CE - Sentencia 11001031500020260667600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260667600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06676-00
Demandante: Fernando Andrés Lambis Benítez
Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración
de Carrera Judicial
Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública. Solicitud de traslado.
Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la acción de tutela formulada por Fernando Andrés Lambis Benítez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 21 de agosto de 2026, Fernando Andrés Lambis Benítez presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y petición. Según lo expuesto en su escrito, dicha s garantías fundamentales fueron presuntamente vulnerada s por el Consejo Superior de la
Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial
2. A título de amparo, solicitó que (i) se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso y petición; (ii) se le ordenara al Consejo Superior de la Judicatura
Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial
2. A título de amparo, solicitó que (i) se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso y petición; (ii) se le ordenara al Consejo Superior de la Judicatura
– Unidad de Administración de Carrera Judicial que proceda a resolver de fondo y de manera expresa la solicitud de traslado presentada el día 4 de mayo de 2026 y emitir el correspondiente concepto dentro del trámite previsto para los traslados de servidores de carrera judicial en la menor brevedad posible.
3. Como fundamentos fácticos, manifestó que desempeñaba en propiedad en el cargo de Oficial Municipal Grado 00 del Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena desde el 1 de diciembre de 2022.
4. Argumentó que, el 4 de mayo de 2026 por medio de la aplicación CARJUDAPP, solicit ó su traslado de servidor de carrera al Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo ya que en dicha unidad judicial se encuentra la vacancia definitiva de oficial mayor-sustanciador municipal.
5. Señaló que la solicitud obedecía a circunstancias familiares, por cuanto su compañera permanente, con quien mantiene una relación desde hace más de seis años, labora en un municipio cercano a Sincelejo y se encontraba en estado deRadicado: 11001-03-15-000-2026-06676-00
Demandante: Fernando Andrés Lambis Benítez
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2 embarazo al momento de formular la petición, razón por la cual estimó
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2 embarazo al momento de formular la petición, razón por la cual estimó necesario trasladarse para acompañarla durante la gestación y en las etapas posteriores.
6. Indicó que, ante la ausencia de una respuesta sobre el trámite de traslado, el 6 de julio de 2026 presentó una petición solicitando información acerca de su estado. Precisó que dicha solicitud fue atendida mediante Oficio CJO26-3497 del
16 de julio siguiente, en el que la Unidad de Administración de Carrera Judicial le informó que el asunto se encontraba en trámite y sería resulto según el orden de radicación.
7. Como fundamentos de la vulneración , sostuvo que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, aún no se había emitido el concepto requerido dentro del procedimiento de traslado, pese a haber transcurrido aproximadamente tres meses y medio desde la radicación de la solicitud, circunstancia que, en su criterio, configuraba una demora injustificada por parte de la administración.
Intervenciones1
8. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que la solicitud de traslado formulada por el accionante fue estudiada conforme al procedimiento legal y que, mediante Ofic io CJO26 -4313 de 31 de agosto de 2026, emitió concepto favorable para el traslado solicitado.
9. Precisó que verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos para el
y que, mediante Ofic io CJO26 -4313 de 31 de agosto de 2026, emitió concepto favorable para el traslado solicitado.
9. Precisó que verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos para el traslado, entre ellos la permanencia mínima en el cargo de origen, la equivalencia funcional del empleo solicitado, la oportunidad de la petición y la obtención de una calificación satisfactoria de servicios.
10. Indico que el concepto favorable fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para que se adelantara el trámite correspondiente ante la autoridad nominadora competente. Agregó que el mencionado concepto fue comunicado al accionante mediante correo electrónico remitido el 1 de septiembre de 2026.
11. Por ello, solicitó que se declarar a la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, tras la emisión del pronunciamiento expreso frente a la solicitud del traslado , la omisión que motivó la presente solicitud de amparo fue plenamente superada.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
12. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, el Acuerdo No. 80 de 2019 y el Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
1 Mediante Auto de 25 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06676-00
Demandante: Fernando Andrés Lambis Benítez
Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06676-00
Demandante: Fernando Andrés Lambis Benítez
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Problema jurídico
13. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de Administración de Carrera Judicial, vulneró los derechos fundamentales al debido proces o y petición al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de traslado presentada el 4 de mayo de 2026.
Procedibilidad de la acción de tutela
14. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Fernando Andrés Lambis Benítez se encuentra legitimad o por activa al ostentar la calidad de solicitante del traslado. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial se encuentra legitimado por pasiva, en tanto se le atribuye la presunta omisión de emitir el pronunciamiento correspondiente frente a la solicitud de traslado presentada el 4 de mayo de 202 6; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de su derecho; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, toda vez que la presunta vulneración alegada no obedece a un hecho aislado sino una
mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de su derecho; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, toda vez que la presunta vulneración alegada no obedece a un hecho aislado sino una omisión de carácter continuado.
15. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia
Análisis de la vulneración alegada
16. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado 2 dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Andrés Lambis Benítez, por
las razones que a continuación se exponen:
17. Revisados los hechos y argumentos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que la accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, al no emitir oportunamente el concepto
requerido dentro del trámite de la solicitud de traslado de servidor de carrera que presentó el 4 de mayo de 2026 para proveer una vacante en el cargo de Oficial Mayor-Sustanciador del Juzgado 5 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo.
18. Al respecto, la Sala advierte que las pruebas y manifestaciones allegadas durante el trámite de la presente acción permiten establecer que la actuación cuya omisión dio origen al amparo fue desplegada por la autoridad accionada. Lo anterior, en la medida en que mediante Oficio CJO26-4313 de 31 de agosto de 2026, la
Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable respecto de la solicitud de traslado presentada por el accionante. Asimismo, mediante Oficio
en la medida en que mediante Oficio CJO26-4313 de 31 de agosto de 2026, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable respecto de la solicitud de traslado presentada por el accionante. Asimismo, mediante Oficio CJO26-4319 de la misma fecha, remitió dicho concepto al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre para la continuación del trámite correspondiente ante la
2 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06676-00
Demandante: Fernando Andrés Lambis Benítez
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4 autoridad competente. Igualmente, se acreditó que la referida decisión fue comunicada al actor mediante correo electrónic o remitido el 1 de septiembre de 2026 y puesta en conocimiento de esta Corporación al contestar la acción constitucional.
19. Las actuaciones descritas satisfacen materialmente la finalidad perseguida mediante la presente acción de tutela, toda vez que el objeto del amparo consistía en que la autoridad accionada emitiera el concepto pendiente dentro del trámite de traslado y diera continuidad al procedimiento administrativo correspondiente.
20. En consecuencia, la Sala concluye que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la circunstancia fáctica que dio origen a la solicitud de amparo, esto es, la falta de emisión del concepto requerido respecto de la solicitud de traslado presentada por el accionante fue superada de
objeto por hecho superado, en la medida en que la circunstancia fáctica que dio origen a la solicitud de amparo, esto es, la falta de emisión del concepto requerido respecto de la solicitud de traslado presentada por el accionante fue superada de manera efectiva durante el trámite de la presente acción. Por tanto, no se justifica la intervención del juez constitucional, máxime cuando la finalidad de la acción de tutela ha sido materialmente satisfecha.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
III. FALLA
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por Fernando Andrés Lambis Benítez , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad,
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.