera permanente y continua la bonificación judicial allí establecida.
Sostuvo que el 7 de diciembre de 2018 le solicitó a la DIRECCIÓN
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ 4 la
permanente y continua la bonificación judicial allí establecida.
Sostuvo que el 7 de diciembre de 2018 le solicitó a la DIRECCIÓN
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ 4 la
2 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” 3 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones”. 4 En adelante DIRECCIÓN SECCIONAL.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06665-00
Actor: HERMAN JAMES HERRERA REYES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inclusión de la bonificación judicial como factor salarial en liquidación de todas sus prestaciones sociales, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante Oficio núm. DESAJIBO18-3516 de 12 de diciembre de 2018 , razón por la que interpuso recurso de apelación, sin que fuera decidido, por lo que se configuró el acto ficto negativo.
Aseguró que como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 5, la cual le correspondió por reparto al JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO
derecho contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 5, la cual le correspondió por reparto al JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRÁNSITORIO DEL CIRCUITO DE NEIVA6 bajo el número único de radicación 2019-00379-00 que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y , en consecuencia: i) declaró probadas parcialmente las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2015 ; ii) inaplicó por inconstitucional e ilegal la expresión “ […] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud […]”,
5 En adelante DIRECCIÓN. 6 En cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-11918 “Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados a nivel nacional”. Por lo tanto, se ordenó el reparto y entrega de expedientes de los juzgados administrativos permanentes de Ibagué al Juzgado Administrativo Transitorio de Neiva.4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06665-00
Actor: HERMAN JAMES HERRERA REYES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenida en el inciso 1° del artículo 1º de los decretos 383 y 384 de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenida en el inciso 1° del artículo 1º de los decretos 383 y 384 de 2013, y en las demás normas que los modifiquen o sustituy an; iii) declaró la nulidad de los actos administrativos acusados ; y iv) le ordenó a la parte allí demandada reconocer, liquidar y pagar a su favor todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, pero con efectos fiscales a partir del 7 de diciembre de 2015, hasta perdurar su vinculación laboral, además de las diferencias en los aportes pensionales.
Manifestó que, inconforme con la anterior decisión , la DIRECCIÓN presentó recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 13 de agosto de 2026, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas de ambas instancias.
I.3. Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, la providencia judicial incurrió en violación directa de la Constitución al inobservar el principio de favorabilidad, optando por una tesis formalista que desconoce el carácter salarial de la bonificación judicial por retribución directa del servicio.
Asimismo, señaló que se vulneró su derecho a la igualdad al consentir un trato discriminatorio frente a otros funcionarios que sí obtuvieron5
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06665-00
Actor: HERMAN JAMES HERRERA REYES
un trato discriminatorio frente a otros funcionarios que sí obtuvieron5
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Actor: HERMAN JAMES HERRERA REYES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la reliquidación de sus prestaciones sociales , con la inclusión de bonificación judicial como factor salarial.
Adujo que también incurrió en defecto sustantivo , por cuanto omitió el deber de inaplicar por inconstitucionalidad la expresión “[…] y constituirá únicamente factor salarial […]”. contenida en el inciso 1° del artículo 1º de los decretos 383 y 384 de 2013, que limita los efectos de la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para la cotización a los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud, apartándose de la decisión adoptada por el juez de primera instancia y desconociendo que el Ejecutivo desbordó la facultad reglamentaria prevista en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19927, al desmejorar las condiciones salariales de los funcionarios judiciales.
Manifestó que de igual manera incurri ó en desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal8 y vertical9, por cuanto se apartó de una línea pacífica y uniforme sin cumplir con las cargas de transparencia y argumentación suficiente exigidas para modificar una posición consolidada, apoyándose en un razonamiento meramente
7 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional
transparencia y argumentación suficiente exigidas para modificar una posición consolidada, apoyándose en un razonamiento meramente
7 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fija ción de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 8 Listado de providencias, visible en el índice núm. 2 del aplicativo de consulta Samai https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002026066 65001100103 9 El actor refirió la sentencia del 6 de abril de 2022 de la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 76001-23-33-000-2018-00414-01 (0470-2020).6
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Actor: HERMAN JAMES HERRERA REYES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formal e ignorando casos similares en lo s que se ha ordenado el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:
“[…] 1. TUTELEN, los derechos fundamentales de mi poderdante
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:
“[…] 1. TUTELEN, los derechos fundamentales de mi poderdante señor Herman James Herrera Reyes al debido proceso, a la igualdad1, al trabajo en condiciones dignas y justas y al acceso efectivo a la administración de justicia y cuales quiera otro que resultare vulnerado, como consecuencia del actuar rebelde de unas de las SALAS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA – SALA DE ORALIDAD, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001 -33-33-002-201900379-02.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA – SALA DE ORALIDAD DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 13 de agosto de 2026, proferida por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso con radicación 73001-33-33-002-2019-00379-02, incluida la condena en costas de ambas instancias.
3. Que como consecuencia de la primera declaración, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificación de la tutela que ordena proteger los derechos fundamentales de mi poderdante, se PROFIERA SENTENCIA DE REEMPLAZO en la que resuelva el recurso de apelación con observancia del precedente vertical y horizontal aplicable, del principio de favorabilidad laboral del artículo 53 de la Constitución Política y de la Ley 2594 de 2026 respecto de las pretensiones de tracto
que resuelva el recurso de apelación con observancia del precedente vertical y horizontal aplicable, del principio de favorabilidad laboral del artículo 53 de la Constitución Política y de la Ley 2594 de 2026 respecto de las pretensiones de tracto sucesivo, es decir que acceda a las pretensiones y ordene la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial para tal efecto, además del pago de las sumas de dinero que sena (sic) la consecuencia directa.
4. Que como consecuencia de todo lo anterior, se disponga a CONDENAR EN ABSTRACTO, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, a la Nación – Rama Judicial a la indemnización del daño causado a título de daño emergente honorarios de abogado,7
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Actor: HERMAN JAMES HERRERA REYES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y demás derivados del reclamo del derecho laboral que le está siendo arrebatado, cuya liquidación se surtirá por el trámite incidental ante el juez competente.
5. EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Tolima, conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela […]” (Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL aseguró que la presente acción de tutela no satisface los requisitos de procedencia para controvertir providencias
para conceder la tutela […]” (Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL aseguró que la presente acción de tutela no satisface los requisitos de procedencia para controvertir providencias judiciales, por cuanto, a su juicio, la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada bajo el principio de autonomía del juez y respaldada en un análisis riguroso de las normas aplicables y del material probatorio aportado en debida forma al proceso ordinario censurado.
Bajo este entendido, descartó la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, esto, al considerar que es constitucionalmente admisible otorgar efectos salariales restringidos a determinados emolumentos conforme a la jurisprudencia de cierre.
Aseguró que la acción constitucional de la referencia busca reabrir el debate jurídico ya surtido dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la demanda.8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La DIRECCIÓN solicitó declarar improcedente el amparo invocado y, además, señaló que no está legitimada en la causa por pasiva para actuar dentro del presente trámite constitucional.
www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La DIRECCIÓN solicitó declarar improcedente el amparo invocado y, además, señaló que no está legitimada en la causa por pasiva para actuar dentro del presente trámite constitucional.
I.5.3.- La DIRECCIÓN SECCIONAL solicitó ser desvinculada del trámite constitucional de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor y las pretensiones invocadas no son de su competencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestiones previas
Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos concernientes a: i) las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentadas por la DIRECCIÓN y la DIRECCIÓN SECCIONAL; y ii)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentadas por la DIRECCIÓN y la DIRECCIÓN SECCIONAL; y ii) las peticiones de coadyuvancia.
- De la s solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva
La Sala advierte que la DIRECCIÓN y la DIRECCIÓN SECCIONAL solicitaron ser desvinculadas de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un
que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar
10 Criterio reiterado por la Corte en recientes pronunciamientos, entre estos, en sentencias T-262 de 5 de julio de 2024 y T-019 de 5 de febrero de 2026, M.P. Juan Carlos Cortés González y Miguel Polo Rosero, respectivamente.10
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr qu e la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto. (Negrilla fuera de texto).
autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Precisado lo anterior y comoquiera que la DIRECCION actuó como parte demandada dentro del medio de control objeto de cuestionamiento, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Ahora, respecto de la solicitud de desvinculación presentada por la DIRECCIÓN SECCIONAL, la Sala no hará pronunciamiento alguno, debido a que esta no fue vinculada ni como parte ni como tercer o con interés directo en la acción constitucional de la referencia.11
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con interés directo en la acción constitucional de la referencia.11
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) De las solicitudes de coadyuvancia
La Sala pone de presente que resulta necesario resolver la s solicitudes presentadas por los señores JOSÉ ALEJANDRO VARÓN
RODRIGUEZ, ÁLVARO JAVIER YATE TOQUICA , EVELIN
VANESSA BONILLA CORTÉS , DARÍO FERNANDO RINCÓN
LOZANO, MARÍA CAMILA NOVOA CRUZ, JUAN DAVID VARGAS
ALBADÁN, DIEGO ALEXANDER ALMANZA SANABRIA , JORGE
DARÍO OCAMPO , EDGAR IGNACIO SUÁREZ, LYDA CUELLAR
RÍOS, DANILSON CORTÉS LEAL y ALEXANDER RODRÍGUEZ LOZANO, la sociedad LEGALGROUP ESPECIALISTAS EN DERECHO S.A.S. y los sindicatos ASONAL JUDICIAL S.I. - SUBDIRECTIVA TOLIMA, SERFIGEN NACIONAL S.I. y ASONAL JUDICIAL SECCIONAL TOLIMA, referente a que se les tenga como coadyuvantes del actor en la acción de tutela de la referencia.
Sea lo primero advertir que la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra establecida en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera:
Sea lo primero advertir que la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra establecida en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera:
“[…] ARTÍCULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autori zación o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra12
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […] (Destacado fuera de texto).
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T -062 de 2010, se refirió sobre el particular en los siguientes términos:
“[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos
de 2010, se refirió sobre el particular en los siguientes términos:
“[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda r ealizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante […]”.
De igual manera, esta Sal a a través de la providencia de 3 de septiembre de 202611, frente a unas solicitudes de coadyuvancia en el trámite de la acción de tutela, se pronunció en el siguiente sentido:
“[…] Respecto de lo anterior, resulta preciso señalar que el inciso segundo del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que: “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
La Corte Constitucional 12 ha definido la coadyuvancia en los procesos de tutela como “[…] la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela […]”.
A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas para la procedencia de la coadyuvancia:
11 Expediente número 2026-05924-00. M.P. Pablo Andrés Córdoba Acosta. 12 Sentencia T-070 de 2018.13
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06665-00
11 Expediente número 2026-05924-00. M.P. Pablo Andrés Córdoba Acosta. 12 Sentencia T-070 de 2018.13
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06665-00
Actor: HERMAN JAMES HERRERA REYES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales;
(ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso […]” 13. [Se destaca] […]”. (Destacado pertenece al texto).
Comoquiera que los coadyuvantes manifestaron su interés en las resultas del proceso, por cuanto, al parecer, la decisión cuestionada incide de manera directa en los intereses de los servidores de la rama judicial que también adelantan ante el TRIBUNAL acciones judiciales orientadas al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, la Sala advierte su legitimación para intervenir en la presente acción constitucional , además de que no se advierte la formulación de pretensiones de amparo propias y/o personales y se
orientadas al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, la Sala advierte su legitimación para intervenir en la presente acción constitucional , además de que no se advierte la formulación de pretensiones de amparo propias y/o personales y se va dictar sentencia de primera instancia.
En consecuencia, la Sala accederá a las mencionadas solicitudes de coadyuvancia frente a las pretensiones del actor y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
13 Corte Constitucional, Auto 401 de 2020.14
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06665-00
Actor: HERMAN JAMES HERRERA REYES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia
observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:15
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Actor: HERMAN JAMES HERRERA REYES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y
puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo con
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