CE - Sentencia 11001031500020260666700 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260666700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06667-00

Demandante: Ana Rita Patiño García

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06667-00

Demandante: Ana Rita Patiño García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Tema: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho. Causales específicas de procedibilidad.

Desconocimiento del precedente

Sentencia primera instancia

Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Ana Rita Patiño García contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 21 de agosto de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la legalidad . En consecuencia, formuló las

de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la legalidad . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y principio de legalidad que me asisten.

SEGUNDO: Como consecuencia de ellos SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 25 de junio de 2026, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, consejero ponente Luis Eduardo Mesa Nieves, medio de control, nulidad y restablecimiento del derecho proferida dentro del radicado 76 -00123-33-004-2018-01-144-01 (2458-2025).

TERCERO: Como efecto de las anteriores decisiones se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 5 de junio de 2025 donde se me reconocen las pretensiones, es especial lo relacionado con la ex istencia de una relación laboral en cubierta, es decir, una (sic) contrato realidad y se niegan las excepciones presentadas por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.»

2. Hechos

De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La situación que da origen al medio de control

Señaló la tutelante que laboró en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA en la

De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La situación que da origen al medio de control

Señaló la tutelante que laboró en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA en la sede de Buga, en el Centro Agropecuario de esa ciudad como docente instructor aRadicado: 11001-03-15-000-2026-06667-00

Demandante: Ana Rita Patiño García

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desde el mes de octubre de 2012 al 15 de diciembre de 2017, sin solución de continuidad.

Refirió que, durante el desarrollo de sus actividades, acató de manera permanente las instrucciones y directrices impartidas por sus superiores del Centro Agropecuario, en especial por los coordinadores del servicio, encontrándose en todo momento sujeta a una relación de subordinación. Asimismo, desempeñó sus labores en jornadas nocturnas y en distintos lugares ubicados fuera del municipio de Buga, ejecutando sus funciones bajo las mismas condiciones laborales que los servidores de planta del SENA.

Manifestó que el 26 de febrero de 2018 , solicitó al SENA el pago de sus acreencias laborales el cual fue negado por esta mediante los oficios núm. 2-2018-000383 de 28 de febrero de 2018 y núm. 2-2018-000481 de 7 de marzo de 2018.

Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ( 76001-23-33004-2018-01144-00/01)

de febrero de 2018 y núm. 2-2018-000481 de 7 de marzo de 2018.

Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ( 76001-23-33004-2018-01144-00/01)

El 30 de octubre de 2018 , la señora Ana Rita Patiño García promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, en busca de la nulidad de los oficios núm. 2-2018-000383 de 28 de febrero de 2018 y núm. 2-2018-000481 de 7 de marzo de 2018.

Sostuvo que los servicios prestados se desarrollaron bajo condiciones de subordinación y en circunstancias equivalentes a las de los empleados públicos de planta de la entidad, con lo que se configuraron los elementos del contrato realidad.

El proceso en primera instancia le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien, en sentencia del 5 de junio de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del Oficio núm. 2-2018-000383 de 28 de febrero de 2018, y ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales correspondientes a los períodos efectivamente laborados en los que se acreditó la existencia de una relación laboral, y tomó como base de liquidación los valores pactados en los contratos y computó dicho tiempo para efectos pensionales.

El Tribunal reconoció la existencia de una relación laboral entre la señora Ana Rita Patiño García y el SENA al encontrar acredit ado que la demandante prestó sus servicios de manera personal, continua y remunerada como instructora del SENA

pensionales.

El Tribunal reconoció la existencia de una relación laboral entre la señora Ana Rita Patiño García y el SENA al encontrar acredit ado que la demandante prestó sus servicios de manera personal, continua y remunerada como instructora del SENA durante varios años, mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios que respondían a necesidades permanentes de la entidad y no a labores ocasionales o transitorias.

Asimismo, adujo que demostró que desarrollaba sus funciones bajo las directrices de los coordinadores académicos, debía cumplir los horarios establecidos, asistir a reuniones, rendir informes y sujetarse a la programación institucional, circunstancias con las cuales se evidenció la existencia de subordinación y con las que se desvirtuó la autonomía propia de un contratista independiente, por lo que se configuró una verdadera relación laboral y, por ende, un contrato realidad y declaró probada la prescripción de los contratos suscritos con anterioridad al 9 de septiembre de 2013.

El SENA interpuso recurso de apelación , al considerar que, aunque se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración, no se demostró la existencia de subordinación entre el SENA y la demandante, pues no obraba prueba documental oRadicado: 11001-03-15-000-2026-06667-00

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testimonial que evidenciara la imposición de horarios, órdenes o instrucciones equivalentes a las impartidas a los empleados de planta.

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testimonial que evidenciara la imposición de horarios, órdenes o instrucciones equivalentes a las impartidas a los empleados de planta.

Anotó que las actividades desarrolladas en determinados horarios obedecían a la coordinación propia de la ejecución contractual y no a una relación de dependencia; igualmente, afirmó que las reuniones realizadas tenían fines administrativos relacionados con las planillas de pago y que la supervisión ejercida por la entidad se limitó a verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin exceder las facultades propias del contrato de prestación de servicios. Finalmente, solicitó que, de llegarse a conf irmar la existencia de una relación laboral, se mantuviera la negativa respecto del reajuste salarial, la sanción moratoria y la indemnización por despido injustificado.

La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, circunscribiendo su inconformidad al restablecimiento del derecho.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 25 de junio de 2026, revocó el fallo apelado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al encontrar acreditados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, al demostrar que la demandante ejecutó actividades como instructora del SENA mediante nueve contratos de prestación de servicios celebrados entre 2012 y 2017 y reci bió los honorarios pactados; sin embargo, concluyó que no se probó el elemento de la subordinación, pues las pruebas testimoniales y documentales únicamente evidenciaron actividades de coordinación, programación de horarios, reuniones informativas y seguim iento contractual, sin demostrar que la entidad

elemento de la subordinación, pues las pruebas testimoniales y documentales únicamente evidenciaron actividades de coordinación, programación de horarios, reuniones informativas y seguim iento contractual, sin demostrar que la entidad ejerciera dirección, control efectivo o impartiera órdenes sobre el modo, tiempo y cantidad del trabajo. Por ello, estimó que la demandante no desvirtuó la naturaleza de los contratos de prestación de servicios ni acreditó una relación laboral encubierta.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos:

La accionante sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en un defecto fáctico por valorar de manera irrazonable e incompleta las pruebas obrantes en el expediente, al omitir elementos determinantes para establecer la existencia de una relación laboral encubierta con el SENA. Señaló que la corporación mencionó el concepto favorable emitido por el Procurador Delegado, pero no expuso las razones para apartarse de dicho criterio, pese a que este concluía que estaban acreditados los elementos constitutivos del contrato realidad.

Asimismo, afirmó que la sentencia efectuó una valoración errada de las pruebas relacionadas con la remuneración, al considerar que los pagos recibidos correspondían exclusivamente a honorarios derivados de contratos de prestación de servicios, sin examinar de manera integral los testimonios que evidenciaban que desempeñaba las mismas funciones que los instructores de planta y percibía pagos periódicos y permanentes en condiciones similares.

Igualmente, sostuvo que la providencia desconoció los elementos probatorios que demostraban la continuidad y permanencia de las labores desarrolladas dentro de la

periódicos y permanentes en condiciones similares.

Igualmente, sostuvo que la providencia desconoció los elementos probatorios que demostraban la continuidad y permanencia de las labores desarrolladas dentro de la actividad misional del SENA, pues los testimonios permitían establecer que no tenía autonomía para decidir el lugar de prestación del servicio, toda vez que laRadicado: 11001-03-15-000-2026-06667-00

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programación y asignación de actividades dependían de las directrices impartidas por la entidad y sus coordinadores académicos.

Manifestó que la Sala no valoró adecuadamente los testimonios relacionados con el cumplimiento de horarios, los cuales indicaban que tanto los instructores contratistas como los de planta debían ajustarse a la programación académica definida por la coordinación. A su juicio, ello evidenciaba la inexistencia de autonomía para determinar la jornada de trabajo y demostraba la presencia de subordinación.

También alegó que fueron omitidas las pruebas que acreditaban la disponibilidad permanente exigida por la entidad. Destacó que varios testimonios, especialmente el del coordinador académico Carlos Alberto Polanco Huertas, evidenciaban que los instructores debían atender los grupos y horarios establecidos por el SENA de acuerdo con las necesidades institucionales.

Asimismo, afirmó que la sentencia minimizó el alcance probatorio de las reuniones periódicas realizadas por la coordinación académica. Sostuvo que, según los testimonios, en dichos encuentros se impartían lineamientos, orientaciones y

Asimismo, afirmó que la sentencia minimizó el alcance probatorio de las reuniones periódicas realizadas por la coordinación académica. Sostuvo que, según los testimonios, en dichos encuentros se impartían lineamientos, orientaciones y directrices de obligatorio cumplimiento para todos los instructores, circunstancia que demostraba su integración a la estructura organizacional de la entidad.

De igual manera, cuestionó la valoración otorgada a los correos electrónicos aportados al proceso, al considerar que estos reflejaban instrucciones permanentes, convocatorias obligatorias y requerimientos relacionados con la ejecución de las actividades de formación. En su criterio, tales comunicaciones, analizadas conjuntamente con los testimonios, demostraban la existencia de control y dirección por parte de la administración.

Finalmente, sostuvo que la providencia incurrió además en desconocimiento del precedente judicial al interpretar de manera restrictiva la sentencia de unificación SUJ025-CE-S2-2021, con lo cual desconoció que las pruebas acreditaban el desempeño de funciones misionales, permanentes y subordinadas bajo condiciones equivalentes a las reconocidas en otros casos de contrato realidad. Por ello, consideró que debía mantenerse la decisión de primera instancia y r econocerse los derechos laborales y prestacionales reclamados.

4. Trámite previo

En providencia del 24 de agosto de 2026, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en calidad de demandado, y como tercero interesado en las resultas del proceso al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

5. Oposición

calidad de demandado, y como tercero interesado en las resultas del proceso al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

5. Oposición

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A informó que la sentencia cuestionada analizó integralmente los argumentos de apelación y el material probatorio obrante en el expediente, centrándose en determinar si estaba acreditado el elemento de subordinación dentro de la relación contractual sostenida entre la demandante y el SENA. Sostuvo que la decisión fue adoptada tras un examen completo de las pruebas y de los cuestionamientos planteados frente al fallo de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06667-00

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Finalmente, señaló que la acción de tutela era improcedente porque no se configuraba ninguna causal específica de procedibilidad ni se evidenciaba la vulneración de derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable. Consideró que los argumentos expuestos por la accionante correspondían a asuntos ya discutidos y resueltos en el proceso ordinario, por lo que la tutela pretendía convertirse en una instancia adicional para reabrir el debate probatorio y jurídico decidido por el juez natural. En consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional por improcedente.

6. Intervención de los terceros

El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA sostuvo que los asuntos planteados ya

natural. En consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional por improcedente.

6. Intervención de los terceros

El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA sostuvo que los asuntos planteados ya fueron debatidos y resueltos por las autoridades judiciales competentes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con observancia del debido proceso, la sana crítica y los precedentes jurisprudenciales aplicables.

En consecuencia, solicitó desestimar los argumentos de la tutela y declarar su improcedencia o, subsidiariamente, negar las pretensiones.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando

irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2026-06667-00

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mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial al valorar de manera irrazonable o incompleta las pruebas del proceso y al interpretar restrictivamente la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, y si desconoció elementos que acreditaban la existencia de una relación laboral encubierta entre la accionante y el SENA.

La Sala anticipa que negará el amparo solicitado porque en este caso no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados como se pasa a explicar.

Los defectos invocados se analizarán de manera conjunta, por cuanto se encuentran íntimamente relacionados y recaen sobre un mismo punto, esto es, la existencia de una relación laboral encubierta entre la accionante y el SENA.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) de los requisitos generales de procedencia; y (ii) de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto.

(i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso

La acción de tutela cumple con el (i) requisito de relevancia constitucional porque la

desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto.

(i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso

La acción de tutela cumple con el (i) requisito de relevancia constitucional porque la parte actora invoca la protección de derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la legalidad; sustenta con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta esos derechos y no se trata de un asunto de mera legalidad o económico.

Tampoco se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional, toda vez que la decisión de primera instancia del proceso ordinario accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y fue con ocasión de la providencia de segunda instancia, acá cuestionada, que se revocó la decisión inicial y, en su lugar, como se indicó, la Subsección demandada negó las pretensiones de la demanda.

Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra la providencia judicial cuestionada, impactaría directamente los derechos invocados, en la medida en que quedaría sin efecto y abriría la posibilidad de retomar el estudio de fondo, esto es, la existencia de una relación laboral entre las partes.

2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06667-00

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Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de

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Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface. El ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia atacada fue proferida el 25 de junio de 2026, notificada el 15 de julio de 2026 y el ejercicio de la acción de tutela se dio el 21 de agosto de 2026.

En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la parte actora: (iv) alega una irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales invocados; (v) identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se cuestionan sentencias de tutela.

Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos alegados.

(ii) De los defectos fáctico4 y por desconocimiento del precedente judicial5 en el caso concreto

La señora Ana Rita Patiño García alega que la sentencia objeto de tutela, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera incompleta e irrazonable pruebas determinantes para demostrar la existencia de una relación laboral encubierta, entre ellos: (i) el concepto favorable del Procurador Delegado, respecto del cual la providencia no expuso las

fáctico al valorar de manera incompleta e irrazonable pruebas determinantes para demostrar la existencia de una relación laboral encubierta, entre ellos: (i) el concepto favorable del Procurador Delegado, respecto del cual la providencia no expuso las razones para apartarse ; (ii) los testimonios que demostraban que desempeñaba las mismas funciones que los instructores de planta, recibía pagos periódicos y permanentes y desarrollaba labores continuas dentro de la actividad misional de la entidad; (iii) pruebas que evidenciaban subordinación, tales como el cumplimiento de horarios fijados por la coordinación académica, la imposibilidad de decidir autónomamente el lugar y tiempo de prestación del servicio, la disponibilidad permanente exigida por el SENA y la asistencia a reuniones en las que se impartían directrices obligatorias. También señaló que los correos electrónicos aportados al expediente reflejaban control y dirección por parte de la entidad.

Finalmente, sostuvo que la decisión incurrió en desconocimiento del precedente judicial al interpretar de forma restrictiva la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S22021, pese a que las pruebas acreditaban el desarrollo de funciones misionales,

4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocu rre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora

la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocu rre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 5 El precedente judicial consiste en las decisiones adoptadas previamente por los jueces en casos con hechos y problemas jurídicos sustancialmente similares, las cuales sirven como referencia obligatoria para resolver asuntos posteriores. Su observancia garantiza principios fundamentales como la igualdad, la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento. La vulneración del precedente ocurre cuando existe una decisión anterior aplicable y vinculante, pero el juez se aparta de ella, expresa o tácitamente , sin ofrecer una justificación razonable y constitucionalmente válida. La jurisprudencia distingue entre precedente horizontal, relacionado con las propias decisiones anteriores del juez o tribunal, y precedente vertical, conforma do por las reglas fijadas por los órganos de cierre de cada jurisdicción y la Corte Constitucional, cuya observancia es obligatoria para los demás jueces. No obstante, el ordenamiento admite que un juez pueda apartarse de un precedente vigente, siempre que cumpla estrictas exigencias de argumentación. En primer lugar, debe satisfacer la carga de transparencia, identificando de manera expresa el precedente del cual se aparta y explicando su relevancia para el caso. En segundo lugar, debe cumplir la carga de suficiencia argumentativa, exponiendo razones sólidas, objetivas y constitucionalmente fundadas que justifiquen el cambio de criterio, si n

precedente del cual se aparta y explicando su relevancia para el caso. En segundo lugar, debe cumplir la carga de suficiencia argumentativa, exponiendo razones sólidas, objetivas y constitucionalmente fundadas que justifiquen el cambio de criterio, si n afectar los principios de igualdad, seguridad jurídica y buena fe. Además, el juez debe demostrar que la nueva interpretación ofrece una mejor protección de los derechos fundamentales comprometidos y desarrolla de manera más adecuada los valores y mandatos constitucionales.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06667-00

Demandante: Ana Rita Patiño García

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

permanentes y subordinadas, razón por la cual consideró que debía mantenerse el fallo de primera instancia y reconocerse los derechos laborales reclamados.

En el caso concreto, la señora Ana Rita Patiño García sostuvo que el SENA desconoció que los servicios que prestó se desarrollaron bajo condiciones de subordinación y en circunstancias equivalentes a las de los empleados

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