CE - Sentencia 11001031500020260666900 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260666900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06669-00

Accionantes: DIANA SOCORRO PERAFÁN HURTADO Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Tema: Mora judicial injustificada – niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Cauca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 25 de agosto de 202 62, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. La señora Diana Socorro Per afán Hurtado 3, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,

1. La señora Diana Socorro Per afán Hurtado 3, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y al trabajo, así como el derecho fundamental al mínimo vital de sus poderdantes.

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como como accionado al Tribunal Administrativo del Cauca. A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. 3 Quien actúa en nombre propio y en «calidad de apoderada judicial de las víctimas de la Masacre de Caloto (El Nilo)». Al respecto, aportó poderes para actuar en el medio de control de reparación directa 19001 -23-31-000-1993-00400-00/01, otorgados por los se ñores Orfelina Tombe Vitonas, Santiago Tombe Ñuscue, Agustina Pete Tumbo, Neftali Pilcue Montano, Gloria Amparo Gug Pete, Victoriano Caliz Collo, Misael Caliz Collo, Susana Collo De Caliz, Juan Álvaro Mestizo Corpus, Balvina Ilamo Yatacue, María Ignacia Liz De Dagua, Pedro Luis Dagua Lis, Sebast iana Dagua Lis, Julio Dagua Lis, y María Luisa Dagua Lis.Accionantes: Diana Socorro Perafán Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-06669-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-06669-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

2. Las anteriores garantías las consideró vulneradas, con ocasión de la pretendida mora judicial en proferir el auto de reconocimiento de personería adjetiva, así como la «constancia de exclusión de la cuenta de cobro anterior», y la «certificación de que no existe trámite incidental vigente de honorarios por sustracción y caducidad preclusiva», que solicitó dentro del medio de reparación directa con radicado 19001-23-31-000-1993-00400-00/01.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:

1. AMPARAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y al Trabajo, así como el Mínimo Vital de las víctimas que represento.

2. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a emitir el auto que reconozca mi personería jurídica para actuar dentro del expediente con radicado Nro. 19001-23-31-000-199300400-01, conforme al escrito del 23 de julio de

2026.

3. ORDENAR al Tribunal que expida de manera inmediata las certificaciones solicitadas respecto a la inexistencia de trámites de honorarios vigentes, declarando la preclusión de la oportunidad incidental de los anteriores apoderados4.

1.2. Hechos

solicitadas respecto a la inexistencia de trámites de honorarios vigentes, declarando la preclusión de la oportunidad incidental de los anteriores apoderados4.

1.2. Hechos

4. Mediante sentencia del 27 de abril de 2001 5, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al mayor Jorge Enrique Durán Argüelles y al capitán Fabio Alejandro Castañeda Mateus, por los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1991 en la hacienda El Nilo, ubicada en el municipio de Caloto6.

5. La entidad demandada, junto con los miembros de la Policía Nacional, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo de 26 de junio de 2014 7, dispuso estarse a lo resuelto en el proveído de 22 de enero de 1998 8, y modificó la decisión del a quo, en lo atinente a la tasación de los perjuicios, así como lo relacionado con los agentes de la Policía Nacional que fueron llamados en garantía, respecto de los cuales determinó que debían reintegrar, en partes iguales, el equivalente al 40% del total de la condena.

6. Posteriormente, mediante auto del 2 de agosto de 20249, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , dio por terminados los poderes conferidos por los señores Orfelina Tombe Vitonas, Santiago Tombe Ñusco ,

4 Transcripción literal que puede contener errores. 5 Folios 603 a 691 del Cuaderno Principal 4.

conferidos por los señores Orfelina Tombe Vitonas, Santiago Tombe Ñusco ,

4 Transcripción literal que puede contener errores. 5 Folios 603 a 691 del Cuaderno Principal 4. 6 Relacionados con la muerte de varios indígenas de la etnia Nasa, que invadían la Hacienda El Nilo, los cuales fueron ultimados por hombres que portaban prendas de uso privativo de la fuerza pública. 7 Folios 1048 a 1103 del Cuaderno Principal 5. 8 Mediante el cual el tribunal aprobó los acuerdos conciliatorios, en algunos casos totales, en otros parciales, celebrados entre algunos demandantes y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 9 Índice 223 de Samai.Accionantes: Diana Socorro Perafán Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-06669-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Agustina Pete Tumbo , Neftali Pilcue Montano , Gloria Amparo Gugu Pete a los abogados Rafael Barrios Mendivil y Soraya Gutiérrez Argüello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso10.

7. A su vez, mediante auto del 3 de junio de 2025 11, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró terminados los poderes otorgados por los señores Victoriano Caliz Collo, Misael Caliz Collo, Susana Collo De Caliz, Juan Álvaro Mestizo Corpus, Balvina Ilamo Yatacue, María Ignacia Liz De Dagua, Pedro Luis Dagua Lis,

Caliz Collo, Misael Caliz Collo, Susana Collo De Caliz, Juan Álvaro Mestizo Corpus, Balvina Ilamo Yatacue, María Ignacia Liz De Dagua, Pedro Luis Dagua Lis, Sebastiana Dagua Lis, Julio Dagua Lis, María Luisa Dagua Lis , Mario Dagua Liz, Maria Antonia Dagua Lis y Ana Lucila Dagua Lis a los abogados Rafael Barrios Mendivil y Soraya Gutiérrez Argüello.

8. El 20 de agosto de 2025 12, los accionantes y otros 13, en nombre propio, presentaron una petición ante el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que solicitaron información acerca del «trámite que este despacho realizara a virtud de la revocatoria de Poder a los abogados referidos, toda vez que no interpusieron incidente de honorarios pese a los términos que estipula el Código General del Proceso», así como la «Copia de Certificación o constancia de la decisión de la Señora Juez en relación a esta situación. (Silencio por parte de los abogados para promover el incidente de honorarios) ». Dicha petición fue reiterada el 11 de septiembre y el 6 de octubre siguientes.

9. Mediante auto de 31 de octubre de 2025 14, el Tribunal Administrativo del Cauca decidió no dar trámite a dicha solicitud . Esto por cuanto consideró que , aunque fue presentada en el marco de un proceso judicial, los solicitantes no actuaban por conducto de apoderado, en contravía de lo previsto en el artículo 73 del Código General del Proceso . Además, porque el incidente de regulación de honorarios solo podía ser promovido por los abogados a quienes se les revocó el poder, conforme al artículo 76 ibidem, y que no procedía expedir una certificación

del Código General del Proceso . Además, porque el incidente de regulación de honorarios solo podía ser promovido por los abogados a quienes se les revocó el poder, conforme al artículo 76 ibidem, y que no procedía expedir una certificación sobre una decisión inexistente ni emitir un concepto jurídico acerca de unos honorarios que no habían sido reclamados por quienes estaban legitimados para ello.

10. Posteriormente, e l 20 de marzo de 2026 15, los demandantes promovieron incidente de regulación de honorarios, en el que solicitaron : (i) declarar abierto el incidente, (ii) declarar terminado el mandato celebrado entre los accionantes y los abogados Rafael Barrios Mendiviel y Soraya Gutiérrez Argüello, ( iii) regular los honorarios correspondientes a la labor efectivamente realizada, con descuento de los perjuicios que afirmaron les fueron ocasionados por aquella conducta , (iv) ordenarles la entrega inmediata del expediente, las copias y el contrato suscrito, e

10 En el que indicó que, era procedente la aceptación de dicha solicitud de revocatoria sin el paz y salvo correspondiente. 11 Archivo 026 del cuaderno principal 8. 12 Archivo 029 del cuaderno principal 8. 13 Maria Helena Guetia Pito, Fabio Nelson Mestizo , Ana Lucila Dagua Lis, Mario Dagua Lis , Maria Antonia Dagua Lis. 14 Archivo 034 del cuaderno principal 8. 15 Archivo 045 del cuaderno principal 8.Accionantes: Diana Socorro Perafán Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-06669-00

15 Archivo 045 del cuaderno principal 8.Accionantes: Diana Socorro Perafán Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-06669-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 (v) imponer sanciones disciplinarias y patrimoniales a los profesionales del derecho.

11. El Tribunal Administrativo de l Cauca, en auto del 17 de junio de 2026 16, decidió no darle trámite. Sobre el particular, reiteró que los interesados actuaron en nombre propio , sin apoderado y que no eran los legitimados para promover el trámite incidental . Adicionalmente, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que se pronunciara sobre las solicitudes de corrección de la sentencia presentadas por los señores Elefonica Canas Guetia y Domingo Caliz Collo

12. El asunto fue remitido a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de junio de 2026, mediante oficio TCA-ORAL-DMO-201-2617. Dicha actuación le fue comunicada a la señora Diana Socorro Perafán Hurtado mediante correo electrónico18.

13. Posterior a ello, el día 23 de julio de 2026 19, la accionante solicitó el reconocimiento de personería para actuar como apoderada de los aquí demandantes y allegó los respectivos poderes . Al respecto, señaló que los mandatos de representa ción otorgados anteriormente habían sido revocados y

reconocimiento de personería para actuar como apoderada de los aquí demandantes y allegó los respectivos poderes . Al respecto, señaló que los mandatos de representa ción otorgados anteriormente habían sido revocados y había operado la «caducidad preclusiva del artículo 76 del CGP». También aseguró que, «mediante auto del 17 de junio de 2026», tanto el tribunal como el Consejo de Estado «se negó a iniciar el incidente de honorarios, quedando dicha decisión en firme y ejecutoriada».

14. Ese mismo día, radicó memorial 20 «actuando en calidad de apoderada judicial», en el que solicitó: (i) la constancia de ejecutoria que certifique que el intento de motivar el incidente de honorarios fue rechazado mediante auto en firme, (ii) el reconocimiento y «vigencia» del poder en el presente asunto, (iii) el certificado que a la fecha no existe ningún incidente de regulación de honorarios activo ni tramitándose, (iv) la certificación o constancia de la fecha en que le fueron revocados los poderes a los abogados.

15. Al día siguiente , el Tribunal Administrativo del Cauca , en atención a que el expediente se encontraba en trámite ante el superior funcional, remitió los anteriores memoriales21.

1.3. Sustento de la vulneración

16. La parte actora señaló que, a la fecha de presentación de la acción de tutela22, habían transcurrido 19 días hábiles sin que se haya resuelto el sobre el

16 Archivo 057 del cuaderno principal 8. 17 Archivo 064 del cuaderno principal 8. 18 dianahurtado2@hotmail.com. Lo anterior , por cuanto si bien los accionantes presentaron los

16 Archivo 057 del cuaderno principal 8. 17 Archivo 064 del cuaderno principal 8. 18 dianahurtado2@hotmail.com. Lo anterior , por cuanto si bien los accionantes presentaron los memoriales en nombre propio, el envío de los mismos se hacía desde el correo de la abogada, aun cuando ella no había solicitado el reconocimiento de su personería para actuar dentro del proceso. 19 Archivo 067 del cuaderno principal 8. 20 Archivo 068 del cuaderno principal 8. 21 Archivo 069 del cuaderno principal 8. 22 21 de agosto de 2026.Accionantes: Diana Socorro Perafán Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-06669-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 reconocimiento de personería adjetiva , ni las constancias y certificaciones solicitadas el 23 de julio de 2026 con el fin de asumir la representación legal y destrabar el expediente.

1.4. Intervenciones

17. El Tribunal Administrativo del Cauca indicó que el proceso de reparación directa se encuentra terminado y que, con posterioridad a la sentencia, se han presentado diversas solicitudes de algunos sujetos procesales y de terceros. Señaló que la señora Diana Socorro Perafán Hurtado actúa en nomb re propio y no aportó un poder específico para promover la acción de tutela en representación de las personas cuyos derechos invoca.

18. Frente a la presunta omisión, explicó que los memoriales presentados el 23

un poder específico para promover la acción de tutela en representación de las personas cuyos derechos invoca.

18. Frente a la presunta omisión, explicó que los memoriales presentados el 23 de julio de 2026, relacionados con el reconocimiento de personería y la expedición de certificaciones, fueron radicados después de que el expediente se remitiera al Consejo de Estado el 26 de junio de 2026. Por tal razón, la Secretaría los trasladó a dicha Corporación, que tenía el expediente a su disposición, y comunicó esa actuación a la interesada. Agregó que no era procedente que el tribunal resolviera solicitudes que pudieran interferir con las actuaciones sometidas al conocimiento de su superior funcional.

19. Por último, precisó que, conforme al artículo 115 del Código General del proceso, una vez el expediente sea devuelto, la secretaría atenderá la solicitud de certificaciones a que haya lugar, sin que ello implique que sea procedente el tipo de certificación pretendida. Adicionalmente, advirtió que el artículo 76 ibidem prevé un término para que el apoderado cuyo poder fue revocad o promueva el trámite incidental; no obstante, ello no excluye la posibilidad de acudir posteriormente ante el juez laboral. En consecuencia, sostuvo que el mecanismo constitucional no podía utilizarse para ordenarle al tribunal que declare la inexistencia de definitiva de derechos económicos de los anteriores apoderados, y que no incurrió en la omisión alegada.

20. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que el expediente de reparación directa contiene los elementos necesarios para que el juez de tutela adopte la decisión que en derecho corresponda.

II. CONSIDERACIONES

20. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que el expediente de reparación directa contiene los elementos necesarios para que el juez de tutela adopte la decisión que en derecho corresponda.

II. CONSIDERACIONES

21. La Sala negará la solicitud de amparo , tras considerar que la autoridad accionada no incurrió en mora judicial injustificada respecto de las solicitudes presentadas el 23 de julio de 2026 , relacionadas con el reconocimiento de personería adjetiva y la expedición de las constancias y certificaciones relativas al eventual trámite de regulación de honorarios.

22. Para ello, se analizarán los siguientes puntos: (i) el cumplimiento de losAccionantes: Diana Socorro Perafán Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-06669-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 requisitos generales de la acción de tutela y, (ii) la presunta mora judicial injustificada.

2.1. Caso concreto

2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

23. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591

un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisi tos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii ) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo23.

24. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse:

25. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

26. La Sala advierte que la señora Diana Socorro Perafán Hurtado está legitimada en la causa por activa, pues es quien afirma haber presentado las solicitudes cuyo trámite se echa de menos. En particular, reprocha la presunta mora en resolver la petición de reconocimiento de personería para actuar dentro del proceso de reparación directa, circunstancia que, d e comprobarse, podría incidir directamente en sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, al impedirle ejercer la representación judicial que dice ostentar.

proceso de reparación directa, circunstancia que, d e comprobarse, podría incidir directamente en sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, al impedirle ejercer la representación judicial que dice ostentar.

27. Asimismo, los señores Orfelina Tombe Vitonas y otros están legitimados en la causa por activa, en tanto otorgaron poder a la mencionada profesional del derecho. Además, tienen un interés directo en que se defina su representación judicial, pues, de no reconocerse, se verían imposibilitados para intervenir por conducto de apoderad o en el proceso de reparación directa y de formular las solicitudes que estiman pertinentes para la defensa de sus intereses.

28. De igual forma, la Sala advierte que los señores Mario Dagua Liz, María Antonia Dagua Lis y Ana Lucila Dagua Lis se encuentran legitimados en la causa por activa, toda vez que son titulares de los intereses cuya protección se pretende mediante el presente mecanismo consti tucional. Al respecto, se le reconocerá

23 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021Accionantes: Diana Socorro Perafán Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-06669-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 personería a la abogada Diana Socorro Perafán Hurtado para actuar en su representación, en atención a los poderes conferidos que obran en el expediente.

www.consejodeestado.gov.co

7 personería a la abogada Diana Socorro Perafán Hurtado para actuar en su representación, en atención a los poderes conferidos que obran en el expediente.

29. Ahora bien , se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cauca está legitimado en la causa por pasiva, dado que es la autoridad a la que se le atribuye no haberse pronunciado sobre el reconocimiento de personería solicitado ni haber expedido las certificaciones pretendidas.

30. Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental24.

31. La accionante cumplió debidamente con esta carga, pues alega que se sigue presentando la afectación de sus derechos fundamentales a la fecha de interposición de la solicitud de amparo.

32. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.

En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales 25: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo 26 y eficaz27 y, ii) como mecanismo de protección transitoria.

33. Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, pues frente a una eventual tardanza en resolver solicitudes presentadas dentro de un trámite judicial no existe un mecanismo ordinario idóneo y eficaz que permita obtener un pronunciamiento inmediato respecto de la actuación presuntamente omitida.

a una eventual tardanza en resolver solicitudes presentadas dentro de un trámite judicial no existe un mecanismo ordinario idóneo y eficaz que permita obtener un pronunciamiento inmediato respecto de la actuación presuntamente omitida.

2.1.2. El Tribunal Administrativo del Cauca, no ha incurrido en mora judicial injustificada

34. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los casos que: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial»28.

24 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 25 Sentencia T-183 de 2024. 26 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU -379 de 2019. 27 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 28 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-183 de 2024, T-420 de 2022 y SU-179 de 2021.Accionantes: Diana Socorro Perafán Hurtado y otros

Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca

28 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-183 de 2024, T-420 de 2022 y SU-179 de 2021.Accionantes: Diana Socorro Perafán Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-06669-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

35. Como viene de verse, la señora Diana Socorro Perafán Hurtado alega la mora judicial del Tribunal Administrativo del Cauca, en resolver las solicitudes que presentó el 23 de julio de 2026, relacionadas con el reconocimiento de personería para actuar en el proceso de reparación directa, así como con la expedición de unas constancias y certificaciones relativas a la inexistencia de un incidente de regulación de honorarios.

36. De la revisión de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala advierte que no se configura la mora judicial alegada . Por el contrario, se observa que las autoridades judiciales involucradas desplegaron las actuaciones que les correspondían de acuerdo con el estado procesal del asunto y dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

37. En primer lugar , debe precisarse que las solicitudes relacionadas con el eventual trámite de regulación de honorarios ya habían sido puestas en conocimiento del Tribunal Administrativo del Cauca por algunos demandantes, quienes actuaron en nombre propio. En efecto, mediante autos de 31 de octubre de 2025 y 17 de junio de 2026, la referida autoridad judicial se abstuvo de dar trámite a las solicitudes formuladas, al considerar que quienes las promovían actuaban en

quienes actuaron en nombre propio. En efecto, mediante autos de 31 de octubre de 2025 y 17 de junio de 2026, la referida autoridad judicial se abstuvo de dar trámite a las solicitudes formuladas, al considerar que quienes las promovían actuaban en nombre propio, sin apoderado judicial, y que, además, carecían de legitimación para impulsar un incidente de regulación de honorarios, pues de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso tal actuación correspondía, en su caso, a los profesionales del derecho cuyo poder había sido revocado.

38. Asimismo, el tribunal explicó que no resultaba procedente expedir certificaciones sobre decisiones inexistentes ni emitir pronunciamientos relativos a derechos económicos que no habían sido reclamados por quienes se encontraban legitimados para ello. Así, contrario a lo sostenido por la parte accionante, la autoridad jud icial ya había fijado su posición frente a solicitudes encaminadas a obtener una declaración acerca de la inexistencia, preclusión o improcedencia de un eventual trámite de regulación de honorarios.

39. Debe resaltarse, además, que varias de las constancias pretendidas por la accionante no estaban dirigidas únicamente a obtener la certificación de hechos procesales objetivos contenidos en el expediente, sino que buscaban que la autoridad judicial emitiera una conclusión jurídica en torno a las consecuencias derivadas de la no promoción del incidente de regulación de honorarios por parte de los anteriores apoderados . Precisamente sobre este aspecto el Tribunal Administrativo del Cauca ya había señalado que no le correspondía emitir conceptos o declaraciones abstractas sobre situaciones jurídicas hipotéticas o no debatidas por quienes se encontraban legitimados para promover el respectivo trámite.

Administrativo del Cauca ya había señalado que no le correspondía emitir conceptos o declaraciones abstractas sobre situaciones jurídicas hipotéticas o no debatidas por quienes se encontraban legitimados para promover el respectivo trámite.

40. En segundo lugar, se encuentra acreditado que, mediante auto de 17 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado para que resolviera unas solicitudes de corrección de la sentencia presentadas por algunos integrantes de la parte demandante, dado queAccionantes: Diana Socorro Perafán Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-06669-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 dicha Corporación había proferido la providencia correspondiente. Como consecuencia de ello, las peticiones fueron radicadas ante la Sección Tercera del Consejo de Estado los días 26 de junio y 1 de julio de 2026, respectivamente.

41. En ese contexto, cuando la señora Perafán Hurtado radicó el 23 de julio de 2026 los memoriales mediante los cuales solicitó el reconocimiento de personería y la expedición de las certificaciones antes aludidas , el expediente ya no se encontraba bajo la custodia ni e n conocimiento del Tribunal Administrativo del Cauca. Por tanto, dicha autoridad no conservaba el expediente y carecía de competencia para pronunciarse sobre las solicitudes formuladas, razón por la cual no podía atribuírsele una omisión en su resolución.

Cauca. Por tanto, dicha autoridad no conservaba el expediente y carecía de competencia para pronunciarse sobre las solicitudes formuladas, razón por la cual no podía atribuírsele una omisión en su resolución.

42. Así, una vez recibió los memoriales el 23 de julio de 2026, al día siguiente trasladó los memoriales al Consejo de Estado para lo de su competencia. De este modo, lejos de permanecer inactivo frente a las solicitudes formuladas, adopt ó la actuación procesal procedente dentro del ámbito de sus competencias. En consecuencia, no puede predicarse una mora judicial respecto del Tribunal

Administrativo del Cauca.

43. Ahora bien, aun si se entendiera que, una vez remitidas las solicitudes, el presunto retardo debía examinarse respecto del Consejo de Estado , tampoco se advierte una dilación injustificada. En efe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...